La Ley de Sociedades de Capital

AutorRafael Núñez-Lagos de Miguel
CargoAbogado del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas67-72

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Introducción
El mandato de refundición

La LSC encuentra su fundamento jurídico en el mandato de refundición contenido en la disposición final 7.ª , apartado primero, de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

La refundición se realiza desde la perspectiva de una disciplina única e integral, esto es, común para los tres tipos sociales indicados y comprensiva de todos sus aspectos, incluso las especialidades propias de las cotizadas, con la única excepción de las operaciones reguladas en la Ley de Modificaciones Estructuradas, que continuarán rigiéndose por esta.

Como indica la exposición de motivos de la LSC, el contenido del mandato no se limita a una mera yuxtaposición de las normas objeto de refundición, sino que se concreta por referencia a los conceptos de regularización, aclaración y armonización.

El texto refundido

El resultado de la refundición consta de un total de 528 artículos ordenados en 14 títulos, 7 disposiciones adicionales y 2 disposiciones finales.

Su contenido se divide en un régimen general para las sociedades de capital y una serie de normas especiales relativas a la sociedad Nueva Empresa, la sociedad anónima europea y las sociedades anónimas cotizadas.

Las normas generales continúan configurando un régimen dual o asimétrico para la SA y la SL no sólo cuando existen especialidades evidentes que lo justifican (v. Gr., en materia de fundación sucesiva, mayorías en la junta general, aumento y reducción de capital, obligaciones), sino también en otros casos en los que no parece existir una clara justificación para ello (v. Gr., autocartera, asistencia telemática y voto a distancia en la junta, consejo de administración por escrito y sin sesión). En relación con ciertos aspectos se unifica el régimen, principalmente sobre la base de la anterior regulación de la SL (competencia de la junta, prohibición de concurrencia de los administradores, separación, disolución y liquidación), aunque también en ocasiones tomando como patrón la SA (deberes de los administradores, modificación de estatutos).

Sociedades no cotizadas
Disposiciones generales Constitución

El artículo 4 de la LSC establece la cifra de capital mínimo aplicable a la SA y a la SL, expresándola, por primera vez, en euros y redondeándola a 60.000 y 3.000 euros, respectivamente.

Se establece, entre las disposiciones generales, una regulación común de la sociedad unipersonal sin cambios sustanciales respecto de la anteriormente contenida en los artículos 125 y ss. De la Ley de Sociedades de Responsabilidad LimitadaLSRL»).

El artículo 18 introduce un concepto único de grupo de sociedades para todos los efectos de la LSC, y lo hace por remisión al artículo 42 de Código de Comercio. Anteriormente, pese a que tanto la LSRL

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como la Ley de Sociedades AnónimasLSA») contenían referencias al concepto de grupo (arts. 10, 29 y 40 LSRL; 81, 105, 127 ter y 159 LSA, así como diversas previsiones del capítulo relativo a las cuentas anuales), tan sólo dos preceptos definían el término, de manera heterogénea y con alcance limitado a su propio ámbito de aplicación: el artículo 127 ter de la LSA, al objeto de precisar el concepto de persona vinculada, y el artículo 10.2 de la LSRL para delimitar la prohibición de asistencia financiera a los socios y administradores contenida en el 10.1.

Aportaciones Participaciones sociales y acciones

(i) Desembolsos pendientes. La LSC desecha la expresión dividendos pasivos y la sustituye por la de desembolsos pendientes o aportaciones pendientes.

(ii) Prestaciones accesorias. El artículo 89.2 de la LSC determina que la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias no será motivo de exclusión, salvo disposición contraria de los estatutos. A sensu contrario, parece que en lo sucesivo sólo la falta de realización voluntaria constituye causa legal de exclusión, y así lo confirma para la SL el artículo 350 de la LSC -a diferencia del antiguo artículo 98 de la LSRL, que configuraba genéricamente el incumplimiento como causa de exclusión, sin establecer distinción alguna en cuanto a la voluntad del sujeto incumplidor.

Obsérvese que el artículo 89.2 de la LSC, al no circunscribirse a la SL, podría entenderse aplicable también a la SA. Sin embargo, ello carecería de sentido, pues en tal caso sólo cabría exclusión por incumplimiento involuntario y no por incumplimiento voluntario (por definición más grave), toda vez que la LSC no regula la exclusión en sede de SA (cfr. arts. 350 y ss. LSC).

(iii) Participaciones y acciones privilegiadas y sin voto. La LSC, de acuerdo con el propósito expresado de diferenciar sistemáticamente las normas aplicables a las sociedades no cotizadas y cotizadas, establece para las primeras un régimen general en materia de participaciones y acciones privilegiadas (arts. 95 y 96) y sin voto (arts. 98 a 103), todo ello en términos sustancialmente idénticos a los que resultaban de los artículos 50 y 90 a 92, respectivamente, de la LSA.

(iv) Libro registro de socios. El artículo 104.2 de la LSC, a diferencia del antiguo 27 de la LSRL, hace explícita en la SL la función legitimadora de la inscripción en el libro registro de socios, en términos idénticos a los establecidos para el libro-registro de acciones nominativas en el artículo 116 de la LSC y, anteriormente, en el 55.2 de la LSA: «la sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro». A su vez, el artículo 106.2 LSC mantiene la fórmula, proveniente del 26.2 de la LSRL, expresiva de que, en caso de transmisión o gravamen de participaciones sociales, «el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen», lo que parece indicar que dicho conocimiento debe entenderse producido, precisamente, mediante la inscripción en el libro registro.

(v) Transmisión y gravamen de las participaciones sociales. El artículo 106 de la LSC mantiene requisitos formales diferenciados: basta el documento público para la transmisión y pignoración, mientras que la constitución de derechos reales distintos de la prenda debe formalizarse en escritura.

El artículo 107 prohíbe que los estatutos atribuyan al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones que corresponda determinar a efectos de su transmisión.

(vi) Autocartera. En materia de negocios sobre las propias participaciones o acciones, se mantiene la anterior dualidad de regímenes, según la sociedad sea limitada o anónima, distinguiendo sistemáticamente entre adquisición originaria, adquisición derivativa, asistencia financiera en la SA y participaciones recíprocas. Las principales novedades de...

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