Ley de Protección del Consumidor de Galicia (Ley 12/1984, de 28 diciembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

La preocupación del legislador por alcanzar una adecuada defensa y protección jurídica del consumidor y usuario surgió, fundamentalmente, a partir de la década de los años sesenta, como una necesidad ineludible para, mejorar la posición de indefensión en que se encuentran amplios sectores de población con el desarrollo de la moderna "sociedad de consumo".

Hay que subrayar que el desarrollo de las técnicas de venta en el mercado impulsó un cambio de perspectiva en las relaciones entre empresarios y clientela, de tal modo que el consumidor o usuario suele verse constringido a contratar en situación de desigualdad que entorpece el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, el gran número de productores y servicios que existe en el mercado para satisfacer las mismas necesidades, la complejidad técnica de muchos de ellos y la contratación en masa, conduce a una falta de transparencia que dificulta la orientación del consumidor; contribuyendo también a esta situación, el uso ciertamente frecuente de mensajes publicitarios que tratan únicamente de influir en el consumidor o usuario, de una forma sugestiva o insistente, para que adquiera o solicite determinado producto o servicio dotado de una marca, pero no informan correctamente sobre sus características fundamentales. La clarificación de tales situaciones no sólo redundará en beneficio de los consumidores, sino también de los fabricantes e intermediarios de la cadena de distribución, al garantizarse a aquéllos la sanidad y calidad de los productos puestos a su disposición en el mercado, y proteger a éstos contra las manipulaciones o usos indebidos de sus productos.

Así las cosas, y dentro de la tendencia actual a la creciente penetración de las ideas sociales en el campo general de los consumidores, no es solamente, ni siquiera de una forma primordial, un interés privado que colisiona con el interés privado de las empresas, sino un interés público en general que los poderes públicos deben proteger y tutelar.

Se intentó encubrir la situación de indefensión de los consumidores y usuarios por dos días que no se excluyen entre sí, sino que se complementan de una forma eficaz. De una parte los poderes públicos procuran apoyar las iniciativas de los consumidores y usuarios en orden a crear sus propias Organizaciones o Asociaciones en defensa de sus intereses; y de otra, surgió una nueva disciplina jurídica, bajo el nombre de Derecho del Consumo o Derecho de los Consumidores, que día a día va cobrando un mayor desarrollo tanto en las legislaciones nacionales como en el marco supranacional.

Debe advertirse, sin, embargo, que la adecuada formación de un Derecho de los Consumidores se ve interferida por la existencia de una variada normativa civil, mercantil, penal y procesal que no se ajusta fácilmente a los principios que deben informar esta nueva disciplina jurídica; de ahí que el reto que se plantea al legislados sea el de introducir las necesarias correcciones en esta normativa común que posibiliten una eficaz defensa y protección jurídica de los intereses de los consumidores y usuarios.

En este sentido, y en el plano supra-nacional, hay que señalar la carta de Protección del Consumidor del Consejo de Europa, y el Programa Preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información a los consumidores, que constituyen un encomiable intento de configurar un catálogo de derechos de los consumidores y usuarios, así como de presentar unas recomendaciones a los países miembros, dirigidas a conseguir una armonización legislativa en este campo.

Entre los derechos de los consumidores y usuarios, que se han ido consolidando, se puede establecer, de una forma, general, una clasificación fundamental: los derechos substantivos, que se concretan en los derechos a la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios, el derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, y el derecho a una eficaz protección jurídica, administrativa y técnica y a una adecuada reparación de daños y perjuicios: y los de carácter instrumental, que constituyen un presupuesto ineludible para el eficaz ejercicio de los derechos substantivos, pudiendo señalar como tales: el derecho a la información y a la educación como consumidores y usuarios, y el derecho de representación a través de las Asociaciones y Organizaciones de consumidores y usuarios, y el de que éstas sean consultadas en las materias que les afecten.

Finalmente, y en atención a que no debe acogerse a un concepto uniforme del consumidor o usuario, suelen establecerse medidas de protección especial en relación con aquellas personas que se encuentren en especiales circunstancias de indefensión, inferioridad o subordinación, como es el caso de los niños, mujeres en estado de gestación, ancianos y minusválidos.

En esta corriente se inscribe la vigente Constitución Española de 1978, que en el artículo 51 reconoce expresamente que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos y sociales de los mismos; asimismo, promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y consultarán a éstas en las cuestiones que les afecten.

Por lo demás, se debe subrayar que, conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, el reconocimiento, respeto y protección de los principios recogidos en el Capítulo III, y, en particular, los que menciona el artículo 51, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.

Consciente la Xunta de Galicia de esta problemática, y al fin de dotar a los consumidores y usuarios de un amparo legal para la defensa de sus intereses, y disponiendo la Comunidad Autónoma Gallega de competencias exclusivas en esta materia, en virtud del artículo 30, apartado I, párrafo cuarto, del Estatuto de Autonomía, se formula la presente Ley del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el respeto a las normas de aplicación general y las referentes a la política general de precios y las que constituyen la legislación sobre defensa de la competencia, y a los principios constitucionales de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Estatuto Gallego del Consumidor y Usuario.

TÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Conforme a lo previsto en el artículo 30, apartado I, párrafo cuarto, del Estatuto de Autonomía, la presente Ley tiene por objeto establecer los principios y normas básicas a que debe atenerse la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 2

Se entiende por consumidores y usuarios, a los efectos de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que adquieran, utilicen o disfruten de bienes, muebles, inmuebles y semovientes, medios, productos o servicios y actividades, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce o interviene, directa o indirectamente, en su comercialización, siempre que su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo.

ARTÍCULO 3

Son derechos de los consumidores y usuarios:

  1. E1 derecho a la protección de la salud y seguridad y del medio ambiente adecuado.

  2. E1 derecho a la protección de sus intereses económicos y sociales.

  3. E1 derecho a la información y educación en materia de uso y consumo.

  4. El derecho a crear sus propias organizaciones en orden a la representación y defensa de sus intereses, y a que éstas sean consultadas en materias que les afecten.

  5. E1 derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica y a la reparación de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 4

Se otorgará una protección prioritaria y rigurosa a los derechos de los consumidores y usuarios, en relación con la adquisición y disfrute de aquellos productos y servicios de consumo y uso común ordinario o generalizado, y especialmente a los de rápido consumo y perecederos.

TÍTULO II Derechos del consumidor Artículos 5 a 31
CAPÍTULO I Derecho a la protección de la salud y seguridad Artículos 5 a 14
ARTÍCULO 5

Los bienes, medios, productos, servicios y actividades ofertados en el mercado deben ser suministrados o prestados de modo que, en condiciones razonables y previsibles, no lleven consigo riesgos que puedan eliminar o reducir las condiciones de seguridad para la vida y la salud de los consumidores y usuarios. En otro caso, y a través de procedimientos eficaces, deberán ser retirados del mercado los bienes, medios y productos, o suspendidos los servicios y actividades susceptibles de generar tales riesgos.

ARTÍCULO 6

Cualquier riesgo previsible que pudiese provenir de la normal utilización de bienes y servicios, en atención a su naturaleza y a las eventuales circunstancias personales que puedan concurrir en su destinatario, habrá de ser puesto en conocimiento previo de los consumidores y usuarios por los medios apropiados y en forma clara y visible.

ARTÍCULO 7

En el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y bebidas puestos a disposición de los consumidores deberán observarse las normas comunes o las específicas de cada producto, y, en particular, se facilitará una correcta información al consumidor sobre los ingredientes, aditivos, fecha de producción y caducidad, modo de empleo, conservación, número del registro sanitario de alimentos o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a la salud y seguridad.

Con objeto de mantener los alimentos y bebidas en condiciones idóneas para su consumo, se adoptarán, asimismo, las medidas necesarias para evitar la alteración o contaminación que, para tales productos, pudiese provenir de falta de higiene en su manipulación, de envasado defectuoso o de inadecuadas condiciones de transporte, conservación o comercialización.

Se regularán los casos, modalidades y condiciones en que se podrá efectuar la venta ambulante de bebidas y alimentos.

ARTÍCULO 8

En relación con los productos farmacéuticos, la Administración Gallega, con la necesaria colaboración de los organismos encargados de la protección y defensa de los consumidores y usuarios, adoptará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la normativa vigente, en atención a su particular incidencia sobre las condiciones de seguridad para la vida y la salud de las personas. Del mismo modo, se arbitrarán las medidas oportunas en orden a evitar los riesgos que para la salud de los consumidores pudiese representar el uso inadecuado de los productos zoo y fitosanitarios.

Los cosméticos y detergentes habrán de ajustarse a la normativa vigente, en particular en lo que se refiere a su composición, envasado y etiquetado, con objeto de garantizar su inocuidad y prevenir los riesgos derivados de su uso inadecuado.

Los fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas y todos los artículos que lleven en su composición sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y en el etiquetado mismo se deberá suministrar al usuario una correcta y clara información sobre los riesgos que comportan su manipulación y su empleo así como las adecuadas prevenciones y los pertinentes tratamientos en casos de urgencia por posibles

descuidos, con una correcta, clara y visible información.

Respecto a los productos enumerados en el párrafo anterior, se establecerán normas rigurosas para evitar que, en su almacenaje, transporte o venta, se pueda producir contaminación de artículos alimentarios o confusión en el consumidor por similitud externa o proximidad de los productos en los establecimientos de expedición.

ARTÍCULO 9

Se adoptarán las medidas oportunas en orden a que los productos manufacturados que puedan generar un riesgo para la salud y seguridad física de las personas, sean sometidos a controles rigurosos y eficaces en su proceso de fabricación, transporte y comercialización, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento.

ARTÍCULO 10

El Gobierno Gallego, anualmente, llevará a cabo la confección de una relación de productos, bienes y servicios considerados de primera necesidad, atribuyéndose esta condición a aquellos que por ser de uso o consumo común, ordinario o generalizado, y por lo tanto afectar a amplios sectores de la población, necesitan de un control más intenso y continuado.

ARTÍCULO 11

Quien pretenda adquirir, utilizar o disfrutar de una vivienda para su uso particular, familiar o colectivo, tendrá derecho a obtener del que la ofrece en el mercado una información veraz sobre las características constructivas, calidades de material e instalaciones de todo tipo, incluso aquellas que conlleven un ahorro energético, condiciones higiénico-sanitarias, y todas aquellas circunstancias que puedan repercutir en la salud y seguridad de las personas y en la calidad de vida.

En todo caso, se observará la prohibición de utilizar en la construcción de viviendas en locales de uso público materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas.

ARTÍCULO 12

Los poderes públicos, conforme a la normativa vigente, y en atención al interés general de los consumidores y usuarios, velarán por la seguridad, calidad y salubridad de los transportes y locales de uso público, ejerciendo de una forma rigurosa y eficaz las funciones de control, inspección y sanción, en su caso, que tienen atribuidas para asegurar el cumplimiento de aquellas condiciones.

La prescripción contenida en el párrafo anterior se ejercerá con especial rigor e intensidad respecto de los transportes y locales destinados al uso y servicios de menores en edad escolar.

ARTÍCULO 13

Los poderes públicos, ya sea directamente a través de los propios órganos de la Administración, o bien en colaboración con las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios, organizarán campañas informativas así como actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en relación con los productos y servicio de uso o consumo común, ordinario o generalizado, y con los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos y epidemiológicos, dirigidas, entre otros objetivos, a:

1) Prevenir los riesgos que se pudiesen derivar del uso inadecuado de productos o servicios eventualmente peligrosos, fundamentalmente en los que puedan afectar en mayor grado a la salud y seguridad de las personas.

2) Evitar los fraudes o adulteraciones de que puedan ser objeto los productos en su proceso de fabricación y comercialización.

3) Impedir las situaciones de indefensión o inferioridad en que se puedan encontrar los usuarios y consumidores, tanto en la contratación como durante el desarrollo del contrato, y en su genérica posición jurídica de usuarios de un servicio público.

4) Proteger y vigilar de un modo especial los productos con denominación de origen.

ARTÍCULO 14

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de los órganos encargados de la aplicación y control de la normativa que garantice el derecho a la protección de la salud y seguridad de los consumidores, publicará anualmente una memoria detallada de sus actividades, indicando los resultados de los controles efectuados y presentando como anexos los fundamentos de sus decisiones.

CAPÍTULO II Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15

Sin perjuicio de lo que establezcan las normas civiles y mercantiles en la materia, y otras disposiciones de carácter general o las específicas de cada producto o servicio, y en atención al interés general de los consumidores y usuarios, deberán ser respetados y defendidos los legítimos intereses económicos y sociales en los términos establecidos en esta Ley y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 16

La publicidad en general de los productos, servicios o actividades ofrecidas en el mercado se ajustará a su verdadera naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad. Cualquier manifestación publicitaria engañosa que aténte contra los legítimos intereses de los consumidores o usuarios será considerada como fraude y podrá ser objeto de sanción administrativa. Las asociaciones de consumidores y usuarios estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los oportunos procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 17

Aquellos métodos de venta que limiten, dificulten o restrinjan la libertad de elección, así como la voluntad de contratar en perjuicio de los consumidores y usuarios, serán debidamente reglamentados.

En especial, se protegerá a los consumidores y usuarios con las correspondientes reglamentaciones específicas, frente a los perjuicios que se pudiesen derivar de las ventas ambulantes, a domicilio, por correspondencia, mediante saldos y liquidaciones, o de las que incluyan la concesión de un premio la participación en un sorteo, concurso y cualquier clase de prima y en todas aquellas que de algún modo puedan redundar en detrimento de la libertad de elección, de la comprobación de calidad o de la voluntad de contratar de los consumidores, y usuarios.

ARTÍCULO 18

Conforme a la normativa general vigente en la materia, los consumidores y usuarios serán protegidos frente a las eventuales cláusulas abusivas contenidas en los contratos tipo o de adhesión establecidas en una forma unilateral por quien ofrece en el mercado bienes o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las Entidades y empresas de ellas dependientes.

En especial habrán de cumplir los. siguientes requisitos:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, habrá de hacerse referencia expresa en el documento contractual.

  2. Entrega, salvo renuncia del interesado, del recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su caso, del presupuesto, debidamente explicado.

  3. Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras cosas, excluye, además de las previstas en la legislación general, las siguientes:

1) Los incrementos de precios por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separación.

2) La repercusión sobre el consumidor o usuario de fallos, defectos o errores administrativos, bancarios o de domiciliación de pagos, que no le sean directamente imputables, así como el costo de los servicios que en su día y por un tiempo determinado se ofrecieron gratuitamente.

3) La inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.

4) La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.

5) La imposición de renuncias a los derechos del consumidor y usuarios reconocidas en esta Ley.

6) La obligada adquisición de bienes o mercancías complementarias o accesorias no solicitadas.

ARTÍCULO 19

Se adoptarán todas las medidas precisas y oportunas para la defensa de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos en el mercado y el mantenimiento de la transparencia en los precios.

A este respecto, los bienes y servicios puestos a la venta se ajustarán a sus propias normas de calidad, y en general se exigirá de los mismos que sean ajustados a la finalidad que puede motivar su adquisición, conforme a las expectativas razonables que se deriven de su descripción, precio y otras circunstancias.

Asimismo, para mantener la transparencia de los precios en el mercado, se exigirá absoluta precisión en el precio de la adquisición, ya sea al contado o aplazado, y, al mismo tiempo, se garantizará la exactitud en el peso y en la medida.

ARTÍCULO 20

Respecto a los bienes de naturaleza duradera, se adoptarán dentro de la normativa vigente las medidas que conduzcan a lograr los siguientes objetivos:

  1. Entrega, par el fabricante o vendedor, de una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente:

    1) E1 garante.

    2) El beneficiario de la garantía.

    3) E1 objeto y contenido de la garantía.

    4) E1 plazo de duración de la garantía, durante el cual el beneficiario de la misma tendrá derecho, como mínimo, a la reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, así como la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado en los supuestos en que la reparación efectuada no hubiese sido satisfactoria y el bien no tuviese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado.

    5) Una información precisa que le permita diferenciar con claridad los servicios post-venta debidos por el vendedor o fabricante en concepto de garantía contractual de los que tienen que ser costeados a su cargo.

  2. Adecuado servicio técnico y existencia de repuestos durante el período ordinario de duración según los casos. En todo caso, los poderes públicos velarán por las condiciones de los servicios post-venta.

ARTÍCULO 21

El régimen de comprobación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en las contratos, deberá permitir, en conformidad con la legislación general, que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro y hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, así como obtener la devolución equitativa del precio en el mercado del producto o servicio, total o parcial, en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO III Derecho a la información y educación Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22

Los consumidores y usuarios tienen derecho a recibir una información veraz, completa, objetiva y eficaz sobre las características esenciales de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con las indicaciones para su correcto uso o consumo y las advertencias sobre riesgos previsibles, de tal forma que puedan realizar una elección consciente y racional entre los diversos bienes y servicios concurrentes y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria.

ARTÍCULO 23

Para garantizar el derecho de los consumidores y usuarios a una correcta información sobre los diversos bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia exigirá el estricto cumplimiento de la normativa vigente, común o específica de cada producto o servicio, relativa a la fabricación, composición y etiquetado, presentación y publicidad de los productos y servicios puestos a la venta.

Se arbitrarán las medidas oportunas para que la información sobre bienes y servicios, contenida en el etiquetado, facilitada en los establecimientos mercantiles, o difundida mediante anuncios publicitarios, sea rigurosamente veraz y objetiva y, particularmente, sobre los siguientes extremos: origen empresarial y procedencia geográfica, naturaleza y composición; calidad, cantidad y categoría comercial; condiciones de idoneidad para el consumo y advertencias sobre riesgos previsibles; condiciones de los servicios, precios y demás características relevantes.

En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma fomentará la oportuna información sobre el modo de utilización, las contraindicaciones y las garantías de los productos.

A estos efectos, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega, se propiciará el empleo del gallego.

ARTÍCULO 24

Con el fin de facilitar a los consumidores y usuarios la información precisa para el adecuado ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce y, en general, atender a la defensa y protección de sus legítimos intereses, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, fomentará y, en su caso, habilitará o apoyará la creación de oficinas y servicios de información al consumidor y usuario, ya sean de titularidad pública, ya dependan de una organización o asociación de consumidores.

En las Oficinas de Información no estará permitida la publicidad expresa o encubierta.

ARTÍCULO 25

Con la finalidad de conseguir que el consumidor o usuario pueda efectuar una elección racional entre los diversos productos y servicios puestos a su disposición en el mercado, el Gobierno Gallego instrumentará las medidas precisas para el desarrollo de las siguientes actuaciones:

  1. La utilización de etiquetas voluntarias informativas.

  2. El otorgamiento, por una entidad pública o privada, de certificados de calidad o denominación de origen que acrediten la adecuación del producto o servicio a determinadas normas de calidad.

  3. La realización de ensayos o pruebas comparativas entre los productos y servicios concurrentes.

ARTÍCULO 26

Los poderes públicos promoverán la educación y la formación permanente de los consumidores o usuarios con la finalidad de que puedan conseguir y desarrollar un comportamiento en libertad y responsabilidad en el mercado de bienes y servicios, y lleguen a conocer sus derechos y deberes y la forma de ejercerlos adecuadamente.

Para lograr estos fines, el Gobierno Gallego adoptará las medidas oportunas en orden a que se dé acogida en el sistema educativo a las enseñanzas en materia de consumo.

Se promoverá asimismo la información y educación de los consumidores o usuarios a través de los medios de comunicación social de titularidad pública, facilitando el acceso a ellos a las asociaciones de consumidores y usuarios y a grupos o entidades interesadas.

Asimismo se llevarán a cabo campañas informativas con la finalidad de conseguir que el usuarios de servicios alcance los conocimientos adecuados sobre sus peculiaridades.

CAPÍTULO IV Derecho de representación, consulta y participación Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27

Los consumidores y usuarios tienen derecho a constituirse en organizaciones y asociaciones para hacer efectiva una adecuada representación y defensa de sus intereses.

Las asociaciones de consumidores y usuarios, en su estructura interna y en la adopción de sus acuerdos, se regirán por un sistema democrático. Asimismo, y con el fin de conseguir una mayor representatividad y alcanzar una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones, podrán integrarse en agrupaciones o federaciones.

El Gobierno Gallego adoptará las medidas precisas para promover el asociacionismo y dar adecuada y eficaz participación a las asociaciones de consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 28

A los efectos de la presente Ley, serán reconocidos como organizaciones de consumidores y usuarios aquellas que, estando legalmente constituidas, tengan como finalidad primordial la defensa, información y educación de los mismos y estén inscritas en el Registro correspondiente.

También se considerarán organizaciones de consumidores y usuarios las Entidades constituidas por los mismos con arreglo a la legislación cooperativa que entre sus fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios y están obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

ARTÍCULO 29

El Gobierno Gallego establecerá los cauces adecuados para que las organizaciones o asociaciones de consumidores y usuarios sean consultadas en cuantos temas puedan afectar directamente al interés de los consumidores y usuarios.

Las asociaciones de consumidores y usuarios se consultarán en los términos del artículo 130, apartado 4.°, de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la elaboración de todas aquellas disposiciones de carácter general que afecten directamente a los consumidores y usuarios, siempre que razones de urgencia o interés general no aconsejen lo contrario.

El Gobierno Gallego, por razones de interés general, promoverá la colaboración entre organizaciones de consumidores y empresarios.

CAPÍTULO V Derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica y reparación de daños y perjuicios Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30

De acuerdo con lo establecido en la legislación general del Estado en materia de garantías y responsabilidades, los consumidores y usuarios tendrán derecho a una eficaz protección jurídica, administrativa y técnica ordenada a la prevención o reparación de los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición, uso o disfrute de los bienes y servicios que se ponen a su disposición en el mercado.

ARTÍCULO 31

Se creará una comisión consultiva que tendrá que ser consultada en la adopción de aquellas disposiciones que afecten directa o indirectamente a la protección y defensa de los consumidores y usuarios, y velará por la correcta aplicación de la normativa vigente en esta materia. En esta comisión tendrán que estar adecuadamente representadas las asociaciones que tengan como objetivo la defensa de los consumidores y usuarios y las organizaciones o entidades vinculadas a intereses profesionales o empresariales, así como los órganos de la Administración Gallega que desarrollen competencias en esta materia.

La comisión creada a tales efectos podrá también realizar funciones de arbitraje en materia de consumo, teniendo sus decisiones un carácter vinculante para las partes cuando así lo aceptasen por compromiso expreso.

TÍTULO III Grupos de proteccion especial Artículos 32 a 34
ARTÍCULO 32
  1. Los niños, mujeres en estado de gestación, ancianos, disminuidos físicos y psíquicos y, en general, aquellos consumidores o usuarios que, de una forma individual o colectiva se encuentren en una situación de inferioridad o indefensión, deberán recibir una protección especial en lo referente al consumo o utilización de los bienes o servicios puestos a su disposición en el mercado.

  2. Los órganos y servicios de la Administración Autónoma Gallega que tengan atribuidas competencias en materia de consumo adoptarán las siguientes medidas en relación con los bienes o servicios destinados a ser consumidos o utilizados por aquellas personas:

  1. En el etiquetado, presentación y publicidad de aquellos bienes o servicios se proporcionará una correcta información, así como las advertencias precisas, por medios claros y notorios, acerca de los riesgos que para la salud y seguridad física de sus destinatarios se pudiesen derivar de un uso normal o de un previsible mal uso.

  2. Se instrumentarán los controles necesarios para verificar el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas legalmente, en orden a garantizar un uso o disfrute sin riesgos de aquellos bienes o servicios.

ARTÍCULO 33

En los medios de comunicación social de carácter público o que reciban alguna subvención o ayuda con cargo a los fondos públicos, los mensajes dirigidos a los niños a través de los anuncios publicitarios, programas, espectáculos o publicaciones deben reunir las siguientes condiciones:

  1. Evitar la manipulación psíquica de los niños, con el fin de no interferir en el adecuado desarrollo de su personalidad.

  2. Evitar la incitación a la violencia o a la realización de actos delictivos.

  3. No sugerir hábitos de consumo de bebidas alcohólicas, tabaco o cualquier otro producto que pueda originar efectos nocivos para la salud o que generen dependencia.

  4. Que sus contenidos no sean contrarios a la moral pública u ofendan sentimientos éticos o religiosos.

ARTÍCULO 34

El Gobierno Gallego establecerá la normativa adecuada para que los ancianos y disminuidos físicos, no se vean discriminados, por razones de inferioridad o indefensión, en los diferentes aspectos de la vida social que afecten al uso o disfrute de los bienes y servicios que se pongan a su disposición en el mercado. En particular, se adoptarán las medidas oportunas para facilitarles la utilización de los transportes y servicios públicos y el acceso a los locales de uso público.

DISPOSICIONES FINALES

La incoación, trámite y resolución de los expedientes sancionadores que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones que se dicten en su desarrollo, así como la finalización de los mismos en la vía administrativa, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma que tengan asumidas reglamentariamente tales facultades.

En lo que afecta a la calificación de infracciones, tipo de sanciones y, en su caso, cuantía de las mismas, será de aplicación el régimen general que rige para el Estado.

El Gobierno Gallego promoverá oportunamente la creación de laboratorios que tengan por objeto efectuar ensayos, controles y análisis, en la medida en que cuente con medios para su realización o, en otro caso, por medio de la colaboración con otras entidades y organismos capaces de prestar la asistencia técnica adecuada; todo ello con objeto de facilitar una información útil a los consumidores o de contribuir a la mejora de la calidad de los productos, así como proporcionar los informes precisos a los órganos de la Administración encargados del ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo, pudiendo emitir las certificaciones correspondientes.

El Gobierno Gallego presentará anualmente ante la Comisión correspondiente del Parlamento Autónomo una memoria de las actividades que desarrolle en el ámbito del consumo.

El Gobierno Gallego podrá dictar cuantas disposiciones legales sean precisas para el desarrollo normativo de la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".

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