Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Marzo de 2010
MarginalBOE-A-2010-4048
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, exige un importante esfuerzo para mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros, que tiene su «piedra angular» en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Este principio se basa en la confianza mutua de que las resoluciones que van a reconocerse y a ejecutarse cumplen plenamente las exigencias básicas de legalidad y proporcionalidad en todos los países comunitarios.

De manera progresiva, la Unión ha venido adoptando instrumentos jurídicos en los que se plasma el principio de reconocimiento mutuo. El primero de ellos fue la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, que se incorporó al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, y de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.

A las citadas normas siguieron la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, incorporada a nuestro Derecho mediante la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, complementada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio. Y después la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, cuya transposición se ha realizado en la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

El siguiente paso en este proceso viene constituido por la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, cuya incorporación a nuestro Derecho se efectúa en esta ley, dirigida a garantizar en España la máxima cooperación judicial con el resto de Estados miembros de la Unión Europea.

II

El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro.

Al igual que en las decisiones marco señaladas, y las leyes que ya las han incorporado a nuestro Derecho, la renuncia a la exigencia de control de la doble incriminación para las infracciones que se establecen y siempre que para ellas se prevean «penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años».

La Ley recoge novedades que provienen de la Decisión marco 2006/783/JAI y que derivan de las exigencias de eficacia que ha de acompañar al reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso. La primera es la de contar con un concepto homogéneo de decomiso, que viene dado por la incorporación a los ordenamientos nacionales de los Estados miembros de la Decisión marco 2005/212/JAI, del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. En este sentido, el alcance que tiene el decomiso en esta ley alcanza a bienes que provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena, o cuando se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de su procedencia delictiva. En cambio, quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.

La ley también incorpora las novedades mediante las cuales se tratan de remediar los problemas derivados de las dudas de localización de los bienes objeto de decomiso, y ante los cuales se permite que una autoridad judicial transmita su resolución simultáneamente a varios Estados miembros de la Unión Europea. Una previsión que, a su vez, obliga a que haya una mayor comunicación entre las autoridades judiciales para evitar excesos de ejecución.

Finalmente, la ley incluye previsiones, ya contenidas en la Decisión marco 2006/783/JAI, que remiten determinados aspectos al acuerdo tanto de las autoridades competentes de los Estados miembros como de sus autoridades judiciales, en cuestiones como el destino de los bienes decomisados o el reembolso de determinados gastos.

También es nueva la previsión de que el Juez de lo Penal pida informe al Ministerio Fiscal antes de reconocer y ejecutar una resolución de decomiso procedente de otro Estado de la Unión Europea, habida cuenta de la complejidad que pueden conllevar esas resoluciones.

Junto a estas novedades, también la ley viene a confirmar cuestiones que ya aparecen en las leyes anteriores que incorporaban las Decisiones marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la Unión Europea. Tal es el caso de las normas que han de cumplir los jueces españoles para transmitir y ejecutar las correspondientes resoluciones judiciales y, en especial, el empleo de formularios o certificados. Las Decisiones marco ya se basan en el uso de los formularios que se han de traducir a la lengua que señale el Estado donde esté la autoridad judicial que haya de ejecutar la resolución judicial de que se trate, lo que se concibe como fórmula de superación del obstáculo que puede suponer el desconocimiento por parte del juez del idioma en el que reciba una resolución proveniente de otro Estado.

En este sentido y al igual que han hecho las leyes anteriores, se exige la traducción al español (término acuñado ante las instituciones comunitarias para designar a nuestro idioma) de los formularios que se remitan a nuestro país por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Con ello se consolida una línea de política lingüística que constituye una pieza básica para la eficacia del sistema, consistente en optar por la lengua que conocen todos los jueces de España, sin necesidad de nuevas traducciones en el supuesto de reenvíos de las resoluciones dentro del territorio español o de desconocimiento del juez de la lengua cooficial y, en definitiva, retrasos en la eficacia de las resoluciones a las que se refiere el certificado. Asimismo, esta es la única opción que se ajusta a las Decisiones marco que se refieren a la traducción a la lengua oficial del Estado de ejecución, condición que en España sólo corresponde al castellano o español, mientras que para las restantes lenguas españolas la cooficialidad se reduce al territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. Debe destacarse, además, que esta opción no excluye que en las actuaciones judiciales que tengan lugar en nuestro país resulte de aplicación el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que posibilita la utilización de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas.

III

La ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden cinco disposiciones adicionales, otra transitoria y tres finales, más un anexo que incluye el certificado o formulario para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

El primer capítulo contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley y la posibilidad de mejora del régimen que establece mediante convenios entre los Estados miembros, se concretan las autoridades que en España serán competentes tanto para emitir las resoluciones objeto de la ley como para ejecutarlas. Se precisa también el concepto de decomiso, así como el régimen de indemnizaciones y reembolsos que deriven de la ejecución de las resoluciones de decomiso.

El segundo capítulo regula la transmisión por las autoridades judiciales españolas de las resoluciones de decomiso a otros Estados miembros de la Unión Europea, para que éstos procedan a su ejecución. En especial se atiende a la forma de transmisión y al modo en que aquélla ha de documentarse, así como a las consecuencias que se desprenden de la transmisión de una resolución, en especial cuando la petición de decomiso se envía a varios Estados.

Se establece la regla de que la transmisión de la resolución, acompañada de su certificado, no impide que la autoridad judicial española pueda ejecutarla, pero sí la limita en cuanto a la cantidad de dinero que puede decomisar y le obliga a informar a la autoridad competente del Estado de ejecución que ella misma o la autoridad de otro Estado al que se haya remitido la misma resolución haya efectuado y el importe que, en su caso, no se haya ejecutado. Se prevé la transformación del decomiso que afecte a un bien en concreto en una cantidad de dinero equivalente.

Este segundo capítulo se cierra con la obligación de información de la autoridad judicial española a la autoridad competente en el Estado de ejecución de la adopción de cualquier medida que deje sin efecto el decomiso y los recursos que proceden ante aquella.

Por último, el capítulo tercero se refiere a la ejecución en España de aquellas resoluciones que le sean transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta regulación parte del reconocimiento del principio de no sujeción al control de la doble tipificación y por tanto del reconocimiento y ejecución automático de la resolución, para admitir a continuación la existencia de una serie de supuestos en que sí se exige la doble tipificación o en los que la autoridad competente puede denegar el reconocimiento y ejecución del decomiso. Regula también las normas aplicables a la ejecución de la resolución. Como excepción al automatismo de la ejecución, la ley regula una serie de motivos que justifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución, así como la suspensión de la resolución de decomiso, y el régimen de revisión de la sentencia e indulto. Se ha tenido en cuenta al regular estos aspectos la modificación que operada por la Decisión marco 2009/299/JAI, del Consejo, de 26 de febrero de 2009 por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta reforma ha afectado tanto a la regulación de las causas de denegación del reconocimiento de una resolución como al formulario que se incluye como anexo en esta ley.

La ley finaliza con la regulación de la disposición de los bienes decomisados en España, ya sean dinero u otro tipo de bienes. Un régimen que no desplaza la aplicación de aquellas normas especiales ya existentes, tales como las que se aplican al contrabando o tráfico ilícito de drogas.

La parte final de la ley contiene una disposición adicional relativa a la remisión de información estadística. Se incluyen también una disposición transitoria, que determina el régimen jurídico de las resoluciones que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la ley, y tres disposiciones finales. La primera de ellas fundamenta la competencia estatal para dictar esta ley en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, la segunda señala que la nueva ley incorpora al Derecho español la Decisión Marco 2006/783/JAI y la última establece el momento de su entrada en vigor. Se incluye finalmente, en el anexo, el certificado que han de remitir los tribunales españoles para el reconocimiento de las resoluciones de decomiso impuestas por ellos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.
  1. Esta ley tiene por objeto regular el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución de decomiso firme impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal.

  2. Se regula, asimismo, la actuación que han de desarrollar las autoridades judiciales españolas cuando reciban una resolución de decomiso firme emitida por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea e impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal, para su reconocimiento y ejecución.

  3. Las disposiciones de esta ley se entenderán sin perjuicio de la aplicación de aquellos Convenios con otros Estados miembros de la Unión Europea celebrados por España que contribuyan a una mayor simplificación y agilidad en los procedimientos de ejecución de resoluciones de decomiso.

Artículo 2 Estado de emisión y Estado de ejecución.

A los efectos regulados en esta ley, se entenderá por:

  1. Estado de emisión: El Estado miembro en el que se ha dictado la resolución de decomiso en relación con una causa penal.

  2. Estado de ejecución: El Estado miembro al que se ha transmitido la resolución de decomiso para su reconocimiento y ejecución.

Artículo 3 Resolución de decomiso.
  1. Se entenderá por resolución de decomiso la sanción o medida firme impuesta por un órgano jurisdiccional a raíz de un procedimiento relacionado con una o varias infracciones penales, que tenga como resultado la privación definitiva de bienes.

  2. A los efectos de esta ley, la resolución de decomiso podrá afectar a cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes respecto de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado de emisión haya decidido:

  1. Que constituyen el producto de una infracción penal o equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto.

  2. Que constituyen los instrumentos de dicha infracción.

  3. Que pueden ser decomisados con motivo de la aplicación en el Estado de emisión de cualquiera de los supuestos de potestad de decomiso ampliada que se especifican en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

  4. O que pueden ser decomisados a tenor de cualesquiera otras disposiciones relacionadas con una potestad de decomiso ampliada de conformidad con el Derecho del Estado de emisión.

Artículo 4 Autoridades judiciales españolas competentes.
  1. Será competente para transmitir una resolución de decomiso firme impuesta a una persona natural o jurídica a otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se encuentren los bienes objeto de decomiso, el juez o tribunal penal competente para su ejecución en España.

  2. Son autoridades competentes para ejecutar en España una resolución de decomiso transmitida por las autoridades judiciales competentes del Estado de emisión los Jueces de lo Penal del lugar donde se encuentren los bienes objeto de dicha resolución. Si la resolución transmitida no concreta el lugar donde se encuentran esos bienes, será competente el Juez de lo Penal del lugar de residencia del condenado y en tanto no se localicen aquellos bienes en otro lugar distinto.

Artículo 5 Indemnizaciones y reembolsos.
  1. El Estado español reembolsará al Estado al que se haya transmitido la resolución las cantidades abonadas en concepto de reparación de daños y perjuicios causados a los titulares de derechos e intereses legítimos, siempre y cuando éstos no se debieran exclusivamente a la actividad de dicho Estado.

  2. El Estado español reclamará al Estado de la autoridad judicial de emisión el reembolso de las cantidades abonadas en concepto de reparación de daños y perjuicios causados a los titulares de derechos e intereses legítimos, siempre y cuando éstos no sean consecuencia exclusivamente del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o de error judicial.

CAPÍTULO II Transmisión por las autoridades judiciales españolas de una resolución de decomiso para su ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea Artículos 6 a 13
Artículo 6 Transmisión de una resolución de decomiso.
  1. La autoridad judicial penal española competente para ejecutar un decomiso impuesto a una persona natural o jurídica transmitirá la resolución a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que ésta sea firme, y tenga motivos fundados de que los bienes objeto de decomiso se encuentran en dicho Estado.

    En caso de que en relación con esos bienes se hubiera dictado y ejecutado con anterioridad una resolución en aplicación de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de prueba en procedimientos penales, el Juez de lo Penal recabará los antecedentes al Juez de Instrucción a los efectos de continuar su tramitación.

  2. En el caso de que la autoridad judicial penal española no conozca cuál es la autoridad competente para ejecutar la resolución, efectuará todas las investigaciones que considere oportunas y se valerá de todos los medios que resulten necesarios, incluidos los puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

  3. Si la autoridad judicial penal española no tiene motivos fundados que le permitan determinar el Estado al que pueda trasladar la resolución de decomiso, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente.

Artículo 7 Documentación y modo de transmisión.
  1. La resolución que se pretende ejecutar deberá ir acompañada de un certificado, cuyo modelo figura en el anexo, el cual irá firmado por la autoridad judicial penal española que, conforme a la legislación interna, fuere competente para su ejecución.

  2. La autoridad judicial penal española transmitirá la resolución original o una copia certificada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad encargada de la ejecución, por correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos que permitan acreditar la autenticidad del contenido, la certeza de la fecha y la identidad del remitente. Todas las comunicaciones entre autoridades judiciales se efectuarán por estos medios.

    La autoridad judicial penal española mantendrá comunicación de forma directa con la autoridad a la que se dirige la resolución.

  3. El certificado deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado.

Artículo 8 Transmisión de una resolución de decomiso a más de un Estado miembro.
  1. Una resolución de decomiso referente a bienes concretos se podrá transmitir simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que los distintos bienes objeto de la resolución de decomiso se encuentran en distintos Estados de ejecución.

    2. Que el decomiso de un bien concreto incluido en la resolución de decomiso requiera la intervención en más de un Estado de ejecución.

    3. Que la autoridad judicial española competente tenga motivos fundados para creer que un bien concreto incluido en la resolución de decomiso está localizado en uno de los dos o más Estados de ejecución determinados.

  2. Una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero podrá transmitirse simultáneamente a más de un Estado de ejecución cuando la autoridad judicial española competente considere que hay motivos específicos para hacerlo. Entre otros supuestos, se considera que concurren tales motivos:

    1. Cuando los bienes afectados no hayan sido embargados con arreglo a la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.

    2. Cuando el valor de los bienes que pueden ser decomisados en el Estado de emisión y en cualquier Estado de ejecución probablemente no sea suficiente para ejecutar la cantidad total objeto de la resolución de decomiso.

  3. Cuando no fuera posible llevar a cabo la transmisión simultánea a varios Estados miembros de la Unión Europea y siempre que no se haya cumplido en su totalidad la resolución de decomiso, se efectuará su remisión de forma sucesiva a los Estados en los que se presuma que se encuentran bienes del condenado.

Artículo 9 Consecuencias de la transmisión de una resolución de decomiso.
  1. La transmisión de una resolución de decomiso no impedirá que la autoridad judicial penal española pueda proceder a su ejecución.

  2. En caso de transmisión a uno o más Estados de ejecución de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, la autoridad judicial española garantizará que el valor total derivado de la ejecución de la resolución no exceda del importe máximo especificado en la misma.

  3. La autoridad judicial penal española informará de inmediato a la autoridad competente de todo Estado de ejecución afectado, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita, en los siguientes casos:

  1. Cuando considere que hay riesgo de que la ejecución supere el importe máximo especificado. Informará, asimismo, cuando considere que el riesgo mencionado ha dejado de existir.

  2. Cuando la totalidad o parte de la resolución de decomiso haya sido ejecutada en España o en otro Estado de ejecución. En este caso, se especificará en la comunicación el importe de la sentencia de decomiso que aún no haya sido ejecutado.

  3. Si, con posterioridad a la transmisión de una resolución de decomiso, una autoridad española ha recibido una cantidad de dinero pagada voluntariamente por el condenado en cumplimiento de la resolución de decomiso. En este caso, se indicará si queda parte de la resolución por ejecutar y su importe.

Artículo 10 Transformación del decomiso.

Cuando una resolución de decomiso afecte a un bien en concreto y por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso del mismo, la autoridad judicial española solicitará a la autoridad competente del Estado de ejecución que el decomiso adopte la forma de obligación de pago de una cantidad de dinero equivalente al valor del bien de que se trate.

Artículo 11 Terminación de la ejecución.

La autoridad judicial penal española informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda decisión o medida que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la sentencia o retirar la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo.

Artículo 12 Reembolso de gastos excepcionales.

La autoridad judicial española que reciba una comunicación de la autoridad del Estado de ejecución sobre gastos especiales que ha conllevado la ejecución de la resolución de decomiso, lo comunicará al Ministerio de Justicia a efectos de un posible acuerdo sobre el reparto de los costes con el Estado de ejecución.

Artículo 13 Revisión de la resolución de decomiso.
  1. En caso de impugnación de la resolución de decomiso, la misma se resolverá por la autoridad judicial competente para el conocimiento del recurso interpuesto.

  2. En caso de estimación de un recurso que afecte a la resolución de decomiso, la autoridad judicial penal española lo comunicará inmediatamente al Estado de ejecución.

CAPÍTULO III Ejecución en España de una resolución de decomiso emitida por la autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea Artículos 14 a 24
Artículo 14 Principio de doble tipificación.
  1. Las resoluciones de decomiso firmes adoptadas por el Estado de emisión para su ejecución en España no estarán sujetas a control de la doble tipificación cuando se refieran a hechos enjuiciados como algunos de los delitos que se enuncian a continuación, siempre que estén castigados en dicho Estado con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años. Estos delitos son los siguientes:

    Pertenencia a una organización delictiva.

    Terrorismo.

    Trata de seres humanos.

    Explotación sexual de menores y pornografía infantil.

    Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.

    Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.

    Corrupción.

    Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    Blanqueo de los productos del delito.

    Falsificación de moneda, con inclusión del euro.

    Delitos informáticos.

    Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.

    Ayuda a la entrada y a la estancia irregulares.

    Homicidio y agresión con lesiones graves.

    Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

    Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes.

    Racismo y xenofobia.

    Robos organizados o a mano armada.

    Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.

    Estafa.

    Chantaje y extorsión de fondos.

    Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.

    Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

    Falsificación de medios de pago.

    Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

    Tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas.

    Tráfico de vehículos robados.

    Violación.

    Incendio provocado.

    Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

    Apoderamiento ilegal de aeronaves y buques.

    Sabotaje.

  2. Cuando el Juez de lo Penal competente reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una resolución de decomiso impuesta por una infracción penal no prevista en el apartado anterior, supeditará el reconocimiento y la ejecución de la misma a la condición de que el hecho por el que la misma se haya dictado sea también constitutivo de infracción penal según el Derecho español.

Artículo 15 Reconocimiento de las resoluciones.
  1. El Juez de lo Penal competente estará obligado a reconocer y a ejecutar, sin más trámite que el informe del Ministerio Fiscal, una resolución de decomiso cuando el bien sobre el que recaiga se encuentre en España, que haya sido debidamente transmitida por la autoridad competente del Estado de emisión, salvo en aquellos casos en que concurra alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 19.

    El Juez de lo Penal, previo informe del Ministerio Fiscal emitido en el plazo de 7 días, acordará el despacho de ejecución de la resolución de decomiso debidamente transmitida mediante auto, en un plazo máximo de 15 días desde su recepción. La adopción de la resolución de decomiso de que se trate sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los mismos bienes se hubieran acordado en aplicación de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.

    Cuando el certificado que acompañe a la resolución de decomiso no venga traducido al español se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente.

    Los Jueces de lo Penal competentes admitirán las resoluciones de decomiso que regula esta ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos que permitan acreditar la autenticidad del contenido, la certeza de la fecha y la identidad del remitente.

  2. Cuando un Juez de lo Penal reciba una resolución para su reconocimiento y ejecución y no sea competente para ello, la transmitirá de oficio al que lo sea, si así se desprende de la documentación recibida, e informará de ello inmediatamente y por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad del Estado de emisión.

Artículo 16 Ejecución de las resoluciones.
  1. En caso de que una solicitud de decomiso afecte a un bien concreto y por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso del mismo, los Jueces de lo Penal competentes acordarán que el decomiso adopte la forma de la obligación de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del bien de que se trate.

  2. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, los Jueces de lo Penal competentes, en caso de que no puedan obtener el pago, ejecutarán la resolución de decomiso sobre cualquier bien disponible a tal efecto.

  3. En caso de que una resolución de decomiso se refiera a una cantidad de dinero, los Jueces de lo Penal competentes convertirán, cuando sea necesario, el importe que deba decomisarse a la moneda del Estado de ejecución, aplicando el tipo de cambio vigente en el momento de dictarse la resolución de decomiso.

  4. El Juez de lo Penal competente informará a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de la ejecución de la resolución tan pronto como ésta haya finalizado.

Artículo 17 Ejecución de resoluciones de decomiso múltiples.
  1. Cuando el Juez de lo Penal competente estuviera tramitando dos o más resoluciones de decomiso referentes bien a una cantidad de dinero dictadas contra la misma persona natural o jurídica que no disponga de medios suficientes en España para que se ejecuten todas las resoluciones, o bien referentes a un mismo bien, habrá de decidir cuál o cuáles de las resoluciones de decomiso se ejecutarán, tras considerar debidamente todas las circunstancias. Para adoptar esta decisión se tendrá en cuenta principalmente y por este orden la existencia de un embargo preventivo, la gravedad relativa y el lugar de la infracción, las fechas de las resoluciones respectivas y las fechas de su transmisión. El Juez de lo Penal competente comunicará sin dilación su decisión a las autoridades competentes del Estado o Estados de emisión.

  2. En caso de que el condenado pudiera facilitar la prueba del decomiso, total o parcial, efectuado en otro Estado, el Juez de lo Penal competente consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquiera de los medios previstos en el artículo 7.2. En caso de decomiso de productos de un delito, toda porción del valor de los bienes afectados que se recupere en virtud de la resolución de decomiso en otro Estado se deducirá en su totalidad del valor de los bienes que se han de decomisar en España.

Artículo 18 Derecho por el que se regirá la ejecución.
  1. La ejecución de la resolución se regirá por el Derecho español y se llevará a cabo del mismo modo que si el decomiso se hubiera impuesto por un tribunal español.

  2. También se ejecutará la resolución de decomiso que se haya impuesto en el Estado de emisión a una persona jurídica por una infracción para la que no se prevea su responsabilidad de acuerdo con el Derecho español.

  3. En caso de imposibilidad de ejecución de una resolución de decomiso, el Juez de lo Penal informará a la autoridad competente del Estado de emisión sin dilación, sin que se puedan ejecutar medidas alternativas no previstas en el Derecho español.

Artículo 19 Denegación del reconocimiento y ejecución de la resolución.
  1. El Juez de lo Penal competente denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios o tratados internacionales ratificados por España, y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.

    2. Cuando se trate de una resolución de decomiso impuesta por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 14 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español.

      No obstante lo anterior, cuando la resolución de decomiso se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de decomiso si el fundamento fuere que la legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.

    3. Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.

    4. Cuando los derechos de las partes interesadas, incluidos los terceros de buena fe con arreglo a la legislación española, impiden la ejecución de la resolución de decomiso.

    5. Cuando, según el certificado, el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución de decomiso, salvo que en el certificado conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado de emisión alguna de las siguientes circunstancias:

      1. Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado del lugar y la fecha previstos para el juicio del que deriva la resolución, o recibió información oficial de la fecha y lugar previstos para el juicio por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.

      2. Que, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio.

      3. Que, tras serle notificada la resolución de decomiso y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que de ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.

    6. Cuando la resolución se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en parte en territorio español o cuando se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

    7. Cuando el Juez considere incompatible con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución la resolución adoptada en aplicación de las disposiciones sobre la potestad de decomiso ampliada a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 3.

    8. Cuando la resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

    9. Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución de la resolución, sea incompleto o no se corresponda manifiestamente con la resolución.

  2. En los casos a que hacen referencia las letras a), e), f), g) e i), así como de la letra d) cuando no se hubiera informado de la interposición de un recurso en España, del apartado 1 de este artículo, antes de denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez de lo Penal habrá de consultar a la autoridad del Estado de emisión, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 7.2, para que aclare la situación y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido. En los demás casos del apartado 1 de este artículo, la consulta será potestativa para el Juez de lo Penal.

Artículo 20 Supuestos de imposibilidad de ejecución de la resolución de decomiso.

Cuando no sea posible ejecutar la resolución de decomiso debido a que el bien al que se refiera ya haya sido decomisado, hubiera desaparecido, haya sido destruido o no se encontrara en la localización indicada en el certificado o a que no se indicara con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien, incluso tras consultar con el Estado de emisión, el Juez de lo Penal competente informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 21 Suspensión de la ejecución.
  1. El Juez de lo Penal competente podrá suspender la ejecución de una resolución de decomiso transmitida en los siguientes supuestos:

    1. Cuando, en el caso de una resolución de decomiso referente a una cantidad de dinero, considere que hay riesgo de que el valor total derivado de su ejecución pueda exceder del importe especificado en la resolución como consecuencia de su ejecución simultánea en más de un Estado miembro.

    2. Cuando la ejecución de la resolución de decomiso pueda impedir el buen desarrollo de una investigación o actuación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable.

    3. Cuando considere necesario traducir, sin repercutir su coste al Estado de emisión, la resolución de decomiso o partes de ella, por el tiempo necesario para obtener su traducción.

    4. Cuando el bien ya fuera objeto de un procedimiento de decomiso en España.

  2. El Juez de lo Penal competente adoptará, durante el período de suspensión, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la resolución de decomiso.

  3. En caso de suspensión de conformidad con la letra a) del apartado 1 de este artículo, el Juez de lo Penal competente informará de ello sin dilación a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

  4. En los casos contemplados en letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, el Juez de lo Penal comunicará sin dilación la suspensión de la ejecución de la resolución de decomiso, sus motivos y, si es posible, su duración prevista, a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

  5. Tan pronto como hayan dejado de existir los motivos de suspensión, el Juez de lo Penal competente tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución de decomiso e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 22 Comunicación al Ministerio Fiscal.

Cualquiera que sea la decisión adoptada, el Juez de lo Penal la notificará al Ministerio Fiscal al mismo tiempo que la transmite a la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 23 Recursos.
  1. Contra las resoluciones dictadas por el Juez de lo Penal que resuelvan acerca del reconocimiento y ejecución de las resoluciones emitidas por una autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Ministerio Fiscal, el condenado o los titulares de derechos e intereses legítimos que puedan verse afectados podrán interponer el recurso de reforma y el de apelación, que no suspenderán la ejecución.

    El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación. Todos estos recursos se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la recurribilidad de los autos de los Jueces de lo Penal en el procedimiento abreviado.

  2. Tan pronto como se interpongan los recursos de reforma o de apelación, el Juez de lo Penal comunicará esta circunstancia al órgano judicial del Estado emisor, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad judicial a la que se dirige establecer su autenticidad, para que exponga, en su caso, las consideraciones que estime oportunas en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado.

  3. El Juez de lo Penal informará a la autoridad judicial del Estado de emisión, de la resolución del recurso de reforma o apelación.

  4. Los motivos de fondo por los que se haya adoptado la resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión.

Artículo 24 Disposición de los bienes decomisados.
  1. El Juez de lo Penal competente dispondrá del dinero obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Si el importe obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso es inferior a 10.000 euros o al equivalente a dicho importe, el mismo se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

    2. En todos los demás casos, se transferirá al Estado de emisión el 50 por 100 del importe que se haya obtenido de la ejecución de la resolución de decomiso. El 50 por 100 restante se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales.

    Las cantidades que, en aplicación de lo dispuesto anteriormente, correspondan a España serán transferidas por el Secretario judicial al Tesoro Público con aplicación, en su caso, de lo que se establezca en normas especiales y, particularmente, en lo previsto por el artículo 374 del Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.

  2. El Juez de lo Penal competente decidirá que los bienes que no sean dinero u otros instrumentos de pago al portador obtenidos de la ejecución de la resolución de decomiso sean enajenados y aplicados de la forma prevista en el apartado anterior.

    La enajenación de los bienes se realizará de acuerdo con la legislación española, observándose, cuando proceda, lo previsto por la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y su normativa de desarrollo.

  3. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, el Juez de lo Penal, en ningún caso, procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, lo comunicará a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.

  4. El Estado español no reclamará al Estado de emisión el reembolso de los gastos que resulten de la ejecución de la resolución de decomiso. No obstante, si la ejecución de la resolución ha conllevado gastos que considera de índole sustancial o excepcional, el Juez de lo Penal lo comunicará al Ministerio de Justicia para que éste llegue a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado de emisión sobre el reparto de costes.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Remisión de información estadística.

De conformidad con las directrices que, en su caso, se fijen por la Comisión Nacional de Estadística Judicial, los Juzgados o Tribunales que transmitan o reciban resoluciones de decomiso en los casos previstos en esta Ley, lo comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial remitirá semestralmente la información a la que se refiere el párrafo anterior al Ministerio de Justicia.

Disposición adicional segunda

Se modifica el artículo 98 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado como sigue:

Artículo 98. Resolución judicial.

Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.

Esta resolución será apelable y tendrá la consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales durante la fase común a que se refiere el artículo 197.4.

Disposición adicional tercera

Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, que queda redactada como sigue:

Disposición adicional octava.

Los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley:

1. Por grupo de población, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia al que estuvieran adscritos.

2. Por representación, el complemento de destino correspondiente a los Magistrados de los órganos unipersonales del grupo de población que les corresponda conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría.

Disposición adicional cuarta

Se modifica la disposición adicional primera y se añade una nueva disposición adicional cuarta , en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, quedando redactadas como siguen:

Disposición adicional primera.

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición adicional cuarta.

1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado.

2. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados con carácter excepcional Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.

3. El régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia.

Disposición adicional quinta

Se adicionan un nuevo artículo 2 bis a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción:

Artículo 2 bis.

1. En cada Tribunal Superior de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crean las plazas de Jueces de adscripción territorial que se fijan en el anexo IV de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 347 bis de la LOPJ.

2. El desarrollo posterior de estas plazas de Jueces de adscripción territorial así como su modificación se efectuará mediante Real Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

Disposición transitoria única Resoluciones en curso.
  1. Esta ley será aplicable a las resoluciones que se transmitan o reciban con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de que hubieran sido dictadas con anterioridad.

  2. Las resoluciones de decomiso que se encuentren en ejecución en el momento de la entrada en vigor de esta ley, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en aquel momento.

Disposición final primera Título competencial.

Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación procesal por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición fina segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

En esta ley se incorpora al Derecho español la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, así como la modificación que de esta norma efectúa la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta y quinta entrará en vigor el día siguiente del que lo haga la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid,10 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO. Certificado para la ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro de la Unión Europea

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