Ley de Protección de los Animales de Canarias (Ley 8/1991, de 30 de abril)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del estatuto de autonomía, promulgó y ordenó la publicación de la siguiente ley: La necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias inspira la presente ley, que pretende recoger en un cuerpo legal Unico todos los principios de respeto, defensa y Proteccion de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales, en las legislaciones de los países socialmente mas avanzados y en la declaración universal de los derechos del animal, proclamada el 15 de octubre de 1987.

Asi, es objeto de está ley la determinación de las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, específicamente, los de compañia; la Regulacion de la utilización de animales en aquéllos espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad; las condiciones para la cría, venta y transporte de animales, al igual que su Inspeccion, vigilancia y obligaciones de los poseedores o dueños y de los centros de recogida o albergues, regulándose las Instalaciones para su mantenimiento temporal.

También pretende está ley aumentar la sensibilidad colectiva de Canarias hacía comportamientos mas humanitarios y propios de una Sociedad moderna en el trato a los animales sentando las bases para una Educacion que propicie estos objetivos.

Especialmente indeseable es la posibilidad legal de hacer negocio lucrativo de espectáculos basados fundamentalmente en el maltrato, sufrimiento y muerte de animales. Por ello, algunas tradiciones arraigadas en zonas de las islas que involucran tales espectáculos, cómo son las peleas de Gallos, si bien pueden arguirse en su defensa los aspectos tradicionales y aun culturales, es evidente que son tradiciones cruentas e impropias de una Sociedad moderna y evolucionada. Por ello, está ley propicia su desaparición natural, mediante mecanismos normativos que impiden su expansión, prohibiendo el Fomento de estos espectáculos por las Administraciones Públicas, no autorizando nuevas Instalaciones, y, especialmente, no favoreciendo la Transmision de estás aficiones a las nuevas generaciones mediante la exigencia de que se desarrolle en locales cerrados y prohibiendo su acceso a los menores de dieciséis años.

Por el contrario, no se ha considerado que la presente ley sea el Marco adecuado para regular ámbitos cómo los relacionados con la experimentación y la viviseccion de animales, la Proteccion y Conservacion de la fauna silvestre y el ejercicio de actividades piscicolas o cinegéticas, materias estás que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto establecer normas para la Proteccion de los animales domésticos y, en particular, la Regulacion específica de los animales de compañia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 2

Se entiende por animales domésticos, a los efectos de está ley, aquéllos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

Son animales de compañia todos aquéllos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su Hogar, sin intención lucrativa alguna.

ARTÍCULO 3
  1. Quedan fuera del ámbito de está ley y se regirán por su normativa propia:

    1. la caza.

    2. la pesca.

    3. las actividades de experimentación, incluída la viviseccion de animales.

    4. la Proteccion y Conservacion de la fauna silvestre.

  2. Asimismo, quedan fuera del ámbito de está ley los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural. No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberá observarse para estos las mismas condiciones higiénico-Sanitarias, de salubridad y de Alimentación preceptuadas en está ley.

ARTÍCULO 4
  1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-Sanitarias, realizando cuántas actuaciones sean precisas para ello.

  2. En todo casó, queda prohibido:

    1. maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

    2. abandonarlos.

    3. mantenerlos en Instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-Sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.

    4. practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en casó de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

    5. no facilitarles la Alimentación necesaria para su normal desarrolló.

    6. hacer donación de los mismos cómo reclamó publicitario o cómo recompensa por otras Adquisiciones de naturaleza distinta a la transacion onerosa de animales.

    7. venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

    8. venderlos a menores de dieciséis años o a incapacitados psíquicos.

    9. ejercer la venta ambulante de animales, sin las autorizaciones reglamentarias.

    10. suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquéllos que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.

  3. El sacrificio de animales criados para la Obtencion de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre con aturdimiento previó del animal, en locales autorizados para tales fines.

  4. El trasladó de animales vivos se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine para garantizar su cuidado, salubridad y seguridad.

ARTÍCULO 5
  1. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.

  2. Podrán realizarse peleas de Gallos en aquéllas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los Requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo casó, con los siguientes:

    1. prohibición de la entrada a menores de dieciséis años.

    2. que las Casas de Gallos e Instalaciones dónde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antiguedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquéllas.

    3. que las Instalaciones o lugares dónde se celebren las peleas sean recintos cerrados.

  3. Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar Actos que impliquen Fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 6
  1. El poseedor de un animal y, subsidiariamente, su propietario, serán responsables por las molestias que aquél ocasione al vencidario asi cómo por los daños y emisiones de excretas en las vías y espacios públicos.

  2. Los ayuntamientos, mediante las correspondientes ordenanzas municipales, regularán el régimen de infracciones y sanciones de los supuestos comprendidos en el apartado anterior.

ARTÍCULO 7

La filmación para el cine o televisión, que recoja escenas de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requerirá la comunicación previa al Organo competente de la administración autonómica, a efectos de la Verificacion de que el daño aparente causado al animal sea en todo casó simulado.

ARTÍCULO 8

Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales cómo reclamó, asi cómo la utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilicen para el trabajo fotográfico.

ARTÍCULO 9

Se prohíbe la tenencia de animales en lugares dónde no pueda ejercerse la adecuada atención y vigilancia.

CAPÍTULO II De los animales domésticos y de compañia Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10
  1. La administración de la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales domésticos y de compañia, por razones de sanidad animal o salud pública.

  2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su Profesion, dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán, en la forma que reglamentariamente se determine, un Archivo con la ficha Clinica de cada animal tratado.

  3. Si el tratamiento impuesto fuere el sacrificio obligatorio de un animal, se efectuará de forma rápida e indolora en los locales autorizados para tal fin.

ARTÍCULO 11
  1. Los propietarios de perros deberán identificarlos cómo reglamentariamente se establezca y censarlos en el Ayuntamiento dónde habitualmente viva el animal, dentro del plazo Maximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un mes despúes de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

  2. Los perros deberán ser vacunados con carácter obligatorio. A tal efecto habrá de cumplimentarse la oportuna cartilla de vacunación en la forma que reglamentariamente se establezca.

  3. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias se creará un Registro de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor Coordinacion intermunicipal y, en su casó, una mas fácil Localizacion de los propietarios de los perros.

ARTÍCULO 12

Los ayuntamientos procurarán habilitar para los animales de compañia:

  1. espacios públicos idóneos debidamente señalizados para el Paseo y esparcimiento.

  2. lugares para Destino de animales muertos.

CAPÍTULO III Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañia Artículo 13
ARTÍCULO 13
  1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañia deberán cumplir, en los términos que reglamentariamente se precisen, los siguientes Requisitos:

    1. observar la reglamentación de núcleos zoológicos establecida por la Consejeria competente.

    2. llevar un Registro, a Disposición de dicha Consejeria, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

    3. tener buenas condiciones higiénico-Sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etologicas de los animales que alberguen.

    4. disponer de comida y água suficiente, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

    5. disponer de Instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su casó, períodos de cuarentena.

    6. vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

  2. Las Administraciones Públicas, local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando al efecto un Servicio de Inspeccion.

CAPÍTULO IV Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales domésticos Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14

Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás Instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos o de compañia, requerirán, cómo requisito imprescindible para su Funcionamiento, cumplir con las determinaciones que se establezcan reglamentariamente para:

  1. identificar a la persona responsable del Centro, a los animales ingresados en el mismo y a los propietarios de estos.

  2. garantizar las adecuadas condiciones de sanidad, salubridad e higiene de las Instalaciones y el buen estado de los animales acogidos en Ellas.

  3. asegurar a los animales ingresados un trato digno y adecuado a sus condiciones.

  4. contar con un Servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo Ingreso.

ARTÍCULO 15

Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañia, además de las normas generales establecidas en está ley, deberán reunir los Requisitos que se exijan reglamentariamente.

CAPÍTULO V Del abandonó y de los centros de recogida Artículos 16 a 20
ARTÍCULO 16
  1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho civil, a los efectos de está ley se considerarán abandonados los animales domésticos o de compañia que carezcan de dueño o esté no pueda ser conocido o localizado.

  2. La administración o las asociaciones protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, Díez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero o sacrificio.

  3. Si el animal recogido es identificado, se Dara aviso a su propietario para que, durante el plazo previsto en el apartado anterior, pueda recuperar su posesión previó abonó de los Gastos que haya originado su custodia y mantenimiento.

  4. La cesión de animales a un tercero se hará en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 17
  1. Corresponderá a los ayuntamientos la competencia de recogida de animales abandonados.

  2. Con tal objeto, los ayuntamientos acordarán la asignación de los Medios materiales y Humanos necesarios o concertarán la realización de dicho Servicio con el cabildo insular y la Consejeria competente.

  3. En las poblaciones o islas dónde existan entidades protectoras de animales legalmente constituidas y soliciten hacerse cargo de tal Servicio, podrán ser autorizadas, en Convenio, igualmente con las Administraciones Públicas mencionadas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 18
  1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los Requisitos que se determinen reglamentariamente.

  2. Las Administraciones Públicas de Canarias podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para la creación, ampliación, mantenimiento y mejora de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que las mismas cumplan los Requisitos que se establezcan.

ARTÍCULO 19
  1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para su posible recuperación, podrán apropiarselos, sacrificarlos o cederlos a un tercero.

  2. No podrán ser cesionarios las personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en está ley.

ARTÍCULO 20
  1. Los ayuntamientos o entidades locales supramunicipales, por si mismos, o mediante asociaciones de Proteccion y defensa de los animales colaboradoras de la Consejeria competente, podrán confiscar los animales de compañia si hubiera indicios de que se les maltrata o tortura, si presentarán síntomas de agresión Fisica o desnutricion, o si se encontrarán en Instalaciones indebidas.

    Asimismo, podrán confiscarse aquéllos animales de compañia que manifestarán síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

  2. Los Organos correspondientes del Gobierno de Canarias podrán confiscar los animales de compañia si fuera necesario para el ejercicio de sus competencias sanitarias.

CAPÍTULO VI De las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales Artículo 21
ARTÍCULO 21
  1. De acuerdo con la presente ley son asociaciones de Proteccion y defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan cómo finalidad concreta la defensa y Proteccion de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, cómo de utilidad pública.

  2. Las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales, que reúnan los Requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un Registro creado a tal efecto por dicha Norma reglamentaria y se les otorgará el Titulo de entidades colaboradoras de la administración.

  3. La administración de la Comunidad Autónoma, y en su casó, las Corporaciones Locales, podrán convenir con las entidades colaboradoras la realización de actividades encaminadas a la Proteccion y defensa de los animales, y en concretó las siguientes funciones:

    1. recogida de los animales vagabundos o abandonados, asi cómo los entregados por sus dueños.

    2. el uso de los albergues de estás para los depósitos de los animales presuntamente abandonados o durante las cuarentenas que establezca la legislación sanitaria vigente.

    3. proceder a la donación a terceros, o al sacrificio eutanasico, de acuerdo con lo establecido por está ley.

    4. inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañia, domesticados o salvajes en cautividad, y cursar, en su casó, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

  4. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el Titulo de colaboradoras, previa presentación por estás de una Memoria con el correspondiente estudió económico-Financiero en dónde se especifiquen las actividades a financiar y las distintas Fuentes de recursos.

CAPÍTULO VII Del censo, Inspeccion y vigilancia Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22
  1. Corresponderá a los ayuntamientos o, en su casó, a los cabildos insulares:

    1. establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos y de compañia que se determinen reglamentariamente.

    2. recoger, donar, esterilizar o sacrificar, cuándo fuera precisó, los animales domésticos vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor, directamente o mediante convenios con asociaciones de Proteccion y defensa de los animales.

    3. albergar a estos animales durante los períodos de tiempo señalados en está ley.

    4. tramitar y, en su casó, resolver los expedientes sancionadores previstos por está ley.

    5. vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales.

  2. Las entidades colaboradoras de la administración de la Comunidad Autónoma podrán asumir, mediante Convenio con el Ayuntamiento respectivo, las funciones descritas en el apartado anterior.

  3. Los censos Elaborados por los ayuntamientos estarán a Disposición de la Consejeria competente.

  4. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas, loal y autonómica la Inspeccion y vigilancia de lo dispuesto en está ley.

  5. En el casó de que el Organo competente no realice las tareas a que se refiere el apartado 1, deberá hacerlo la administración autonómica. Los Gastos por tal causa ocasionados Irán a cargo de aquél.

ARTÍCULO 23

Los agentes de la autoridad colaborarán con la administración competente y con sus entidades colaboradoras en Todas las tareas que sean precisas para la Aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO VIII De las infracciones y de las sanciones Artículos 24 a 30
SECCIÓN PRIMERA Infracciones Artículo 24
ARTÍCULO 24

Las infracciones en materia de Proteccion de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:

    1. la posesión de perros no censados o no identificados.

    2. la no tenencia, o la tenencia incompleta, de un Archivo con las Fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.

    3. la venta de animales de compañia a quiénes La Ley prohíba su adquisición.

    4. la donación de un animal de compañia cómo reclamó publicitario o recompensa por otras Adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

    5. el transporte de animales con vulneración de los Requisitos establecidos por está ley o normas que la desarrollen.

    6. la tenencia de animales en lugares dónde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.

  2. Son infracciones graves:

    1. el mantenimiento de los animales sin la Alimentación necesaria o en Instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-Sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especial y raza.

    2. la esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y Requisitos establecidos por la presente ley.

    3. la no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañia.

    4. el incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañia, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los Requisitos y condiciones establecidos en la presente ley o en sus normas de desarrolló reglamentario.

    5. la venta de animales de compañia en forma no autorizada.

    6. el incumplimiento de las normas que regulan el Registro de establecimientos de venta de animales.

    7. la cría y Comercializacion de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

    8. suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, asi cómo anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.

    9. la filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al Organo competente de la Comunidad Autónoma.

    10. el uso de animales por parte de fotógrafos cuándo estos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos asi cómo reclamó.

  3. Son infracciones muy graves:

    1. la organización, celebración y Fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichon y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.

    2. la utilización de animales en aquéllos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en está ley.

    3. los malos tratos y agresiones Fisicas a los animales.

    4. el abandonó de un animal doméstico o de compañia.

    5. la venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

    6. los Actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.

    7. el incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por Aplicación de la presente ley.

    8. la organización de peleas de Gallos que incumplan lo establecido en la presente ley.

SECCIÓN SEGUNDA Sanciones Artículos 25 a 30
ARTÍCULO 25
  1. Las infracciones tipificadas en la Seccion anterior serán sancionadas con multas.

  2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.

  3. La Comisión de las infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal de las Instalaciones, locales o establecimientos respectivos, asi cómo la prohibición de adquirir otros animales por un período Maximo de Díez años.

ARTÍCULO 26
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 5.000 a 25.000 pesetas; las graves, con multas de 25.001 a 250.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

  2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

  1. la trascendencia Social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

  2. el ánimo de lucro y la cuantía del benefició obtenido en La Comisión de la infracción.

  3. la reiteración o reincidencia en La Comisión de infracciones.

ARTÍCULO 27

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

ARTÍCULO 28
  1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente ley, será precisó seguir el procedimiento sancionador regulado por La Ley de

    Procedimiento Administrativo.

  2. Las entidades locales instruirán, en cualquier casó, los expedientes infractores y los elevará a la autoridad Administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

  3. Cuándo las entidades locales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, la Comunidad Autónoma, bien de oficio, o a instancia de parte, asumirá dichas funciones.

ARTÍCULO 29
  1. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:

    1. a los alcaldes, en el casó de infracciones leves.

    2. al pleno del Ayuntamiento, en el casó de infracciones graves.

    3. a la administración autonómica de Canarias, en el casó de infracciones muy graves.

  2. En casó de que un Ayuntamiento infringiera la normativa establecida en la presente ley, corresponderá a la Consejeria competente la instrucción del correspondiente expediente, y al consejo de Gobierno su resolución.

  3. Cuándo los ayuntamientos instruyan expedientes sancionadores que han de ser resueltos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las Arcas de los ayuntamientos instructores de los expedientes.

ARTÍCULO 30

Las Administraciones Públicas, local y autonómica podrán retirar los animales objeto de Proteccion, siempre que existan indicios de infracción de las Disposiciones de la presente ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cuál, el animal será devuelto al propietario o pasará a propiedad de la administración.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Gobierno deberá programar periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente ley entre los escolares y habitantes de Canarias, asi cómo tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundir y promover esté en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de Proteccion y defensa de los animales.

SEGUNDA

El Gobierno de Canarias podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la Variacion de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los establecimientos a que se refieren los artículos 13 y 14 de está ley se acomodarán a las normas que se regulan en los mismos, en el plazo de un año.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Gobierno a dictar las Disposiciones reglamentarias precisas para el desarrolló y Aplicación de la presente ley.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a los que sea de Aplicación está ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de tenerife, 30 de abril de 1991.

Lorenzo Olarte cullen, Presidente del Gobierno

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