LEY 12/2003, de 26 de agosto, de Reforma de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey

LEY 12/2003, de 26 de agosto, de Reforma de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Madrid prevé un mecanismo automático de convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea de Madrid, en el caso de que, renovada la Cámara regional, transcurrieran dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato hubiera obtenido la confianza.

El desarrollo de esta previsión estatutaria se contiene en el apartado tercero del artículo 8 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, que especifica detalladamente los trámites a seguir una vez que se produzca el supuesto. Sin embargo, respecto de la fijación de la fecha de las nuevas elecciones, tras la reforma legal operada por la Ley 5/1995, de 28 de marzo, se incurre en una excesiva rigidez por cuanto obliga a que se celebren inexorablemente en el quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria, lo que puede recaer en un día que dificulte el ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos, afecte a la actividad económica ordinaria o perjudique el calendario escolar.

Por este motivo se reforma la Ley Electoral para introducir la precisión de que las elecciones se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria, con el fin de evitar que puedan celebrarse en día laborable.

Por último, se establece la compensación a las formaciones políticas de los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, mediante un sistema ya previsto por la legislación estatal para las elecciones de Diputados y Senadores y elecciones municipales; así como en elecciones a Parlamentos Autonómicos que lo han regulado en su normativa electoral propia, como Andalucía, Aragón, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Navarra, Galicia, Islas Baleares, La Rioja o Murcia.

Artículo primero

El apartado tercero del artículo 8 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:

'3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que aquel precepto señala. El Decreto de Convocatoria de elecciones deberá ser expedido ese mismo día y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID al día siguiente hábil, fecha en la que entrará en vigor; el Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, que se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria. En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.'

Artículo segundo

Se modifica el artículo 22 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid para introducir un nuevo apartado 2, y pasarán los actuales apartados 2 y 3 a numerarse correlativamente a continuación:

'2. Con independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, y, por lo tanto, sin sujeción al límite que señala el artículo 21, la Comunidad de Madrid subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales, o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Se abonará la cantidad de 0,18 euros por elector siempre que la candidatura hubiera obtenido el 3 por 100 de los votos emitidos.

  2. El importe de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente se haya acreditado la realización de la actividad que determina el derecho a su obtención.'

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En caso de producirse el supuesto previsto en el artículo 8.3 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid, y como consecuencia de la reforma introducida por la presente Ley, el Decreto de convocatoria de las elecciones ajustará el plazo de duración de la campaña electoral, que será de quince días, comenzando el decimosexto día anterior a la votación y finalizando a las cero horas del día inmediatamente anterior a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día 27 de agosto de 2003.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 26 de agosto de 2003.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

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