Ley de reforma de la del mercado de valores

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

LEY 37/1998, de 16 de noviembre, de reformo de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo primero. Modificaciones al Título I de la Ley 24/1988.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Título I de la Ley:

Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos -segundo y tercero, respectivamente- con el contenido siguiente:

También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros:

a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.

c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.

A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.

Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y se añade uno nuevo:

En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores.

Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.

Diecinueve. El párrafo primero del artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia, de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas públicas de venta de valores todo lo previsto en el Título III de Ley y en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de valores.

Artículo quinto. Modificaciones al Título V déla Ley24/1988.

El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse «Empresas de servicios de inversión» y su redacción será la siguiente:

«CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 62.

  1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.

  2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.

    Artículo 63.

  3. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:

    1. La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.

    2. La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.

    3. La negociación por cuenta propia.

    4. La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.

    5. La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.

    6. El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.

  4. Se consideran actividades complementarias las siguientes:

    1. El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.

    2. El alquiler de cajas de seguridad.

    3. La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.

    4. El asesoramiento a empresas y sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

    5. Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.

    6. El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de los previstos en el número 4 de este artículo.

    7. La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.

  5. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el número siguiente.

  6. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:

    1. Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión y los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición.

    2. Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

    3. Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables.

  7. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades complementarias citados en este artículo.

    Artículo 64.

  8. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:

    1. Las sociedades de valores.

    2. Las agencias de valores.

    3. Las sociedades gestoras de carteras.

  9. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en el artículo 63.

  10. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y 0/ y en el número 2, apartado c).

  11. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.

  12. Las denominaciones de ''Sociedad de Valores", "Agencia de Valores" y "Sociedad Gestora de Carteras" así como sus abreviaturas "S.V.", "A.V." y "S.G.C", respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que induzca a confusión.

  13. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.

  14. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las medidas que estime oportunas para que cesen las conductas infractoras, pudiendo, en especial:

    1. Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas coercitivas de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso, también a los administradores de la entidad.

    2. Acordar la incautación de los libros, archivos, registros contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera que fuera su soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

    3. Acordar el cierre del establecimiento del infractor.

    4. Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su caso, de las medidas adoptadas para su cese.

    Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.

  15. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido de los correspondientes Registros.

    Artículo 65.

  16. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.

  17. El...

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