Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre Régimen de Encuestas Electorales.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 1980
MarginalBOE-A-1980-8649
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Se regirán por lo dispuesto en la presente Ley la publicación y difusión, total o parcial, durante las campañas electorales, de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, o las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con un referéndum o con elecciones a Cortes, Locales, o de Comunidades Autónomas.

Artículo segundo

Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones:

a) Denominación del Organismo o Entidad, público o privado, que haya realizado el sondeo o, en su caso, nombre y apellidos de la persona física que lo haya realizado y, en ambos casos, el domicilio.

b) Denominación de la Entidad o nombre y apellidos de la persona física que hayan encargado la realización del sondeo.

c) Características técnicas del sondeo que incluirán necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, número de personas encuestadas y de las que no han respondido, nivel de representatividad de la muestra, procedimiento de los encuestados y fechas de realización de las encuestas.

d) Texto íntegro de las cuestiones planteadas.

La publicación de todo sondeo o encuesta deberá incluir necesariamente las especificaciones citadas.

Artículo tercero

La Junta Electoral Central velará por que los datos e informaciones de los sondeos que sean objeto de publicaciones no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el artículo segundo y por el respeto a la prohibición establecida en el artículo séptimo.

Artículo cuarto

La Junta Electoral Central podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicados la información técnica complementaria que juzgue oportuna al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme con la legislación vigente, sean de uso propio o reservado de la Empresa o su cliente .

Artículo quinto

Los medios informativos que hubieran publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, estarán obligados a publicar o difundir inmediatamente las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y los motivos de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

Artículo sexto

Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre material de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma prevista por su Ley reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

Artículo séptimo

Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión de cualquier sondeo de los comprendidos en el artículo primero por cualquier medio de comunicación.

Artículo octavo

En el caso de elecciones parciales la prohibición establecida en el artículo anterior no se aplicará más que a los sondeos que se relacionen directamente con tales elecciones.

Artículo noveno

Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito de los previstos en el Código Penal, leyes penales especiales o legislación electoral general, será sancionada por las Juntas Electorales con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas.

Artículo décimo

Serán aplicables a los delitos e infracciones previstos en la presente Ley las disposiciones generales contenidas en la Sección primera, Capítulo primero, del Título VIII del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales.

Artículo undécimo

Las normas para la aplicación y cumplimiento de la presente Ley serán fijadas por Decreto del Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el supuesto de que una consulta electoral sea de ámbito territorial inferior al propio de la Junta Electoral Central, ésta podrá delegar las atribuciones que la presente Ley le confiera a la Junta o Juntas en cuyo ámbito se desarrolle la mencionada consulta.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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