STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4575
Número de Recurso1897/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1897/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de Octubre de dos mil dos..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y Catalina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha seis de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre Contingencia (A.E.L.), y entablado por FREMAP-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a Catalina , INSS , TGSS y MAQUINAS ELECTRICAS E HIDRAULICAS INDAR S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Catalina , nacida el 09/04/47 y tiene como número de afiliación al Regimén General de la Seguridad Social NUM000 , presta sus servicios en la empresa demandada Indar S.L. con la categoría de Bobinadora de rotores y estatores de máquinas eléctricas. La Base Reguladora asciende a 62,51 Euros/día (10.400 Ptas./día) siendo la fecha de efectos el 21/08/01.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones administrativas, la UVAMI emitió informe el 21/08/01 con el contenido que obra en autos, la Dirección Provincial del INSS el 25/09/01, decide que la incapacidad temporal es debida a contingencia profesional. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante, Mutua Fremap reclamación previa el 29/10/01, solicitando se declarasen las lesiones derivadas de enfermedad profesional, siendo desestimada el 05/11/01 por la Dirección Provincial del INSS.

TERCERO

La trabajadora, demandada presenta el siguiente cuadro de secuelas:

- Rizartrosis bilateral avanzada.

CUARTO

El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

- Dolor mecánico recurrente. - Dolor al forzar movimientos de flexoextensión, no completando la oposición del pulgar.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Fremap contra Dª Catalina , Máquinas Eléctricas e Hidráulicas Indar, S.L., el INSS y TGSS, debo declarar y declaro a la demandada, Dª Catalina , afecta de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, condenado a las demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración.

Se absuelve a las demandadas Dª Catalina y Máquinas Eléctricas e Hidráulicas Indar, S.L., de la reclamación contra ellas formulada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Lerada de FREMAP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la señora Catalina como el Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizaron recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda planteada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, declaró que determinado proceso de incapacidad temporal era por la contingencia de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En ambos casos el escrito de formalización del recurso se estructura en dos motivos de impugnación: el primero se ampara en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo en su apartado c.

SEGUNDO

Ambas recurrentes pretenden que se añada a la resultancia fáctica de la sentencia aludida un quinto hecho probado. En el mismo, se haría constar la categoría profesional de la demandante y las funciones del concreto puesto de trabajo que desarrolla. La documental que señalan acredita la veracidad de lo afirmado, pero es irrelevante tal adición. La categoría profesional ya consta en el hecho probado primero y en cuanto a las funciones del puesto de trabajo, aunque en sede inadecuada, ya constan señaladas en la propia sentencia, en su fundamento de derecho tercero, dato fáctico que la Magistrado autora de la citada resolución obtuvo de la aludida documental y testifical practicada en juicio, sin que la documental que se señala revele error valorativo alguno, sino que ratifica lo allí señalado. Por tanto, como ambos extremos constan en la sentencia, consideramos superfluo añadir tal hecho probado quinto, sin perjuicio de considerar como hecho probado el dato fáctico aludido en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación la representación de la señora Catalina cita como infringidos los artículos 115.1 y 115.2, f de la Ley General de la Seguridad Social vigente, mientras que la de la entidad gestora considera infringido el artículo 115.2, e de la misma Ley. En la sentencia se estima la demanda, al entender que la rizartrosis cuestionada es de origen degenerativo, sufriendo tal proceso el cartílago articular de las articulaciones afectadas. Se parte de que había una predisposición genética de la citada señora a tal degeneración y "que se ha visto agravada por el tipo de trabajo que lleva a cabo", considerando que hay personas con tal padecimiento que no tienen el tipo de trabajo de la demandante y que hay otros compañeros de trabajo que no la tienen y que, como tenía una predisposición a padecerla, si bien su actividad ha sido determinante para el desarrollo del a enfermedad, estima la demanda. No cabe equiparar el carácter degenerativo de una lesión a la contingencia de enfermedad común, pues hay enfermedades en las que la degeneración deriva precisamente sólo por el tipo de trabajo que se desarrolla o éste es concausa de la enfermedad, o hace que se manifieste o se agrave y se ha de considerar en todos estos casos la contingencia de accidente de trabajo. En este punto, hemos de reiterar lo que ya señalamos en nuestras sentencias de fecha 13 de noviembre...

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