Resolución nº 00/4352/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (01/03/2012), este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto el incidente de ejecución interpuesto por DON E (N.I.F.: ...) con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra la Resolución de 8 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria en ejecución de fallo del Tribunal Central de 30 de junio de 2010 (R.G. ...) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 2001 y 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2005 se formalizó al contribuyente acta de disconformidad modelo A02 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 2001 y 2002, por considerar el actuario, que el interesado, cuya actividad principal en los períodos comprobados (epígrafe 722 del I.A.E.) fue la de transporte de mercancías por carretera, es propietario de terreno rústico, pozo y nave industrial cedidos gratuitamente a las entidades X, S.A. (Nave A, Pozo B, Terreno B y Cantera B) y Y, S.L. (Oficinas Polígono C, Nave Industrial Polígono C, Suelo Industrial Polígono C y Cantera D). Las diferencias con sus declaraciones en los ejercicios considerados se deben al ajuste realizado por operaciones vinculadas. Dicha vinculación resulta del artículo 16.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, dada la condición del Sr E de Administrador de las entidades mencionadas. Tales servicios y cesiones de bienes se han valorado de acuerdo con el expediente de valoración de operaciones vinculadas, del que resulta que deben efectuarse los ajustes siguientes: 1°) Por los trabajos de transporte realizados para X, S.A. y Y, S.L. no se realiza ajuste alguno al declarar el obligado tributario en estimación objetiva por módulos. 2°) Por las cesiones gratuitas de bienes procede aumentar la base imponible de rendimientos procedentes del inmovilizado material en los importes que se detallan por los rendimientos estimados en los informes notificados, entendiéndose que el rendimiento se ha valorado después de deducir gastos formulándose la correspondiente propuesta de regularización.

El 28 de diciembre de 2005 el Inspector Regional dicta Acuerdo en el que confirmando la propuesta inspectora practica liquidación con una cuota de 329.273,44 € e intereses de demora de50.037,89 €, resultando una deuda a ingresar de 379.536,86 €. Para la valoración de la cesión de los bienes se ha utilizado el precio de mercado, determinado mediante dictamen de peritos de la Administración, conforme a lo señalado en el artículo 16.3.a de la Ley 43/1995.

SEGUNDO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso el 3 de febrero de 2006 reclamación económico-administrativa, alegando la inexistencia de las operaciones de cesión gratuita de las canteras para la extracción de ..., de la nave industrial y oficinas en la planta de tratamiento de ... y del pozo, así como errores en las valoraciones de dichas cesiones y la improcedencia de la exigencia de intereses de demora por la deuda derivada de la vinculación de operaciones.

TERCERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 26 de mayo de 2009, acordó "......Estimar en partela reclamación y anular el acto administrativo impugnado que deberá ser sustituidopor otro conforme a lo razonado".

La resolución estimó las alegaciones del interesado en relación con la operación de cesión gratuita de la nave industrial A y de las oficinas Polígono C y nave industrial C, así como que la superficie realmente cedida del terreno industrial donde se asienta la planta de C no es de 17 Has sino de 6,8255 Has.

Dicha resolución fue notificada al interesado, tal y como se deduce del expediente, con fecha 7 de julio de 2009.

CUARTO: Disconforme el interesado con dicha resolución promovió contra la misma el 21 de julio de 2009 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que solicitó que se someta a revisión el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada cuando señala como operación vinculada susceptible de ajuste, la cesión gratuita de la cantera B, incluyendo concesión minera propiedad de D. E y que explota X, S.A. Manifestó que la propiedad de la concesión minera no es de D. E sino de X, S.A. por lo que no existe cesión gratuita alguna y la autorización del dueño a las sociedades para obtener la concesión es una operación que se realizó en períodos ya prescritos. Que el socio no puede ceder el derecho de explotación minera porque no es suyo, ni como cesión gratuita de concesión minera, ni disfrazada de elemento teleológico de cesión del terreno. Que el socio puede arrendar el terreno porque es propietario, pero no puede arrendarlo para su explotación como cantera, porque no es concesionario de la explotación. Por idéntico razonamiento no debe admitirse la valoración por la cesión del pozo B.

QUINTO: El Tribunal Económico-Administrativo Central acordó en resolución de fecha 30 de junio de 2010 estimar el recurso en los términos expresados en los fundamentos de la misma. Señala en dicha resolución lo siguiente:

"SEXTO: Sentada la cuestión, sobre la que no se ha planteado controversia, de que tanto X, S.A. como Y, S.L. son entidades vinculadas con el sujeto pasivo dado que Don E es administrador de ambas sociedades, es correcto el criterio seguido por la Inspección, de aplicar las reglas del artículo 16 de la LIS, y valorar las operaciones del sujeto pasivo con estas sociedades por su valor de mercado, pues la valoración resultante de lo declarado determina, según resulta del expediente, una tributación en España inferior a la que corresponde por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento en dicha tributación. Se fijó la vinculación conforme a lo dispuesto en elartículo 16.2, utilizándose para obtener el valor de mercado los métodos del artículo 16.3 de la LIS, en este caso se determinó mediante dictamen de peritos de la Administración (Artículo 57.1.e) de la LGT).

Hechas estas precisiones esinexcusable analizar si el valor recogido en el acuerdo de liquidación se corresponde con el valor de mercado al que se hace referencia en el artículo 16.1 determinado por el procedimiento regulado en el 16.3 a) de la LIS, método de valoración que dice haber seguido la Inspección. (...)

SEPTIMO: (...) Es decir que con carácter general se puede decir que constituye precio de mercado el convenido en circunstancias similares entre personas o entidades independientes, es decir no vinculadas. Será, pues, precio de mercado el que aplique el propio sujeto pasivo u otra entidad en operaciones concertadas con entidades no vinculadas en situaciones parecidas (mercancías parecidas, mismo zona geográfica, mismo período de tiempo, etc).

(...)

Nada de esto se ha producido en el presente supuesto, pues la Administración para rectificar lo declarado por el contribuyente no ha acudido a operaciones similares entre entidades independientes correspondientes a situaciones fácticas parecidas (en términos geográficos, de tiempo, de mercancías, etc) que permitiesen fundamentar un precio de mercado. La Administración, tanto en el caso de la valoración de la cantera B como en el caso de la cantera D, ha acudido (páginas198 a 306y356 a418) a dictamen de perito, previsto en el artículo 57. 1 e) de la LGT,que se limitó a realizar una estimación de la contraprestación que correspondea la cesión de canteras para su explotación en un 50% del valor de laproducción anual de la cantera, lo que puede considerarse una estimación más o menos razonable pero en ningún caso, un valor normal de mercado en los términos del artículo 16.1 de la LIS.

En consecuencia, procede anular las valoraciones realizadas en relación con la cesión de las canteras B y D para su explotación, así como los consiguientes ajustes fiscales a que dan lugar.

OCTAVO: A la misma conclusión se llegaen el caso de la valoraciónde la "cesión gratuita de uso de pozo en cantera de ..."B", pues el dictamen de perito de la Administración parte del valor del agua extraída y considera los costes de mantenimiento y extracción del pozo estimandoel valor de la renta anualpara el año 2001 por la cesión del pozo en 2.625 €/año y en 2.703,75 €/año para el año 2002. Sin que esta valoración constituya en modo alguno el valor normal de mercado a que se refiere el artículo 16.1 de la LIS.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones del interesado en tal sentido, aunque confirmando en los demás extremos la resolución recurrida. "

SEXTO: Con fecha 8 de febrero de 2011 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, tras hacer constar que la Oficina de Relaciones con los Tribunales recibió con fecha 14 de diciembre de 2010 la resolución citada del Tribunal Central remitiéndola para su cumplimiento a dicha Dependencia el 10 de enero de 2011, dictó resolución en ejecución del referido fallo del Tribunal Central de 30 de junio de 2010 (R.G. ...) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 2001 y 2002 haciendo constar lo siguiente:

"SEGUNDO.- Conforme a lo resuelto por el T.E.A.R. ... la superficie realmente cedida para su utilización por la sociedad Y, S.L. del terreno industrial donde se asienta la planta C es de 6,8255 Ha, lo que proporcionalmente, siguiendo el informe pericial, supone un valor de cesión de 21.841,6 euros para 2001 y 22.496,8 euros para 2002. En consecuencia, los rendimientos del capital inmobiliario ascienden a 30.230,44 euros en el ejercicio 2001 y a 35.190,03 euros en el ejercicio 2002. Procede, por tanto practicar la siguiente liquidación:

(...)

2001 2002

CUOTA:10.483,97 10.798,46

TERCERO: Sobre la nueva cuota tributaria resultante de lo anterior, procede girar intereses de demora conforme al apartado 5 del art. 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria (antes regulado en los arts. 58.2.c y 87.2 de la Ley 230/63) desde la fecha de finalización del plazo de declaración o autoliquidación hasta la fecha en que se ejecuta la resolución del Tribunal, sin que el final del cómputo pueda exceder del plazo máximo establecido para ello, de un mes a partir de su recepción por el órgano encargado de ejecutarla.

Conforme al art 26.6 de la Ley 58/2003, (antes regulado en el art. 58.2.c) de la Ley 230/1963, se aplican los distintos tipos de interés vigentes a lo largo del periodo computado: "6.El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente."

(...)

CUARTO.- La entidad interesada ingresó parte de la liquidación impugnada, por un importe de 527,77 euros, en fecha 17/02/2005. Al anularse esta liquidación, por mandato del T.E.A.C., dicho importe deviene como ingreso indebido en virtud de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del art. 15.c del Reglamento general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por lo que procede reconocer el derecho a su devolución. La devolución del importe ingresado se compensará de oficio con la nueva liquidación que se practique en ejecución de la resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 73.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

QUINTO.- Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procede abonar el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

El cálculo de los mismos se hace, conforme al art. 26.6 de !a ley 58/2003, a los tipos de interés vigentes a lo largo del periodo computado

(...)

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, esta Jefatura de Inspección ACUERDA:

  1. - Anular la liquidación recurrida, practicada al sujeto pasivo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación a los ejercicios de 2001 y 2002, por importe de 379.311,33 euros (Clave nº A04 ...), devolviendo al sujeto pasivo el importe ingresado de 527,77 euros, mediante su compensación con la nueva liquidación que se gira a continuación:

  2. - Practicar la siguiente nueva liquidación:

    IMPORTE

    CUOTA A INGRESAR21.282,43

    INTERESES DE DEMORA9.399,80

    DEUDA TRIBUTARIA 30.682,23

    INGRESADO-527,77

    DIFERENCIA A INGRESAR 30.154,46

  3. - Reconocer a favor del sujeto pasivo el derecho a la devolución de 177,51 euros, de intereses de demora sobre el ingreso indebido."

    SEPTIMO: Disconforme el interesado con dicha liquidación promovió contra la misma el 12 de abril de 2011 incidente de ejecución ante este Tribunal Central conforme al artículo 68 del R.D. 520/2008 manifestando, en resumen, como alegación única la infracción de los artículos 26.4 y 26.6 2º párrafo y 240.1 y 2 de la Ley General Tributaria, cálculo incorrecto de los intereses de demora. A dichos efectos manifestó que el Fundamento de derecho Tercero del acuerdo de ejecución exige intereses de demora desde el 1/07/2002 hasta el 14 de enero de 2.011. El art. 240.1 de la L.G.T. establece que la duración del procedimiento será de un año desde la interposición de la reclamación" (03/02/2006), y el apartado 2 del mismo refiere que "transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya solicitado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley".

    Interpuesta la reclamación ante el T.E.A.R. ... el 03/02/2006, el plazo de un año se cumple el 3/02/2007. Terminado el procedimiento en dicha instancia mediante notificación el 7/07/2009, es evidente que no procede la exigencia de interés de demora entre el 03/02/2007 y el 7/07/2009, como realiza el acuerdo de ejecución impugnado.

    Continúo indicando que además, sucede que el art. 26.6 párrafo de la L.G.T. establece que "en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal". El acuerdo de ejecución aplica en su fundamento de derecho tercero el interés de demora, superior al procedente según dicho precepto, que es el legal. Por tanto, solicitó la anulación del acuerdo de ejecución declarando la improcedencia de exigencia de intereses por el periodo comprendido entre el 03/02/2007 y el 7/07/2009, así como la improcedencia de la aplicación del interés de demora, siendo lo correcto el cálculo con arreglo al interés legal.

    Finalmente, adjuntó como documento número tres resolución de suspensión de la Dependencia Regional de Recaudación de ... de 8 de junio de 2006, y, como documento número cuatro copia del aval solidario de entidad de crédito aportado para obtener la suspensión, en concreto del Banco ... de 18 de abril de 2006..

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en este expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central para conocer del incidente de ejecución promovido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que constituyen el presupuesto básico de su admisión a trámite. La tramitación del incidente se sustancia por las normas del procedimiento aplicable para el recurso o la reclamación inicial, según determina el mismo precepto.

    SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente incidente consiste en determinar si la ejecución de la resolución de este Tribunal Central de 30 de junio de 2010, mediante Resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 8 de febrero de 2011, es conforme a Derecho y, en concreto, si la decisión en ella adoptada ha llevado a su estricto cumplimiento el referido fallo.

    TERCERO: Plantea el reclamante, en primer lugar, la exclusión de los intereses de demora por el periodo en que se haya incumplido el plazo máximo para la resolución de la reclamación económica administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor:

    No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partirdel momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

    Por su parte, el artículo 240 de la vigente Ley General Tributaria regula el plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas estableciendo:

    1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. ..................

    2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se hay acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley.

    La Disposición Transitoria 5ª.3 de la Ley 58/03 difiere sin embargo la entrada en vigor de dicha norma en los siguientes términos:

    "Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley".

    Esto es, el cese en el devengo de los intereses de demora al cumplirse un año desde la interposición de reclamaciones económico-administrativas sin que se haya notificado su resolución entra en vigor para las que se interpongan a partir del 1 de julio de 2005, por lo que evidentemente es aplicable a las reclamaciones interpuestas por el aquí recurrente en este supuesto, en 3 de febrero de 2006, ante el Tribunal Regional de ... y en 21 de julio de 2009 ante este Tribunal Central, respectivamente que fueron resueltas en 2009 y 2010.

    Por tanto, esta alegación debe ser admitida pues el fallo del Tribunal Regional de ... fue dictado después detranscurrido el plazo de un año que preceptúa el artículo 240 antes referenciado, por lo que procede en este punto anular la liquidación de intereses de demora impugnada para que se practique una nueva conforme a lo expuesto, eliminando el concepto de intereses de demora entre los días 4 de febrero de 2007, (primer día posterior al transcurso del plazo de un año disponible por el TEAR para dictar la resolución) y el día 7 de julio de 2009, fecha en la que se notificó al reclamante la resolución del citado Tribunal Regional.

    CUARTO: Por último, en cuanto a sus alegaciones sobre la procedencia de aplicar el interés legal del dinero en lugar del interés de demora durante el plazo en que la deuda estuvo suspendida y garantizada, señala el reclamante que el acuerdo de ejecución aplica en su fundamento tercero el interés de demora, superior al procedente, que, según el artículo 26.6 párrafo de la ley 58/2003 es el legal en los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

    En efecto, el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria 58/2003 dispone que:

    "El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

    No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

    Analizado el Acuerdo que nos ocupa se aprecia que en el mismo se ha aplicado el interés de demora (definido en el párrafo primero del artículo 26.5 de la Ley 58/2003), y, por otra parte, del expediente se deduce que la deuda procedente de la liquidación impugnada había sido suspendida por acuerdo de la Dependencia de Recaudación de ... de 8 de junio de 2006, estando garantizada con aval bancario..

    Ahora bien, la entrada en vigor de este precepto se regula expresamente por la Disposición Transitoria Primera , apartado segundo de la LGT, a cuyo tenor:

    "2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley."

    En interpretación de esta disposición transitoria, es criterio reiterado de este TEAC, de 22 de febrero de 2011 (RG. ...) y de 22 de marzo de 2011 (RG 2184/2009), entre otras, que la aplicación del interés legal únicamente procede cuando la suspensión con garantía de aval se ha solicitado una vez en vigor la Ley 58/03.

    A tenor del apartado Cuarto de la Resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda de 21 de diciembre de 2005, la solicitud de suspensión podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.

    La Ley 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004, y en el presente caso, consta en el expediente que la solicitud de suspensión se efectuó con fecha 3 de febrero de 2006, fecha ya posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 58/2003.

    En principio, pues, por razones cronológicas sí resulta de aplicación lo previsto en el apartado 6 del mencionado artículo 26.

    En relación con el ámbito objetivo del artículo 26.6, por resolución de 22 de febrero de 2011, este TEAC ha entendido que no es de aplicación a los casos en que procede dictar un nuevo acuerdo de liquidación como consecuencia de la estimación parcial de una reclamación económico administrativa, puesto que en ellos no se trata de la exigencia de la deuda tributaria suspendida en el procedimiento de revisión, sino de la liquidación de la nueva deuda tributaria que surge como consecuencia de la ejecución de la resolución, que ha de ajustarse a los términos de ésta. Considerándose así que, en caso de que se anule una liquidación y deba dictarse otra en sustitución de la anterior, es de aplicación el artículo 26.5 LGT, tal y como dispone el artículo 66.3 RR, y ello excluye la aplicación del artículo 26.6 LGT.

    Sin embargo, una reconsideración de la cuestión ha llevado a este Tribunal a cambiar de criterio, así en resolución de fecha 16 de febrero de 2012 (R.G 3720-10) sobre la base de que ambos preceptos, artículo 26.5 y 26.6 LGT, no tienen ámbitos de aplicación excluyentes.

    El artículo 26.5 LGT, del mismo modo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, establece el "dies ad quem" y "dies a quo" del plazo durante el que se devenga el interés de demora y su base de cálculo, en caso de que haya de dictarse una liquidación como consecuencia de la anulación de otra previa por un Tribunal. El artículo 26.6 LGT atiende al tipo de interés, regula cuál es el interés de demora, disponiendo que será el legal durante la suspensión de la deuda tributaria garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

    Por tanto, en caso de que como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma:

    - La base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación.

    - En cuanto a su período de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con el artículo 26.5 LGT.

    - Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en el apartado 6 del antedicho artículo 26 LGT, dentro de ese período total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora.

    Esta interpretación, además de ser acorde con la finalidad de los dos apartados analizados, que no es excluyente o alternativa sino que atiende a cuestiones diferentes e incluso podría decirse complementarias, evita el efecto, sin duda no deseado por la norma, de que quien obtiene una resolución administrativa o judicial parcialmente estimatoria determinante de la anulación de una liquidación y su sustitución por otra, se vea en peor condición que el aquel a quien, por resultar desestimatorias la resolución y sentencia que ponen fin a las vías de recurso emprendidas, no da lugar a la práctica de una nueva liquidación

    Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, cabría aplicar al reclamante la interpretación que aquí se patrocina, ya que consta en el expediente la concurrencia de aval solidario de entidad de crédito, en concreto del Banco ..., de fecha 18 de abril de 2006, tal y como se desprende de fotocopia aportada por el reclamante.

    En consecuencia con lo expuesto, dado que la garantía en cuestión consistió en alguna de las contempladas en dicho precepto, resulta aplicable el interés legal en los términos del 2º párrafo del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, por lo que deben estimarse las alegaciones del interesado, procediendo anular la liquidación de intereses practicada para que se practique una nueva en los términos expuestos.

    POR LO EXPUESTO:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el incidente de ejecución promovido contra la Resolución de 8 de febrero de 2011 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria en ejecución de fallo del Tribunal Central de 30 de junio de 2010 (R.G. ...) por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 2001 y 2002, ACUERDA: estimar las pretensiones del interesado y anular la liquidación de intereses de demora impugnada para que se practique una nueva en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

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