Leyes 543 al 544

AutorFrancisco Salinas Quijada
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
  1. PACTOS PROHIBIDOS

    Tal y como se halla regulado el censo consignativo en la legislación foral de Navarra se establece un equilibrio entre las dos partes contratantes: censualista y censatario, que mantiene un sentido de equidad.

    Cualquier innovación que pudiera dejarse a la libertad de pacto, tal vez rompiera ese equilibrio irrogando una situación injusta para alguna de las partes.

    He ahí la explicación de que nuestro Fuero Nuevo, trayendo causa de la tradición jurídica foral y de la Bula de San Pío V, prohibiera una serie de pactos atentatorios al sistema paritario establecido en esta institución, la cual era proclive a la usura.

    1. DE NO ENAJENAR LA FINCA

      Como lo determinaba la Bula papal determinando que en modo alguno quería que valiera el convenio, el pacto: «que quita o restringe la facultad de enajenar la cosa sujeta al censo, porque queremos que éstas, siempre y libremente, y sin pago de luismo cincuentena, o de otra cantidad o casa, pueda ser enajenada así entre vivos como en última voluntad», regla 5.a

      Se establecía, pues, una absoluta libertad de disposición de la cosa acensuada, tanto intervivos como mortis causa.

      Esta misma nulidad de pacto va implícita en la ley 543 del Fuero Nuevo que repite la declaración de libertad de enajenación de la finca, y también sin pago de laudemio o luismo. La finca... «podrá ser vendida...»; de ahí la nulidad de un pacto en el que se conviniera no podía ser vendida, a tenor de las limitaciones al «paramiento fuero vienze», que establece la ley 7 del Fuero Nuevo.

    2. PAGO DE LUISMO Y CAÍDA EN COMISO

      También en esta ley 543 del Fuero Nuevo se prohibe el pago de luismo o laudemio en caso de enajenación de la finca acensuada, y también se veta el comiso en el supuesto de impago de la renta censal, con precedente asimismo en la regla 5.a de la Bula de San Pío V, que se trajo a colación literalmente en el apartado anterior.

      El censo recibió una forma en que con el rédito estaban reguladas todas las utilidades, que lícita y legalmente podía y debía reportar el que daba el dinero: cualquiera otra retribución las lleva más allá de lo que la ley estimó lícito y justo. Además el comiso pudo autorizarse en los esfitéusis en consideración al dominio directo, y en los censos reservativos... pero no media ninguna en estos censos en que el censalista ningún dominio tiene en la cosa acensuada, no otro derecho que el de garantía de su capital y del percibo del rédito. Y como esta garantía constituye una carga real...

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