De las leyes fundamentales a la constitución de la monarquía española (1713-1812)

AutorSantos Coronas González
Páginas11-82

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Introducción

De las leyes y costumbres fundamentales a la Constitución escrita media un tiempo histórico conocido usualmente con el nombre de Antiguo Régimen. Perdida su significación peyorativa, extendida con tanto éXIto por los filósofos ilustrados, hoy cabe referirla a un tiempo históricojurídico previo al status de libertad contemporánea. En la cultura europea de mores, costumbres y leyes se trazaron líneas de pensamiento que llevan desde la Biblia judeocristiana, con sus alianzas eternas y leyes perpetuas, al ius naturale moderno, crítico y racionalista; de la libertad de los clásicos greco-latinos, Aristóteles, Platón, Cicerón, Séneca, Tácito..., a las libertades medievales colectivas de fueros, costumbres y franquicias o a la moderna práctica ensalzada por Lipsio o Grocio, príncipe de los autores políticos; y de la tradición romanocanónica del ius publicum, capaz de formar el Estado soberano frente al particularismo feudal, con sus pactos o contratos de leyes paccionadas llamadas luego leyes fundamentales de los Derechos patrios... Líneas de pensamiento tradicional interrumpidas con la Revolución francesa de 1789, «superior a cuantas la han precedido» en la inme-

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diata percepción de sus contemporáneos, cuya Constitución normativista suele ser punto de partida de la refleXIón política actual1.

Un planteamiento similar, que pasa de las Leyes fundamentales a la Constitución como conceptos jurídico-públicos distintos, eXIge matizar tiempos, territorios, contenidos y métodos referidos a estas cuestiones en la España del siglo XVIII y principios del XIX. La crítica ilustrada revolucionaria pensaba que entre ambos conceptos media una cultura de libertad, concebida al modo kantiano como uso libre de la razón capaz de emancipar al hombre de la tutela de antiguas creencias, aunque, según el modo reformista español, debiera referirse a una cultura renovada de libertad.

En esta primera entrega de síntesis se llega hasta 1810, año en que se puso fin de hecho al concepto de Ley Fundamental referido al antiguo orden de la Constitución histórica a la vez que las Cortes soberanas de España proclamaron principios nuevos filosófico-racionalistas aceptados luego por la Constitución de Cádiz, previamente ensayados en la Bayona napoleónica (1808). Una cultura constitucional de nación hispánica, no sólo monárquica ni peninsular, que, desde 1750, buscó su integración corporativa y su unidad política en la historia. Una cultura de leyes fundamentales que encontró en Jovellanos el símbolo de la antigua prudencia que aconsejaba incorporar a las clases privilegiadas de nobleza y clero a la nueva acción política de la nación en la última fase del Antiguo Régimen, corporativo e histórico. Sin embargo, unidos por el mismo afán de poder, el rey absoluto, el emperador revolucionario y las Cortes soberanas mantuvieron la misma concepción unitaria de España contra la esencial plural de su conformación histórica.

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I Sobre los nombres de Ley Fundamental y Constitución Política

La Ley Fundamental, entendida como principio y norma primaria del orden político, representa en la historia del pensamiento occidental la clave de la concepción francesa moderna del ius publicum, difundido en España durante la grandeur barroca de Luis XIV. Conocidas y utilizadas por algunos juristas de la corte a fines del siglo XVII2, las leyes fundamentales -lois fondamentales de inspiración francesa, capaces de dar respuesta histórico-jurídica al problema

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suscitado en la nación vecina por las guerras de religión3, antes de su expansión por los iusracionalistas centroeuropeos- entraron formalmente en el vocabulario jurídico español en 1713, con la nueva regulación borbónica del derecho de sucesión a la Corona4. Atrás quedaban en el recuerdo las sobreleyes, leyes que valen más que otras leyes, leyes por siempre valederas, leyes perpetuas..., pedidas por los procuradores de Cortes de Castilla y León a lo largo de los siglos bajomedievales a manera de jerarquía legal suprema en la que están presentes los principios consustanciales a la propia formación pacticia del orden

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jurídico, frente al poder de unos reyes que los juristas del ius commune hacen absoluto, en especial tras la crisis concejil abierta con la guerra de las Comunidades (1520-1522) que extinguió la forma antigua de entender las libertades castellanas5. Un recuerdo legal pacticio, cuyo eco se percibe todavía en las condiciones de millones impuestas a los monarcas austríacos y borbónicos a partir de la época de Felipe II6y que llega incólume a la doctrina histórica constitucional.

En el mismo siglo XVIII, pero a mediados del mismo, se difunde también en algunos círculos ilustrados españoles el concepto de Constitución política ligado a la vieja libertad inglesa, admirablemente sostenida desde sus raíces medievales hasta su práctica parlamentaria moderna. Una libertad común a otras naciones europeas y que, en las cristianas ibéricas, dieron sentido al fenómeno de la reconquista con su lucha permanente por la libertad7. Sería tras la guerra de Sucesión por la herencia de los Austrias (1702-1713)-1715) cuando Inglaterra, la isla feliz de los ilustrados europeos, difundiera este concepto entre las monarquías absolutas europeas al permitirle dar ley a las potencias borbónicas8. En el caso de España, perdida la significación política interna de

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las constitucions catalanas en 1715 (las mismas que inspirarían un siglo más tarde en Capmany su aguda refleXIón sobre las bases plurales de la tradición jurídica española)9, o las sociales de antiguo cuño romanista reflejadas por Cervantes en las buenas constituciones del inmortal Sancho Panza10, el término Constitución entra en el vocabulario político español hacia 1750 de la mano de juristas e historiadores influidos por la obra reciente de Montesquieu11. Y apa-

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recerá poco después en la legislación oficial el término Constitución política, entendido por lo general como conjunto de principios y normas fundamentales históricas o vigentes del orden jurídico interno, precedido por cierto uso doctrinal económico-político e histórico -en este caso procedente de la tradición inglesa divulgada por Montesquieu, Forbonais y Vicent de Gournay, dejando aparte el conocimiento directo del pensamiento inglés desde Joshua Child a Robertson, Hume o Smith- como se ve en la legislación oficial con referencia al viejo orden corporativo de la sociedad española en la Real Provisión de 176612.

Ambos términos -Ley Fundamental y Constitución- señalan momentos sucesivos del orden político de la monarquía borbónica que convergen al final del Antiguo Régimen en una más precisa caracterización del mismo (por más que cierta doctrina propia comience a definir tempranamente la Constitución como conjunto de leyes fundamentales). Con cierta perspectiva histórica se ve, más allá de esos nombres, el antiguo orden consuetudinario y legal de España y sus reinos, el nuevo borbónico español y el revolucionario filosófico de tipo francés que se esconden tras las palabras, siempre hermosas, de leyes fundamentales y Constitución13. Aunque España, concebida como monarquía unida desde fines del siglo xv, no haya dado pensadores políticos originales ni autores metódicos que al contar con la libertad de conciencia reconocida tras la Reforma hayan contribuido al nacimiento de la ciencia moderna del ius publicum (más allá de la vía propia teológica e indiana), pudo representar a lo largo del siglo XVIII un movimiento de ideas que hizo del que fuera bastión de la Contrarreforma un campo fértil donde los antiguos órdenes históricos, los modernos austríaco o borbónico y los nuevos filosóficos o racionalistas (que pasaron de la idea al acto tras las grandes revoluciones americana y francesa) se combinaron singularmente. Como fruto del siglo ilustrado será ese movimiento de ideas centrado en la historia jurídico-pública de los reinos, en la concepción absoluta o templada de la monarquía y en el nuevo orden de la revolución francesa, con sus Declaraciones universales y Constituciones escritas, que se plasmará en las

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Constituciones de 1808 y 1812 como respuestas formales a la compleja realidad política española.

II La Ley Fundamental: su primer ciclo doctrinal y legal ([1667] 1713-1751)

Entre 1713 y 1766, fechas de la recepción oficial respectiva de las nuevas denominaciones de Ley Fundamental y Constitución política, hay un tiempo de doctrina que precede y sigue su enunciado legal. Un tiempo que abrió en el siglo anterior el respetado jurista Ramos del Manzano (1604-1683) en la Respuesta de España al Tratado de Francia (1667)14 y que cierra el también consejero Pérez Valiente en 1751, poniendo fin a una forma pacticia de entender las leyes fundamentales en España.

Según el sentir de Ramos del Manzano, las leyes fundamentales eran aquellas de primer grado y calidad..., capituladas principalmente para la causa pública y bien de los reynos en su fundación. Estas eran las que establecían y fundaban el poder soberano de los reyes, su elección o bien su sucesión en los reinos hereditarios, las que protegían el uso de la libertad razonable y de las franquezas, su resguardo, la unión indisoluble de...

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