La ley de urbanismo de Cataluña

AutorAntonio Carceller Fernandez
CargoProfesor de Derecho Administrativo
I Introduccion

El Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , que es el resultado de la tramitación del correspondiente proyecto de ley, aprobado por el Gobierno el 17 de abril de 2001 .

La LUC disponía su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat (disposición final decimosegunda). Efectuada esta publicación en la fecha ya indicada en la nota 1, la Ley está vigente a partir del 21 de junio de 2002.

Se han efectuado algunas correcciones de errores y mediante el Decreto 166/2002, de 11 de junio, se ha aprobado, de acuerdo con lo establecido en la disposición final décima de la propia Ley, la tabla de vigencias, que consta como anexo a dicho Decreto .

La importancia de este nuevo texto legal se desprende del ámbito de su aplicación: el territorio de Cataluña .

En cuanto al momento de la promulgación de la LUC, que es posterior al de otras leyes urbanísticas autonómicas, ha de recordarse que la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de presupuestos de la Generalidad, había instado al Govern la presentación de un proyecto de ley del suelo. A esta iniciativa del Parlament obedeció, por tanto, el Proyecto de ley de urbanismo. Se ha cuestionado la oportunidad de su aprobación, pero quizá el Gobierno no tenía otra alternativa habida cuenta de que habían pasado varios meses desde la iniciativa parlamentaria. Es verdad que el Tribunal Constitucional con posterioridad a la aprobación del Proyecto de

Ley había abierto al legislador autonómico un ámbito superior de competencia al definido inicialmente por la LRSV; sin embargo, para recoger esta ampliación de competencia cabía el recurso de enmendar el texto del Proyecto en vía parlamentaria, y así se hizo . En la conclusión de este trabajo emitimos el juicio que nos merece el proceso y el resultado de la elaboración de la Ley.

II Antecedentes

Están recogidos, por cierto muy acertadamente, en el preámbulo de la LUC , que sustancialmente reproducimos a continuación.

El Estatuto de Autonomía (art. 9.9) atribuye a la Generalidad de Cataluña, como empieza recordando el preámbulo de la LUC, competencia exclusiva en materia de urbanismo.

Con independencia de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Institut Català del Sòl -norma de carácter organizativo-, la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística, tuvo por objeto velar por el orden jurídico urbanístico y afrontar los graves problemas derivados del fenómeno de las urbanizaciones ilegales.

Más importancia tuvo la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña; pero su objeto no fue la creación de nuevas figuras de planeamiento o la innovación en materia de actuación urbanística, sino, como decía su denominación, la adecuación de las normas estatales a las exigencias de la ordenación urbana en Cataluña.

Posteriormente, el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobó un texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística , que, como dice el preámbulo de la LUC, ha sido el instrumento aplicado hasta ahora conjuntamente con las determinaciones de la legislación estatal comprendidas en su ámbito competencial .

La Ley catalana 22/1998, de 30 de diciembre (de la Carta municipal de Barcelona) no derogó la normativa urbanística general contenida en el Decreto legislativo 1/1990, "sino que se limitó a exceptuar su aplicación en este Municipio" . El capítulo II de su título VI, Competencias municipales, regula la materia urbanística (arts. 64 a 84) . Según la LUC el Ayuntamiento de Barcelona y la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona tienen (en la actualidad) las competencias urbanísticas que les atribuye la citada Ley 22/1988, las cuales prevalecen sobre las que determina la Ley 2/2002 (disposición adicional segunda).

III Objetivos de la ley

La LUC se pronuncia claramente -y así lo dice insistentemente su preámbulo- "a favor de un desarrollo urbanístico sostenible, sobre la base de la utilización racional del territorio para compatibilizar el crecimiento y el dinamismo económico necesario con la cohesión social, el respeto al medio ambiente y la cualidad de vida de las generaciones presentes y futuras". El significado del adjetivo "sostenible", que no queda claro en el preámbulo, está definido en el texto articulado de la Ley, concretamente en su artículo 3. Se trata de recoger los postulados de la Conferencia sobre el medio ambiente y el desarrollo celebrada en Río de Janeiro el año 1992 y en la Carta de las Ciudades, de Aalborg (Dinamarca), de 1994.

Los objetivos de la Ley son:

  1. o Impregnar las políticas urbanísticas de la exigencia de conjugar las necesidades de crecimiento con los imperativos del desarrollo sostenible.

  2. o Aunar el ejercicio de las competencias urbanísticas y la capacidad de iniciativa con la asunción de responsabilidades (tanto por parte de los entes locales como de los agentes urbanizadores, sean promotores o propietarios).

  3. o Modificar, actualizar y simplificar procedimientos para imprimirles celeridad y eficacia a fin de disponer en todo momento de suelo debidamente urbanizado, como método para luchar contra las distorsiones del mercado y contra la especulación, con la convicción de que no es el suelo urbanizable simplemente, sino el suelo urbanizable necesario y, sobre todo, el urbanizado por adelantado , el que evita situaciones de tensión en la demanda y las repercusiones consiguientes en el precio final de los productos inmobiliarios.

IV Estructura

La LUC consta de 219 artículos , siete disposiciones adicionales, nueve transitorias y doce finales.

El texto articulado está dividido en un título preliminar (objeto y principios generales) y siete títulos más, que son los siguientes: 1.o De las administraciones con competencias urbanística; 2.o Del régimen urbanístico del suelo; 3.o Del planeamiento urbanístico; 4.o De la gestión urbanística; 5.o De los instrumentos de política del suelo y de la vivienda; 6.o De la intervención en la edificación y uso del suelo y del subsuelo, y 7.o De la protección de la legalidad urbanística. Los títulos están subdivididos en capítulo, y éstos, salvo el preliminar, el 1.o, el 2.o y el 6.o, en secciones e incluso en algunos casos las secciones se componen de varias subsecciones. La estructura es similar también a la adoptada en las sucesivas leyes estatales del suelo .

V Contenido

La competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia urbanística quedó delimitada por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional . La nueva Ley de Urbanismo de Cataluña, como han hecho otras leyes autonómicas, se ha centrado en la regulación de la actividad urbanística, que comprende, entre otros aspectos, el régimen urbanístico del suelo (que tiene en cuenta y respeta, aunque complementándolo, lo establecido en la Ley LS y V), el planeamiento, la gestión y la protección y restauración de la legalidad urbanística (art. 1.3,c,d,e,g), pero su objeto es más amplio: la regulación del urbanismo en el territorio de Cataluña, considerando que el urbanismo, que expresamente recalca que es una función pública, comprende la ordenación, transformación, conservación y control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo, su urbanización y edificación y la regulación del uso, conservación y rehabilitación de las obras, edificios e instalaciones (art. 1.1 y 2).

VI Examen del articulado
1. Regimen urbanistico del suel

La LRSV clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable. La definición o conformación de las facultades urbanísticas de la propiedad urbana corresponde a las leyes de las Comunidades Autónomas (SIC 164/2001, de 11 de julio, FJ4)

La LUC conserva, como es lógico, la clasificación del suelo en urbano, no urbanizable y urbanizable (art. 24.1), pero introduce dos categorías en el suelo urbano, el consolidado (art. 30) y el no consolidado (art. 31), y otras dos en el suelo urbanizable, el delimitado y el no delimitado que podrán distinguir los planes de ordenación urbanística (art. 33.3).

De acuerdo con la STC de 11 de julio de 2001, la LUC reconoce la condición de suelo no urbanizable a los terrenos así clasificados por el planeamiento, bien por la incompatibilidad con su transformación (derivada de un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial, de las determinaciones de los planes directores o de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público), bien de la...

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