Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Junio de 2012
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL
Rango de LeyDecreto

La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como su régimen jurídico.

La mediación familiar, según lo dispuesto en la mencionada Ley, viene definida como un proceso extrajudicial para la gestión de conflictos no violentos que pudieran surgir entre los miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el citado conflicto, les asisten facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto.

Asimismo, la citada Ley determina que la finalidad del proceso de mediación familiar es lograr que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados.

En este sentido, el artículo 18 de la referida Ley 1/2009, de 27 de febrero, crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía y establece expresamente que se regulará reglamentariamente su organización y funcionamiento, el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.

En cuanto a la figura de la persona mediadora, la Ley establece que el o la profesional que quiera desarrollar la mediación familiar tiene que cumplir los requisitos establecidos en el artículo13 y, en su caso, los recogidos en el 14. Entre los referidos requisitos, se encuentra el de acreditar una formación específica y, en su caso, experiencia en mediación familiar, que será concretada a través del presente desarrollo reglamentario.

Asimismo, la Ley prevé la necesidad de regular la forma en que se va a notificar la designación de la persona mediadora, así como la de crear un órgano destinado a la participación y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de mediación familiar en Andalucía, cuya denominación, composición y funciones serían determinados reglamentariamente.

En cumplimiento de lo anterior, el presente Decreto aprueba el Reglamento que recoge y desarrolla, a lo largo de su articulado, todos los aspectos anteriormente relacionados con un total de 33 artículos estructurados en seis capítulos.

El Capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones Generales», establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y atribuye la competencia en materia de mediación familiar a la Consejería competente en materia de familias de la Junta de Andalucía, a través del Centro Directivo competente y sus Delegaciones Provinciales.

El Capítulo II, con el título «De la formación de las personas mediadoras», prevé la necesidad de que las personas mediadoras acrediten una formación específica en materia de mediación familiar, para proceder a su inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

El Capítulo III regula el «Registro de Mediación Familiar de Andalucía», el cual se define como un órgano administrativo de conocimiento, ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras y equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo.

El Capítulo IV, referido al «Procedimiento de mediación familiar», está basado por su propia naturaleza en el principio de autonomía de la voluntad, regulándose las formas de designación y actuación de la persona mediadora, la duración del proceso de mediación y desarrollo del mismo, así como los supuestos de gratuidad de la mediación familiar.

El Capítulo V, bajo la rúbrica «Consejo Andaluz de Mediación Familiar», define el mismo como órgano colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta y supervisión en materia de mediación familiar, concretando su adscripción orgánica, composición y competencia.

El Capítulo VI regula el régimen sancionador así como los órganos competentes para acordar su iniciación e imponer las sanciones previstas.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final primera de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de 2012,

DISPONGO

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Mediación familiar en los supuestos de acogimiento familiar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.d) y g) de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, los servicios de mediación en los supuestos de acogimiento familiar de menores quedan sometidos expresamente a la regulación prevista en el Decreto 454/1996, de 1 de octubre, sobre Habilitación de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y Acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Disposición adicional segunda Contenido mínimo para la formación específica de las personas mediadoras.

Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de familias se establecerán los contenidos mínimos exigidos para la formación específica de las personas mediadoras y necesarios para la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

Disposición transitoria única Habilitación de las personas mediadoras.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, durante el primer año desde la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán inscribir como personas mediadoras en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes así lo soliciten, estén en posesión del título universitario o equivalente en cualquiera de las disciplinas recogidas en el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, y acrediten alguno de los extremos recogidos en los apartados siguientes:

  1. Haber realizado con anterioridad, o estar realizando a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto una formación específica en materia de mediación familiar, con un mínimo de 200 horas acumulables, que podrán reducirse a 150 horas en el caso de que se acredite una experiencia mínima de 2 años de actuación profesional en mediación familiar, impartida por Universidades, Colegios Profesionales, organizaciones sindicales en planes de formación continua, otras Administraciones Públicas o entidades inscritas en los correspondientes Registros de Asociaciones y Fundaciones que tengan entre sus fines la promoción y el desarrollo de la mediación familiar.

  2. Experiencia de al menos 5 años de ejercicio de la profesión de mediación familiar durante los últimos 10 años, con un mínimo de 100 horas de formación acumulables en mediación familiar, impartidas por las entidades a las que hace referencia el apartado anterior.

La acreditación de la experiencia se realizará mediante una copia de los contratos laborales, junto a las certificaciones expedidas por las Administraciones Públicas o entidades correspondientes, de haber ejercido durante estos años funciones de mediación familiar. En todo caso, habrá de aportarse un certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, para la adecuada acreditación de la formación deberá aportarse el programa o programas validados por el organismo que los impartió o certificación emitida por el mismo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo y aplicación del Reglamento.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, para que en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Micaela Navarro Garzón

Consejera para la Igualdad y Bienestar Social

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2009, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2 Ámbito subjetivo de aplicación.
  1. Para el ejercicio de la mediación familiar en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento y vayan a desarrollar su actividad profesional en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Con carácter general, las partes en conflicto que estén interesadas en el proceso de mediación familiar podrán acceder al listado de las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.e) y 21.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.

  3. Asimismo, en los términos previstos en el presente...

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