LEY 12/2000, de 28 de diciembre, de modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2000-24264
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La promulgación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, impone una reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ya que dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco penal, fundamentado en unos principios orientados a la reeducación de los menores de edad infractores y en el reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, y atribuye al Ministerio Fiscal una posición relevante, en su doble condición: por una parte, como institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, y, por otra, como institución a la que se encomienda la iniciativa procesal, concediéndole amplias facultades para acordar la terminación del proceso.

Por ello, una efectiva aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, tal y como establece su disposición final segunda, requiere la introducción de ciertos cambios en la organización del Ministerio Fiscal, así como una especialización funcional, dirigida a permitir una adecuada actuación del Fiscal en la instrucción de los procesos a los que es llamado por la Ley.

Artículo único Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 3:

5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 5:

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva o la libertad de los detenidos puestos a su disposición con arreglo a la Ley.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.

Tres. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 18:

1. En la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en cada Audiencia Provincial existirá una Fiscalía bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo, integrada por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, bajo la dirección del Fiscal general del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sa la, por un Teniente Fiscal y por los Fiscales que determine la plantilla. La Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, bajo la dirección del Fiscal general del Estado, estará integrada por un Fiscal de Sa la, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda y tercera. Del mismo modo, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, bajo la dirección del Fiscal general del Estado y con competencias ante cualquier órgano judicial del territorio nacional, estará integrada por un Fiscal de Sa la, por un Teniente Fiscal de la categoría segunda y por los Fiscales que determine la plantilla, que podrán pertenecer indistintamente a las categorías segunda o tercera. También se considerarán integrados en la misma los Fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal general del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el artículo 18 ter de esta Ley.

En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales existirá una Sección de Menores, a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. A ella serán adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquéllos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrán actuar también en otros ámbitos o materias.

En las fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.

Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:

a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.

b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.

c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su Reglamento.

d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid,28 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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