Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, reformando la de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 y su Reglamento de 15 de enero de 1924.

MarginalBOE-A-1929-8254
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Real decreto-ley reformando la de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 y su Reglamento de 15 de enero de 1924.

EXPOSICION.

SEÑOR: La vigente ley de Propiedad industrial, promulgada en 16 de Mayo de 1902, nació con una clara visión del porvenir, adelantándose a legislar sobre avances y cauces nuevos que habían de abrirse para la industria y el comercio, y por ello constituyó una gran mejora, hasta tal punto, que sirvió después de modelo a otros países para la reforma de su legislación.

Los elogios que mereció fueron debidos a que el legislador supo recoger en sus preceptos todo lo que había de útil y práctico en las conclusiones adoptadas en Conferencias y Congresos internacionales anteriormente celebrados. Y es prueba del acierto que presidió en su redacción, que, aun hoy mismo, cuando han transcurrido más de veinticinco años de su promulgación, otras naciones que se disponen a la reforma de sus leyes de propiedad industrial, estudian y consultan las disposiciones contenidas en la nuestra.

Ahora bien; todo en la vida adelanta; y si se tienen en cuenta los progresos de la ciencia y de la industria en estos veinticinco últimos años, se comprenderá la necesidad imperiosa de acometer una reforma de la ley actual, para recoger en sus preceptos lo que constituya garantía y eficacia para las nuevas manifestaciones de la industria, las artes y el comercio.

Ya el Reglamento vigente del año 1924 vino a suplir las deficiencias advertidas en la práctica, aunque siempre dentro de la forma adjetiva que obligadamente había de revestir, mejorando los dos factores esenciales: la eficacia que requiere el reconocimiento de estos derechos y una mayor facilidad o rapidez en los trámites inexcusables para obtenerlos.

No es sólo el adelanto de la industria lo que aconseja la reforma de que se habla. Las manifestaciones artísticas, en lo que tienen de industrial, constituyen nuevas modalidades que amparar; deficiencias y enseñanzas recogidas en la práctica, son guía para una protección más extensa; nuevas orientaciones, a las que no puede volverse la espalda, es preciso recogerlas, si hemos de conservar el puesto de país progresivo en que nuestra legislación nos colocó.

Una novedad de este proyecto es que en él van unidas la parte declarativa o sustantiva con la adjetiva, evitando con ello la promulgación de Reglamentos que retrasarían la implantación de la reforma y harían perder a esta ley el carácter de Código, que es en propiedad industrial la aspiración más extendida.

Por lo que a las patentes de invención se refiere, es indudable que precisa rodearlas de alguna mayor garantía, porque ello será eficacia para el establecimiento de nuevas industrias, y, por tanto, desarrollo de riqueza en el país.

Sin profundizar en el estudio de los inconvenientes y ventajas del sistema de concesión de patentes conocido con el nombre de 'previo examen', bastará pararse a meditar un momento, para reconocer las dificultades de toda índole que su implantación lleva en sí, sin que estén compensadas por una eficacia en sus resultados, que no haria dudar en aceptarlos. La experiencia de los países en que está implantado el previo examen es el mayor argumento en contra de su adopción.

Y esto que se dice del previo examen, podría hacerse extensivo al sistema de 'llamamiento a las oposiciones', que, si aparece a primera vista de más fácil implantación, tropezarán en la práctica con serias dificultades, no sólo en el orden material, sino en el de aplicación y uniformidad de criterios y aceptación de pruebas.

Estudiadas las características de nuestra industria, el estado de cultura de nuestros inventores y productores, las condiciones técnicas industriales y la organización comercial de nuestro país, parece más práctico buscar aquella eficacia dentro del régimen de libertad de concesión hoy vigente, rodeándola de una mayor amplitud en el examen administrativo, con la colaboración de elementos técnicos, completada con una gran rapidez en el procedimiento para el ejercicio de las acciones que se derivan de los derechos de la propiedad industrial, hermanando la garantía que supone la actuación de los Tribunales, ayudados en su función por los elementos especializados en esta materia, con la rapidez necesaria para que no constituya un temor que aleje a los industriales e inventores de la reivindicación de sus derechos. Este es el sistema que se adopta en el presente Decreto-ley, resolviendo el problema de jurisdicción en este punto y recogiendo aspiraciones expresadas por elementos que viven estos problemas y observaciones de orden práctico proporcionadas por la experiencia y el ambiente de los centros y regiones de intensa vida industrial.

El régimen jurisdiccional que se establece es rápido, da garantías en el orden técnico, y es de una gran amplitud para la defensa de los derechos impugnados o controvertidos, tanto por razon de la forma procesal adoptada, como por el fácil acceso para los interesados, sin que se quebrante el principio básico de nuestras leyes, según el cual la Administración no puede volver sobre sus propias resoluciones cuando de ellas ha nacido un derecho a favor de alguien.

Los modelos de utilidad son una nueva forma de protección a los perfeccionamientos de orden práctico industrial, que, sin alcanzar la extensión cientifica ni la resonancia que puede caber a una patente, es justo reconocerles una garantía, en premio a la mejora que supone su aplicación.

Es tema constante de discusión en las diferentes Conferencias internacionales celebradas y entre los técnicos de todos los países cuando se relaciona con la 'puesta en práctica'. La obligación de ejecutar, fabricar, en una palabra, poner en explotación el objeto de una patente, es indispensable, pues de no hacerlo así, ello vendría a constituir una trinchera tras de la que se defendería el poseedor para impedir que la industria a que pudiera dar lugar el objeto de la patente se estableciera en el país sin explotarla él, con lo cual se inferiría un grave mal a la riqueza patria y al desarrollo de la industria nacional, porque esto traería como consecuencia el convertir el país en donde la patente se hubiera registrado, en tributario del de origen de la misma, pues éste importaría en el otro sus productos, ocasionando con ello un desequilibrio en la balanza comercial.

Es claro que, lógicamente pensando, es punto menos que imposible que un invento pueda ser explotado y constituir una industria en todos los países en donde se registre la patente; pero a conciliar estos dos extremos y aspectos de la industria se debe atender, reforzando en esta parte la legislación, adoptando el principio de 1a puesta en práctica, pero buscando en el carácter oficial un régimen breve y rápido, que pueda constituir una garantía, con la aceptación de licencias de explotación, limitando el tiempo de ofrecimiento de éstas, para evitar el que por este medio deje de ser una verdad la explotación del invento, y, por tanto, la introducción en el país de la nueva industria.

Una gran novedad contiene el presente Decreto-ley, y es la adopción de una clase de patentes llamadas de 'Explotación'. Con ellas, las grandes industrias, los capitales fuertes al servicio de las mismas, podrán tener rápidamente garantida su implantación, con un espíritu amplio y con el respeto a las industrias preestablecidas. Como se trata exclusivamente de la implantación de nuevas explotaciones industriales españolas, o mejoras en las ya establecidas, no puede reconocérseles la extensión internacional, porque ésta es una excepción de aplicación netamente española que no puede imponerse fuera del territorio patrio.

Aun cuando en la ley actual, con muy buen acuerdo, se dice, al indicar lo que puede constituir marca, que la enumeración es enunciativa y no limitativa, dando con ello a entender la multiplicidad de elementos que pueden constituir un distintivo, es conveniente en la nueva ley ampliar el concepto y enumeración de los signos a los que puede extenderse aquella cualidad, señalando la necesidad de que estos signos, llevados al registro, lo sean de un modo característico y típico.

Era necesario determinar el alcance y el verdadero concepto de esta modalidad de protección al comercio y la industria señalando el carácter 'sui géneris' que tienen las marcas, pero fijando también el de 'propiedad', a fin de rodearlas de las mayores garantías posibles, en defensa de los legítimos y cuantiosos intereses que amparan.

Es de notoria conveniencia, y las corrientes mundiales van por esos cauces, el dar toda la importancia y desarrollo que merecen las marcas colectivas, cuyo concepto se señalaba en la ley reformada con acierto, pero sólo abocetadamente. Dinamarca, en su ley de marca colectiva de protección a sus mantecas y grasas, y Cuba, en la de sus precintos de tabaco son ejemplos que se han tenido presentes.

El espíritu de asociación y su mayor desarrollo y desenvolvimiento en orden al comercio y la industria que en estos últimos tiempos se advierte, lleva, como consecuencia obligada, la necesidad de prestar toda la fuerza de protección a esas manifestaciones colectivas de las agrupaciones industriales, no olvidando es esto la fuerza natural y positiva, que es ineludible reconocer a los agentes naturales del suelo, el clima y la región.

Es, pues, lógico señalar normas concretas para la garantía de aquellos signos que hayan de caracterizar los productos tipos de determinadas regiones, que suponen fuerza nacional propia, con caracteres definidos y típicamente españoles.

Por esto es interesante deslindar la diferente extensión que haya de tomar la denominación geográfica, según sea apelación comercial, o expresión, o indicación de procedencia. Y si queremos el respeto del mundo para nuestras primeras materias y nuestra riqueza natural, con aquellos nombres que las identificaron y las acreditaron, respetemos esas apelaciones de procedencia y restrinjamos las denominaciones geográficas en nuestros registros, con el respeto natural a los derechos legítimamente adquiridos.

Todo lo que en el orden comercial o industrial represente una marca o distintivo, y, por tanto, un valor de autoridad mercantil, debe ser traído a la protección y regulación de la ley. Así, pues, los punzones de contrastes de metales precioos adoptados por los industriales, los precintos de contadores y taxímetros, los marchamos aduaneros, todos, deben ser regulados por el presente Decreto-ley.

Se mantiene en él, el principio de entregar al dominio público las marcas caducadas, pero con la garantía para los concesionarios de esta rehabilitación durante el plazo de tres años, respondiendo este lapso de tiempo al de prescripción de la propiedad del signo distintivo.

Los nombres comerciales es la materia más deficientemente regulada por la ley vigente; y lo es, porque, en realidad, el registro que hoy se acepta no es propiamente el del nombre comercial, en el sentido mercantil del vocablo, puesto que no se refiere a aquel con el que el comerciante realiza sus transacciones mercantiles, sino que alcanza exclusivamente a los rótulos de los establecimientos.

Es preciso reconocer al nombre la extensión territorial completa, y separar los nombres comerciales de los rótulos de establecimientos, dándoles el diferente alcance que, en orden al comercio, deben tener.

Reconocer y fijar los derechos que a las Sociedades españolas o extranjeras y a las entidades internacionales corresponden, por lo que al registro de sus nombres se refiere, y señalar las diferencias entre el nombre comercial, consistente en una denominación de fantasía, o el del propio productor o razón social reconocida, es otro extremo, sobre el que es preciso legislar, y que no recogía en sus preceptos la vigente ley de 1902.

El concepto de modelos y dibujos que hoy admite nuestra ley, es preciso ampliarlo y modificarlo. Los modelos artísticos, las fotografías, etc., hoy están huérfanas de toda protección, y en el orden industrial moderno no es posible desconocer su importancia, porque a su sombra se desenvuelven en la vida actual de los pueblos un buen número de industrias.

Es, pues, indispensable recoger en los preceptos de la ley la garantía de su registro para reconocerle el derecho a ejecutar y producir, vender y utilizar el modelo o el dibujo objeto de registro y acoger en sus preceptos los modelos artísticos, es decir, aquellas obras de arte cuya reproducción se hace con un fin industrial.

Consecuencia lógica de esta garantía, dispensada a todas las manifestaciones de la explotación industrial, es la protección que se establece para las portadas e interiores de los establecimientos que, constituyendo una forma distintiva y característica, es natural que lo recoja en sus preceptos la legislación sobre propiedad industrial.

Las películas cinematográficas, huérfanas hoy de protección legal, no pueden quedar olvidadas en una nueva ley, por ser una necesidad sentida en todos los países del mundo, y será recibido con unánime aplauso por la industria que produce y explota.

Esta materia, dificil y poco conocida, se ha procurado desenvolverla atendiendo a los varios componentes que la integran: el autor, el profesional o escenógrafo, que da forma peliculable al argumento, el operador y casa operadora y la explotación o casa explotadora. Todos estos factores es preciso tenerlos presente, para que el registro de películas constituya una verdadera garantía, que lleva, como premisa necesaria, la 'identificación', que tiene dos facetas: la del solicitante y la de la propia película. Esta modalidad deberá constituir una sección especial del nuevo cuerpo legal, estableciendo la diferencia entre las que son una concepción original y las que se basan en obras del dominio público, y por descontado, bajo el régimen de previo examen para su registro.

En la protección dispensada por nuestra ley a las 'indicaciones' de procedencia, recogiendo las voces emitidas en los Congresos Internacionales y en los Convenios celebrados, expresión del universal sentir de las naciones más adelantadas y cuyos principios han tomado fuerza irrebatible en dichos tratados y en las legislaciones interiores de los respectivos países, es preciso hacer una innovación de importancia y de justicia, y que es la base de principios restrictivos en el registro de marcas, de emblemas, escudos, banderas, escusones, títulos nobiliarios, elementos heráldicos, que deben constituir una nueva modalidad de esta materia. Esto tiene un fundamento moral de honradez comercial y comprende las 'indicaciones de crédito y reputación industrial'. Si el empleo de títulos tales como 'Proveedor de tal o cual entidad', el uso de éste o el otro emblema, escudo o recompensa representan una superioridad o es una expresión de una mayor refinación en aquella industria, ¿por qué no regular su empleo y aplicar una sanción al uso indebido de estas indicaciones, cuando son expresión del crédito o la reputación de un producto o de un comerciante y se ostentan sin derecho o su empleo sea doloroso?

Sobre 'competencia ilícita' son varias las naciones que han dictado leyes especiales, como complemento de las vigentes para la protección de la propiedad industrial. En España ha venido de algún tiempo a esta parte completándose el concepto exacto, pero restringido, que la ley actual señala a esta materia con la publicación de Reales órdenes complementarias, cuyo espíritu es preciso ampliar y desenvolver de modo extenso, por lo que parece más conveniente y más práctico reservar su desarrollo completo para una ley especial, que deberá ser redactada en breve plazo, donde se recojan las múltiples manifestaciones y los casos tipos para que sirvan de norma o casillero a los similares que la fantasía de una malévola intención multiplica más de lo que la previsión puede concebir, limitándose en el presente Decreto-ley a su definición, por lo que se refiere a la materia propia de esta ley.

Respecto a los agentes y mediadores, en los que hay que buscar la mayor garantía en la competencia, la técnica y la cultura práctica, se adopta el principio de limitación de plazas, dentro de la colegiación obligatoria, porque ello supone una fiscalización de orden moral, y de compañerismo que ha de resultar de gran eficacia. Se da entrada a la forma colectiva, necesidad sentida y reclamada en repetidas ocasiones.

Por último, el complemento para la eficacia, la rapidez y la utilidad de la protección a estas modalidades, que constituyen la general expresión de la propiedad industrial, es la adopción de una jurisdicción definida, rapidez en las actuaciones y brevedad en los trámites.

Estas son las orientaciones que han servido de base para la reforma legal que se propone.

Por estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter a V.M. el siguiente proyecto de Decreto-ley.

Madrid, 26 de Julio de 1929.

Señor: A. L. R. P. de V.M., Francisco Moreno y Zuleta.

A propuesta del Ministro de Economía Nacional, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Título Primero Disposiciones generales. Artículos 1 a 44
Capítulo Primero Concepto legal.Derecho. Acciones.Recursos Artículos 1 a 30
Artículo 1

Propiedad industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor, con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo.

La ley no crea, por tanto, la Propiedad industrial, y su función se limita a reconocer, regular y reglamentar, mediante el cumplimiento de las formalidades que en esta ley se fijan, el derecho que por sí mismo hayan adquirido los interesados por el hecho de la prioridad de la invención, del uso o del registro, según los casos.

Artículo 2

El derecho de propiedad industrial puede adquirirse por virtud del registro de:

a) Las patentes de invención, de introducción, de explotación y certificados de adición.

b) Las marcas o signos distintivos de producción y de comercio.

c) Los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales y los artísticos.

d) Los nombres comerciales y los rótulos de los establecimientos.

e) Películas cinematográficas.

Artículo 3

La protección que este Decreto-ley concede a la Industria y al comercio estará regulada por lo que en él se establece.

Artículo 4

La protección de las diferentes formas establecidas por el presente Decreto-ley se entiende aplicable a la industria y al comercio en todas sus manifestaciones incluídas las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y biológicas y da derecho a perseguir la competencia ilícita y las falsas indicaciones de procedencia industrial, sin necesidad de llenar previamente formalidades administrativas.

Sin perjuicio del derecho que a los interesados confiere la ley: para perseguir ante los Tribunales a quienes atenten contra sus derechos, y que podrán ejercitar, cuando lo crean oportuno, el Registro de la Propiedad industrial deberá poner en conocimiento de aquéllos, para su debida sanción, los hechos definidos en el Título VII de este Decreto-ley, cuando de ellos tuviera conocimiento.

Artículo 5

La protección a que se refiere este Decreto-ley dará derecho al uso de la palabra 'registrado', que no podrá emplearse sola cuando se refiera a otra clase de registros.

Artículo 6

El alcance de la protección que este Decreto-ley confiere será distinto para cada modalidad que el mismo comprende, según se establece en los capítulos correspondientes, y autoriza al concesionario para perseguir civil y criminalmente ante los Tribunales a quienes lesionen sus derechos.

Artículo 7

Las patentes, las marcas y demás modalidades comprendidas en este Decreto-ley constituyen un derecho, cuyo reconocimiento dimama de la inscripción en el Registro de la Propiedad industrial, representada por el certificado que se expide.

Artículo 8

Son punibles la defraudación en sus diferentes formas de falsificación, usurpación o imitación, la competencia ilícita y las falsas indicaciones de procedencia y de crédito y reputación industrial.

Artículo 9

La prescripción de acciones, en cuanto no estuviese regulada por este Decreto-ley, se regirá por lo determinado en el Código civil.

Artículo 10

Todo español o extranjero, bien sea persona natural o jurídica, que pretenda establecer o haya establecido en territorio español una industria nueva con arreglo a las leyes vigentes, tendrá derecho a su explotación exclusiva durante cierto número de años, en las condiciones que se fijan en el presente Decreto-ley y siempre que cumpla con los preceptos del mismo, y, por tanto, podrá solicitar el registro de patentes, marcas, modelos, dibujos de todas clases y nombres comerciales; y si el registro fuere concedido, tendrá derecho a su protección, en la forma y condiciones que se determinan en el presente Decreto-ley.

Artículo 11

Toda concesión de patentes, marcas, modelos, dibujos y películas cinematográficas será indivisible en cuanto al objeto, procedimiento, producto o resultado que hubiese servido para su otorgamiento, sin perjuicio de las cesiones que por voluntad del concesionario o por precepto de la ley puedan realizarse de los derechos o aprovechamientos garantidos por la expresada concesión.

Cuando sean varios sus poseedores, la indivisibilidad se regirá por las disposiciones del Código civil sobre la comunidad de bienes.

Las cesiones de los diferentes derechos podrán referirse al ejercicio de éstos en determinadas provincias o localidades del territorio español, de sus Colonias y Protectorados.

Artículo 12

La concesión de las diferentes modalidades a que se refiere el presente Decreto-ley se otorgará sin perjuicio de tercero.

La prioridad de los derechos de dichas modalidades comenzará a contarse desde la fecha de presentación, teniendo en cuenta para su cómputo el día, la hora y minutos en que se efectuó el depósito.

Artículo 13

Las cuestiones de propiedad y dominio serán de conocimiento de los Tribunales de Justicia. Si antes de extenderse el certificado de registro se recibiese en el Registro de la Propiedad industrial exhorto de cualquier Tribunal de haberse entablado una acción reivindicatoria, se suspenderá la resolución del expediente hasta que recaiga fallo definitivo.

Cuando por un Juez o Tribunal se notifique al Registro el embargo de una patente, una marca o cualquiera otra modalidad, aunque por el embargado no se satisfagan las anualidades o quinquenios o en su caso no acredite la puesta en práctica, no caducarán los mencionados derechos, que seguirán en vigor hasta un mes después de la fecha en que el mismo Juez o Tribunal notifique al Registro el levantamiento del embargo o la adjudicación que del mencionado derecho se haya hecho, a fin de que dentro de este período el nuevo titular pague cuantos plazos y cuotas hayan vencido. De no hacerlo, se decretará la caducidad.

Artículo 14

El certificado de concesión de registro de una marca constituye una presunción 'juris tantum' de propiedad. El dominio de la marca se consolida a los tres años de efectuado su registro y de su explotación no interrumpida o de su quieta posesión con buena fe y justo título.

Para quedar amparado por el presente Decreto-ley, será indispensable haber obtenido el correspondiente certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad industrial.

Artículo 15

Contra las resoluciones del Registro de la Propiedad industrial podrán los interesados interponer el recurso contencioso administrativo, en la forma y condiciones que previenen las leyes vigentes en la materia, salvo en los casos que se exceptúan en el presente Decreto-ley, y sin perjuicio de los recursos de orden gubernativo que se establecen.

Artículo 16

Podrá interponerse en vía administrativa el recurso extraordinario de revisión contra los acuerdos resolutorios de concesión, denegación, anulación o caducidad en los expedientes de registro de las modalidades de propiedad industrial, cuando la resolución que se impugne se hubiere dictado con manifiesto y evidente error de hecho, plenamente demostrado por prueba documental.

El recurso de revisión no procederá contra las denegaciones del registro de marcas, dibujos, modelos, nombres comerciales y películas cinematográficas fundadas en la semejanza o identidad con otras ya registradas anteriormente, ni podrán apreciarse como de hecho errores de interpretación en la aplicación de los preceptos legales o en la apreciación de parecido o semejanza.

Los recursos de revisión se interpondrán ante el Jefe del Registro de la Propiedad industrial, quien previo informe del negociado correspondiente lo elevará, con el suyo, al señor Ministro para su resolución. Esta Real orden apurará la vía gubernativa.

Artículo 17

Todo recurso de revisión desestimado pagará la cantidad de cincuenta pesetas, para lo cual, a la instancia, solicitándolo, se acompañará el recibo de haber depositado en la Secretaría del Registro dicha cantidad, que será devuelta al recurrente en el caso de que el recurso prospere.

Están exentos de este depósito previo, los recursos interpuestos por mediación de un Agente colegiado de la Propiedad industrial quien responderá con su fianza del cumplimiento de aquella obligación.

Los pagos de derecho efectuados en expedientes contra los que se interponga recurso de revisión, no serán devueltos en ningun caso al interesado, sea cual fuere la resolución que recaiga.

Artículo 18

El Registro de la Propiedad industrial podrá interponer, en el término de treinta días, por sí mismo, recurso de revisión ante el Ministro de la Economía Nacional, cuando tuviera conocimiento de algún error de hecho manifiesto. Estos expedientes pasarán a informe de la Asesoría jurídica del Registro, la cual propondrá al Ministro la resolución que proceda.

Todo recurso de revisión interpuesto por el mismo Registro será comunicado al interesado, para que este aduzca las razones que estime oportunas y pertinentes a su derecho, dentro del plazo que para ello se le señale.

Artículo 19

Los expedientes de las diferentes modalidades de propiedad industrial se presentarán en los Gobiernos civiles de provincia, excepción hecha de Madrid, que se entregarán directamente en el Negocio de Entrada del Registro de la Propiedad industrial. En las Colonias y Protectorado, se presentarán en las Comisarías respectivas.

Tanto unas como otras dependencias, en el acto de recibir los documentos y objetos, harán constar en el registro especial y en el recibo que entreguen al interesado el día, la hora y los minutos en que la presentación se haga.

Estas circustancias se harán constar en diligencia por los funcionarios encargados de este servicio, y de ella se acompañará copia que autorizarán los Secretarios de los Gobiernos civiles y de las Comisarías y del Negociado de Entrada en Madrid, que figurará a la cabeza del expediente. Los documentos que constituyan los expedientes de las diferentes modalidades de propiedad industrial se presentarán bajo sobre del tamaño y resistencia suficientes para que puedan contenerlos sin doblar y sufrir deterioro.

En la cubierta del sobre el Secretario del Registro de la Propiedad industrial y los de los Gobiernos civiles de provincia, estamparán el sello de sus respectivas oficinas y consignarán la fecha, hora y minutos de su presentación.

Artículo 20

Al presentar la solicitud en un Gobierno civil de provincia u Oficina del Protectorado, bastará dirigirla al Jefe del Registro de la Propiedad industrial, no siendo preciso formular otra dirigida al Gobernador o Comisario, y se entregarán dos timbres móviles de 15 céntimos, uno para la diligencia de presentación y otro para el recibo del interesado.

Los solicitantes de registro de cualquiera de las modalidades de propiedad industrial, abonarán, al tiempo de su presentación, diez pesetas en metálico, por expediente.

Este pago se efectuará ante la Secretaría del Registro de la Propiedad industrial, en Madrid mediante recibo que será extendido por duplicado.

Los expedientes presentados en provincias, Colonias y Protectorado, acompañarán con cada expediente el resguardo justificativo de haber girado al Secretario del Registro de la Propiedad industrial las 10 pesetas en metálico. Los expedientes faltos de este depósito no se considerarán como recibidos.

Solamente al Registro de la Propiedad industrial incumbe señalar los defectos u omisiones advertidos en la documentación, pudiendo los interesados subsanarlos en el plazo de publicación que para ello señala este Decreto-ley.

Artículo 21

Los funcionarios encargados de recibir expedientes en el Registro de la Propiedad industrial en Madrid, y los de los Gobiernos civiles en provincias, se limitarán a registrar la entrada, dándoles un número correlativo, y harán constar si se acompañan a la solicitud todos los documentos expresados en el índice.

Es requisito indispensable para la admisión de la solicitud de patentes acompañar a la instancia un ejemplar, por lo menos, de la Memoria descriptiva completa o de las reivindicaciones, y no podrán admitirse como tales las que se presenten sin las condiciones exigidas en el párrafo tercero del artículo 112.

Para la admisión de las solicitudes de marcas, modelos y dibujos, será indispensable que se acompañe, por lo menos, un ejemplar de la descripción, que será reproducción exacta del cliché.

La omisión de cualquier otro documento en los expedientes no será motivo para que sea rechazada su admisión, siempre y cuando no figuren en el índice.

Artículo 22

En la diligencia de presentación en el Registro y en el recibo que se expida al interesado, se consignará si falta algún documento, y cuál sea éste, de los prevenidos en la ley para cada clase de expediente.

En las diferentes Secciones se llevará una estadística diaria de la recaudación obtenida y del movimiento de expedientes, la cual se entregará mensualmente al Secretario del Registro.

Artículo 23

Las horas destinadas para la entrega de expedientes de propiedad industrial, tanto en Madrid como en provincias y Protectorado de Marruecos, serán las mismas en todas las oficinas de Registro, y serán determinadas por el Jefe del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 24

En los Gobiernos civiles de provincia se tendrá siempre a disposición del público el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial', en el que se insertarán las notificaciones que por ministerio de la ley deben hacerse a los interesados.

Artículo 25

Independientemente de las notificaciones de que se habla en el artículo anterior, se dará noticia verbal a los interesados o a sus representantes cuando concurrieran al Registro para informarse del estado de sus respectivos expedientes, de los defectos que éstos tuvieren y de los acuerdos que recaigan en los mismos, a fin de que, sin necesidad de aguardar a la publicación en el 'Boletín Oficial', subsanen dichos defectos, efectúen los pagos y llenen las demás formalidades que sean del caso. Cuando se trate de subsanar defectos que lleven consigo entrega de documentos, ésta se hará por medio de instancia presentándolos en el Negociado de Entrada de Madrid o en los Gobiernos civiles de provincia.

Igualmente podrán subsanar los interesados, cuando a esto hubiere lugar, los defectos que ellos mismos observaren haber cometido al preparar la documentación.

Artículo 26

Los peticionarios de patentes, marcas, modelos, dibujos, etc., no residentes en España, deberán designar un Agente oficial de la Propiedad industrial o un representante con poderes suficientes para que en su nombre, gestione y tramite la obtención de la patente, marca, etc., y en general, los derechos derivados de los procedimientos establecidos en el presente Decreto-ley; pero en este segundo caso, el apoderamiento otorgado invalida al representante para intervenir en más de tres expedientes y ostentar otra representación de esta índole en relación con otro poderdante.

Artículo 27

Cuando en los expedientes intervenga un Agente, las notificaciones de trámite a que hubiere lugar se harán directamente a éste, sin perjuicio de la publicación en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial'.

A los seis días, de no recoger los Agentes las notificaciones, se publicarán en un tablero especial, que se instalará a este efecto en el Registro de la Propiedad industrial.

Artículo 28

Los interesados o sus representantes pueden pedir antes de ser recogido el Certificado de registro, las rectificaciones de los errores de forma o materiales en que hubieren podido incurrir al redactar las Memorias o descripciones, siempre que la rectificación no altere lo esencial del objeto de la concesión ni e1 nombre de la persona a quien se otorgue.

Artículo 29

Para todos los plazos que se fijen en este Decreto-ley se observarán las siguientes reglas:

  1. Cuando el día del vencimiento o los que le sigan sean festivos, se entenderán prorrogados los términos hasta el primer día hábil.

  2. No perjudicará nunca a los interesados la dilación en el cumplimiento de los trámites administrativos que les sea imputable.

  3. Cuando los plazos sean por seis meses, se entenderán meses completos, entendiéndose, como tal, de fecha a fecha.

  4. Todos los plazos comenzarán a regir desde el día siguiente al de la notificación o al de la publicación en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial'.

Artículo 30

En cualquier época el interesado podrá satisfacer el importe total de las cuotas anuales restantes con derecho a deducción del 10 por 100 en las de diez años y el 20 por 100 en las de veinte años. Entiéndese por cuotas anuales restantes las comprendidas entre la segunda y la última.

Este beneficio es igualmente aplicable a las cuotas quinquenales de las diversas modalidades de Propiedad Industrial.

Capítulo II Cesión y transmisión de derechos Artículos 31 a 44
Artículo 31

Las diversas modalidades que regula el presente Decreto-ley son transferibles por todos los medios que el derecho reconoce; pero dichas transmisiones no surtirán efecto respecto a tercero, mientras no se acrediten en el Registro de la Propiedad industrial mediante un documento fehaciente. Dichas concesiones se pierden por nulidad o caducidad, con arreglo a lo que se indica en los capítulos correspondientes.

Artículo 32

Para que la transmisión de los derechos adquiridos al amparo de este Decreto-ley surta efecto contra tercero, deberá acreditarse con los documentos que legalmente lo justifiquen, en los que conste haberse satisfecho el impuesto por transmisión de bienes.

Artículo 33

Los actos de cesión o transmisión efectuados en el extranjero, serán válidos cuando estén conformes con las leyes del país donde han sido otorgados.

El documento acreditativo de la modificación del derecho deberá ser legalizado por el Cónsul de España en el país donde se haya efectuado la cesión o transmisión. Cuando sean varias las transmisiones, sólo se inscribirá la última, sin perjuicio de hacer constar las transmisiones intermedias.

Artículo 34

El registro de todo acto que envuelva una modificación cualquiera que sea su importancia, requerirá el testimonio auténtico del acto o contrato de cesión o modificación del derecho.

Artículo 35

El nombre y la razón social o comercial no se extinge con la muerte del fundador de un establecimiento, y podrán pasar a ser propiedad del que, en virtud de una transmisión legal, pueda ser considerado el sucesor de la casa primitiva.

Artículo 36

Las marcas en las que figuren nombres o razones sociales, deberán ser transferidas tal y como fueron concedidas cuando la marca sea objeto de cesión.

La transmisión de una marca destinada a distinguir aguas mineromedicinales, no podrá inscribirse como no se acompañe documento público en el que se justifique haberse transferido a la misma persona o entidad la propiedad de dichas aguas.

Artículo 37

Cuando una marca inscrita en el Registro Internacional cuyo país de origen sea distinto al de España sea transmitida a un súbdito español, será preciso que éste solicite el registro de dicha marca, satisfaciendo los derechos correspondientes.

Artículo 38

Toda modificación de derecho de una patente llevará consigo la de sus certificados de adición, si los tuviere.

Los certificados de adición, por sí solos, no podrán ser objeto de transmisión.

Artículo 39

Toda inscripción de modificación de derecho deberá solicitarse mediante instancia reintegrada con una póliza de 1,20, a la que se acompañará el documento acreditativo de la modificación y copia del mismo, que deberá ser reintegrada con una póliza de 1,20 pesetas por hoja. Los mencionados documentos deberán ser presentados en el Negociado de Entrada del Registro de la Propiedad industrial.

Artículo 40

Recibida la solicitud de inscripción de modificación de derecho o transferencia, si por el funcionario letrado encargado de ello se observaran defectos en la documentación, declarará en suspenso la inscripción, pulicándose dicho defecto en el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial' para que el peticionario, antes del término de quince días de la mencionada publicación, se persone en el Registro para subsanarlos.

Personado el peticionario, se le podrá conceder un plazo prudencial para la subsanación.

Transcurrido el plazo señalado sin haber cumplimentado este precepto, se considerará como no formulada la petición, procediéndose, por acuerdo marginal en la propia instancia, autorizada por el Jefe del Registro, a archivar el expediente juntamente con la documentación presentada.

Artículo 41

El funcionario encargado de la toma de razón de las transferencias y modificaciones de derechos de propiedad industrial, después de haberse cerciorado por el examen de los libros-registros y de los respectivos expedientes, que el objeto de la modificación de derecho tenía toda su validez legal en la fecha del documento acreditativo y en la de la inscripción, hará el extracto de la misma en el respectivo expediente y propondrá la anotación en los libros de toma de razón de la modalidad correspondiente, que autorizará el Jefe del Registro.

Artículo 42

El Jefe del Registro de la Propiedad industrial, a propuesta del funcionario encargado de la Sección de Transferencias, concederá, suspenderá o denegará la inscripción de éstas, con arreglo a la documentación presentada y datos del registro, firmando al pie de la escritura presentada la correspondiente diligencia de registro, para devolverla al interesado, quedando unida al expediente una copia simple de la escritura que deberá acompañar a la solicitud de transferencia.

Contra la resolución denegatoria, podrán los interesados recurrir en alzada ante el Señor Ministro, en término de treinta días.

Artículo 43

Acordada la inscripción de la transferencia o modificación de derechos, el funcionario encargado de los libros de toma de razón, anotará en los mismos la modificación de derechos acordada, poniendo en el índice de dicho libro el nombre del nuevo titular.

Artículo 44

Toda modificación de derechos se publicará en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial'.

Título II Patentes Artículos 45 a 130
Capítulo Primero Patentes de invención en general. Artículos 45 a 67
Artículo 45

Se entiende por patente el certificado que otorga el Estado, por el cual se reconoce el derecho para emplear y utilizar exclusivamente una invención en la industria y dar al comercio o poner en venta los objetos fabricados, procedentes de esta invención, por un tiempo determinado, y con sujeción a las condiciones señaladas en este Decreto-ley.

Las patentes pueden ser de invención, de introducción o de explotación.

Las patentes de invención, confieren a los concesionarios el derecho exclusivo a fabricar, ejecutar o producir, vender o utilizar el objeto de la patente como explotación industrial y lucrativa en las condiciones que se fijan en este Decreto-ley.

Las patentes de explotación se diferencian de las de invención en que no dan derecho a impedir que se introduzcan los artículos fabricados en el extranjero y si hubiese instalaciones anteriores en el país subsistirán éstas, aunque no se les permitan ampliaciones ni transformaciones.

Las patentes de introducción confieren el derecho de fabricar, ejecutar o producir y vender lo fabricado en el país pero no dan derecho a impedir que otros introduzcan objetos similares del extranjero, con sujeción a las restricciones de las leyes protectoras de la producción nacional.

Artículo 46

Puede ser materia de patente todo perfeccionamiento que tenga por objeto modificar las condiciones esenciales de un procedimiento con objeto de obtener algunas ventajas sobre lo ya conocido, y, por tanto, serán patentables los aparatos, instrumentos, procedimientos o sucesión de operaciones mecánicas o químicas, que total o parcialmente no sean conocidas en su naturaleza o en su aplicación en España ni en el extranjero, siempre que vayan encaminadas a obtener un resultado o producto industrial.

La enumeración mencionada es puramente enunciativa y no limitativa, dentro del concepto del párrafo anterior.

Artículo 47

Igualmente podrá ser objeto de patente un descubrimiento científico siempre que se reconozca como propio y original, después de un período de información pública, en que será perceptivo el informe de las Academias y Centros a quienes competa por la naturaleza del descubrimiento y conforme a lo que se determine en cada caso.

Artículo 48

No podrán ser objeto de patente de invención:

  1. Las ideas más o menos ingeniosas mientras no lleguen a traducirse en realidad práctica e industrializable por medios mecánicos o químicos.

  2. Los productos o los resultados industriales; las fórmulas farmacéuticas y medicamentosas y la de los alimentos para la especie humana o los animales; pero sí lo serán los procedimientos y los aparatos para obtenerlos.

  3. El cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto patentado, a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél, o con su utilización se obtuviere un resultado industrial nuevo.

  4. La yuxtaposición de elementos del dominio público o patentados, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo, por tanto, su función característica.

  5. La aplicación de métodos o aparatos de una industria a otra diferente.

  6. Las invenciones que de una manera manifiesta y notoria carezcan de novedad.

Artículo 49

Se considerará como nuevo a los efectos de este Decreto-ley, lo que no es conocido ni ha sido practicado en España ni en el extranjero.

No podrá considerarse como nuevo:

  1. Aquello que haya sido publicado y descrito de tal manera; que pueda utilizarse por persona experta en la materia.

  2. Lo que haya sido utilizado o practicado, directa o indirectamente, en el extranjero o en el país.

  3. Lo que sea de dominio público.

  4. Lo que no hubiera dejado de utilizarse durante cincuenta años.

  5. Lo que hubiera sido objeto de anulación conforme al artículo 128.

Artículo 50

No invalida la novedad la circunstancia de que un objeto inventado figure o haya figurado en una Exposición pública, y el hecho de haberse efectuado algún ensayo antes de solicitar la patente, siempre que la exhibición o las pruebas se hayan hecho por el inventor o sus derechohabientes.

Artículo 51

Tampoco invalida la novedad la presentación anterior de peticiones de patentes por el mismo objeto en los países comprendidos en la Unión Internacional de 20 de Marzo de 1883, ni la publicidad que en cualquier otra forma se haya hecho del expresado objeto en esos países, siempre que se observen los plazos que determina el art. 4. del referido Convenio, modificado en La Haya en 1925, o los que en lo sucesivo establezcan los Convenios internacionales.

Artículo 52

No se considerará que ataca los derechos del propietario de la patente:

  1. El empleo a bordo de los buques de los demás paises de la Unión de los medios objeto de su patente en el cuerpo del buque, en las máquinas, aparejos y demás accesorios, cuando dichos buques penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, bajo reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del buque.

  2. El empleo de los medios objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de los demás países de la Unión, o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.

Artículo 53

Cuando la invención pueda interesar al arte militar o a la defensa nacional, su autor podrá expresar en la solicitud de patente su deseo de que la invención sea informada por los Ministerios de Marina o Ejército, para que dichos Centros, en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha de remisión, dictaminen acerca de la importancia de la invención y de la conveniencia de adquirir la concesión de la patente. En el caso de que el informe mostrara o señalara la insuficiencia o falta de claridad de la Memoria descriptiva, el Registro de la Propiedad industrial procederá a declarar nula la peticion formulada.

El informe a que hace referencia este artículo podrá ser requerido por iniciativa del Registro de la Propiedad industrial, cuando éste lo estime oportuno.

Artículo 54

Cuando los autores del invento consideren que su patente pueda beneficiar al Estado, una vez obtenido el certificado de Registro, podrán ofrecerle al Ministerio de la Economía Nacional por conducto del Registro de la Propiedad industrial.

Artículo 55

Siempre que el interés general exija la vulgarización del invento o su uso exclusivo por parte del Estado, podrá decretarse la expropiación de la patente mediante una ley que declare su utilidad pública, y en la que se determine la indemnización que ha de percibir el concesionario de la misma y quién deberá abonarla.

Artículo 56

La explotación de las patentes concedidas está subordinada a las limitaciones o prohibiciones que temporalmente o de un modo indefinido, se establezcan por las leyes o por disposiciones emanadas de los poderes constituidos.

Artículo 57

Ninguna patente podrá recaer más que sobre un objeto industrial, entendiéndose por tal, cuando las diversas partes de que se componga el invento no puedan aplicarse separadamente o se liguen de tal manera para formar un todo, que faltando alguna de ellas sean inaplicables las restantes al fin que se destinan o resulte imperfecto su funcionamiento. Se entiende también que no hay más que un solo objeto, aunque sean varias las aplicaciones que pueda tener, exceptuándose las que exijan una nueva explicación o descripción que, a juicio del Registro de la Propiedad industrial, supongan una nueva invención.

Cuando la patente que se solicite acogiéndose a los beneficios de la Unión Internacional, reivindique la prioridad o fecha de la demanda extranjera, no se podrá refundir en la española lo que haya sido objeto de varias solicitudes en el país de origen.

Artículo 58

Siendo un procedimiento de fabricación y una máquina o aparato, objetivos esencialmente distintos entre sí, no podrán comprenderse juntos en una misma patente, sino que habrá de solicitarse ésta independientemente por cada uno.

Artículo 59

Se reputará propia la invención aunque la patente no la solicite el mismo inventor, sino la persona, Sociedad o Compañía a quien aquél hubiera transmitido su derecho por cualquiera de los medios que las leyes reconocen, sin que sea necesario, a los efectos del registro, presentar justificación alguna de esta transmisión, pero haciéndolo constar en la solicitud.

Cuando una Sociedad o razón social solicite la concesión de una patente, mencionará en la instancia el nombre o nombres del inventor, que deberá consignarse en el certificado correspondiente.

Artículo 60

Cuando una patente haya sido expedida para una invención cuyo objeto esté monopolizado por el Estado, éste podrá utilizarla adquiriéndola del concesionario y quedando interrumpida su vida legal en caso de no explotación. Si el monopolio fuera establecido con posterioridad a la obtención de la patente, el poseedor tendrá derecho a percibir del Estado una indemnización que se fije, previo informe de los peritos nombrados por ambas partes.

Artículo 61

Las patentes se concederán sin previo examen de novedad ni utilidad.

La declaración de novedad, propiedad y utilidad corresponden al interesado, que las hará bajo su responsabilidad, quedando sujeto a las resultas de sus manifestaciones.

Tampoco implica la concesión de una patente que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la Memoria.

Artículo 62

Las solicitudes de patentes serán objeto de un examen de forma, que realizará la Sección de Patentes, cuyo informe se limitará a la patentabilidad y excepciones del art. 48, y a la suficiencia de la descripción, que deberá ser tan detallada y completa que pueda exponerse en ejecución por un experto en la materia.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que el objeto pertenece a la Sociedad de modelos, el Registro de la Propiedad industrial lo pasará a dicha Sección, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 63

Si del informe de que trata el artículo anterior resultare insuficiencia en la descripción o contuviere ésta restricciones o reservas, la tramitación quedará en suspenso para que e1 interesado, en el plazo de un mes, subsane los defectos que se le señalen. Transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, se declarará nula y como no formulada la petición.

Artículo 64

Emitido el informe sobre la suficiencia de la descripción de la Memoria, se procederá en un solo acto a la concesión y expedición del certificado de registro de la patente, del cual se hará entrega al interesado, previo el pago de los derechos y presentación de la póliza que deba figurar en el certificado.

Artículo 65

Los propietarios de patentes extranjeras a quienes los Convenios vigentes conceden el derecho de opción al registro por razón de prioridad en los países de la Unión, podrán reclamar contra el registro de la patente que haya sido concedida, en el plazo que el Convenio tenga establecido. En el caso de que la Administración acepte la reclamación, el concesionario de la patente no tendrá derecho a la devolución de las cuotas pagadas ni a cualquier otro gasto satisfecho, pasándose el tanto de culpa a los tribunales, si se demostrara que obró de mala fe al solicitar la patente.

Artículo 66

La duración de la patente de invención será de veinte años improrrogables, y quedará sujeta al pago de una cuota periódica en la forma que se determina en el capítulo correspondiente.

Artículo 67

El Registro de la Propiedad industrial es incompetente para conocer de las reclamaciones que puedan presentarse contra las concesiones de patentes. Las que en este sentido se presentaren serán rechazadas de plano, dejando a salvo el derecho del peticionario para acudir a los Tribunales a los cuales corresponda.

Capítulo II Patentes de introducción. Artículos 68 a 72
Artículo 68

Puede ser objeto de patente de introducción la invención que habiendo sido divulgada o patentada en el extranjero no ha sido practicada ni puesta en ejecución en España, correspondiendo hacer esta aclaración al interesado bajo su responsabilidad.

Artículo 69

La patente de introducción será solicitada con los mismos requisitos y condiciones que la patente de invención, y estará sujeta a las mismas formalidades.

Artículo 70

El peticionario de una patente de introducción deberá consignar en la solicitud el número, fecha y origen de la patente extranjera, o la fuente de información necesaria en caso de que ignorase aquellos extremos.

Artículo 71

La patente de introducción solicitada en España antes de haber transcurrido el plazo de un año que determina el artículo 4. del Convenio de la Unión, será considerada como nula y sin ningún valor, si el concesionario de la patente extranjera la solicita dentro de dicho plazo. La nulidad se acordará, a petición de parte interesada, con arreglo a lo establecido en el art. 65 y título IX de este Decreto-ley.

Artículo 72

La duración de la patente de introducción será de diez años, con la obligación de acreditar anualmente su explotación al efectuar el pago de las cuotas correspondientes.

Capítulo III Patentes de explotación. Artículos 73 a 83
Artículo 73

El que hubiere establecido, esté estableciendo o se proponga establecer una industria que sea única en España, o que de existir otras, por su estado rudimentario, imperfecto de los medios que emplea o limitación de su producción, no evite que el mercado nacional tenga necesidad de surtirse del extranjero preferentemente y en su mayor parte, podrá obtener la exclusiva mediante la obtención de una patente, que se denominará 'patente de explotación'.

Artículo 74

La patente de explotación se solicitará en la misma forma y manera que las patentes de invención, y se considerará fuera de los beneficios reconocidos por el Convenio de la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial.

En la Memoria que se acompañe a la solicitud se expondrá de un modo concreto y preciso, sin vaguedades ni lugares comunes, aportando cuantos datos sean oportunos, la importancia que tenga para la economía y los intereses nacionales, el que se fabriquen en España el artículo o los artículos para que se solicite la patente, consumo que de ellos se haga actualmente y desenvolvimiento progresivo que este consumo debe tener.

También se detallarán en la Memoria la organización que tenga el establecimiento industrial, elementos de trabajo, maquinaria, patentes que posee y cuanto contribuya a justificar que la organización fabril para que se pide la patente ha de hacerse utilizando los últimos adelantos en la industria.

Artículo 75

La solicitud de patente de explotación con sus documentos se elevará por el Registro de la Propiedad industrial al Director, quien la enviará a informe de la Inspección Central de Industria.

Artículo 76

La Inspección Central de Industria examinará la Memoria, reclamará al peticionario los datos y aclaraciones que estime convenientes y sobre ello emitirá su dictamen, así como también sobre las ventajas que pueda tener para el desenvolvimiento de la industria nacional el que se conceda esta patente.

Si existieran funcionando otras fábricas con el mismo fin, la Inspección Central informará igualmente sobre si son o no deficientes e insuficientes.

Artículo 77

El Ministro, con vista de este informe y apreciando discrecionalmente las ventajas que puedan resultar para el desenvolvimiento de la industria nacional, concederá o denegará la patente de explotación. Contra esta Real orden no se dará recurso alguno.

Artículo 78

Dictada la Real orden citada se devolverá el expediente al Registro de la Propiedad industrial, quien lo notificará al peticionario o al Agente que en su nombre haya solicitado la patente, entregándole copia de la resolución recaída, y se publicará en el 'Boletín Oficial de Propiedad industrial'.

Artículo 79

En caso de concesión, el peticionario deberá abonar la primera anualidad dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de la notificación. Al mismo tiempo entregará la póliza del certificado de registro, expidiéndose éste dentro de los quince días siguientes al del pago.

Si dejase transcurrir aquel plazo, la concesión quedará sin efecto y el Registro la declarará nula, comunicándolo a la Dirección de Industria del Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 80

Si al concederse esta patente estuviesen funcionando otras fábricas, continuarán en el ejercicio de la industria, pero no se le permitirán ampliaciones o modificaciones.

Se considerará que están en actividad las que no lleven más de seis meses paradas al tiempo de la solicitud y estén dadas de alta en la Contribución industrial.

Del mismo modo, la concesión de esta patente no impide la libre introducción de los artículos fabricados en el extranjero.

Artículo 81

La patente de explotación se concederá por término de diez años, que empezarán a contarse desde que se expide el Certificado de Registro.

Artículo 82

Todos los años, al hacerse el pago del canon, se acompañará certificación de un Ingeniero de la Jefatura industrial de la provincia en que esté establecida la industria, que acredite que continúa la explotación en actividad.

Si dejase transcurrir el plazo para el pago de cualquiera de las anualidades y los tres meses de prórroga, se declarará caducada la patente y cesará la exclusividad que para la misma tenía el concesionario.

Artículo 83

Si en el plazo de un año, a contar de la fecha de la notificación de la concesión, no hubiere acreditado la explotación, la patente será caducada.

En todo caso de caducidad, el Registro lo pondrá en conocimlento de la Sección correspondiente del Ministerio de la Economía Nacional.

Capítulo IV Certificados de adición. Artículos 84 a 93
Artículo 84

El poseedor de una patente que introduzca perfeccionamientos o mejoras en el objeto de la misma, podrá reivindicar en su favor dichos perfeccionamientos o mejoras mediante la obtención de un certificado que se denominará 'Certificado de adición'.

Artículo 85

El certificado de adición es un accesorio de la patente principal y produce los mismos efectos que ésta y tendrá el mismo plazo de validez que ella.

No podrá concederse ningún certificado de adición mientras no se haya expedido la patente principal.

Artículo 86

No podrán concederse más de tres certificados de adición, a una misma patente.

Artículo 87

El certificado de adición se expedirá del mismo modo y forma y por los mismos trámites preceptuados para la patente de invención y satisfará los derechos que se fijan en el Título XI.

Artículo 88

El solicitante de un certificado de adición tendrá derecho preferente sobre cualquier otro peticionario que en el mismo día solicite una patente, cuyo objeto resultase versar sobre el perfeccionamiento objeto del referido certificado de adición.

Artículo 89

No serán válidos los certificados de adición concedidos cuando éstos alteren las características esenciales de la patente principal.

La declaración de nulidad en este caso corresponde a los Tribunales ordinarios, a petición de parte interesada.

Artículo 90

El poseedor de un certificado de adición podrá convertirlo en patente, haciendo renuncia de la principal; pero en este caso ésta se considerará como no formulada y el certificado de adición abonará las cuotas anuales que correspondiesen satisfacer a la patente principal, y su vida legal será la que le quede de vigencia a la sustituida.

A la petición se acompañarán los títulos de la patente principal y del certificado de adición, para inutilizar el primero y hacer constar en el segundo, por diligencia, la concesión solicitada.

Artículo 91

No podrá otorgarse certificado de adición a una patente de introducción, ni de explotación.

Artículo 92

El certificado de adición solicitado por un copartícipe de una patente, no podrá otorgarse a su exclusivo nombre, sin el consentimiento expreso del otro u otros copropietarios.

Artículo 93

El certificado de adición de una patente extranjera, dentro del año de prioridad establecida en el art 4. del Convenio Internacional de la Unión, podrá solicitarse como patente de invención.

Capítulo V Explotación de las patentes. Puesta en práctica y licencias de explotación. Artículos 94 a 111
Artículo 94

A los efectos del párrafo 4. de la Conferencia Internacional de Madrid, de 15 de Abril de 1891, se entenderá por explotación de una patente la realización de lo que constituye el objeto de la misma en la proporción racional de su utilización y consumo.

Artículo 95

El concesionario de una patente de invención o certificado de adición podrá acreditar o no la explotación dentro del término de tres años, contados desde la fecha de la concesión, estableciendo una nueva industria en el país.

El concesionario acreditará ante el Registro de la Propiedad industrial la 'puesta en práctica' presentando un certificado suscrito por un Ingeniero afecto a la Jefatura de Industrias de la provincia donde se acredite la explotación.

El certificado expedido por el Ingeniero deberá consignar población, taller, etc., en donde se lleve a cabo la explotación y será de cuenta del concesionario satisfacer los derechos de expedición de dicho certificado, cuyos derechos no podrán exceder de 50 pesetas.

Al certificado de Ingeniero se acompañará una declaración jurada por el concesionario, reintegrada con una póliza de 70 pesetas.

Artículo 96

Acreditada de este modo, el Jefe del Registro declarará puesta en práctica la invención, tomando nota en el expediente y comunicándoselo al concesionario.

Las comunicaciones documentadas se presentarán en los Gobiernos civiles de provincia o en el Registro de la Propiedad industrial.

Artículo 97

En el caso de que el certificado de la puesta en práctica solamente acredite la existencia de todos los medios necesarios para llevar a cabo la explotación del objeto de la patente, el concesionario de la misma está obligado, en el término de un año, contado desde la fecha de la certificación del Ingeniero, a acreditar la explotación definitiva entendiéndose por tal la fabricación, venta y utilización del objeto de la patente.

Artículo 98

Es potestativo de los concesionarios de patentes que hayan acreditado la puesta en práctica al renovar ésta todos los años en la misma forma y condiciones de la primera puesta en práctica.

Las patentes que se acojan a este beneficio no podrán considerarse incursas en la caducidad del número 4. del art. 129 de este Decreto-ley.

Artículo 99

Los concesionarios de patentes cedidas al Estado están exentos de acreditar la puesta en práctica, siempre que justifiquen aquel extremo.

Artículo 100

Los concesionarios de patentes que no pudieran acreditar la puesta en práctica podrán evitar su caducidad, si se obligan a conceder la licencia de explotación a quien la solicite por conducto del Registro de la Propiedad industrial.

Para acogerse a los beneficios de licencia de explotación deberá el concesionario ofrecerlo al Registro de la Propiedad industrial, por medio de instancia reintegrada con una póliza de 1,20 pesetas.

La licencia de explotación ofrecida se publicará en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial', en un periódico diario de gran circulación y en un periódico o revista industrial, siendo de cuenta del propietario de la patente la inserción de dichos anuncios, para lo cual entregará al Registro cinco pesetas por derechos de publicación en el 'Boletín Oficial'. A la instancia de licencia de explotación acompañará un ejemplar del periódico o revista en donde se halle publicado el anuncio de licencia.

El ofrecimiento de licencia de explotación deberá renovarse anualmente con los mismos requisitos, en tanto no haya sido aceptado.

Artículo 101

Si renovado el ofrecimiento de licencia de explotación de una patente durante tres años, no hubiera tenido licitadores será caducada.

Artículo 102

La licencia de explotación de una patente puede ser retirada antes de ser solicitada por un tercero, siempre que el concesionario acredite debidamente la ,puesta en práctica y explotación en las condiciones señaladas en el art. 95.

Artículo 103

Todo el que desee obtener licencia de explotación, formulará la petición ante el Registro de la Propiedad industrial, quien lo comunicará al concesionario de la patente para que, puestos de acuerdo éste y el licitador, formalicen el contrato, que pasará al Registro de la Propiedad industrial, a fin de que la Sección de Transferencias haga la correspondiente anotación, previo el pago de los derechos.

Artículo 104

Los concesionarios de las patentes de introducción deberán acreditar la puesta en práctica en el término de un año, a contar de la fecha de concesión, y no podrán acogerse a los beneficios de licencia de explotación.

Artículo 105

Las patentes acogidas al régimen de licencia de explotación, tendrán un recargo de un 25 por 100 en las cuotas anuales.

Artículo 106

El término de un año o tres años para acreditar la puesta en práctica, según se trate de patente de introducción o de invención, podrá prorrogarse, siempre que se justifique documentalmente causa de fuerza mayor.

Si no se hiciere ante el Registro la manifestación de no haber podido explotar la patente por causa de fuerza mayor, en el momento en que ésta se produzca, no podrán alegarse contra tercero.

Artículo 107

El concesionario de una patente de invención o certificado de adición que se acoja al régimen de licencia de explotación, está obligado a la concesion de dicha licencia a quien o quienes lo soliciten por conducto del Registro de la Propiedad industrial, mediante una indemnización que acuerden los interesados, depositando en el Registro una copia del contrato. La licencia se entenderá concedida para toda España.

De dicho contrato se tomará razón en el expediente, abonándose las cuotas que se fijen para las modificaciones de derechos.

Los concesionarios de licencias están obligados a justificar la explotación, dentro del término de un año, en las condiciones que se determinan en los artículos 100 y siguientes.

Artículo 108

Si contra la veracidad de la puesta en práctica y ante el Registro de la Propiedad Industrial, se manifestara por un tercero que no se realiza una verdadera y apropiada explotación industrial, una vez comprobado dicho extremo, la patente será caducada, quedando del dominio público.

La comprobación se realizará por el Asesor técnico del Registro, y la resolución será acordada por el Ministro.

Los gastos que ocasione la inspeccion técnica, lo satisfará el denunciante, que, al efecto, constituirá un depósito, cuya cuantía fijará el Jefe del Registro.

Artículo 109

El concesionario de patente que no justifique en término legal la puesta en práctica el ofrecimiento de licencia de explotación, o no conceda dentro del plazo que señala el art. 95 la mencionada licencia, perderá su derecho y la patente será caducada.

Artículo 110

No será caducada la patente cuando el que haya obtenido la licencia de explotación no la hubiere acreditado en el plazo del año señalado en el art. 107; pero, en este caso, se considerará como nula la licencia otorgada y el concesionario de la patente estará obligado a reproducir el ofrecimiento de licencia de explotación en las mismas condiciones que se determinan en el art. 100 y siguientes.

Artículo 111

La explotación de un certificado de adición estará sujeta a lo dispuesto en los artículos anteriores y no será necesario acreditar aquélla en las patentes a que estos certificados de adición se refieren.

Capítulo VI Tramitación de patentes. Artículos 112 a 126
Artículo 112

Los documentos que deberán presentarse para obtener una patente de invención o de introducción, o certificado de adición, son:

  1. a) Una solicitud al Jefe del Registro de la Propiedad Industrial, reintegrada con una póliza de 1,20 pesetas, en la que deberá consignarse siempre: el nombre, apellidos o denominación social, nacionalidad, residencia y domicilio habitual del interesado y los de su representante, si se gestionara por éste la patente. El nombre patronímico debe destacarse de las demás indicaciones.

    Si la patente se solicitare por una Sociedad o más de una persona, deberá consignarse el nombre o nombres del inventor.

    b) El objeto industrial que la motiva. La designación del objeto industrial de la patente deberá ser lo más concreto posible y no contendrá denominación alguna.

    c) La declaración de si el objeto de la patente es de invención propio y nuevo para las patentes de invención y de no estar practicada en España para las de introducción.

    d) Declaración si la patente es sobre una patente de invención, introducción o certificado de adición. En este último caso se indicará el número de la patente principal.

    e) Si hubiere más de un solicitante y no se designara representantes, deberá determinarse a quién de entre ellos se enviarán las comunicaciones oficiales.

    f) La firma del interesado o del representante, si lo tuviere.

    g) A los efectos de los beneficios de la Unión, debe consignarse la fecha o fechas en que la patente haya sido registrada en el extranjero.

  2. Una autorización reintegrada con un timbre móvil de 15 céntimos, suscrita por el interesado y sin necesidad de estar legalizada, cuando la petición se haga por agente inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial.

    Cuando la petición sea hecha por otra persona que no sea agente oficial de la Propiedad Industrial, deberá acompañar el poder notarial para cada expediente, consignándose en dicho poder el objeto de la patente; y en este caso declarará en la instancia, bajo su responsabilidad, no haber incoado más de tres expedientes durante el año. Si la Administración tuviese sospechas de la autenticidad de la autorización que se menciona anteriormente, podrá exigir la legalización de la firma, quedando sirmpre a salvo los derechos del que figure como poderdante, para ejercitarlos ante los Tribunales, cuando no fuere cierta la autorización.

  3. Una descripción, por triplicado, en la que se describa con toda claridad el objeto industrial que motiva la patente, a fin de que en ningún tiempo pueda haber duda acerca del referido objeto o particularidad que se presente como nuevo y de propia invención o como no practicado en el país.

    La Memoria estará encabezada con los nombres y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad, residencia y domicilio y objeto sobre el cual se solicita la patente.

    La Memoria descriptiva estará escrita en castellano, sin abreviaturas, enmiendas ni raspaduras y sin condiciones restrictivas ni reservas de ninguna clase. Las referencias de pesas y medidas, se harán por el sistema métrico decimal; las indicaciones de temperatura, en grados centígrados; la densidad, como peso especifico; para las unidades eléctricas, se observarán las prescripciones admitidas en el régimen internacional, y para las fórmulas químicas se emplearán los símbolos, elementos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

    Los tres ejemplares deberán ser mecanografiados, autografiados o impresos y siempre por una sola cara, en una o varias hojas de papel blanco consistente, foliadas con numeración correlativa y tendran de dimensiones 31 por 21 centímetros, con un margen a la izquierda de cuatro centímetros, en el que se adherirá un timbre móvil de 0,05 y un espacio de ocho centímetros en la parte superior de la primera hoja y parte inferior de la última.

    La Memoria descriptiva no contendrá dibujos de ninguna clase y estará redactada correctamente, lo mas concisa posible, dentro de la claridad y sin repeticiones inútiles.

    Las líneas serán numeradas por cada cinco de ellas y se dejará entre línea y línea un espacio suficiente.

    Al pie de la Memoria descriptiva se extenderá una nota reivindicatoria que exprese clara y distintamente la parte, partes, pieza, movimiento, mecanismo, operación, procedimiento o materia que se reivindique como objeto único de la patente; entendiéndose que la concesión recaerá tan sólo sobre las reivindicaciones que contenga dicha nota. La última reivindicación la constituirá el objeto de la patente redactada en igual forma y con las mismas palabras que en la solicitud y cabecera de la Memoria, y será fechada y firmada por el peticionario o su representante legal.

  4. Los dibujos que el interesado juzgue necesarios para la mejor inteligencia del invento, y siempre por triplicado. Uno de los ejemplares será ejecutado sobre papel blanco fuerte, liso y no brillante; el segundo ejemplar, sobre papel tela, y el tercero, en la clase que el solicitante crea más conveniente.

    Las hojas deben tener 31 centímetros de largo. Según sea necesario se pueden emplear varias hojas, que deberán ser numeradas.

    Todas las figuras que contenga una hoja deben encontrarse en el interior de una línea de encuadramiento, trazada a dos centímetros del linde de la hoja. Las figuras estarán dispuestas de manera que el dibujo, así como las letras, cifras e indicaciones de figura puedan siempre ser leidas en sentido vertical.

    El dibujo será ejecutado en todas sus partes con trazos negros y durables, sin lavados ni colores y prestarse a ser reproducidos por la fotografía. Los cortes se indicarán por líneas oblicuas que no impedirán reconocer claramente los signos y trazos de referencias.

    La escala de los dibujos será determinada según sea necesario, teniendo en cuenta la mayor o menor complicación de las figuras; pero deberá ser de tal medida que permita distinguir sin trabajo todos los detalles cuando de los dibujos se hiciese una reproducción fotográfica reducida.

    Las diferentes figuras deberán estar lo suficientemente separadas unas de otras, a fin de no producir confusión, evitándose figuras superfluas y toda pérdida de espacio. Las figuras estarán numeradas con numeración correlativa, independiente de la numeración de las hojas.

    Todas las cifras que formen parte de las figuras deberán ser claras; las líneas indicando los cortes estarán señaladas con los mismos caracteres. Las diferentes partes de la figura en la medida que exija la mejor inteligencia de la descripción, deberán ser designadas por los mismos signos de referencia, que deben concordar con las de la descripción.

    Los dibujos no deben contener explicaciones ni leyendas.

    Los dibujos sobre papel fuerte no deben ser enrollados ni tener pliegues ni quebraduras o roturas desfavorables a la reproducción fotográfica. Cada hoja deberá llevar fuera de la línea de encuadramiento la indicación del nombre del depositante y el número total de hojas con el número de la hoja misma. Cada hoja de dibujo será reintegrada con un móvil de cinco céntimos. Los dibujos deben ser firmados por el peticionario o su representante.

  5. Un índice de los documentos presentados firmado por el peticionario o representante.

  6. Los modelos o muestras que el peticionario considere necesarios.

  7. Certificado de origen con su traducción en castellano, cuando la patente se acoja a los beneficios del art. 4. de la Unión de París de 1883. No se exigirá la traducción de la Memoria aneja al certificado.

Artículo 113

Se considerará Memoria descriptiva el conjunto de ésta y los dibujos, muestras o modelos presentados como parte integrante de la misma.

Artículo 114

Presentados los documenlos en el Registro de entrada y recibido en la Sección de Patente, se procederá a la confrontación y examen de las reivindicaciones de la Memoria descriptiva, planos, modelos o muestras. Si estuvieran conformes entre sí se diligenciarán por el Secretario del Registro, que sellará los ejemplares de dichas Memorias y planos. Seguidamente se decretará la clase de nomenclátor a que corresponda por el funcionario encargado de este servicio.

Artículo 115

Los peticionarios de patentes que se acojan a los beneficios de la Unión, deberán procurarse un certificado de origen y su traducción en castellano, acompañado de información descriptiva sellada por la oficina de origen. Dichos documentos estarán exentos de legalización.

La justificación de dicho beneficio deberá hacerse antes del término de tres meses, a contar de la fecha de presentación, y deberá ser consignado en el certificado de registro. Cuando el beneficio del derecho de prioridad no se reivindique en el plazo señalado en el párrafo anterior, los titulares de la patente no podrán reclamarlo posteriormente.

La falta de presentación del certificado de origen no paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 116

Si el funcionario encargado del despacho de patentes encontrara defectos en la documentación, lo harán constar en el expediente, haciéndose lo mismo si la Memoria descriptiva no reuniera las condiciones exigidas en el caso tercero del artículo 112. Un Ingeniero afecto al servicio de Registro informará sobre la suficiencia y claridad de la descripción y la patentabilidad de la invención, sin poder entrar en la utilidad de la misma, cuando así lo determine el Jefe del Registro o en caso de discrepancia del peticionario con los reparos opuestos por la Administración.

Artículo 117

Los defectos deberán ser subsanados por el interesado o sus representantes en el término máximo de dos meses a contar de la publicación de los mismos en el 'Boletin Oficial'. Esta publicación servirá de notificación y deberá especificarse claramente en ella el defecto o defectos hallados.

Una vez transcurrido el plazo señalado sin que se hubieren subsanado los defectos, se tendrá como no formulada la petición.

Artículo 118

Practicado lo prevenido en los artículos anteriores, el Jefe de la Sección informará, expresando:

  1. Si la forma de la solicitud se halla ajustada a lo prevenido en el art. 112 de este Decreto-ley.

  2. Si se han acompañado la Memoria y los dibujos, modelos o muestras por triplicado.

  3. Si están perfectamente conformes entre sí los triplicados de la Memoria y de los dibujos, muestras o modelos.

  4. Si el objeto de la patente está comprendido en alguno de los casos prohibitivos del art. 48.

  5. Si, en vista de todo lo expuesto, procede conceder o denegar la petición.

Artículo 119

El plazo dentro del que el Registro de la Propiedad Industrial debe emitir el informe prescrito en el artículo anterior, será el de ocho días, contados en los expedientes que no tengan defectos, desde la fecha siguiente a la que tuvieron entrada en el Negociado y en los que tuviesen aquéllos, desde la fecha de la subsanación.

Artículo 120

El Ministro, y por delegación de éste el Director o Subdirector de Industria, resolverá el expediente en el término de quince días, a contar de la propuesta de la Sección.

Juntamente con el acuerdo de la concesión deberá ser expedido el certificado de registro, el cual llevará, como fecha de expedición, la del acuerdo de concesión.

Transcurridos veinte días sin que se hubiera interpuesto recurso de revisión, el acuerdo quedará firme y con ello apurada la vía gubernativa, pudiendo interponerse contra aquél el recurso contencioso-administrativo ante la Sala tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 121

Resuelta favorablemente la solicitud, los peticionarios abonarán, en papel de pagos al Estado, el importe de la primera anualidad, y harán entrega de la póliza del certiticado de Registro, la cual será adherida a dicho certificado e inutilizada en la fecha de concesión, entregándose al concesionario o a su representante, si lo tuviese, juntamente con un ejemplar de la Memoria y planos o modelo.

El pago para la entrega de la póliza y pago de la primera anualidad será el de un mes, a contar de la fecha de publicación en el 'Boletin Oficial' del acuerdo de concesión.

Artículo 122

A la cabeza del certificado de registro se imprimirá, con caracteres de mayor tamaño que los mayores que se empleen en el cuerpo de la misma, lo siguiente: 'Patente de... sin garantía del Gobierno en cuanto a la novedad, conveniencia, utilidad e importancia del objeto sobre que recae'.

El certificado de registro contendrá además los datos siguientes: Nombre, apellidos o razón social del concesionario; fecha y lugar de presentación; objeto sobre el cual ha recaído la concesión de patente; clase a que pertenece; derechos y obligaciones del concesionario.

Artículo 123

Para continuar en el disfrute de una patente, es preciso abonar en papel de pagos al Estado una cuota anual y progresiva de la cuantía que se determina en el Título XI, correspondiente a tasas.

Artículo 124

Antes de terminar en cada año el mes de la fecha en que se concedió la patente, o bien dentro de los tres meses siguientes, mediante un recargo de 10, 20 y 30 pesetas, respectivamente, por uno, dos o tres meses de retraso, se abonarán en papel de pagos al Estado las cuotas anuales.

Terminado este último plazo sin haberse hecho efectivos la cuota y el recargo correspondiente, se considerará que el interesado renuncia a sus derechos y pasará la invención al dominio público declarándose caducada la patente, con arreglo al art. 129 de este Decreto-Ley.

El pago de los derechos de la primera anualidad que no se hubiese efectuado a su debido tiempo, podrá efectuarse dentro de los tres meses siguientes mediante un recargo de 10, 20 y 30 pesetas respectivamcnte, por uno, dos o tres meses de retraso. De no hacerse efectiva, la patente será considerada como nula.

En las patentes de explotación no se concede prórroga para el pago de la primera anualidad, y el recargo en las sucesivas será de 100, 200 a 300 pesetas, según el retraso, sea de uno, dos o tres meses.

Artículo 125

Los interesados podrán subsanar los errores que hubiesen padecido al clasificar la condición de las patentes solicltadas, siempre que el cambio de enunciado sea de invención a introducción y éste se solicite antes de la concesión de la patente.

Artículo 126

De los expedientes que hayan sido anulados por no subsanar defectos o por falta de pago de la primera anualidad, no podrá acordarse el desglose de documentos, pero podrá autorizarse la entrega del duplicado de la Memoria y planos, si se solicita por medio de instancia, y en este caso se entregará con la indicación de 'anulado' y la fecha y sello del Registro.

Capítulo VII Nulidad y caducidad de patentes. Artículos 128 a 130
Artículo 128

Son nulas las patentes:

  1. Cuando se justifique que no son ciertas respecto del objeto de la patente de invención y certificados de adición, las circunstancias de propia invención y novedad, bien por una patente caducada o por ser del dominio público, y, asimismo, la de no hallarse establecido o explotado dentro del territorio español, cuando se trate de patentes de introducción y cualquiera otra circunstancia análoga que se alegue como fundamento de la solicitud.

  2. Cuando se observe que el objeto de la patente afecta al orden o a la seguridad pública o es contrario a las buenas costumbres o a las leyes del país.

  3. Cuando el objeto sobre el cual se haya pedido la patente sea distinto del que se realice por virtud de la misma.

  4. Cuando se demuestre que con los elementos contenidos en la Memoria no se puede lograr la ejecución del objeto de la patente.

  5. Cuando por error se haya concedido sin tener en cuenta las prohibiciones contenidas en el presente Decreto-ley.

  6. Cuando no se hubiere cumplido con los requisitos que se fijan en el presente Decreto-ley, antes de ser concedido el registro.

  7. Por voluntad expresa del peticionario. Quedarán, asimismo, nulos los certificados de adición que correspondan a las patentes anuladas.

La acción para pedir la nulidad de una patente, deberá ejercitarse ante los Tribunales, por quienes se estimen perjudicados. En los casos 2. y 5., en cumplimiento de acuerdo que para ello adopte el Ministro, el Asesor jurídico del Registro, en nombre de éste, interpondrá la demanda de nulidad ante los Tribunales.

En los casos 6. y 7. corresponde a la Administración acordar la nulidad.

Artículo 129

Caducarán las patentes independientemente de lo dispuesto en los artículos 101, 108 y 109, quedando del dominio público:

  1. Cuando haya transcurrido el tiempo de su vida legal.

  2. Cuando el poseedor de ella no satisfaga las correspondientes cuotas en los plazos que se determinan en este Decreto-ley, a no ser que justifique, documentalmente, causa de fuerza mayor.

  3. Cuando el objeto de la patente no se haya puesto en práctica en territorio español dentro del plazo marcado en los artículos correspondientes.

  4. Cuando el poseedor de una patente haya dejado de explotarla durante un año y un día, a no ser que justifique causa de fuerza mayor, debidamente documentada, considerándose como causa de fuerza mayor, además de las comprendidas en el derecho común, la falta de autorización para practicar la patente, cuando se trate de industria cuya explotación requiere el previo consentimiento del Gobierno.

Artículo 130

La declaración de caducidad corresponde decretarla al Registro de la Propiedad Industrial, excepto en el caso 4., que es de la competencia de los Tribunales.

En los tres primeros, la declaración de caducidad será automática, estampándose en el expediente y en los libros registro un sello que diga 'Caducada' y el motivo de ello.

Las caducidades se publicarán en el 'Boletín de la Propiedad Industrial'.

Título III Marcas Artículos 131 a 176
Capítulo Primero Marcas en general. Artículos 131 a 148
Artículo 131

Se entiende por marca todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, del comercio y del trabajo.

Artículo 132

Pueden especialmente constituir marca las denominaciones, razones sociales, seudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, 'ex-libris', rótulos y cabeceras de periódicos y revistas; relieves, orillos, recamados, filigranas, escudos, grabados, monogramas, insignias, emblemas, envases, precintos, punzones, marchamos, etiquetas etc., en la forma distintiva adoptada por el interesado. Esta enumeración es enunciativa y no limitativa.

Artículo 133

Será obligatorio el registro de las marcas destinadas a distinguir productos farmacéuticos y aguas minero-medicinales. Igualmente lo serán los precintos de aplicación a los taxímetros y los punzones particulares de garantía del ramo de joyería y metales preciosos, con sujeción a los preceptos reglamentarios correspondientes.

Los marchamos de tránsito o de procedencia manufacturera que los comerciantes y fabricantes están obligados a inscribir en la Direccion general de Aduanas, deberán ser depositados en el Registro de la Propiedad industrial, libres de gastos, acompañados de los diseños y demás datos complementarios, todo ello por duplicado. El Registro pasará a la expresada Dirección la correspondiente notificación de depósito.

Estos marchamos quedarán depositados a este solo efecto, no estando sujetos a las demás prescripciones de la presente ley aplicables a marcas.

Artículo 134

Podrán hacer uso de marcas y registrarlas, a los efectos de este Decreto-ley:

a) Todos los fabricantes y comerciantes, agricultores, ganaderos y, en general, todos los productores, sean personas individuales o jurídicas, para distinguir los productos o producciones que entreguen al mercado para su utilización, cualquiera que sea la forma de ésta y la índole del producto.

b) Todas las colectividades constituídas con el fin de explotar una marca colectiva, siempre que cumplan con los preceptos reglamentarios que se establezcan en cada caso.

c) Los súbditos o ciudadanos de cada uno de los Estados que constituyen la Unión para la protección de la propiedad industrial, conforme determina el art. 2. del Convenio Internacional de París de 1883, revisado últimamente en La Haya de 1925.

Por el Ministerio de Economía Nacional se podrá ordenar la institución de marcas nacionales para determinados productos, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 135

No podrán obtener marca los comerciantes o industriales que hubiesen sido inhabilitados por sentencia firme.

Artículo 136

Todo aquel que con arreglo a este Decreto-ley obtenga un certificado de propiedad de marca, se halla autorizado:

  1. Para oponerse a que se conceda una marca que esté comprendida en las prohibiciones contenidas en el art. 137.

  2. Para perseguir criminalmente ante los Tribunales a los que lesionen su derecho.

  3. Para pedir civilmente ante los Tribunales la indemnización de los daños y perjuicios que le hayan ocasionado aquellos a quienes se refiere el párrafo anterior.

  4. Para exigir civilmente igual indemnización al comerciante que suprima la marca o signo del productor sin su expreso consentimiento, si bien éste no podrá impedirle que añada por separado su marca propia o signo distintivo de su comercio.

Artículo 137

No podrán ser admitidos al registro como marcas:

  1. Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado.

    Se entenderá que existe semejanza fonética cuando la vocal o sílaba tónica sea tan dominante que absorba la pre-tónica y la post-tónica de modo que el oído sólo perciba la tónica característica de la denominación registrada.

  2. El escudo nacional de España, las armas o escudos provinciales y municipales y los emblemas, insignias y condecoraciones españolas, así como los escudos, blasones y lema de los Estados o naciones extranjeras, a menos que medie la debida autorización para su empleo. Los escudos particulares y las condecoraciones sólo podrán utilizarlas los que tengan derecho a su uso. En todo caso, solamente podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal.

    La concesión para el uso del escudo nacional se regirá por lo dispuesto en el Real decreto de 16 de Julio de 1926.

  3. Los nombres o razones sociales que no sean los de los propios solicitantes, a no mediar la debida autorización, y las iniciales o monogramas que no correspondan al peticionario o cuya significación no se explique.

  4. Los retratos de personas, a menos que medie la autorización por escrito.

  5. Las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares.

  6. Las denominaciones geográficas y las regionales. Ambas podrán ser únicamente objeto de marca colectiva, conforme al artículo 149.

  7. El distintivo, emblema o divisa de la Cruz Roja y los que adopte la Convención de Ginebra.

  8. Las marcas españolas que conteniendo leyendas en idioma extranjero no consignen en caracteres visibles el nombre del fabricante o comerciante español y el lugar de producción o fabricación en España. Cuando las leyendas redactadas en idioma extranjero se refieran a mercancías o productos que distinga la marca, deberá consignarse además su traducción en español.

  9. Aquellas que del texto del diseño se deduzca su necesaria aplicación a un determinado producto y cuya petición, sin embargo, se haga también para otros artículos, en cuyo caso sólo podrán registrarse para el producto que se indique en el diseño.

  10. Los diseños o punzones reglamentarios de los bancos de prueba de armas de fuego adoptados por el Ministerio del Ejército; los punzones oficiales para la garantía de los metales preciosos y los nombres de éstos, vayan o no seguidos o precedidos de un apellido o un calificativo.

  11. Las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo.

  12. Los distintivos que contengan dibujos o inscripciones inmorales, contrarias a algún culto religioso o que puedan ser causa de escándalo o tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de consideracion.

  13. Los distintivos en los que figuren leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial.

  14. Las que se soliciten para distinguir la documentación, propaganda y correspondencia comercial, industrial o profesional.

Artículo 138

En los casos de semejanza de marcas, el Registro podrá exigir como prueba, para mejor proveer, la presentación de ejemplares de dichas marcas en la forma y manera que se empleen o hayan de emplearse.

Artículo 139

El tamaño y los colores por sí solos no pueden constituir marca, pero sí unidos a una forma peculiar. Se exceptúan, en cuanto al color, las divisas de reses bravas y orillos por constituir su índole especial el color o combinación de colores; las primeras deberán ser registradas juntamente con el hierro de la respectiva ganadería, y los segundos podrán estar constituídos por un solo color o la combinación de varios colores, teniéndose por distintivo la diferente combinación de colores inconfundibles. Podrán estar formados por líneas rectas, quebradas, curvas o combinadas.

El registro anterior de marcas-orillos constituídas por uno o varios colores, no podrá impedir el registro de otras posteriores en que figuren algunos de aquellos colores, siempre que la combinación solicitada resulte distinta e inconfundible.

Artículo 140

La combinación de los colores rojo y amarillo que constituyen la bandera española, no puede ser privativa de un determinado producto español; pero podrá serlo unida a una forma geométrica o adoptando una característica disposición tipográfica y siempre como elemento accesorio.

Artículo 141

En las marcas denominativas que se apliquen para distinguir productos químicos, farmacéuticos, medicinales o veterinarios, se hará constar la firma, o al menos el nombre del autor o del solicitante, con la debida autorización de aquél, sin que esto impida que la denominación quede reivindicada.

Las solicitadas para distinguir aguas mineromedicinales, deberan ser denominativas o gráficas, susceptibles de ser denominadas; en este último caso, el signo gráfico adoptado irá unido a la denominación. En las descripciones que se acompañen a la solicitud de registro de estas marcas, irá unido al diseño la etiqueta adoptada con los colores que se empleen. Serán respetados los derechos adquiridos por el registro de marcas destinadas a distinguir aguas mineromedicinales; pero a su revocación deberán sujetarse a las prescripciones del presente Decreto-ley.

Artículo 142

El registro de una marca se otorga por veinte años, contados desde la fecha de su concesión. Dentro del último trimestre de su vida legal será renovable por el concesionario o sus derechohabientes, que deberán acreditar esta cualidad por documento público.

Para ello presentarán instancia acompañada del cliché y 50 diseños, y sin examen ni otro trámite se acordará la renovación, expidiéndose nuevo certificado de registro y publicándose en el 'Boletin'.

La instancia y diligencia subsiguientes se unirán al primitivo expediente.

Acordada la renovación, el interesado satisfará, en el término de un mes, la cuota correspondiente y entregará la póliza para el certificado de registro.

Las marcas que durante su vida legal hubieran sufrido modificación en la persona del peticionario podrán ser renovadas con la modificación del nombre del concesionario de la marca.

Artículo 143

Cuando el dueño de una marca pretenda aplicarla a productos comprendidos en otras clases del Nomenclátor oficial, lo solicitará incoando nuevo expediente, sujeto a la tramitación preceptuada en el presente Decreto-ley.

Si se tratase de una ampliación de productos comprendidos en la misma clase de aquéllos a que se aplica la marca, deberá solicitarse por medio de una instancia acompañada de nuevas descripciones, 50 pruebas y cliché para su publicación.

Al margen de la instancia se hará constar por el Registro el día y hora de presentación.

Tramitada la solicitud como nueva petición y resuelta favorablemente, el peticionario abonará 100 pesetas por derechos de ampliación y por una sola vez, y entregará una póliza de dos pesetas cuarenta céntimos, que se unirá al certificado primitivo, en el que se hará constar la ampliación acordada.

Artículo 144

Se registrarán con el nombre de 'Marcas derivadas', las que se soliciten por el concesionario de otra anteriormente registrada y en las que figure el mismo distintivo principal, variando los demás accidentes o elementos complementarios del diseño.

Artículo 145

Cuando dos o más soliciten el registro de una marca, el derecho de prioridad corresponderá al que en primer término haya presentado su solicitud, según el día y la hora en que aparezca depositada.

Lo preceptuado en el párrafo anterior, no invalida las prescripciones contenidas en el párrafo c) del art. 4. del Convenio de la Unión, que establece el plazo de seis meses para la reivindicación de prioridad de las marcas.

Artículo 146

Los extranjeros cuyos Estados no formen parte de la Unión, se atendrán a lo dispuesto en los Tratados Internacionales que con los respectivos países se concierten, y en su defecto, se observará el principio de reciprocidad.

Artículo 147

Con el nombre de marcas internacionales, se designan las que en virtud del acuerdo de la Conferencia de Madrid, de 14 de Abril de 1891, revisada en Wáshington en 1911 y en El Haya en 1925, por el hecho de haber sido depositadas en la Oficina Internacional de Berna, quedan registradas y protegidas en España con la facultad de rechazo reconocida en el art. 5. y demás disposiciones del referido Convenio.

Artículo 148

Asimismo, las marcas registradas en España pueden serlo en todos los países signatarios del expresado Convenio, por mediación de la Oficina Internacional de Berna.

Para ello es preciso solicitarlo ante el Registro de la Propiedad Industrial, por medio de instancia acompañada de la siguiente documentación: el formulario oficial por duplicado, que facilita el Registro; un cliché tipográfico de diez centímetros como dimensión mínima; 25 pesetas en papel de pagos al Estado y un cheque de 150 francos suizos sobre un Banco de Berna y la orden del 'Bureau International de la Propriété Industrielle', por la primera marca, y de 100 por cada una de las siguientes, depositadas al mismo tiempo. El solicitante tiene la facultad de pagar solamente 100 francos por la primera y 75 por cada una de las restantes presentadas a un tiempo; pero en este caso, antes de finalizar el plazo de diez años, contados desde el registro internacional, abonará un suplemento de 75 francos suizos por la primera vez, y 50 por cada una de las restantes. Si se reivindica el color, será preciso acompañar 50 pruebas en el color o colores reivindicados.

La duración del registro internacional es de veinte años y asegura a la marca, en los países convenidos, la misma protección legal que la reconocida a los súbditos de las respectivas naciones.

Esto no obstante, cuando termine la vida legal de la marca en España o se acuerde su caducidad, fenece la internacional.

Capítulo II Marcas colectivas. Artículos 149 a 156
Artículo 149

Serán consideradas marcas colectivas:

  1. Las adoptadas con carácter exclusivo por las Asociaciones, Colectividades o Corporaciones, para distinguir los productos del trabajo de todos los individuos de la agrupación.

  2. Los que adopten las entidades de reconocido crédito, industriales o mercantiles, de un término municipal o provincial, para distinguir un determinado producto natural o peculiar del mismo. Si la marca consistiese en la denominación geográfica de la localidad, su uso se extenderá a todos los productores y comerciantes en él establecido con el carácter exclusivo y la garantía de la entidad concesionaria.

  3. Las adoptadas por las entidades oficialmente constituídas para salvaguardar los intereses industriales colectivos de una determinada rama de la industria o una denominación regional de un producto tipo.

Estas entidades oficiales estarán intervenidas por el Registro de la Propiedad industrial y se regirán por un Reglamento que someterán a la aprobación del mencionado Registro, sin perjuicio de las normas generales de las marcas colectivas que también le sean aplicables.

Artículo 150

Las marcas colectivas deberán ser solicitadas por la persona o personas que lleven la representación legal de la colectividad, según sus Estatutos, de los cuales acompañarán un ejemplar, juntamente con la certificación del acta de la sesión en la que se haya acordado la adopción o el registro de la marca.

Artículo 151

A los efectos de explotación de la marca colectiva, en los Estatutos de las entidades solicitantes, comprendidas en el primero y tercer grupo, deberá hacerse constar el domicilio, objeto y fin de la Sociedad; órganos que la representan y quiénes podrán hacer uso de ella, así como las condiciones en que éste ha de tener lugar y motivos por los que puede prohibirse a un miembro de la agrupación el uso del distintivo adoptado.

Para las entidades comprendidas en el número 3. deberán fijarse los derechos y deberes de los interesados en el caso de defraudación de la marca.

Las modificaciones que en esta materia se introduzcan en los Estatutos sociales, deberán comunicarse al Registro de la Propiedad industrial para su aprobación, si a ello hubiere lugar, y asimismo todas las modificaciones referentes a las altas y bajas de los miembros, cuya aprobación requiera la previa del Registro.

Artículo 152

La comprobación de hechos delictivos procedentes del uso ilícito de una marca colectiva, lleva aparejado el pago de una indemnización a los miembros de la colectividad.

Artículo 153

Las marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas para las marcas en general, sin perjuicio de los preceptos que las rigen especialmente.

Los plazos de duración y las tasas que deberán satisfacer, serán las determinadas para las marcas individuales.

Artículo 154

Las marcas colectivas no podrán ser transferidas a terceras personas ni autorizarse su uso a individuos que no estén oficialmente reconocidos por la entidad.

Artículo 155

Los Ayuntamientos, Diputaciones y entidades oficiales no constituídos con este objeto, no están facultados para registrar marcas colectivas algunas, salvo los derechos adquiridos.

Artículo 156

Las marcas colectivas caducarán por cualquiera de las razones que se señalan aplicables a las marcas individuales, y además por disolución de la entidad propietaria.

La caducidad de estas marcas tendrá que ser solicitada con las pruebas documentales fehacientes, y no podrá ser acordada sin oír a la colectividad.

Capítulo III Tramitación de los expedientes de marcas Artículos 157 a 170
Artículo 157

Los documentos que deben presentarse para obtener el registro de una marca son:

  1. Una solicitud con arreglo al formulario que facilite el Registro, haciendo la petición de la marca, reintegrada con una póliza de 1,20 pesetas, consignándose en ella el nombre, apellido o razón social, domicilio del interesado y del agente o representante, en su caso; enumeración concreta de los productos que haya de distinguir y clase de Nomenclátor oficial en que éstos estén comprendidos, expresando si la marca ha sido o no registrada en el extranjero.

  2. Una descripción por duplicado de la marca que se solicita y encabezada con el nombre del peticionario y productos a que ha de aplicarse. Esta descripción estará redactada en castellano, mecanografiada o impresa en pliegos de papel de 31 por 21 centímetros, escritos por una sola cara, con un margen a la izquierda de cuatro centímetros, en el que se adherirá un timbre móvil de cinco céntimos. No contendrá enmiendas, abreviaturas ni raspaduras, restricciones ni reservas.

    A cada uno de los ejemplares de esta descripción se agregará, cosida, una hoja de igual tamaño con el diseño de la marca que podrá ser dibujado, impreso, grabado o estampado en la misma hoja o simplemente superpuesto o adherido a ella.

  3. Otra descripción en cuartillas, escritas por una sola cara, para la publicación de la concesión en el 'Boletín de la Propiedad Industrial', redactada en la misma forma que las anteriores.

  4. Un cliché tipográfico de los llamados de línea, cuyas dimensiones máximas no excederán de 10 centímetros.

    En los clichés de marcas de orillos se representará el tejido por una superficie cuadriculada, y los hilos que constituyen el orillo, por líneas guresas, en cuyos extremos se hará la designación del color correspondiente.

  5. Cincuenta pruebas del cliché.

  6. Un certificado de origen del registro de la marca, cuando ésta se solicite por un extranjero perteneciente a alguno de los países de la Unión o que por virtud de los Tratados goce del derecho de reciprocidad.

  7. Los justificantes de las recompensas industriales que figuren en las marcas, cuando con anterioridad no lo hubieren acreditado en otro Registro. Estos justificantes, que podrán ser los títulos originales o testimonios notariales de ellos, se presentarán acompañados de copia simple, que quedará unida al expediente después de confrontados.

  8. La justificación de la condición de Farmacéutico, Médico o Veterinario, para los que soliciten marcas que hayan de distinguir productos medicinales.

  9. Una autorización suscrita por el interesado, en caso de que la gestión se efectúe por medio de un Agente oficial de la Propiedad industrial, con el conforrne de éste, o un poder notarial en el caso de que la gestión se realice por mediación de una persona que no tenga tal carácter.

  10. Un índice de los documentos que constituyen el expediente.

Artículo 158

Toda rectificación que lleve consigo la modificación del diseño de una marca se publicará en el 'Boletín Oficial'; pero entonces la prioridad arrancará desde la fecha en que se hubiere solicitado la modificación y no desde la fecha de presentación del expediente.

Por la publicación de esta rectificación abonará la cantidad correspondiente al espacio que ocupe en el 'Boletín', a razón de dos pesetas las cien palabras.

Artículo 159

Cuando el diseño de una marca señalare espacios en blanco, el solicitante declarará las palabras genéricas o denominaciones ya registradas por el mismo peticionario que pretenda utilizar en dichos espacios.

Artículo 160

Recibido el expediente en el Negociado de Marcas, numerado y tomada razón en el libro registro, se confrontarán las descripciones entre sí y se comprobarán con el cliché. Si se encontraren defectos en la documentación, se hará constar en el expediente, y para que puedan ser subsanados se concederá un plazo de un mes, a contar de la publicación del aviso en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial', pasando el expediente al examinador que corresponda.

Si en este término no fueren subsanados los defectos señalados, se anulará el expediente, no pudiendo desglosarse del mismo los documentos que lo integran.

Artículo 161

Si la documentación estuviese conforme con las formalidades señaladas en el art. 157, o subsanados los defectos en su caso, la petición de registro de marcas se publicará en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial', para que en el plazo de dos meses, todo el que se considere perjudicado, pueda formular oposición contra la concesión del expresado registro, justificando documentalmente sus alegaciones.

Las oposiciones se formularán siempre ante el Registro de la Propiedad industrial, y se acompañará copia del escrito, para su traslado al peticionario.

Artículo 162

Cuando la oposición formulada se funde en que la denominación solicitada es de las comprendidas en el apartado sexto del art. 137, será menester probarlo. Podrán aportarse como elementos de juicio los informes de las Cámaras de Comercio, Industria, Agrícolas, y los de los gremios o Sindicatos del ramo a que se refiera la marca. El Registro apreciará libremente el valor de estas pruebas.

Si la oposición se fundara en que el solicitante no reúne la cualidad de productor, comerciante o fabricante, o el Registro así lo estimare conveniente, se podrá exigir su demostración antes de la concesión del registro, y justificarse con certificación del Registro Mercantil o la presentación del recibo de la contribución.

Artículo 163

El Examinador de marcas a quien corresponda el expediente, procederá a su examen e informará acerca de si el distintivo solicitado está o no comprendido en alguno de los casos prohibitivos del art. 137. Caso afirmativo, propondrá la suspensión, que autorizará el Jefe de la Sección de Marcas. Si se hubiese formulado oposición al Registro, se comunicará ésta juntamente con los reparos señalados por el Examinador.

La notificación se efectuará en la forma que se prescribe en el artículo 25 para que, en el término de un mes, el peticionario alegue las razones que estime pertinentes a su derecho, modifique la marca o presente autorización del primitivo concesionario, por la que permita el registro solicitado. Si se tratase de caso de identidad, no podrá modificarse la marca, ni será eficaz la autorización.

Solamente se admitirán las modificaciones que consistan en suprimir del diseño el elemento causante del reparo.

En este caso deben presentar nuevo cliché, descripción y pruebas y estará exento de pago por derechos de rectificación.

Artículo 164

El examen o informe de que se habla en los párrafos anteriores deberá efectuarse en el plazo de los dos meses reservados a la publicación.

Transcurrido este plazo, y unidas al expediente las oposiciones, si las hubiere, se dará curso a las notificaciones, autorizadas por el Jefe de la Sección de Marcas, para que tenga efectividad lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 165

En las marcas consistentes en divisas de reses bravas, hierros o marcas de ganadería, si ante el Registro se plantease alguna cuestión acerca de la semejanza o derecho al empleo de determinados colores o hierros, podrá pedirse informe a la Asociación general de Ganaderos del Reino, o a la de los ganaderos de reses bravas, en su caso.

Artículo 166

Contestados los extremos de la notificación en el improrrogable plazo de quince días, y estudiadas las razones alegadas, el Jefe de la Sección de Marcas, en otro término igual, informará acerca de la procedencia de la concesión o denegación del registro de la marca solicitada.

Si el interesado no contestara en el término señalado, continuará la tramitación del expediente y el Jefe de la Sección propondrá la denegación o concesión, según entienda que procede.

Si el acuerdo fuera favorable, se expedirá el certificado, que llevará la misma fecha de la concesión y será autorizado al propio tiempo que la resolución del expediente.

Artículo 167

Resuelta favorablemente la solicitud y publicada la resolución en el 'Boletín Oficial de la Propiedad industrial', los interesados o sus representantes abonarán, en papel de pagos al Estado, en el plazo de un mes, el importe del primer quinquenio y entregarán la póliza para el certificado de registro, que será unido a éste e inutilizada con un sello especial, entregándose al interesado o su representante, de cuya diligencia se tomará nota en el expediente, que será firmada por el que recoja el citado documento.

Artículo 168

El Ministro, y por delegación de éste el Director general, resolverá el expediente en el término fijado en el artículo anterior y firmará el certificado.

Transcurridos veinte días sin que se hubiese interpuesto recurso de revisión, el acuerdo quedará firme y con ello apurada la vía gubernativa, pudiendo interponer recurso contencioso ante la Sala tercera del Tribunal Supremo.

Artículo 169

La inscripción de las marcas se llevará a cabo en ficheros, en cuyas fichas se anotarán, juntamente con el diseño de la marca, los datos y antecedentes necesarios.

Artículo 170

El registro de una marca estará sujeto al pago de la cuota que se fija en el título correspondiente, y que se satisfará en cuatro plazos, correspondientes a los cuatro quinquenios. El primer pago se efectuará juntamente con la entrega de la póliza, y los tres restantes antes de terminar en cada quinquenio el mes de la fecha en que se otorgó la concesión.

Capítulo IV Caducidad y nulidad de marcas. Artículos 171 a 176
Artículo 171

Las marcas caducarán:

  1. Por extinción de su vida legal, o sea, por haber transcurrido los veinte años de concesión de registro sin haber sido renovado ni rehabilitado.

  2. Por falta de pago de alguna de las cuotas quinquenales.

  3. Por extinción de la personalidad a quien corresponda la marca sin sustitución legal.

  4. Por voluntad del interesado.

  5. Por falta de uso de la misma durante cinco años consecutivos, salvo caso de fuerza mayor, documentalmente justificado.

Artículo 172

La caducidad de marcas será declarada automáticamente de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial en los cuatro primeros casos, y por los Tribunales en el quinto.

Artículo 173

Transcurridos tres años de la publicación de la caducidad de una marca, sea cualquiera la causa que la determine, se presumirá que el concesionario de ella ha renunciado a su dominio y posesión, y quedará de dominio público. Contra esta presunción no se admitirá prueba alguna.

Durante este plazo de tres años el propietario de la marca conservará los derechos que le concede el Código civil, pero no podrá ejercitar ante el Registro los nacidos de este Decreto-ley.

Artículo 174

Las marcas caducadas podrán ser rehabilitadas por los concesionarios o sus derechohabientes que justifiquen este extremo durante los tres años de que se habla en el artículo anterior; pero, en este caso, habrán de satisfacer, además de los derechos señalados para las renovaciones, los correspondientes a los quinquenios transcurridos desde que incurrió en caducidad.

Del mismo modo, el concesionario de una marca caducada o su derechohabiente, podrá pedir la rehabilitación, aunque por la Administración no se haya publicado todavía la caducidad, satisfaciendo los derechos que corresponden a una marca renovada y tramitándose el expediente como en caso de renovación.

Artículo 175

Cuando las marcas caducadas contuvieran elementos que figuraran también en otras marcas en vigor, del mismo concesionario, no podrá considerarse a dichos elementos como de dominio público.

Artículo 176

Serán anuladas las marcas:

  1. Por renuncia del interesado, hecha antes de la expedición del certificado.

  2. Cuando hubieren dejado de abonarse en el término reglamentario los derechos de concesión.

  3. Por sentencia firme de los Tribunales.

En los dos primeros casos, el Registro declarará la nulidad.

Título IV Modelos. Artículos 177 a 208
Capítulo Primero Modelos y dibujos en general. Artículos 177 a 183
Artículo 177

Se entenderá comprendido en este título todo lo referente al registro de modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial.

Artículo 178

El registro de modelos y dibujos confiere la facultad de ejecutar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre que recaiga; y se adquiere obteniendo un certificado del Registro de la Propiedad Industrial, que los otorgará sin perjuicio de tercero.

Artículo 179

Estas concesiones se expedirán sin previo examen de novedad, propiedad y utilidad, pero con llamamiento a la oposición.

Artículo 180

Todo aquel que, con arreglo a este Decreto-ley obtenga un certificado de registro de un modelo o dibujo, se halla autorizado:

  1. Para ejercitar cualquier acción de las indicadas en el Título IX del presente Decreto-ley.

  2. Para oponerse ante el Registro de la Propiedad Industrial, con sujeción a las disposiciones que se establecen en este Decreto-ley, a la concesión del certificado del registro de modelos que considere lesivo para sus derechos.

Artículo 181

Podrán solicitar el registro de modelos y dibujos los españoles o extranjeros establecidos en España, individualmente o como personas jurídicas.

De iguales beneficios disfrutarán los súbditos y ciudadanos de cada uno de los Estados que constituyen la Unión para la protección de la Propiedad Industrial, de acuerdo con lo determinado en el Artículo 2. del Convenio Internacional de París de 20 de Marzo de 1883, revisado últimamente en La Haya en 1925.

Los extranjeros cuyos Estados no formen parte de la citada Unión, tendrán los derechos que se estipulen en los Tratados especiales, y si no los tuvieren se observará con todo rigor el principio de reciprocidad.

Los dibujos y modelos depositados en la Oficina de Propiedad Industrial de Berna, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio de La Haya de 1925, gozarán asimismo de la correspondiente protección legal en España.

Tratándose de modelos y dibujos de súbditos españoles, depositados directamente en la Oficina Internacional, no gozarán de la protección mientras no procedan al registro directo, en el Registro de la Propiedad Industrial de España.

Artículo 182

Con objeto de establecer las reglas para diferenciar lo que puede ser objeto de modelo industrial y modelo de utilidad, habrá de servir de norma lo que es objeto de protección, esto es, que el modelo de utilidad protege la forma que da origen a un resultado industrial, y el modelo industrial protege únicamente la forma.

Artículo 183

Los documentos que deben acompañarse a la petición de registro de los modelos y dibujos comprendidos en esta Sección son:

  1. Instancia en que se haga constar nombre y apellidos o razón social del peticionario y su representante, residencia y domicilio habitual de ambos y clase de modelo o dibujo que se solicita, y declaración de novedad.

  2. Descripción del modelo o dibujo, con una nota final en donde se concreten las reivindicaciones, acompañada de una hoja en la que se adherirá un diseño del modelo o dibujo.

  3. Cliché de los llamados de línea del modelo o dibujo.

  4. Cincuenta pruebas de dicho cliché.

  5. Índice.

Las dimensiones de las descripciones y clichés serán las mismas que se determinan para las marcas.

En las descripciones de los modelos de utilidad se especificará además la utilidad o efecto nuevo que se consigne, ya sea en economía de tiempo, energía, mano de obra o por el mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo.

Se acompañará también la enumeración de las reivindicaciones escritas en cuartillas para su publicación en el 'Boletin', siendo de cuenta del peticionario la inserción, para lo cual abonará a razon de dos pesetas por cada cien palabras o fracción de ellas.

Capítulo II Modelos de utilidad. Artículos 184 a 194
Artículo 184

El Registro de la Propiedad Industrial otorga una concesión de registro en aquellos modelos de utilidad para instrumentos, herramientas, dispositivos y objetos o parte de los mismos que aporten a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo.

Artículo 185

La declaración de modelo de utilidad corresponde hacerla al interesado, así como la descripción de las características que constituyen la reivindicación de utilidad y novedad que servirá de base al Registro para apreciar o no si se trata de un modelo de utilidad, un modelo industrial o un modelo artístico o de una patente.

Artículo 186

La concesión de modelo de utilidad se otorgará por veinte años.

El Registro de la Propiedad Industrial determinará en cada caso sobre la posibilidad de convertir en patentes los modelos de utilidad, a petición del concesionario.

Artículo 187

La concesión de modelo de utilidad se otorgará aquello que esté incluído en las prohibiciones de los casos 3. 4., 6. y 7. del art. 48, relativas a las patentes de invención.

Artículo 188

La forma de presentación de los modelos de utilidad será la misma que la que se determina para las patentes de invención, así como los plazos en que el interesado debe satisfacer los derechos de la primera y sucesivas anualidades.

Igualmente los concesionarios de modelos de utilidad están obligados a acreditar la puesta en práctica en la misma forma, condiciones y manera que lo determinado para las patentes de introducción.

Artículo 189

El registro de un modelo de utilidad se concederá sin previo examen de novedad ni utilidad práctica, pero con llamamiento a las oposiciones, que deberán formular sus escritos en el término de dos meses, a contar de la publicación de la demanda en el 'Boletín de la Propiedad Industrial'.

Al escrito de oposición deberá acompañarse copia para su traslado al peticionario.

Artículo 190

La oposición se comunicará al Interesado, para que éste, en el término de quince días, alegue las razonas que crea convenientes a su mejor derecho. El Registro de la Propiedad Industrial resolverá, teniendo en cuenta las alegaciones que formulen las partes.

Artículo 191

Podrán alegarse como motivos de oposición, y, en su consecuencia, no podrán concederse como modelos de utilidad:

  1. Los que por el enunciado o reivindicaciones sean declarados por el Registro de la Propiedad Industrial como patentes o modelos industriales.

  2. Los que atenten a la moral y seguridad pública.

  3. Los que con anterioridad a la fecha de la demanda hubieran sido objeto de explotación en España.

  4. Los que hubieran sido objeto de registro anterior de patente o modelo industrial, aunque no hubieran llegado a ser puestos en explotación.

  5. Los que puedan perjudicar a la producción nacional.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá, sin necesidad de que se formule oposición, denegar el registro, cuando el modelo de utilidad esté comprendido en los casos 2. y 5.

Artículo 192

Cuando del examen de las reivindicaciones del modelo de utilidad solicitado como tal se dedujere que el objeto pertenece a la Seccion de patentes o modelos industriales o artísticos, el Registro de la Propiedad Industrial lo pasará a la Sección respectiva con la prioridad adquirida el día de su presentación.

Artículo 193

Se considerarán como nulos los modelos de utilidad:

  1. Cuando se justifique no ser cierta la manifestación que deberá hacer el interesado en la solicitud del registro, de no haberse conocido ni practicado en España.

  2. Cuando no se hubieren cumplido los requisitos determinados en los Artículos 117, 121 y 124.

  3. A voluntad del interesado.

En el primer caso corresponde declarar la nulidad a los Tribunales, y en el 2. y 3. al Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 194

Caducará el modelo de utilidad:

  1. Cuando haya transcurrido el tiempo de su vida legal.

  2. Cuando el poseedor haya dejado de explotarlo durante un año, a no ser que justifique el caso de fuerza mayor.

  3. Cuando deje de abonar los derechos correspondientes a las anualidades.

La declaración de caducidad corresponde decretarla al Registro de la Propiedad Industrial en la misma forma que se determina para las patentes, salvo el caso segundo, que es de la competencia de los Tribunales.

Capítulo III Modelos y dibujos industriales y artísticos. Artículos 195 a 206
Artículo 195

Se entenderá por modelo industrial todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, contiguración, ornamentación o representación.

Se entenderá por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas o colores, o líneas y colores, aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinados.

Artículo 196

El registro de un modelo o dibujo industrial se concederá sin examen previo de novedad ni utilidad; pero con llamamiento a las oposiciones, que deberán presentarse suscritas, debidamente documentadas y con copia, en el término de dos meses, a contar de la publicación de la demanda en el 'Boletín de la Propiedad Industrial'.

De esta oposición se dará traslado al peticionario, para que dentro de los quince días siguientes a la notificación alegue las razones pertinentes a su mejor derecho, y el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, resolverá.

Artículo 197

Serán considerados como un solo modelo o dibujo industrial los que, componiéndose de diferentes partes, sean éstas necesarias para formar un todo, como por ejemplo, los naipes, el juego de ajedrez, abecedarios, vajillas, dominó, etc.

También podrán solicitarse en un solo expediente de uno a diez dibujos o modelos, cuando tengan la misma aplicación, aunque sean diferentes, tales como una serie de cubiertos, estampas, etc.

En este caso llevarán un solo número de registro, adicionándole a cada uno una letra del alfabeto.

Artículo 198

La duración de la protección de un dibujo o modelo industrial será de diez años. La forma, pagos y tramitación de los modelos y dibujos inudstriales y artísticos se regirá por lo determinado para las marcas.

Artículo 199

Los modelos y dibujos industriales formarán dos Registros independientes; uno para los modelos y otro para los dibujos.

Artículo 200

No podrán ser registrados como modelos y dibujos industriales, además de los comprendidos en las prohibiciones de marcas detalladas en el art. 137, aplicables al caso los envases y los modelos que contengan dibujos que sean constitutivos de marcas o denominaciones.

Artículo 201

Podrá alegarse como motivo de oposición, y por tanto, podrá ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales:

  1. Cuando el modelo o dibujo industrial esté comprendido en alguno de los casos del art. 200.

  2. Cuando por las características del modelo o dibujo se deduzca que la petición esté comprendida en otras modalidades de este Decreto-ley.

  3. Cuando se probare ante el Registro de la Propiedad Industrial que carece de la condición de novedad.

Artículo 202

Los concesionarios de modelos y dibujos industriales que deseen acogerse a los beneficios de Convenio de la Haya de 1925, deberán registrar primeramente, sus modelos en el Registro de la Propiedad Industrial.

La petición de registro internacional de estos modelos y dibujos nacionales se ajustará a lo establecido en el art. 148 para la solicitud de marcas internacionales, salvo la cuantía de los derechos de la Oficina de Berna, que son:

Para un solo dibujo o modelo y por cinco años, 5 francos suizos.

Idem íd. por diez años, 10 francos suizos.

Por depósito múltiple, por cinco años, 10 francos suizos.

Idem íd. por diez años, 50 francos suizos.

Artículo 203

Se entenderán comprendidos también en este grupo los modelos y dibujos que, constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial. Por tanto, están comprendidas en este capítulo las obras ornamentales, las empleadas para el embellecimiento de un producto fabricado, las fotografías originales, etc., independientemente de los derechos que pudieran corresponderles en el concepto de propiedad intelectual.

Artículo 204

Cuando se trate de reproducción de obras artísticas amparadas por los derechos dimanantes de la propiedad intelectual será necesario acompañar a la demanda del depósito autorización del autor o de sus causahabientes, cuando la obra artística no esté considerada como de dominio público.

Si sobre este extremo sugiere duda, deberá recabarse el informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

El peticionario deberá manifestar en las descripciones cuál sea el original que reproduce.

Artículo 205

No podrán ser admitidos al registro los modelos y dibujos cuya aplicación resultare en desdoro y menoscabo de la obra artística original.

Artículo 206

La concesión del registro de un modelo o dibujo artístico reproducido no lleva la exclusiva de la aplicación de la obra artística más que a un solo objeto industrial o a un solo género de ornamentación; por tanto, los concesionarios no podrán impedir que otro u otros utilicen la misma obra artística para ser aplicada a objetos u ornamentaciones diferentes.

Capítulo IV Nulidad y caducidad de modelos industriales. Artículos 207 y 208
Artículo 207

Los dibujos y modelos industriales y artísticos serán considerados nulos y sin ningún valor ni efecto legal:

  1. Cuando el concesionario no hubiere satisfecho los derechos correspondientes al primer quinquenio en los plazos marcados por este Decreto-ley.

  2. Cuando no se hubieran subsanado los defectos, si los tuviere, en el término señalado en este Decreto-ley.

  3. Cuando se hubieren concedido con evidente y manifiesto error de hecho.

  4. Por razón de conveniencia pública, debidamente justificada.

La declaración de nulidad corresponde acordarla al Registro de la Propiedad Industrial en los casos 1. y 2., y en los 3. y 4. al Ministerio de Economía Nacional.

Artículo 208

Caducarán los dibujos y modelos industriales, quedando del dominio público:

  1. Por haber transcurrido su vida legal.

  2. Por falta de pago del segundo quinquenio.

  3. Por voluntad del interesado.

La caducidad será declarada de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial en las mismas condiciones y forma que se determina para las marcas.

Título V Nombres comerciales y rotulos de establecimientos Artículos 209 a 231
Capítulo Primero Nombres comerciales Artículos 209 a 221
Artículo 209

Se considerarán como tales los nombres de las personas y las razones y denominaciones sociales, aunque estén constituídas por iniciales que sean los propios de los individuos. Sociedades o entidades de todas clases, que se dediquen al ejercicio de una profesión o al del comercio o industria en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 210

Los nombres comerciales serán registrados para toda España, sus Colonias y Protectorados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8. del Tratado de París de 1883, revisado últimamente en La Haya en 1925.

Artículo 211

Las Sociedades dedicadas a la industria y al comercio cuyo nombre comercial consista en una denominación de fantasía, están obligados a registrar ésta previamente como marca.

Los de aquellas otras entidades cuyos fines sean bancarios, financieros, culturales, recreativos o profesionales, podrán obtener el registro sin aquel requisito previo.

Las Sociedades que tengan por objeto una modalidad de relación internacional y estén dirigidas por Juntas o Consejos de carácter internacional, para obtener el registro de su nombre comercial deberán acreditar estos extremos, acompañando al ejemplar de sus estatutos una certificación del Gobierno civil de la provincia donde tenga la Sociedad su domicilio principal.

Artículo 212

El registro del nombre comercial será potestativo e independiente del que, con arreglo al Código de Comercio, deberán llevar a cabo los comerciantes.

El registro del nombre comercial, en el de la Propiedad Industrial, da derecho al uso exclusivo del mismo y a proceder contra el que utilice uno igual o semejante con posterioridad al registrado.

Artículo 213

Cuando se solicite un nombre comercial que consista en otro que no sea el del peticionario, o que contuviere alguna expresión calificativa, tal como 'Sucesor de...', 'Antiguo encargado...', 'Antiguo gerente....', 'Hijo....', 'Sobrino...', u otras similares, deberán presentar la debida autorización documentada y la justificación de tener la cualidad de únicos.

Artículo 214

No podrán registrarse como nombres comerciales:

a) Los solicitados por personas individuales que consistan en nombres colectivos o razones sociales, a menos que justifiquen documentalmente el por qué de su derecho al uso de un nombre preexistente.

b) Los solicitados por individuos o Sociedades que puedan confundirse con otros anteriores, registrados para fines similares.

c) Las denominaciones de capricho o fantasía que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca anteriormente registrados para productos o fines de la misma industria o comercio.

d) Los que contengan dibujos, diseños, figuras o distintivos gráficos, así como los comprendidos en las prohibiciones señaladas para las marcas en el art. 137, en relación con las denominaciones.

Artículo 215

Las Sociedades que soliciten el registro de su nombre comercial, deberán justificar éste mediante la presentación de la escritura o documento de constitución de la misma.

Artículo 216

Los nombres comerciales sólo podrán ser registrados por españoles o extranjeros establecidos en España.

Los pertenecientes a Sociedades extranjeras establecidas en España, deberán conservarse en el idioma original; y si este fuera español, por tratarse de países americanos de habla española, deberá hacerse constar la nacionalidad correspondiente como subtítulo.

Las entidades o ciudadanos españoles no podrán registrar nombres redactados en idioma extranjero.

Artículo 217

Las palabras 'español', 'española', 'nacional' u otras que supongan tal concepto, formando parte de nombre comercial, sólo podrán autorizarse a personas de nacionalidad española o personas jurídicas constituidas en España conforme a las leyes españolas.

Artículo 218

Las modificaciones o cambios que se introduzcan en un nombre comercial serán objeto de nuevo registro.

Artículo 219

La duración de un nombre comercial es indefinida, pero deberá ser renovado cada veinte años.

La renovación podrá hacerse por el concesionario o sus derechohabientes, quienes deberán acreditar esta condición documentalmente. Esta se efectuará por los mismos trámites establecidos para las marcas.

Los nombres comerciales que no hayan sido renovados a la terminación de su vida legal, se declararán caducados, a los efectos del registro, en la misma forma que lo determinado para las marcas.

Artículo 220

El poseedor de un nombre comercial registrado tiene los mismos derechos reconocidos que el concesionario de una marca.

Artículo 221

Las oposiciones al registro, los plazos y tramitación de los nombres comerciales se regirán por las reglas establecidas para las marcas.

Capítulo II Rótulos de establecimiento. Artículos 222 a 231
Artículo 222

Se entiende por rotulo de establecimiento el nombre bajo el cual se da a conocer al público un establecimiento agrícola, fabril o mercantil, y, por lo tanto, podrá reputarse como tal los apellidos con o sin el nombre de pila, entero o abreviado, las razones o firmas sociales, las denominaciones sociales y las de fantasía.

La ornamentación de las portadas y la de los interiores de los establecimientos podrán registrarse como modelos o dibujos industriales.

Artículo 223

A toda petición de registro de rótulo de establecimiento, cuya denominación dé a entender que se trata de una explotación agrícola, industrial o comercial, habrá de acompañarse el documento acreditativo de dicha explotación.

Artículo 224

Los rótulos de establecimientos serán registrados para el término o términos municipales que se consignen en la solicitud.

Por consiguiente, al registrarse un rótulo, se expresará el Municipio o Municipios en que radique el establecimiento y las sucursales para las que se solicite, así como el comercio o industria a que se destine.

Cuando estas sucursales se amplíen a otros términos municipales, se entenderá que constituyen un nuevo registro, y la prioridad arrancará desde la fecha en que el interesado formule la nueva petición.

Artículo 225

No podrán registrarse como rótulo de establecimiento el que no se distinga suficientemente de una denominación registrada como marca o como nombre comercial, o de otro rótulo dentro del mismo Municipio.

Tampoco podrá registrarse para cada establecimiento abierto al público más que un solo rótulo, que podrá utilizarse para el establecimiento principal y las sucursales que expresamente se consignen en la petición de registro.

Artículo 226

Es obligatorio al poseedor de un rótulo poner en conocimiento del Registro de la Propiedad Industrial las sucursales que, bajo el mismo nombre, abra al público en el mismo término municipal.

Artículo 227

Cuando un rótulo de establecimiento se emplee a la vez como marca o como nombre comercial, deberá procederse a estos registros separadamente, puesto que la marca representa el distintivo de los objetos elaborados y ofrecidos al consumo; el nombre comercial es de aplicación a las transacciones mercantiles, y el rótulo sólo se aplica a las muestras, escaparates y demás accesorios propios para direrenciar el establecimiento de otros similares.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y, por tanto, el empleo del rótulo como denominación para aplicarse a los productos que se expendan en perjuicio de una marca será considerado como caso de competencia ilícita.

Artículo 228

El registro de rótulos de establecimiento y su duración se regirá por las disposiciones adoptadas para los nombres comerciales en todo aquello que no se determina expresamente en este capítulo. Respecto a la formalización de oposiciones, tramitación y plazos, seguirá las reglas establecidas para las marcas.

Artículo 229

Será nulo el registro de un nombre comercial:

l. Cuando se modifique la constitución de la Sociedad concesionaria.

  1. Cuando la denominación consista en una razón social o Sociedad y no se justifique la constitución de dicha Sociedad.

  2. En los casos señalados para la anulación del registro de marcas.

El registro de los rótulos será nulo en los casos 2. y 3.

Artículo 230

Caducarán los nombres comerciales y rótulos:

  1. Por extinción de su vida legal sin ser renovado su registro.

  2. Por disolución de la Sociedad concesionaria y por extinción de la personalidad sin ser legítimamente sustituída.

  3. Por falta de pago de los derechos quinquenales.

Artículo 231

Los casos 1. y 3. de caducidad serán declarados de oficio por el Registro de la Propiedad industrial; el 2. de caducidad y los 1. y 3. de nulidad, por los Tribunales competentes, a instancia de parte interesada.

Título VI Películas cinematográficas Artículos 232 a 245
Artículo 232

Independientemente de las garantías y los derechos de propiedad intelectual que los preceptos legales o Reglamentos otorguen o reconozcan a los autores literarios de películas cinematográficas, quedarán amparadas por el presente Decreto-ley de Propiedad industrial, con sujeción a lo que en él se determina, las películas que se produzcan para su explotación industrial.

Artículo 233

Para que las películas cinematográficas puedan quedar protegidas por el presente Decreto-ley, será preciso que estén filmadas, impresionadas o preparadas para su explotación industrial.

Artículo 234

Podrán solicitar el registro de películas los que justifiquen documentalmente ser propietarios de ellas o concesionarios de su explotación, por igual o mayor número de años que el determinado en este Decreto-ley para la vigencia del registro.

Si los concesionarios de las películas son los que solicitan su registro, deberán acompañar además la autorización certificada de la casa productora.

Artículo 235

Todo aquel que solicite el registro de una película lo hará por medio de instancia, en la que se consignará y acompañará:

  1. El nombre del autor o autores de la película.

  2. País de origen

  3. Certificación de haberse depositado el argumento en el Registro de la Propiedad intelectual, cuando éste no sea de dominio público.

  4. Documento acreditativo de esta propiedad.

  5. Extracto del argumento.

  6. Título de la película.

  7. Nombre del escenógrafo.

  8. Nombres de los principales intérpretes.

  9. Metraje.

  10. Número de partes que componen la película.

  11. Seis reproducciones gráficas de 13 por 18, por duplicado de las principales escenas o lugares de acción; y

  12. Un diseño de la marca adoptada por el productor o casa productora, de la que es obligatorio haber solicitado el registro con anterioridad al depósito de la película, consignando su número.

En las películas parlantes se acompañará, además, el texto íntegro de la película y certificado de haberlo depositado en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 236

Las películas cinematográficas se admitirán al registro sin previo examen, pero con llamamiento a las oposiciones, que podrán ser formuladas dentro de los quince días siguientes a la publicación de la solicitud de registro en el 'Boletín Oficial de Propiedad Industrial', documentando las razones en que fundamenta su derecho. Se publicarán en el 'Boletín' con la solicitud, los elementos característicos de la película.

El Registro de la Propiedad industrial tendrá a disposición de quien lo solicite los documentos y reproducciones gráficas que no puedan ser publicados en el 'Boletín'.

Artículo 237

Si contra la concesión de registro de una película se presentara en tiempo y forma oposición, se dará traslado al peticionario, para que en el término de cinco días formule las alegaciones pertinentes a su derecho.

A este efecto, el escrito de oposición se presentará por duplicado.

Artículo 238

Podrán alegarse como motivos para la oposición:

  1. Tener registrada con anterioridad otra película con las mismas características o el mismo título, o cuando estos elementos sean tan semejantes que pudieran dar lugar a error o confusión.

  2. No justificarse por el peticionario la personalidad o derecho para solicitar el registro.

  3. Cuando se trata de películas cuyo argumento corresponda a obras pertenecientes al dominio público y no aparezcan bastante definidas las características de la película presentada al registro con relación a otras registradas.

  4. Que el derecho aducido por el peticionario sea posterior a una autorización anterior y vigente para explotar la misma película.

El Registro de la Propiedad industrial podrá denegar sin necesidad de oposición, la petición formulada, cuando la película contenga pasajes contrarios a la moral, la patria, la religión o el orden público.

Artículo 239

La marca obligatoria exigida para el registro de la película deberá contener, por lo menos, un elemento gráfico, y, caso de ser denominativa, no podrá ser igual al título de la película.

Artículo 240

Cuando el título de una película consista en una denominación en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción en castellano y anunciarse del mismo modo en carteles y programas.

Los documentos extranjeros que se acompañen a la solicitud, deberán ser presentados con una traducción literal en idioma español.

Artículo 241

Los que soliciten el registro de películas obtenidas de obras pertenecientes al dominio publico, además de presentar perfectamente definidas las características que señala el art. 235, deberán acreditar especialmente aquel extremo, mediante certificado del Registro de la Propiedad Intelectual, cuando se trate de obras españolas, y de la oficina correspondiente, cuando la obra sea extranjera.

Si se presentase al Registro otra película basada en la misma obra del dominio público, será preciso que las características sean distintas de la ya registrada, y el título contenga una diferencia notoria.

Artículo 242

La protección a las películas cinematográficas se otorga por cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro, renovable por otros cinco. Esta prórroga se solicitará mediante instancia.

Los derechos que deberán satisfacerse por el registro de películas serán: 50 pesetas por cada una de las partes que constituyan la película, por derechos de inscripción, y 100 pesetas por certificado de registro.

La renovación por otros cinco anos, devengará 100 pesetas por cada una de las partes que la constituyan.

Terminados que sean los primeros cinco años sin haberse solicitado la renovación, el registro será caducado.

Igualmente lo serán al transcurrir los cinco años de la renovación. La declaración de caducidad corresponde al Registro de la Propiedad Industrial, y se decretará en la misma forma que la de las marcas.

Artículo 243

Los derechos de inscripción deberán abonarse en papel de pagos al Estado al presentar la solicitud en el Registro, y la póliza para el certificado al retirar este, lo cual podrá efectuarse al día siguiente de acordada la concesión de registro.

Las solicitudes faltas de estos requisitos, serán consideradas como nulas.

Si se denegase el registro, no tendrá el solicitante derecho a la devolución de los derechos de inscripción satisfechos.

Artículo 244

Será obligatorio, en la explotación de las películas, hacer constar siempre la palabra 'Registrada', juntamente con el número del registro que les haya correspondido. Esta misma declaración se hará constar no sólo en la película, sino en los carteles y programas anunciadores.

Artículo 245

Serán considerados como casos de anulación de los expedientes de películas cinematográficas:

  1. Cuando comunicada al solicitante una oposición no justificase su derecho debidamente.

  2. Cuando se demuestre que la película no ha sido filmada y preparada antes de la solicitud del registro.

  3. Cuando por error en la aplicación de los preceptos legales se hubiera concedido el registro de una película.

  4. Cuando por virtud de reclamación formulada, se probare un mejor derecho.

  5. Cuando no se acompañare a la solicitud el pago de los derechos correspondientes.

  6. Cuando la película sea contraria a la moral o al orden público.

Corresponde declarar la nulidad a los Tribunales en los casos 2., 3. y 4., y al Registro de la Propiedad Industrial en los casos l., 5. y 6.

Título VII Infracciones en materia de Propiedad Industrial Artículos 246 a 266
Capítulo Primero Delitos.Faltas.Competencia ilícita Artículos 246 a 256
Artículo 246

Defrauda los derechos de propiedad industrial, quien valiéndose de engaños de cualquier naturaleza, lesiona los adquiridos por este Decreto-ley.

Son formas de la defraudación, sin perjuicio de cualquier otra que puedan revestir, los hechos perseguidos, la falsificación, la usurpación y la imitación.

Artículo 247

Comete el delito de falsificación, quien en sus productos o en los de otro, en los que por razón de su negocio, empleo o cargo sea intermediario entre productor y consumidor, emplea sin consentimiento del legítimo propietario una marca registrada, reproduciéndola por cualquier procedimiento íntegramente y sin variante alguna.

Artículo 248

Comete el delito de usurpación, quien sin consentimiento del propietario emplea en productos propios o ajenos, en los que por razón de su negocio, empleo o cargo sea intermediario, los elementos característicos de una marca registrada.

En el mismo delito incurrirán los que se valgan de modelos o dibujos registrados por otro, o los que fabriquen productos o exploten procedimientos de los que se haya obtenido por otros la patente o certificado establecidos en este Decreto-ley.

Artículo 249

Comete el delito de usurpación de nombre comercial o de rótulo, quien en su negocio o industria emplea nombre o rótulo de los que por otro se haya obtenido el registro.

Artículo 250

Comete el delito de imitación, quien sin cometer actos constitutivos de falsificación ni de usurpación, emplea en su negocio o industria marcas, modelos o dibujos no registrados, que por su parecido o semejanza con otros que lo estén, induzcan al público a confusión sobre la procedencia y legitimidad del producto que distingan o que se apliquen.

Para la existencia de este delito no es necesario que se pruebe la confusión, bastando con la posibilidad lógica de que pueda producirse.

Artículo 251

Comete el delito de imitación de nombre comercial o rótulo, quien sin cometer delito de usurpación emplea nombre o rótulo no registrados, que por su semejanza o parecido con otros que lo estén, induzcan al público a confusión o error entre ellos.

Para la existencia de este delito no es necesario que se pruebe la confusión del público, bastando con la posibilidad racional de que se produzca.

Artículo 252

Las personas naturales o jurídicas que en su negocio o industria quieran emplear su propio nombre o su denominación social como nombre comercial o como rótulo, estarán obligadas, si existiese otro igual registrado para negocio o industria análogos, a caracterizarlo, añadiendo otro apellido o elemento o denominación distintiva, que permita distinguirlo del anterior. En otro caso incurrirán en el delito de imitación, sin que obste a la existencia del mismo el hecho de tratarse del nombre propio.

Artículo 253

Integran el delito de competencia ilícita, los hechos engañosos que sin estar comprendidos en los que constituyen los delitos de falsiflcación, usurpación e imitación, tiendan a aprovecharse indebidamente de la reputación industrial o comercial alcanzada por otro, en cuanto afecte a derechos de éste adquiridos por este Decreto-ley.

Artículo 254

Los reos de los delitos de falsificación y usurpación serán castigados con la pena de seis meses a dos años de reclusión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

Los reos del delito de imitación serán castigados con la pena de tres meses a un año de reclusión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

Artículo 255

Los reos del delito de competencia ilícita serán castigados con la pena de tres meses a un año de reclusión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

Artículo 256

A los cómplices de los delitos castigados en el presente título se les impondrá la misma pena señalada para los autores, en cuantía que no exceda de los dos tercios de el máximum.

A los encubridores se impondrá la misma pena que a los autores, pero siempre en su límite mínimo y sin exceder de él.

Capítulo II Falsas indicaciones de procedencia y de credito y reputacion industrial. Artículos 257 a 266
Artículo 257

Se entiende por indicación de procedencia la designación de un nombre geográfico en una marca o fuera de ella como lugar de fabricación, elaboración o extracción del producto.

Artículo 258

Todos los fabricantes o productores establecidos en una localidad tienen derecho al uso del nombre de la misma como indicación de procedencia de los productos de su industria.

No obstante lo anterior, nadie podrá servirse del nombre de un lugar geográfico para aplicarlo a productos procedentes de otro lugar distinto.

Artículo 259

Todos los productos importados del extranjero llevarán en sus marcas, de manera bien visible, la indicación del lugar de procedencia de los mismos; y cuando la denominación de este lugar resute idéntica o semejante a la de otro lugar del territorio español, habrá de consignarse en dichas marcas la nación a que el repetido lugar pertenece.

Artículo 260

Las Aduanas de España deberán decomisar a su entrada todos aquellos productos o mercancías extranjeros provistos de marcas en las que no se cumplan los requisitos que se establecen en este artículo, o en los que figuren marcas de productores españoles, ya sean estas completamente nuevas o ya constituyan una imitación o falsificación de las registradas, quedando a salvo los propietarios de las marcas falsas, al ejercicio de las acciones que la ley les reconozca.

A su vcz. serán decomisados los productos que contengan la indicación falsa señalada en el art. 261.

Artículo 261

Existe falsa indicación de procedencia cuando se designa un lugar geográfico como punto de fabricación, elaboración o extracción de un producto que está fabricado, elaborado o extraído en otro distinto.

Artículo 262

Es requisito indispensable para la existencia de la falsa indicación de procedencia que estén en contradicción el producto distinguido con la marca en que esa indicación conste y la indicación misma.

Artículo 263

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, no existe la falsa indicación de procedencia cuando con tal carácter se haga constar en una marca el nombre de un lugar geográfico como punto de naturaleza de un producto vendido en otro distinto, siempre que se haga constar también el lugar de residencia y nombre de quien lo distingue con esa marca, en forma tal que e1 consumidor advierta la duplicidad de lugares, uno como de naturaleza del producto y otro como residencia de quien lo lanza al mercado, y siempre también que el producto distinguido proceda realmente del lugar que con tal carácter se indique.

Artículo 264

No existe la falsa indicación de procedencia cuando se distinga un producto con el nombre de un lugar geográfico que por el uso constante en el comercio haya adquirido carácter de genérico, empleándose, no ya para designar el origen del producto, sino su naturaleza, composición o forma especial de ser.

En caso de duda acerca de las denominaciones que por razón de su carácter genérico no estén comprendidas entre las indicaciones de procedencia, decidirá el Ministerio de Economía Nacional, previo el informe del Registro de la Propiedad Industrial, y los demás que estime convenientes.

La excepción a que se refiere este artículo no regirá respecto a los productos vinícolas y aguas minero-medicinales.

Artículo 265

Todos aquellos productos en cuyas marcas o distintivos se incurra en falsa indicación de procedencia, serán decomisados e inutilizados.

Los autores de hechos constitutivos de falsa indicación de procedencia, serán castigados como reos del delito de competencia ilícita, aplicándoseles la pena que para dicho delito señala el art. 255 del presente Decreto-ley.

Artículo 266

Se entiende por indicaciones de crédito y reputación industrial las que se refieren a calidades o condiciones especiales del producto o del productor, el valor obtenido por la aceptación del público o al mérito reconocido oficialmente.

Las indicaciones inexactas de esta naturaleza contenidas en las marcas, tales como la de que el producto ha sido premiado en certámenes o Expociciones, recomendado o aceptado por entidades o altas representaciones oficiales, serán considerados como casos de falsa indicación de crédito y castigados del mismo modo que se señala para las falsas indicaciones de procedencia.

Igualmente se considerarán falsas indicaciones de crédito y reputación industria1, el uso de los escudos y emblemas que determinan los apartados 3. y 11 del art. 137, sin la correspondiente autorización, y como caso de competencia ilícita el empleo de las denominaciones 'oro', 'plata' y 'platino' aplicados a otros metales o aleaciones.

Título VIII Protección temporal Artículos 267 a 279
Artículo 267

Se concede una protección temporal a todo invento que pueda ser objeto de patente de invención y a toda marca o modelo o dibujo o película cinematográfica de cualquier carácter, que figure en las Exposiciones internacionales, o las que con carácer oficial se celebren en España.

Esta protección temporal no prolongará los plazos establecidos en e1 art. 4. del Convenio de la Unión.

Artículo 268

La protección temporal garantizará a los interesados su derecho de prioridad durante un año, a partir de la fecha de admisión del objeto en la Exposición.

Artículo 269

Los que desen gozar de esta protección temporal, presentarán en el Comité de admisión de la Exposición una instancia, consignando en ella de modo concreto el objeto que ha de ser protegido, la fecha de admisión por la Junta de la Exposición, el nombre del solicitante y la indicación de residencia y domicilio.

Si se tratara de un invento, un modelo, un dibujo o una película cinematográfica, se acompañará a la solicitud una nota explicativa por cuadruplicado del objeto expuesto, y los planos, dibujos o fotografías necesarias para su mejor comprensión.

Cuando se trate de una marca, se acompañarán cinco diseños de la misma con otras tantas declaraciones de los productos a que ha de aplicarse.

Cada instancia no podrá referirse más que a un solo invento, marca, modelo, dibujo o película.

Artículo 270

Por el Comité de admisión se expedirá un resguardo en que se especifique la hora de entrada del depósito, el objeto del mismo y el número correlativo que le corresponda, que deberá ser diferente para cada modalidad. A estos efectos, al Comité se adscribirá un funcionario del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 271

En el plazo máximo de nueve meses, a contar de la apertura de la Exposición, la Secretaría de la misma remitirá al Registro de la Propiedad Industrial tres ejemplares de las descripciones, notas, aclaraciones, dibujos y diseños presentados a la protección temporal, acompañando una nota-extracto de cada instancia, en que se consignará la fecha y hora de presentación, al objeto sobre el que recae y el nombre y residencia del peticionario. El cuarto ejemplar de los textos y dibujos, así como las instancias originales, se archivarán en la Exposición a disposición del Registro de la Propiedad Industrial y para conocimiento, si a ello hubiere lugar, de las autoridades judiciales o administrativas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá para las Exposiciones que se celebren en España, y para las Internacionales, cuando el solicitante de una patente, marca, modelo, etc., invocase los beneficios de protección temporal, deberá acompañar un certificado en el que conste de una manera expresa los mismos datos que se requieren para las Exposiciones nacionales y Ferias de muestras.

Artículo 272

El hecho de haber figurado una patente, marca, modelo, dibujo o película en una Exposición, no supone reconocimiento de concesión por parte del Registro de la Propiedad Industrial. La tramitación y acuerdo de la concesión se sujetará a las disposiciones de este Decreto-ley.

Artículo 273

Los expositores que hayan solicitado protección temporal en una Exposición nacional o Feria de muestras deberán incoar en el término de un año, a contar de la admisión del invento, marca, modelo, dibujo, película en la Exposición, el correspondiente expediente ante el Registro de la Propiedad Industrial, bien directamente en el Ministerio o en la Secretaría del Gobierno civil de la provincia, conforme a lo dispuesto para las diferentes modalidades del presente Decreto-ley. En estas instancias se hará constar el haber obtenido la protección temporal, con los datos de presentación y número de registro.

Si la protección procede de Exposición internacional, a la solicitud se acompañará el certificado exigido en el art. 271.

Artículo 274

El derecho de prioridad concedido por la protección temporal no alterará el que para ello se haya establecido en los Convenios internacionales, de conformidad con lo acordado en la Conferencia de La Haya de 1925.

Artículo 275

A los efectos de la prioridad mencionada, cuando una marca se haya presentado a la protección temporal, la delegación del Registro de la Propiedad Industrial en la Exposición o Feria de muestras, remitirá, en el plazo reglamentario, por conducto del Comité, un diseño de dicha marca al registro, con objeto de poder decretar la suspensión de cualquier otra petición similar que pueda presentarse en dicha dependencia en el plazo de protección.

Artículo 276

Transcurrido el plazo de un año, señalado en el artículo 273, sin que se haya solicitado el registro de la marca en el Registro de la Propiedad Industrial, ésta no será obstáculo para la concesión de otra marca similar o semejante que se solicitase en el mencionado Registro.

Artículo 277

Será nula la protección de concesión temporal:

  1. Cuando no se haya formalizado debidamente la demanda a que se refiere el art. 273, o se deje de consignar en la misma el hecho de haber obtenido la protección temporal en las Exposiciones nacionales o Ferias de muestras, o se deje de acompañar el certificado de protección para las Exposiciones internacionales.

  2. Cuando se demuestre que la demanda se refiere a objetos distintos de los comprendidos sucintamente en la petición de protección temporal.

  3. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial resuelva la denegación de la patente, marca, modelo o dibujo en virtud de las disposiciones vigentes.

La declaración de nulidad corresponde al Registro de la Propiedad Industrial en los casos primero y tercero, y en el caso segundo a los Tribunales.

La declaración de nulidad del caso segundo se acordará a petición de parte interesada, si a ello hubiere lugar.

Artículo 278

Los documentos relativos a concesión de protección temporal remitidos al Registro de la Propiedad Industrial, se unirán a los expedientes que se formulen en cumplimiento del artículo 271.

Artículo 279

Además de las disposiciones anteriores, la protección temporal será reglamentada en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de tiempo y lugar.

Título IX Jurisdicción y normas procesales Artículos 280 a 287
Artículo 280

Los Tribunales ordinarios son los competentes para conocer de las cuestiones que se promuevan con motivo del ejercicio de las acciones, tanto civiles como criminales, que se derivan del presente Decreto-ley.

Artículo 281

La nulidad del registro de cualquiera de las modalidades de la propiedad industrial (patentes, marcas, nombre comercial, etc.) y la declaración de caducidad de las patentes en el caso cuarto del art. 129. Será de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid, ante quienes deberá entablarse la demanda correspondiente, en la que siempre será parte el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por su Asesor jurídico.

Artículo 282

En los demás casos se determinará la competencia del Juez con arreglo a las normas establecidas en las leyes de Enjuiciamiento civil y criminal.

Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de acciones criminales, será en primer término Juez competente parta la instrucción del sumario, a elección del querellante, aquél del lugar en que se haya cometido el delito o donde se hayan descubierto pruebas materiales del mismo.

Artículo 283

En los juicios civiles sobre nulidad de registros, el procedimiento se acomodará a las reglas siguientes:

  1. Se iniciará el procedimiento con un escrito, anunciando el propósito de impugnar la concesión y pidiendo que se reclame el expediente gubernativo.

  2. El Juez lo pedirá directamente al Jefe del Registro de la Propiedad Industrial y en cuanto lo reciba lo pondrá de manifiesto al actor para que formalice la demanda en término de veinte días prorrogables por diez más.

  3. En el registro de demanda se propondrá, por medio de otrosí, los medios de prueba de que desee valerse el actor. Se acompañarán tantas copias del escrito y de los documentos que a la misma vayan unidos, cuantas sean las partes demandadas, y una más para el Registro.

  4. Se emplazará a los demandados y al Registro entregándoles las copias de la demanda para que en el término de treinta días se personen contestándola. En el escrito de contestación se propondrá también por otrosí la prueba del demandado.

  5. Seguidamente el Juez recibirá el pleito a prueba por término de treinta días.

    Durante los cinco primeros días de este término, el actor podrá proponer prueba sobre los hechos nuevos que se aleguen en el escrito de contestación.

  6. El Juez intervendrá en la prueba, haciendo a los litigantes, en los casos de confesión judicial, o a los peritos y testigos, las preguntas que juzgue oportunas y adicionando los particulares que juzgue pertinentes cuando se trate de prueba documental en que pidan testimonios parciales.

  7. El Juez podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de otras diligencias de prueba.

  8. No se podrá pedir el término extraordinario de prueba sin constituir en el Juzgado un depósito de 1.000 pesetas, que quedará a beneficio de la parte contraria si fuese vencido en el juicio quien lo pidiese.

  9. Terminado el período de prueba, el Juez remitirá los autos a la Audiencia, emplazando a las partes para que comparezcan en el término de ocho días.

  10. Recibidos los autos en la Audiencia y personadas las partes, se designará Magistrado Ponente y se señalará día para la vista que deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes.

  11. En la sentencia que se dictará dentro de los cinco días siguientes al de la vista, se condenará, además, a la parte que pierda el pleito, a pagar a la contraria una cantidad cuya cuantía fijará discreccionalmente la Sala, en concepto de indemnización por las costas y gastos del juicio.

  12. Contra la sentencia no se dará más recurso que el de casación.

  13. Cuando sea firme el fallo, se devolverá el expediente al Registro de la Propiedad Industrial con testimonio de la sentencia recaída.

  14. En todo lo no previsto en las reglas anteriores, se regirá el procedimiento por las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 284

En estos juicios de nulidad no será necesario valerse de Abogado y Procurador. Las partes podrán comparecer y defenderse por sí mismas o conferir su representación al Abogado que las defienda. También podrá representarlas y defenderlas el Agente oficial de la Propiedad Industrial que haya gestionado el expediente motivo del pleito.

Artículo 285

El Asesor jurídico del Registro que represente a éste en el juicio no vendrá obligado a pronunciarse en favor o en contra de la nulidad pretendida hasta el acto de la vista.

En él informarán después del actor, si se adhiere a la demanda y a continuación del demandado, si la combate.

Podrá abstenerse de contestar la demanda e intervendrá en la práctica de la prueba proponiendo la que estime oportuna.

En estos juicios de nulidad no se celebrará acto conciliatorio.

Artículo 286

En los juicios de nulidad se empleará papel sellado judicial, de la clase undécima.

El Asesor jurídico del Registro usará papel de oficio.

En estos juicios los derechos de los Secretarios judiciales, Secretarios de Audiencia, Oficiales de Sala y demás auxiliares y subalternos de la Administración de justicia, serán los que los Aranceles respectivos señalen para los juicios de menor cuantía.

Artículo 287

No podrá decretarse el embargo preventivo de los productos, ni el sello de las máquinas y aparatos de una patente en vigor, ni por tanto privar 'a priori' al inculpado del ejercicio de su industria, ínterin los Tribunales competentes no hayan hecho declaración, en sentencia ejecutoria, sobre la nulidad de la patente del querellado y validez de la del querellante; pero sí se podra obligar al dueño de la patente posterior, sea demandante o demandado, a constituir un depósito en metálico, fianza o caución bastante, para asegurar las resultas del juicio e indemnizar, en su caso, al poseedor de la primitiva patente.

Tampoco procederá aquella medida si se demostrase que el querellante posee, explota y utiliza lo que constituye el objeto de la patente, con anterioridad al registro de ésta.

Independientemente el Tribunal podrá adoptar aquellas medidas prudentes que estime convenientes para no perder los elementos de investigación y responsabilidad sumarial.

Las disposicioncs de este artículo son de aplicación a todas las modalidades de Propiedad Industrial.

Título X Agentes oficiales y mandatarios Artículos 288 a 320
Artículo 288

Podrán gestionar la presentación y tramitación de expedientes en el Registro de la Propiedad Industrial.

  1. Los propios interesados, entendiéndose por tales, cuando los peticionarios sean personas jurídicas, los que con arreglo a las escrituras de constitución, a los Estatutos o a las leyes, tengan la representación de dichas entidades.

  2. Todo español con capacidad legal para representar a otro, que presente poder a su favor otorgado ante Notario, con la limitación de que cada individuo no puede presentar más de tres expedientes en el año, aunque sean a nombre de la misma persona o entidad.

  3. Los Agentes oficiales de la Propiedad Industrial.

Artículo 289

Están capacitados para ser Agentes de la Propiedad Industrial los españoles mayores de veintiún años, en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Ser Licenciado en Derecho, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado en Ciencias o poseer otro título facultativo análogo.

  2. Los que en defecto de alguno de estos títulos hayan practicado durante cinco años en el despacho de un Agente, sin nota desfavorable en su expediente.

  3. Los que a falta de las anteriores condiciones demuestren, mediante examen, su aptitud para el ejercicio de esta profesión.

El que desee acogerse al segundo de los casos anteriores, deberá haber estado inscrito durante ese lapso de tiempo como Pasante de un Agente en el registro que de los mismos se lleva en la Secretaría.

El examen de los del número 3. se verificará ante el Tribunal que se designe y comprenderá las materias que se contengan en el cuestionario que se publicará en el 'Boletín' con tres meses de antelación.

Artículo 290

Los que reuniendo las condiciones expresadas en el artículo anterior deseen ejercer la profesión de Agente, lo solicitarán del Jefe del Registro, quien lo acordará si hubiese vacante.

Caso de no haberla ocupara el número que le corresponda en la lista de aspirantes.

Artículo 291

Los admitidos deberán presentar en la Secretaría del Registro, dentro de los quince días siguientes al recibo del oficio de admisión, los documentos siguientes:

  1. Certificado del Registro civil que acredite su nacionalidad y edad.

  2. Un testimonio notarial del título facultativo que posean, o certificado expedido por el Secretario del Registro de haber estado inscritos y actuando regularmente durante cinco años como Pasante de un Agente, o el documento que justifique haber sido declarados aptos para el ejercicio de la profesión por el Tribunal que los haya examinado.

  3. El resguardo de haber constituido en la Caja general de Depósitos, y a disposición del Jefe del Registro de la Propiedad Industrial, una fianza de 5.000 pesetas efectivas en valores del Estado o en metálico.

  4. El recibo de la contribución industrial que satisfaga en el ejercicio de su profesión, cuando la cualidad de Agente la funden en la posesión de un título facultativo, y en los demás casos, la que les corresponda con arreglo a la tarifa segunda, clase primera, epígrafes 6 y 7.

El recibo de la contribución podrá sustituirse por el duplicado del alta dada en la delegación de Hacienda.

Este duplicado, y en su caso el recibo de la contribución, se devolverá a los interesados después de tomar nota de él.

Artículo 292

Examinados los anteriores documentos por el Asesor jurídico del Registro y encontrándolos conformes, el candidato prestará juramento o promesa, bajo palabra de honor, ante el Jefe y Secretario del Registro, de cumplir fiel y lealmente su cargo, guardar el secreto profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto; se le inscribirá en el registro de Agentes y se expedirá el título de Agente oficial de la Propiedad Industrial, no pudiendo actuar como tal Agente mientras tanto. El Secretario del Colegio lo comunicará seguidamente al del Registro.

Quedará sin efecto la admisión de los Agentes que no cumplan cuantos requisitos se establecen en este artículo y en el anterior, dentro de los plazos que en ellos se señalan.

Artículo 293

Los derechos de inscripción en el Registro de Agentes serán 250 pesetas, y el título lo reintegrarán con una póliza de 30 pesetas.

Artículo 294

En la Secretaría se llevará un Registro de Agentes en que figuren todos los inscritos que ejerzan la profesión por orden de antigüedad y un expediente personal de cada Agente con su documentación en que se tomará nota de cuanto les afecte.

Artículo 295

El número de Agentes oficiales de la Propiedad Industrial será limitado y no podrá exceder de 60.

El Ministro podrá acordar, cuando las circunstancias lo requieran el aumento o disminución de esta cifra, respetando los derechos adquiridos.

Artículo 296

Los Agentes podrán darse de baja temporalmente en el ejercicio de la profesión, siempre que designen otro Agente que lo sustituya y que éste acepte la responsabilidad de los actos del cesante en los expedientes que tenga en curso.

No se podrá presentar ningún nuevo expediente a nombre del Agente que esté temporalmente dado de baja.

Las bajas temporales serán hasta un año prorrogables por otro, si el Jefe del Registro no cree que con ello se perjudique el buen servicio.

Transcurrido el año o la prorroga en su caso, la baja será definitiva y se procederá a cubrir la vacante.

Artículo 297

Los Agentes podrán servirse de Pasantes, que en su nombre, y bajo su responsabilidad, realicen las diversas operaciones propias de su gestión.

De ellos se llevará un registro especial, y por la inscripción en él pagarán cien pesetas.

Cuando el Agente tuviese que designar un nuevo Pasante que reemplace al inscrito, podrá hacerlo sin pagar nuevos derechos, siempre que éstas sustituciones no excedan de tres, dentro de un mismo año.

Cada Agente no podrá tener más de dos Pasantes.

Los inscritos como Pasantes que no actúen en el Registro de hecho y de un modo regular, no ganarán capacidad para solicitar e1 cargo de Agentes.

No tienen la condicion de Pasantes los empleados de los Agentes, cuyas funciones no sean otras que presentar expedientes y documentos en el Registro de la Propiedad Industrial o en los Gobiernos de provincia, firmando la diligencia de presentación. Para prestar este servicio les basta tener y poder exhibir, cuando se les reclame, una carta autorización de su principal.

Artículo 298

Si el Jefe del Registro tuviera fundados motivos para oponerse a la inscripción de alguno de estos Pasantes, lo pondrá en conocimiento del Agente, previo informe del Colegio oficial.

Contra el acuerdo devengatorio de inscripción de un Pasante no se dará recurso alguno.

Artículo 299

Los Agentes que residan fuera de Madrid podrán delegar su representación en un compañero, mediante oficio dirigido a la Secretaría del Registro; pero en este caso el sustituto deberá usar la antefirma: 'Por mi compañero Don ...'

En los expedientes en que intervenga un sustituto quedará afecta su responsabilidad juntamente con la del sustituído y no podrá intervenir en el ejercicio de esta delegación en aquellos expedientes en que sea parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos.

La infracción por el sustituto de lo preceptuado en el párraro anterior se considerará falta grave, que se castigará con multa de 500 pesetas, y si reincidiera, con suspensión temporal, que podrá llegar a ser baja definitiva en caso de contumacía.

Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente, y el Registro se lo notificará directamente al peticionario, concediéndole un plazo de quince días para personarse él o nombrar otro Agente que le represente.

Artículo 300

Cuando esté completo el número de los que puedan actuar como Agentes oficiales de la Propiedad Industrial, se formará un Escalafón de Agentes aspirantes en que figurarán los que soliciten cubrir vacante, por orden de antigüedad en la peticion.

No se pueden incluir en este Escalafón los que en el momento de solicitarlo no acrediten tener capacidad legal para ser Agentes.

La provisión de vacantes se hará por orden riguroso de antigüedad entre los aspirantes.

Artículo 301

Todo Agente inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial dejará de serlo cuando hubiere perdido la nacionalidad española o se le condene por los Tribunales a la pena de inhabilitación.

Artículo 302

Los Agentes oficiales de la Propiedad Industrial no podrán usar en su correspondencia y propaganda más nombre que el suyo propio, seguido de la indicación de su condición de Agente oficial y del número con que esté inscrito en el Registro.

En la documentación de los expedientes y escritos que presenten, así como en los certificados de registro, se abstendrán de poner anuncios, membretes, distintivos o sellos de clase alguna.

Artículo 303

Queda prohibida la inscripción como Agentes a los funcionarios que pertenezcan al Registro de la Propiedad Industrial.

Los que cesen en el cargo que tuvieran en el Registro, no podrán ser Agentes hasta que transcurran más de dos años de su cesantía.

Tampoco podrán serlo los que pertenezcan a la plantilla activa del Ministerio de Trabajo, hasta dos años después de la separación del Registrador de la Propiedad Industrial de este Ministerio, para formar parte del de Economía Nacional.

Artículo 304

Acordada la concesión de un registro, si el Agente ha recibido instrucciones de su cliente para desistir o no lo ha provisto de fondos, lo hará constar así por diligencia que firmará en el expediente, dentro del plazo establecido para el pago, sin contar las prórrogas.

El Registro dirigirá oficio directamente al peticionario participándole las manifestaciones que haya hecho su Agente.

La omisión de esta diligencia obligará al Agente a hacer el pago aunque no estuviera provisto de fondos por el peticionario, y si se comprobara la inexactitud de sus manifestaciones, se le impondrá, la primera vez, una multa de 500 pesetas, y caso de reincidencia, será baja en su calidad de Agente.

Artículo 305

Las sanciones que pueden imponerse a los Agentes por las faltas que cometan en el desempeño de su cargo, o por desacatar las órdenes del Jefe del Registro, serán: apercibimiento, multa, separación temporal y baja definitiva en el ejercicio de la profesión.

La multa no podrá exceder de 1.000 pesetas, y la separación temporal de seis meses.

Para imponer el apercibimiento no será necesario formar expediente. En los demás casos se instruirá por el Asesor jurídico, que será quien proponga la sanción con que se debe corregir la falta cometida. En estos expedientes se oirá al Colegio oficial de Agentes y al interesado.

Cuando la multa no exceda de 500 pesetas, impondrá la sanción el Director general de industria, con apelación ante el Ministro. En los demás casos, compete a éste la resolucion del expediente.

Contra la resolución ministerial se dará el recurso contencioso.

Artículo 306

Si dentro del plazo de quince días no fueran satisfechas las multas impuestas al Agente por sus faltas o las de sus Pasantes o dependientes, se deducirán de la fianza, y si no completase ésta en el término que le fije el Registro de la Propiedad Industrial, será baja detinitiva.

Artículo 307

En caso de fallecimiento de un Agente, la familia del mismo nombrará otro que continúe y termine la gestión de los asuntos pendientes incoados por el fallecido, siempre que éste no designe en sus disposiciones testamentarias el que haya de ser su liquidador. A falta de estas designaciones, el Colegio nombrará uno de sus miembros que se encargue de dicha gestión.

Los honorarios de estos expedientes, aunque se hayan devengado después de fallecido el Agente, serán para los herederos del mismo cuando estos sean descendientes, ascendientes o el cónyuge supérstite.

Artículo 308

Los funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial no podrán gestionar asuntos ni facilitar informes privados a los solicitantes o a sus Agentes, ni ser dependientes o empleados de estos. A los que incurrieran en esta falta, les será impuesta por el Jefe del Registro la sanción que proceda o, en su caso, serán sujetos a la formación de expediente que se elevará al señor Ministro, quién podrá acordar la separación definitiva.

Artículo 309

No podrán ser inscritos como Agentes oficiales de la Propiedad industrial más que las personas naturales.

Sin embargo, se llevará un Registro especial de las Sociedades dedicadas a la gestión de asuntos de la Propiedad industrial en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean anónimas.

  2. Que forme parte de ellas un Agente oficial inscrito, en ejercicio.

  3. Que no figure como socio un funcionario del Registro o de los que están declarados incompatibles para el ejercicio del cargo de Agente.

Artículo 310

Es voluntaria la inscripción de las Sociedades en el Registro, pero solamente las que lo efectúen, tendrán derecho:

  1. A que en caso de cese en el ejercicio de la profesión, por fallecimiento o cualquiera otra causa del Agente inscrito que forme parte de las misma, le sustituya automáticamente, continuando garantida su gestión con la fianza de su antecesor, otro de los socios que figuren en la escritura, siempre que éste tenga capacidad para el ejercicio del cargo.

  2. A anunciarse como Sociedad dedicada a la gestión de asuntos de propiedad industrial.

Artículo 311

A la solicitud de inscripción acompañarán un testimonio notarial de la escritura social.

En caso de modificaciones posteriores de la misma, deberá presentarse también el testimonio del nuevo documento.

Artículo 312

Cuando la fianza de un Agente inscrito que forme parte de una de estas Sociedades no alcance a cubrir las responsabilidades pecuniarias en que haya incurrido, vendrá la Sociedad obligada a satisfacerlas.

Artículo 313

Las Sociedades dedicadas a gestionar asuntos de propiedad industrial, no podrán tener una razón social que se asemeje al título del Colegio de Agentes.

Las que se encuentren en este caso, deberán modificar su razón social para que puedan ser inscritas.

Artículo 314

Solo podrán anunciarse como Agentes de la Propiedad Industrial dedicados a esta función, los Agentes y las Sociedades inscritas en los Registros que se lleven en el de la Propiedad Industrial.

Para evitar confusiones que favorecen el intrusismo, en toda clase de anuncios, lo mismo en periódicos que en los locales de las oficinas y también en los membretes de la correspondencia, facturas, etc., los Agentes sólo publicarán su nombre y a continuacion expresarán que son Agentes oficiales de la Propiedad Industrial; y las Sociedades, su denominación o razón social, con la indicación de 'Matriculada en el Registro de la Propiedad Industrial'.

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial tiene personalidad, así como todo Agente oficial, para perseguir civil y criminalmente a quienes se anuncien como gestores de asuntos de la Propiedad Industrial sin serlo.

Artículo 315

El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, creado por Real decreto de 6 de Marzo de 1927, está constituído por todos los Agentes inscritos y habilitados para el ejercicio de la profesión.

Es obligatoria la incorporación de los Agentes al Colegio.

Por el contrario, dejarán de pertenecer a él los que sean baja definitiva en el Registro de la Propiedad Industrial.

El Colegio oficial de Agentes se rige por un Reglamento, aprobado por Real orden del Ministerio de Trabajo.

Las modificaciones del mismo que acuerde el Colegio, para que tengan fuerza de obligar, deberán someterse a la aprobación del Ministro de Economía Nacional.

Artículo 316

El Colegio Oficial de Agentes tendrá su domicilio en el edificio del Registro de la Propiedad Industrial, donde ocupará los locales necesarios para su decorosa instalación.

Artículo 317

Para contribuir al sostenimiento del Colegio, éste podrá acordar en Junta general la creación de un sello que, con carácter obligatorio, deberá adherirse en la solicitud originaria de todo expediente de registro de cualquiera de las modalidades de la propiedad industrial.

La cuantía de este sello no podrá exceder de dos pesetas.

Artículo 318

Toda Asociación que se forme o que esté ya constituida por Agentes oficiales de la Propiedad Industrial, y cualquiera que sea el fin de la misma: benéfico, cultural, de relaciones internacionales, etc., deberá distinguirse del Colegio Oficial de Agentes incluyendo en su denominación la palabra 'privada'.

Artículo 319

Las tarifas de honorarios de los Agentes serán sometidas a la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, previo informe de los Asesores jurídicos y técnicos del Registro y del Jefe de éste.

Los trabajos técnicos y jurídicos que no sean peculiares del servicio de Agencia, o sean los asesoramientos, dictámenes, redacción de Memorias y demás que el Agente realice en virtud de los títulos oficiales académicos que posea, no serán incluidos en dichas tarifas.

En las minutas deberán consignar los Agentes, con la debida separación, lo que son gastos de lo que son honorarios, citando el número del arancel que sea pertinente aplicar.

Artículo 320

En la matrícula de Agentes oficiales que se lleve en el Registro de la Propiedad Industrial figurarán, en primer término, sin necesidad de cumplir ningún nuevo requisito, ni someterlos a formalidad alguna, cuantos están actualmente inscritos con arreglo a la ley de 1902 y Reglamentos de 1903 y 1924.

Título XI Tasas .Nomenclator Artículos 321 y 322
Capítulo Primero Tasas Artículo 321
Artículo 321

Las cuotas y pagos que deberán satisfacer las diterentes modalidades de Propiedad Industrial serán las siguientes:

A la presentación de expedientes de cualquier modalidad, por cada expediente, 10 pesetas.

PATENTES DE INVENCION.-DURACION: VEINTE AÑOS

  1. anualidad, 10 pesetas.

  2. ídem, 20.

  3. ídem, 30.

  4. ídem, 40.

  5. ídem, 75.

  6. ídem, 90.

  7. ídem, 105.

  8. ídem, 120.

  9. ídem, 135.

    10 ídem, 150.

    11 ídem, 220.

    12 ídem, 240.

    13 ídem, 260.

    14 ídem, 280.

    15 ídem, 300.

    16 ídem, 320.

    17 ídem, 340.

    18 ídem, 360.

    19 ídem, 380.

    20 ídem, 400

    Abonadas en papel de pagos al Estado.

    Póliza para el certificado de Registro, 90 pesetas.

    Las patentes acogidas al régimen de licencia de explotación tendrán, además, un recargo, a partir de la cuarta anualidad, de un 25 por 100.

    PATENTES DE INTRODUCCION. -DURACION: DIEZ AÑOS

  10. anualidad, 10 pesetas.

  11. ídem, 20.

  12. ídem, 30.

  13. ídem, 40.

  14. ídem, 75.

  15. ídem, 90.

  16. ídem, 105.

  17. anualidad, 120.

  18. ídem, 135.

    10 Ídem, 150.

    En papel de pagos al Estado.

    Póliza para el certificado de Registro, 90 pesetas.

    PATENTES DE EXPLOTACION.-DURACION: DIEZ AÑOS

    Por cada anualidad, en papel de pagos al Estado, 1.000 pesetas.

    Póliza del certificado de Registro, 120.

    CERTIFICADOS DE ADICION.-DURACION: LA VIDA LA PATENTE PRINCIPAL

    Por derechos de inscripción, en papel de pagos al Estado, 50 pesetas.

    Póliza del certificado de Registro, 30.

    PUESTAS EN PRACTICA

    Declaración jurada, reintegrada con una póliza de 60 pesetas.

    MARCAS.-DURACION: VEINTE AÑOS,

    PRORROGABLES POR PERIODOS DE VEINTE AÑOS

    Primer quinquenio, 10 pesetas.

    Segundo, 20.

    Tercero, 60.

    Cuarto, 90.

    En papel de pagos al Estado.

    Póliza para el certificado de Registro, 30 pesetas.

    Por renovación, cada quinquenio, 100.

    Por rehabilitación, cada quinquenio, 100.

    Por ampliación de productos, dentro de la misma clase del Nomenclátor, por una sola vez, 100.

    En papel de pagos al Estado.

    MODELOS DE UTILIDAD.-DURACION: DIEZ AÑOS,

    PRORROGABLES POR OTROS DIEZ

    1. anualidad, 10 pesetas.

    2. ídem, 20.

    3. ídem, 30.

    4. ídem, 40.

    5. ídem, 50.

    6. ídem, 60.

    7. ídem, 70.

    8. ídem, 80.

    9. ídem, 90.

    10 ídem, 100.

    11 ídem, 110.

    12 ídem, 120.

    13 ídem, 130.

    14 ídem, 140

    15 ídem, 150.

    16 ídem, 160.

    17 ídem, 170

    18 ídem, 180.

    19 ídem, 190.

    20 ídem, 200.

    En papel de pagos al Estado.

    Póliza del certificado de Registro, 90 pesetas.

    Por cada cien palabras de inserción en el 'Boletín', dos pesetas.

    MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES O ARTISTICOS.-DURACION: CINCO AÑOS, PRORROGABLES POR OTROS CINCO

    Primer quinquenio de un modelo, 10 pesetas.

    Segundo quinquenio de un modelo, 20.

    En papel de pagos al Estado.

    Póliza del certificado de Registro, 2,40.

    Si se solicitan simultáneamente hasta 10 modelos, los siguientes tendrán un aumento de un 50 por 100 por modelo, y la póliza será de seis pesetas.

    PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.-DURACION: CINCO AÑOS, PRORROGABLES POR OTROS CINCO

    Derechos del primer quinquenio, por cada una de las partes que contenga la película, 50 pesetas.

    Derechos del segundo quinquenio, por cada una de las partes que contenga la película, 100.

    Póliza del certificado de Registro, 120 pesetas.

    NOMBRES COMERCIALES.-DURACION: VEINTE AÑOS; PERO RENOVABLES POR PERIODOS DE VEINTE

    Por el primer quinquenio, 10 pesetas.

    Por cada uno de los demás quinquenios, 25.

    En papel de pagos al Estado.

    Poliza del certificado de Registro, 12 pesetas.

    En caso de renovación, todos los quinquenios, 25.

    ROTULOS DE ESTABLECIMIENTOS (PARA EL TERMINO MUNICIPAL).-DURACION: VEINTE AÑOS, RENOVABLES POR PERIODOS DE VEINTE.

    Primer quinquenio, 10 pesetas.

    Cada quinquenio más, 20.

    Por cada sucursal que se solicite después del primer registro aumentará el quinquenio en cinco pesetas más.

    En papel de pagos al Estado.

    Poliza del certificado de Registro, 12 pesetas.

    COPIAS Y CERTIFICACIONES

    Derechos por autorizacion de Memorias y descripciones; cinco pesetas.

    Pólizas para Memorias o descripciones, 2,40 pesetas.

    Derechos de certificación: por cada hoja escrita a máquina por las dos caras o dos hojas de ésta por una sola, 5 pesetas.

    Póliza para cada hoja de una certificación, 2,40 pesetas.

    Si la copia se hiciere por el Registro abonarán por cada dos hojas escritas a máquina, por una sola cara, 5 pesetas.

    Las certificaciones que lleven copia de Memoria o descripciones, abonarán los derechos que corresponden a las certificaciones y a las Memorias o descripciones autorizadas.

    TRANSFERENCIAS

    Por derechos de inscripción de todas las modificaciones de derecho comprendidas en un solo documento y por cada modalidad, 15 pesetas.

    AGENTES Y PASANTES

    Derechos de inscripción de Agentes, 250 pesetas.

    Póliza para el título, 60.

    Derechos de inscripción de Pasantes, 100.

    OTROS DERECHOS

    Por cambio o ampliación de Memorias o descripciones a instancias del peticionario, 10 pesetas.

    Por demora en el pago de anualidades y quinquenios:

    Un mes, 10 pesetas.

    Dos meses, 20.

    Tres meses, 30.

    En las patentes de explotación:

    Un mes, 100 pesetas.

    Dos meses, 200.

    Tres meses, 300.

    Por derechos de registro de una marca o modelo en la Oficina Internacional, 25 pesetas.

    Por depósito a responder de un recurso de revisión, 50 pesetas.

    En el pago de todas las cuotas correspondientes a cada una de las modalidades de este Decreto-ley, si se satisface de una vez el importe de las cuotas anuales o quinquenales, se deducirá un 10 por 100 en las de diez años y el 20 por 100 en las de veinte años, entendiéndose por cuotas anuales o quinquenios que se acogen a esta bonificación, las segundas y sucesivas.

Capítulo II Nomenclator Artículo 322
Artículo 322

Para la clasificación de las materias a que se refieren las diversas modalidades de Propiedad industrial comprendidas en este Decreto-ley, y para la formación de índices y catálogos, regirá el siguiente nomenclátor, dividido en diez grupos, subdividido cada uno de ellos en diez clases, comprendiendo cada una de éstas varios epígrafes, que podrán ampliarse o disminuirse según las necesidades de las diferentes materias lo reclamen.

Nomenclator oficial

PRIMER GRUPO.- AGRICULTURA Y ALIMENTACION

  1. - Aperos de labranza, máquinas agrícolas

    Motocultivadoras, sembradoras, trilladoras, segadoras, arados, azadones, rastrillos, desrastrojadoras, hoces y, en general, máquinas y aparatos necesarios para trabajar la tierra y recolectar sus productos.

  2. - Abonos, mejoras de terreno, letrinas, insecticidas

    Basuras, tratamientos de las mismas, estiércol, abonos químicos, máquinas para trabajarlos y distribuirlos, drenajes, destrucción de parásitos de todas las plantas, árboles, arbustos, incluso la vid y el olivo; líquidos y preparados insecticidas, destrucción de las plagas del campo, aparatos para atrapar insectos, etc., etc.

  3. - Explotaciones agrícolas y forestales, Ganadería

    Montes, tala y arrastre de árboles, operaciones con los árboles vivos; sangrías, extracción de la xen, poda, injertos, preservativos, impregnado de materias vivas; frutos del arbolado, maquinaria trituradora de frutos, raíces y tubérculos, deshuesado de frutos, trituradoras de almendra, lavado, limpieza y manipulación de frutas frescas, preparado para su comercio y exportación; abrevaderos, piensos, forrajes, secado de vegetales, harina de pescado para pienso, tienta de reses, leche, aparatos para ordeñar, cacharrería para el reparto de la leche al detall, empacado de paja, lana, etcétera.

  4. - Horticultura, Jardinería, Agricultura, Sericicultura.

    Parques y jardines, ornato de paseos, flores naturales, etc.

  5. - Cereales, Molinería, Panificación, Pastas y féculas

    Graneros, silos, limpieza de graneros, molinos, cribas, molinos indeterminados, amasadoras, levaduras, panecillos de plátano, pastas para sopa, sémolas, harinas, barquillos, sellos amiláceos, obleas, hostias.

  6. - Sustancias alimenticias y en conserva, envases, condimentos y especies

    Tubos vegetales, extracto de carnes y pescados, conservas de todas clases, excepto la fruta fresca.

  7. - Azúcares, cafés, chocolates, pastelería, confitería, jarabes

    Azucareros, envases para el azucar, glucosa, cafeteras, molinos de café, papel para envoltura de los chocolates, pasteles, bizcochos, turrones, estuches para caramelos, jamón es dulce, polvo de huevos, galletas, churros.

  8. - Enología, vinos, mosto, cervezas, vinagres

    Vendimiadoras, compuestos químicos para el tratamiento de los vinos, orujo, tártaro.

  9. - Destileria, alcoholes, aguardientes, licores

    Alambique, aperitivos.

  10. -Bebidas gaseosas, hielo artificial, refrigeradoras

    Helados, granulados, refrescantes, neveras.

    SEGUNDO GRUPO.-MINERIA Y METALURGIA

  11. - Explotación de minas, canteras, balnearios, aguas minerales

    Extraer, tratar, beneficiar, aglomerar, enriquecer, reducir, minerales. Extracción de metales de su mineral (siendo el procedimiento eléctrico al 64), salinas, material de minas, transbordadores de minas, etc.

  12. - Combutibles, sólidos, líquidos y gaseosos

    Combustibles sólidos, líquidos o gaseosos (se exceptúa el gas del alumbrado). Tratamientos de los mismos, tratamientos de gases y vapores, producto de estos, destilación de minerales, productos bituminosos, operaciones con los combustibles; lavado, refinado, etcétera, del benzol, las salinas, aceites minerales, etc., alquitranes.

  13. -Hornos, hogares industriales, gasógenos

    Hornos en general de aplicación metalúrgica, cementos, cales y yesos (los de cerámica, cristal, caucho, etc., en sus números; los eléctricos al 64), aparatos de calcinación, retortas, etc., para tratamientos minerales, mecheros y demás para estos hornos, tratamientos de gases y vapores correspondientes a este grupo, hogares y accesorios, paraills, cargadores de hogares, etc., gasógenos para producción de gas acetileno, negros de humo, para diversos. (La operación de soldar con gas acetileno al núm. 20.)

  14. - Fusión y manipulación del hierro y el acero

    Fabricación de fundido, cubilotes, maquinaria para moldear la fundición, moldes de fundición, coladas, limpieza de productos fundidos, aceros especiales, tratamiento del hierro (no del mineral).

    l5.- Forjado, laminado y temple del hierro y del acero

    Laminadoras, tratamiento técnico de las piezas de hierro y acero, recocido, revenido, fermentación, etc.

  15. - Metales diversos, aleaciones y amalgamas, metalización

    Operacioncs de aleaciones para soldadura, para cojinetes, etc., cobre, bronce y latón en chapas, barra y tubo. Revestimiento de metal, limpieza de metal, procedimientos que no sean eléctricos para obtener oro del mercurio. (Los eléctricos al 64.)

  16. - Alambres, agujas, alfileres, clavazón

    Tornillos, tuercas, arandelas, esparragos, bulones, tensores, brocas, clavos, tachuelas, remaches, cuerdas de pianos, alambres, etcétera.

  17. - Cables, cadenas, tejidos metálicos

    Herrajes y demás para sostenimiento de cables indeterminados (los cables para conducción de electricidad, tendido de tracción eléctrica, telegrafía, en una palabra, los conductores de electricidad, en su número correspondiente).

  18. - Palastros, hojas de lata, repujados

    Troquelado, estampado, empavonado, etc., de los mismos envases metálicos indeterminados.

  19. - Utiles, herramientas, máquinas

    Máquinas y herramientas para trabajar hierros, aceros, metales, procedimientos de soldadura que no sea el eléctrico, herramientas de taller en general.

    TERCER GRUPO. - MOTORES Y MAQUINAS

  20. - Motores de fuerza muscular

  21. - Motores para aire, molinetes

    Turbinas de aire comprimido.

  22. - Motores hidráulicos

    Aprovechamiento de las mareas para producción de fuerza; aparatos y procedimientos fundados en el principio de Arquímedes, turbinas hidráulicas, accesorios.

  23. - Motores para gas y diversos

    Motores de combustión interna, accesorios, máquinas de movimiento continuo, generadores de fuerza, aparatos productores de energía en abstracto, motores de gravitación, turbinas de gas, perfeccionamiento de motores, etc., etc.

  24. - Motores de vapor

    Turbinas de vapor, máquinas fijas de vapor. (Las locomotoras, al 86.)

  25. - Generadores de vapor, calderería en general.

    Calderas de calefacción, marinas, etc. (Las calderas eléctricas, al 64.)

  26. - Accesorios para motores y generadores de vapor

    Desincrustantes, parrillas, válvulas, tuberías, termosifones, aislantes de calor, empaquetadura, prensa, estopas, condensadores, recalentadores, vaporizadores, inyectores, alimentadores, juntas para regulación de tiro de caldera, purificación de humo de estas calderas, etc, etc.

  27. - Organos de transimisón y otros

    Poleas, transmisiones por líquidos, ajustes mecánicos a distancia, cojinetes, rodamientos, engrasadores, movimientos circulares rectilíneos, centrífugos, etc., indeterminados, de muelles, amortiguadores, ballestas, cambios de velocidad, embragues, cardanes, frenos, etc. Cuando todos éstos son determinados van a su número correspondiente.

  28. -Comprensores prensas, filtros prensas

    Hidroestractores, prensas.

  29. - Máquinas y aparatos diversos

    Máquinas de aplicación abstracta, envoltoras, centrífugas, mezcladoras, máquinas de expulsión, funcionamiento con aire comprimido, secadoras, etc.

    CUARTO GRUPO. - INDUSTRIAS QUÍMICAS

  30. - Gas del alumbrado y sus accesorios, mecheros

  31. - Aceites y grasas, bujías, jabones, lejías, almidón.

    Los aceites minerales, al grupo segundo. Sustitutivos del jabón, glicerina.

  32. - Cerería, perfumería, esencias

    Parafinas, cosméticos, pastas, líquidos para los dientes y para el cabello, envases de perfumería.

  33. - Gomas, resinas, barnices, hules, charoles, gutaperchas.

    Linoleum, industria del caucho, recauchutado, cubiertas, bandajes y neumáticos de automóviles en cuanto se refiere a su fabricación (las sobrecubiertas y otros dispositivos de aplicación del caucho a los automóviles va al num. 85).

  34. - Colores, materias tintóreas, tinas, mordientes, secantes, esmaltes.

  35. - Albúminas, gelatinas, colas.

    Celuloide y su industria, viscosa, fabricación de la seda artificial y viscosa (el hilado y tejido de la seda artificial, al grupo 5.) Algunas materias plásticas obtenidas por procedimientos químicos (se agregan éstos para descargar al 40.)

  36. -Cueros, pieles, curtidos, correas, betunes

    Operaciones con los mismos.

  37. -Papel de todas clases, cartones

    Fabricación de papel y cartón; cartones especiales; amianto, etcétera; fabricación de objetos de papel y cartón (no las cajas) impregnado de papel.

  38. -Papeles pintados, papel de fumar

    Pliegos de estarcir.

  39. -Productos y procedimientos químicos, farmacéuticos, explosivos para usus industriales

    Objetos químicos, ácidos, bases, sales, tratamiento de gases y vapores de productos químicos, procedimientos físicoquímicos con líquidos sólidos y gases combinados, mezclas, soluciones, aparatos correspondientes, obtención de metaloides en general, purificación eléctrica de gases, obtención de drogas y otros.

    QUINTO GRUPO.-TEXTILES Y VESTUARIO

  40. -Desfibración, preparación, hilados, torcidos

    Maquinaria de textiles, procedimientos de textiles, aparatos para ensayos de textiles.

  41. -Tejidos de todas clases

    Tejidos clásicos, tejidos de novedad, tejidos de rizo, tejidos arrugados, tejidos con dibujos, piqués, muletones, panas, crespones, terciopelos, forrado de pelusa, tejidos, labrados, etc., etc.

  42. - Aprestos, blanqueo, tinte, estampados

    Plegados, teñidos, abrillantado, mercerizado, plisado, decolorado, impregnado, impermeabilización, aprestos, estampados, marcado, escurrido, lavado, etc., etc.

    Los tejidos incombustibles al 80.

  43. -Géneros de punto, redes, mallas

    Medias, calcetines, ropa interior de punto, tejidos de punto con seda, lana y algodón; toquillas, fabricación de tapices. Las redes de pesca al 83. Los tapices en esta clase, y la tapicería del 55 se entenderá el tapizado, maquinaria.

  44. -Tules, bordados, encajes, blondas

    Mantillas, puntillas, encajes de bolsillos, gasas, tarlatanas, tules, estampados, chales, borrados, etc.

  45. - Máquinas de coser y bordar

    Pespunte a máquina, aparatos mecánicos para bordar, bastidores, procedimientos para coser y bordar, estuches y demás para hilos de estas máquinas. Las máquinas de coser calzado, al 50.

  46. -Lencería, corsetería, vestidos, sombreros

    Manteles, sábanas, lonas, ropa blanca, almohadones, colchones, cojines y demás confección fuera de fábrica; fajas, ropa de color, trajes de hombre, trajes de mujer, abrigos, mantos, corte de prendas, sombreros, gorras, viseras, boinas, etc.; impermeables.

  47. -Pasamanería, mercería, guantería, corbatería

    Agremanes, trencillas, cintas, cordones, borlas, otros adornos, ojetes, corchetes, broches, gemelos, botones, bisutería en general; guantes de punto, guantes de piel, mitones, etc.; cuellos, puños, ligas, tirantes. Las perlas artificiales obtenidas en criaderos, al 51.

  48. -Paraguas, bastones, abanicos, flores, plumas

    Varillas, puños, cañas para bastones y para paraguas, pintura de abanicos, abanicos de tela, de cartón, etc.; plumas de adorno.

  49. -Calzado, cordelería espartería, esterería

    Material preparado para fabricación de calzado, maquinaria para esta industria, suelas de caucho, tacones, etc., para calzado; hormas, aparatos para la limpieza de calzado, cuerdas, pita, cáñamo, esparto, esteras, palmas, escobas. El tejido de yute, al 42.

    SEXTO GRUPO.- ARTES LIBERALES, ECONOMIA DOMESTICA Y PEQUEÑAS INDUSTRIAS

  50. -Obras de arte, grabado, fotografía, óptica

    Pintado gráfico, grabados sobre materiales indistintos, proyecciones luminosas, cinematografía, linternas mágicas, proyectores de vistas, estereóscopos, dibujos animados por transparencia figuras móviles, películas, fotografías en colores, fotografía de rótulos cinematográficos, fotografías de objetos artísticos, placas, baños, aparatos en general, de fotografía, aplicaciones de la fotografía al esmalte y otros; extracción de la plata de los fijadores fotográficos, lentes, prismas.

    Se refiere al montaje de cristales y no a su fabricación, que van al 72.

    En esta clase se considerará comprendida la reproducción de las fotografías obtenidas con los rayos X, pero no los aparatos ni los accesorios, que se incluyen en la 73.

  51. -Tipografía, litografía y sus derivados

    Máquinas de imprimir, clichés para tipografía, arte de imprimir, arte del libro, encuadernación, estampación del cartón en general, reproducción de escritos y dibujos impresos, periódicos, máquinas de tickets, máquinas para imprimir direcciones, mejora de colores impresos, máquinas duplicadoras, tapas, índices, blocs, calendarios de papel y cartón, guías, aparatos multicopistas, máquinas de imprimir sobres, bolsas de papel y otras, aparatos timbradores, carnets, tarjetas que no sean postales, máquinas registradoras, autográficos, huellas dactilares, otras máquinas para estas industrias.

  52. -Música, instrumentos, accesorios

    Fonógrafos, gramófonos, cornetas, bocinas, pitos, discos de gramófono, rollos de pianola, instalaciones para evitar la propagación de vibraciones producidas por motores y otros ruidos, planchas absorbedoras de sonidos, vibraciones mecánicas, accesorios de gramófono y otros aparatos de música, como agujas, soportes, cajas, tubos, etc.

  53. -Joyería, quincallería, objetos de escritorio y dibujo

    Platería, orfebrería, cultivo de perlas, perlas finas, incrustaciones con metales preciosos, pulseras, estuches de joyería, carpetas, papeleras, secafirmas, cartas y sobres, que se separan del 38; clasificadores, ficheros, prensas para ficheros, prensas de copiar, dispositivos para dibujar, planos, reproducción de planos, portaplanas, portaplumas, lapiceros y todo el demás material de oficinas, en general, y de dibujo. Material de oficinas.

    Las plumas estilográficas y otras, así como las máquinas de escribir, en la clase 66.

  54. -Muebles, tapicería, decorado y material de enseñanza, Gimnasia

    Cajas de caudales, sillones de dentista, mesas para café, para escribir, etc.; cortinas de canutillo, biombos, colgadores de ropa, telones, decoración teatral, pizarras para escribir, punzones, material didáctico para enseñanza de Aritmética, etc.; alfabetos, columpios, argollas, poleas y otras para gimnasia.

    Los tapices al núm. 44.

  55. -Arte culinario, enseres domésticos, utensilios de cocina

    Aparatos para lavar vajilla, ídem para ropas, planchas, cocinas, hornillos para cocinas, marmitas, material de cocinas, ollas, peroles, tapaderas, portaviandas, ralladores, saleros de madera, almireces, escupideras, bañeras, barreños, cubos, etc.; máquinas para mondar patatas, productos para el encendido del fuego.

  56. -Cuchillería, servicios de mesa, embotellado, corcho

    Industria del aseo, máquinas de afeitar, hojas, navajas, cuchillos, tenacillas, cepillos de ropa, dientes y otros, brochas, esponjas, peines, peinetas, horquillas, pasadores de pelo, pelucas. Los cosméticos y demás cremas al 33. Embotellado (no la fabricación de botellas), corcho, tapones, redes para botellas, sacacorchos, brocales, embudos, coronas, cápsulas, etc.

    Los sifones de gaseosas por considerarse embotellado.

    La fabricación de las aguas gaseosas al 10.

    Los objetos fabricados con corcho como cajas, etc.

  57. -Cestería, tafiletería, torneado, cajas de cartón y otros

    Cestas, cuévanos, maletas, polainas de cuero, carteras de bolsillo, impermeables de cuero, cajas de cartón, bolsas de papel consideradas como envases. Los muebles de junco al 55. La confección de papel y cartón al 39.

    Marchamos, precintos, flejes, refuerzos, maquinaria para atar paquetes, etc., etc.

  58. - Tabaco, fósforos, artículos para fumadores

    Pipas, petacas, encendedores, cajas de cerillas, ceniceros. Los libritos de papel de fumar al 39.

  59. - Juguetes, muñecas, e industrias diversas

    Juegos, deportes, espectáculos, publicidad, rotulación, anuncios luminosos, incluso los eléctricos, acondicionamiento de toda clase de carruajes para anuncios, corridas de toros, maniquíes y otros para exhibiciones.

    SEPTIMO GRUPO.-ELECTRICIDAD E INSTRUMENTOS CIENTIFICOS

  60. - Productos acumuladores. conductores, pararrayos

    Material eléctrico, fabricación de electrodos para aparatos eléctricos, pilas, hornos, etc. Aislantes sólidos, líquidos, pastosos, etcétera; aisladores de porcelana, fibra, mica, ebonita como aislantes; cables eléctricos para luz y tracción (los de telefonía y telegrafía al 63). Empalmes, cajas de empalme, sujetadores de cables eléctricos, tirantes, ménsulas, soportes, revestimiento de cables, acumuladores, etc.; carga de acumuladores, protección de líneas eléctricas, disposiciones para suprimir contactos de tierra, protección de instalaciones eléctricas, conxuras de protección contra corrientes debidas a efectos de líneas conectadas en paralelo, pararrayos de todas clases, etc.

  61. - Alumbrado eléctrico, tracción eléctrica

    Industrias de lámparas eléctricas (las válvulas térmicas, al 63), reguladores de arco, culotes, roscas, filamentos, etc., para lámparas eléctricas, tubos luminosos con gases para alumbrado eléctrico, lámparas eléctricas de bolsillo, dispositivos para introducir alambres a través de paredes de vidrio, aparatos para instalaciones eléctricas, condensadores, interruptores, relevadores, portacircuitos, indicadores de tensión, disyuntadores, aparatos de iluminación suplementaria, fusibles, etc.; instalaciones exteriores e interiores, etc.; organización de circuitos, regulación de redes de distribución, procedimientos para el ajuste de fases en tensiones eléctricas, mejoras en las instalaciones eléctricas, tomas de corriente, centrales eléctricas, procedimientos para la obtención de fuerza electromotriz eléctrica, máquinas para la producción de energía eléctrica, dínamos, alternadores, convertidores, etc.; accesorios de máquinas teóricos, como por ejemplo: mejora del factor de potencia, prácticos, como inductores, inducidos, arrollamiento, cascadas, presas polares (incluídas las dínamos para alumbrado de trenes, para soldar, etc.). Las magnetos de motores al 24. Transformadores, dispositivos, motores, resistencias, reóstatos, protección, regulación, conmutación, etc., de máquinas eléctricas, aparatos y accesorios de máquinas eléctricas, tracción eléctrica, tranvías, ferrocarriles, automóviles, electropias, conexiones de carriles, reóstatos de arranque, pantógrafos, etc.

  62. -Telegrafía, Telefonía

    Radiofonía en general, telefonía y telegrafía con hilos por tierra y submarina, rayos Rutgen, radiogenómetros, telequinos, televisión con hilos y sin ellos, radiófono y cinematógrafo combinados, otros aparagos similares, ampollas, tubos, cables, etc. para radio y los demás accesorios de rayos Rutgen (menos las copias de fotografías obtenidas por rayos X, al 51, por ser fotografía). Señales eléctricas y timbres, aparatos acústicos submarinos y otros similares.

  63. -Aparatos eléctricos diversos

    Aplicaciones eléctricas, ejemplo de algunos aparatos, estufas eléctricas, ventiladores eléctricos, mantas eléctricas, mecheros incandescentes, planchas eléctricas, calderas de vapor eléctricas, pasteurizadores eléctricos, conmutacion eléctrica a distancia, regulación eléctrica a distancia, embragues eléctricos de aplicación a máquinas, aparatos para inmunizar las corrientes que vayan por hilo, separadores, magnéticos y dispositivos eléctricos de funcionamiento automático, aparato para recoger la electricidad de la atmósfera, etcétera, etc.; soldadura eléctrica, cortado y taladrado eléctricos, hornos y hornillos eléctricos, electrometalurgia, electroquímico, tratamientos (el tratamiento eléctrico de gases al 40).

  64. - Relojería, instrumentos de precisión

    Cronómetros, contadores, horarios, maquinaria de relojería, estroboscopos, aparatos con maquinaria de relojería o movimiento pendular que sean característicos de este grupo.

  65. -Contadores de todo género, aparatos caligráficos

    Contadores eléctricos, contadores telefónicos, contadores automáticos por monedas, voltímetros, amperímetros, etc.; contadores de agua, canillas, cuentalíquidos, contadores, medidores de líquídos, contadores de gasolina y otros líquidos. Contadores de gases, contadores de velocidad, taxímetros, podrómetros, computadores de velocidad, contadores de correspondencia, contadores de hojas; máquinas de escribir, máquinas de calcular, plumas, máquinas registradoras, máquinas billeteras, máquinas mecánicas, automáticas para distribución de objetos, accesorios de estas máquinas.

  66. - Aparatos para ensayos, accesorios de farmacia

    Aparatos de la laboratorio de mecánica, pirómetros, accesorios de farmacia, sueros, vacunas, parches, algodón hidrófilo.

  67. - Instrumentos y aparatos de Medicina y Cirugía.

    De dentista, ortopédico, masaje, biberones, vendas higjénicas, suspensorios, etc.; aparatos de desinfección, esterilizadores y otros por el estilo.

  68. -Instrumentos de Física y Química, Astronomía y geodésicos

    Astronomía y geodésicos, Metereología, nieblas artificiales, aparatos avisadores de presencia de humos, guióscopos indeterminados, anteojos telemétricos, hidroigrométricos, relojes de sol, aparatos para almacenar el calor solar, termómetros, brújulas, niveles, medición de ángulos a distancia, taquímetros, nivelación, procedimientos.

  69. - Pesas y medidas, instrumentos de pesar.

    Calculadores, flexímetros.

    OCTAVO GRUPO.-CONSTRUCCIONES

  70. -Materiales, maderas, cales, cementos, asfaltos, piedras artificiales

    Maderas en bruto, conservación de maderas, madera artificial, uralita, cartón piedra, conglomerados de serrín, masas artificiales, cal, cal hidráulica, yeso, cementos, bloques de cemento, hormigón armado, conglomerados para construcciones, maquinaria para fabricación de cementos.

    Los hornos al 13. Industria del mármol, diversos de cemento.

  71. -Cerámica, ladrillos, tejados, alfarería, loza, porcelana, vidrio

    Ladrillos refractarios, ladrillos cerámicos, gres, maquinaria, tejas planas, tejas curvas, azulejos, mosaicos, baldosas de arcilla, de caolin, etc.; baldosines, esmaltados reflejos metálicos, vidrios de todas clases, artísticos de óptica, de adorno, vidrio fundido, laminado, prensado, soplado, estirado, operaciones con el vidrio y cristal y maquinaria, fabricación de objetos de vidrio; botellería, jarrones, platos, tubería, ampollas, etc. La fabricación de bombillas y operaciones de soldadura de vidrio y alambre, al 62. Los jarros de cerámica y cristal, en esta clase. La colocación de vidrieras, al 73.

  72. - Cerrajería, carpintería, ebanistería, persianas

    Cajas de hierro, fallebas, argollas, pestillos, cerraduras, ganchos, herrajes, llaves para cerraduras; cajas de madera, toneles, molduras, tableros, vallas; impregnado, barnizado, etc., de maderas; máquinas para trabajar las maderas; puertas, persianas de hierro y madera, ventanas, verjas, cierres metálicos, mecánicos, automáticos, de puertas de todas clases, incluso las de trenes. Las cortinas de bambú y caña, al 55.

  73. - Puentes, cubiertas, cierres, pavimentos

    Puentes de distintas formas y materiales, defensas de terrazas, tejado, maquinarias, canalones, bajadas, etc., para tejados; materiales especiales para pavimentar, lozas, adoquines, sistema de pisos de hormigón, pavimentado de carreteras, alquitranado, maquinaria para alquitranar, maquinaria para pulimentar adoquines, quebrantadoras; hormigoneras, apisonadoras, rulos.

  74. - Fundaciones, dragado, sondaje, perforado

    Cimentación sobre piletres, dragas, escavadoras, desmontadores de tierras, túneles, galerías, perforadoras, bombas perforantes, inyectadoras. El sondaje del mar, al 87.

  75. -Edificaciones, trabajos de Arquitectura, andamiaje

    Vigas de mampostería, cemento, hormigón, madera y hierro aplicadas a la construcción; edificios, bóvedas, techos, paredes, encopado, fachadas, muros, limpieza de edificios, escaleras, procedimientos en fabricación de obras, procedimientos para dar forma y condiciones que deben reunir los edificios, como acústicas, etc.; suelos y techos con cámaras de aire, chimeneas de obra.

  76. -Calefacción, ventilación, alumbrado, saneamiento

    Calentadores de agua, calefacción por aire, vapor y agua caliente; radiadores, chimeneas, caloríferos, etc., etc.; ventiladores, objetos indeterminados para alumbrado; farolas, pantallas, alumbrado de pasillo, postes, desinfección de locales, barredoras mecánicas, instalaciones sanitarias, pozos asépticos, inodoros, limpieza por el vacío. Las calderas de calefacción, al 26. La calefacción y ventilación eléctrica, al 64.

  77. - Aparatos de elevación, cabrestantes, tornos, ascensores

    Aparatos de elevación, cabrestantes, gatos (los de automóviles al 85), ventosas, dispositivos transportadores (los de minas, etc., al 11), montacargas, grúas, carretillas elevadoras, grúas montadas sobre vagones, etc

  78. -Elevación y conducción de aguas y otros flúidos

    Pulverizadores indetermlnados, bombas (las de incendio al 80, las lubricaciones de motores al 24), bombas para aceites, llaves, tuberías, válvulas, sifones de alcantarillas, norias, cadenas para elevación de líquidos, depósitos indeterminados, presas, canales, diques, riegos, carga y descarga de depósitos de líquidos, servicio automático para distribución de bebidas.

  79. -Material contra incendios, productos incombustibles

    Dispositivos y maneras de evitar incendios, en tanques, depósitos etc.; espumas, extintores de incendios, avisadores de incendios, extintores montados en tren, automóviles, aviones, etc.; bombas de incendios, productos incombustibles, telas, sólidos, líquidos.

    NOVENO GRUPO.-VETERINARIA, PESCA, TRANSPORTES

  80. - Veterinaria, animales domésticos

    Mataderos, carnicerías, máquinas para fiambres, máquinas para cortar pescado, herramientas para desollar reses, vientres de matanza, herraduras, acondicionamiento de perros, conejos, gallinas, etcétera., en jaulas.

  81. - Avicultura, caza, utensilios

    Incubadoras, sujetadores y clasificación de huevos, conservación de huevos, ratoneras, cepos, trampas, cananas, rebordeadores de cartuchos de caza. Las escopetas y cartuchos a los números 92 y 93.

  82. -Piscicultura, pesca, aparejos

    Redes, flotadores para redes, procedimientos de pesca, faroles para pescar, pesca de mar y de río.

  83. - Carruajería y velocípedos

    Automóviles, carros, remolques, coches y bicicletas, carrocerías, modificaciones, disposiciones y perfeccionamientos en su parte constructiva, acondicionamiento de carrruajes.

  84. - Guarniciones y accesorios

    Amortiguadores, frenos, cambios de marcha, embragues, gatos y medios para levantar automóviles, ruedas, fundas para ballestas de automóviles. Los frenos, diferenciales, amortiguadores, ballestas, etc., indeterminados, al número 28. Las magnetos, al 24, así como todos los accesorios de motor; las dinamos de arranque, al núm. 62.

  85. - Vías férreas, material fijo y móvil

    Carriles, dispositivos, maquinaria para encarrilar, saneamiento, calefacción y alumbrado de ferrocarriles, tuercas para carriles, frenado en la vía y otros para ferrocarriles, acondicionamiento de vagones, vagones cerrados para transportar mercancías, viajeros, funiculares y ferrocarriles aéreos, locomotoras. Los cierres automáticos de puertas al 73, y las señales eléctricas al núm. 63.

  86. - Navegación marítima y fluvial

    Disposiciones de máquinas en los buques, adaptación de los motores terrestres a la marina, hélices para barcos, chimeneas, mástiles, timones de barcos, salvamento de barcos, disposiciones para remar, sondeo del mar, indicadores automáticos del paso de barcos, aparatos deslizadores, anclas, barcos tanques, lanchas, balsas.

    Las calderas del barco al número 26.

  87. - Navegación aérea y paracaídas

    Los radiadores para aviones al número 44.

    Operaciones del suelo al aire y del aire al suelo; instrumentos especiales, señales desde aeroplanos, suspensiones de bombas y otros acondicionamientos, aeronaves.

  88. - Aparatos de salvamento, seguridad y natación

    Salvavidas, mástiles para aparatos de salvamento, buzos, avisadores de robos, circuitos eléctricos contra ladrones, protección de cajas de caudales, grilletes, protección de depósitos de materias inflamables, aparatos de natación, guantes para natación.

  89. -Transportes y efectos funerarios

    Carrozas, neumáticos, correspondencia, valores por correo, valijas, buzones, sacos de seguridad, maquinaria canceladora de correspondencia, envases para correos, tarjetas postales, plataforma para carga y descarga, descargadores automáticos, muelles distribuidores de mercancías, transportes de personas y mercancías.

    DECIMO GRUPO. -ARTE MILITAR

  90. -Pólvoras y explosivos

    Pólvoras, explosivos, fulminantes, cebos.

  91. -Cartuchos y proyectiles

    Cartuchos, proyectiles, espoletas, cartuchos para escopetas.

  92. -Armas de fuego portátiles y otras

    Escopetas, carabinas, tercerolas, pistolas, revólveres, ametralladoras, lanzabombas, miras para armas de fuego, otros dispositivos de estas armas, lanzas, bayonetas y demás armas blancas para la guerra.

  93. -Cañones cureñas

    Perfeccionamiento en éstos, portapercusores para bocas de fuego, modificaciones en el material de artillería.

  94. -Baterías y blindajes

    Dispositivos para variar la altura de fuego, dispositivos para regular la distancia de puntería, dispositivos para ajustar a distancia la elevación de cañones. Equipos para la dirección y corrección del tiro de cañones. Aparatos de puntería de material de campaña, de artillería, blocaos, corazas, trincheras portátiles.

  95. - Torpedos y torpederos

    Submarinos, lanzatorpedos, minas.

  96. - Marina de guerra

    Buques para el transporte de aviones.

  97. - Material de Sanidad

  98. - Material de campaña

    Carros de asalto, portacargas para municiones, teléfonos, cocinas, camas, etc., etc., de campaña.

  99. - Equipos y objetos diversos

    Equipo para tiro al blanco de fusil y otros, caretas contra gases asfixiantes.

TÍTULO XII Organización del Registro de la Propiedad industrial Artículos 323 a 355
Capítulo Primero Organización Artículos 323 a 341
Artículo 323

El Registro de la Propiedad Industrial dependerá de la Dirección general de Industria.

Artículo 324

La Jefatura del mismo estará encomendada a un funcionario que se denominará Jeje del Registro de la Propiedad. Su nombramiento será de libre elección del Ministro y recaerá en un funcionario que reúna, además de las condiciones de competencia reconocida y probada por trabajos y comisiones desempeñadas de orden nacional e internacional en estas materias, la de ostentar un título facultativo.

Sus atribuciones y deberes, serán:

  1. Los que taxativamente determine el Reglamento del Ministerio de Economía Nacional para los funcionarios de su consideración, administrativa y los relativos a la propuesta de resolución de expedientes que se fijan en este Decreto-ley.

  2. Autorizar con su visto bueno cuantos documentos sean extendidos y librados por la Secretaría del Registro.

  3. Comunicarse directamente para todos los asuntos del servicio con los Gobiernos civiles, con la Oficina Internacional de Berna y con todas las Corporaciones y entidades que en España o en el extranjero se ocupen de la propiedad industrial.

  4. Emitir dictamen sobre cuestiones referentes a la misma si para ello fuese requerido por las Autoridades, Tribunales o enntidades de caracter oficial.

  5. Llevar la dirección del 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial'.

  6. Redactar bienalmente una Memoria, en la que se señalen las deficiencias encontradas y las dudas surgidas en la aplicación de las leyes, proponiendo las reformas que estime necesarias al señor Ministro, para que éste pueda, si lo juzga conveniente proponer su adopción o estudio por el Gobierno.

  7. Distribuir el personal, dentro de la plantilla fijada, en los diferentes servicios del Registro.

  8. Proponer al señor Director la imposición de sanciones reglamentarias a los funcionarios por negligencias en el servicio.

    1. Proponer la distribución de las cantidades mensuales o trimestrales, consignadas en el presupuesto, autorizando las facturas y documentos correspondientes, con sujeción a las normas establecidas para la contabilidad general del Ministerio por el Real decreto de 4 de Febrero de 1929 y las que pudieran dictarse.

  9. Autorizar la comparecencia del Asesor jurídico en los juicios y actuaciones en que haya de mostrarse parte o sea requerido el Registro.

Artículo 325

El Registro de la Propiedad Industrial comprende las Secciones siguientes:

  1. Secretaría general.

  2. Asesoría técnica.

  3. Asesoría jurídica.

  4. Sección de Patentes.

  5. Sección de Marcas

  6. Sección de Nombres comerciales y Rótulos de establecimientos.

  7. Sección de Modelos y Dibujos.

  8. Sección de Películas.

  9. Sección Internacional.

  10. Transferencias.

Artículo 326

La Secretaría general estará desempeñada por un funcionario que reúna las condiciones de competencia probada, méritos reconocidos en esta materia y servicios de carácter nacional e internacional acreditados en el Registro. Tendrá la consideración de Subjefe y sustituirá al Jefe en los casos de enfermedad o ausencia.

Del Secretario depende la Secretaría general, el Archivo, la Administración del 'Boletín', el Museo de modelos, la Biblioteca de publicaciones nacionales e internacionales; el Registro especial de Agentes y la custodia de las terceras Memorias de Patentes y modelos de utilidad.

Será asimismo de la competencia del Secretario, la formación de la estadística anual del movimiento de expedientes y estado comparativo de ingresos y gastos del Registro; expedición de certificaciones y copias autorizadas de los documentos que se custodian en el Archivo y de los asientos de los libros; la inspección del personal del Registro e intervención en la distribución de créditos y demás funciones que le encomiende la Superioridad.

Artículo 327

La Asesoría técnica la constituirán tres Ingenieros industriales, de los cuales uno será el Jefe con el haber de 12.000 pesetas anuales, y tendrá a su cargo el informe en el examen de forma de las patentes y cuantos de carácter técnico requiera el servicio.

Otro Ingeniero industrial intervendrá en la calificación de los modelos y dibujos e informará en los casos de oposición de esta modalidad, y el tercero tendrá a su cargo la formación de los índices y catalogación de patentes.

Artículo 328

La Asesoría jurídica estará constituída por un Letrado, que percibirá el sueldo de 12.000 pesetas. Sus funciones serán representar al Registro en las actuaciones que se sigan ante los Tribunales en que por ministerio de la ley sea parte el Registro de la Propiedad Industrial; emitir los informes de carácter jurídico; dirigir la Sección de Transferencias y modificaciones de derecho y la publicación de la Sección de Legislación y Jurisprudencia del 'Boletín de la Propiedad Industrial'. Para auxiliarle en estos trabajos tendrá a sus órdenes dos empleados.

Artículo 329

La Sección de Patentes tendrá a su cargo el estudio, despacho y tramitación de los expedientes de patentes de invención, de introducción y de explotación, así como los certificados de adición; el registro de entrada y salida de expedientes y documentos de patentes: los libros de toma de razón, pagos y cuotas anuales y la expedición de los certificados de registro; el envío del original a la Secretaría para su publicación en el 'Boletín' y cuantos trabajos de su esfera disponga el Jefe del Registro.

Estará regida por un funcionario de reconocida competencia, de categoría no inferior a Jefe de Negociado, con el personal auxiliar que se señale en la plantilla. Los Oficiales encargados del despacho formularán las notas de suspensión por defectos y el Jefe de la Sección elevará las propuestas autorizadas por él al Jefe del Registro.

De esta Sección dependerá, aunque con la necesaria separacion, el Negociado de 'Puesta en práctica', el cuál estará regido por un funcionario administrativo con categoría de Jefe de Negociado, y llevará la tramitación de estos expedientes y de las licencias de explotación, sustituyendo al Jefe de Patentes en los casos de enfermedad o ausencia.

La Sección de Patentes llevará, además de los libros-registros, un fichero por orden alfabético y otro de materias, para la formación de los índices anuales del 'Boletín', que deberán publicarse en el segundo trimestre del año. A este efecto, la Asesoría técnica, auxiliada por el personal que se juzgue conveniente, se encargará de la formación de los índices de todas las modalidades de Propiedad industrial, conforme al Nomenclátor oficial y de la redacción del Repertorio alfabético de productos para la clasificación de las solicitudes.

Artículo 330

La Sección de Marcas tendrá a su cargo la tramitación y propuesta de los expedientes que a esta modalidad se refieran; los libros-registros de entrada y salida, toma de razón de todos los trámites y cuotas quinquenales, renovación, rehabilitación, caducidad y anulación de marcas; expedición de certificados de registro, redacción del original para el 'Boletín' y cuantos trabajos de esta materia disponga el Jefe del Registro.

Esta Sección estará regida por un Jefe especializado en estas materias, con categoría no inferior a la de Jefe de Negociado y estará desempeñada por los examinadores de marcas y los funcionarios que en la plantilla se señale como necesario.

Los examinadores de marcas tendrán a su cargo la formación y custodia de los ficheros, verificarán el estudio y examen de los expedientes de marcas, proponiendo la suspensión para la subsanación de defectos y redactando los oficios correspondientes que autorizará el Jefe de Marcas, quien, a su vez, elevará sus propuestas a resolución del Director general.

La distribución de las clases cuyo examen haya de corresponder a cada examinador para la verificación de las marcas nacionales e internacionales corresponde al Jefe de la Sección.

Artículo 331

La Sección de Nombres comerciales y Rótulos de establecimientos y la de Modelos y Dibujos tendrán, con relación a estas modalidades de Propiedad Industrial, análogas funciones que las otras Secciones con relación a las suyas y serán desempeñadas por funcionarios con categoría no inferior a Jefe de Negociado, quienes tendrán a sus ordenes el personal fijo y auxiliar que se fije en la respectiva plantilla.

La Sección de Modelos llevará separadamente lo que se refiera a Modelos de utilidad y Modelos industriales, y la de Nombres comerciales la de éstos y la de Rótulos de establecimiento.

La Sección de Películas estará constituida y funcionará en la misma forma que se señala para las anteriores Secciones, con la cooperación de dos examinadores, que realizarán esta función y custodiaran los ficheros correspondientes.

Artículo 332

La Sección Internacional tendra a su cargo el registro, despacho y tramitación de las 'Marcas Internacionales' y de todos los asuntos procedentes de la Oficina Internacional de Berna y Oficinas extranjeras de esta materia; catalogación y archivo de las publicaciones extranjeras y confección de fichas de marcas internacionales, así como la correspondencia de esta clase.

Será desempeñada por un Jefe y los funcionarios que se determine especializados en este ramo, que prueben que conocen, traducen y escriben uno o dos idiomas. Por designación del Jefe del Registro, un funcionario de esta Sección ejercerá funciones de Secretario de la misma, con dependencia inmediata del Secretario general del Registro, y llevará la correspondencia con Berna y demás centros extranjeros.

Artículo 333

Todas estas Secciones se atendrán a las disposiciones de este Decreto-ley y demás complementarias que pudieran dictarse en el desempeño de sus funciones, quedando los funcionarios que las sirvan sujetos a las responsabilidades y prohibiciones que en él se fijan y las que señalen los Reglamentos para las faltas y negligencias de los funcionarios del Estado.

Los funcionarios adscritos al servicio del 'Boletín de la Propiedad Industrial', no estarán incursos en la prohibición del art. 308 de este Decreto-ley.

Artículo 334

Los Jefes de las Secciones de Marcas y Patentes, respectivamante, sustituirán al Jefe y Secretario del Registro, en el caso de que una Comisión o representación en el extranjero les obligara a ausentarse. A este efecto, deberán ser reconocidas sus firmas en las Legaciones y Consulados acreditados en Madrid.

Artículo 335

Los libros-registros que lleven cada una de las Secciones estarán encuadernados, foliados y sellados. En el primer folio el Secretario del Registro extenderá una diligencia haciendo constar el número de folios de que consta el libro y la fecha en que comienzan en él las inscripciones, y en el último folio otra diligencia haciendo constar la clausura y el número tótal de inscripciones que contiene. En los libros-registros no se harán tachaduras, salvándose las enmiendas o errores que se hubieran cometido al hacer los asientos con tinta roja y, a ser posible, al margen del folio respectivo, autorizados con la firma del funcionario encargado del servicio.

Artículo 336

En todos los expedientes de Propiedad Industrial se conservará una minuta de los certificados de registro y de las certificaciones libradas con el número correspondiente y unidas al expediente de su razón.

Los terceros ejemplares de las Memorias descriptivas de las Patentes y Modelos de utilidad, serán custodiadas en Secretaría y conservadas por orden de materias.

Artículo 337

La rebusca de marcas en los álbumes y ficheros se hará por los Examinadores, a quienes deberá entregarse nota escrita de la petición de este extremo, para recoger la información correspondiente a las cuarenta y ocho horas de solicitada. En caso de urgencia extraordinaria, y a fin de no interrumpir el servicio, el Jefe de Marcas podrá autorizar la rebusca personal al interesado.

Artículo 338

Los certificados de registro, las fichas de marcas nacionales e internacionales, los formularios de instancias y demás impresos, se ajustarán a los modelos que se establezcan, de acuerdo con los preceptos contenidos en este Decreto-ley.

Artículo 339

El Jefe del Registro tomará las medidas necesarias para que en el más breve plazo posible sea montado el servicio de reproducción de planos, Memorias y dibujos, facilitando a los interesados la manera de ejecutarlos por sí mismos u obtenerlos por mediación del propio Registro, sin menoscabo ni deterioro de los originales.

Artículo 340

El personal del Registro estará constituído por los funcionarios procedentes del escalafón del Ministerio del Trabajo que prestan en él sus servicios y por los de nombramiento ministerial que consolidarán su situación mediante un examen de aptitud en materias de propiedad industrial.

Las vacantes que se produzcan se proveerán mediante examen-concurso, del que juzgará un Tribunal designado por el Sr. Ministro.

Artículo 341

El Jefe del Registro podrá imponer el recargo de horas extraordinarias sin derecho a remuneración ni gratificación de ningún genero, a aquellos funcionarlos cuyo servicio sufriese un retraso imputable a su falta de actividad o celo.

El incumplimlento del servicio extraordinario, dará lugar al apercibimiento e imposición de multas, que constará en el expediente personal del funcionario y será causa de la separación del servicio en caso de reincidencia.

Capítulo II Boletín, archivo y publicidad. Artículos 342 a 355
Artículo 342

El órgano del Registro de la Propiedad industrial es el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial', creado por Real decreto de 2 de Agosto de 1886, en el que se insertan todas las solicitudes, resoluciones y notificaciones relativas al servicio.

En él se publica asimismo la legislación de Propiedad Industrial y la jurisprudencia del Tribunal Supremo Civil, Penal y Administrativa, relativa a esta materia, así como la extranjera, cuando se juzgue de importancia o interés general.

Artículo 343

Las notificaciones hechas por medio del 'Boletín' serán consideradas de carácter oficial, y no podrá alegarse ignorancia o desconocimiento de ellas en las reclamaciones que se formulen. Las notificaciones, así como la publicación que se hiciera en el 'Boletín' harán fé en juicio.

Artículo 344

El Jefe del Registro de la Propiedad Industrial será Director del 'Boletín' y el Administrador lo será el Secretario de dicha Oficina.

Artículo 345

Los peticionarios de modelos y dibujos de todas clases deberán acompañar a la solicitud un ejemplar del objeto de su petición, a fin de que figure en el Museo que habrá de crearse.

Los peticionarios de patentes podrán, asimismo, acompañar los modelos, muestras, etc., que consideren necesarios para la mejor comprensión de su invento.

Artículo 346

En cumplimiento de lo estipulado en el art. 12 del Convenio de la Unión de 1883, revisado ultimamente en La Haya en 1925, el Archivo y depósito de modelos que tiene a su cargo el Registro de la Propiedad Industrial, se organizará de forma que permita la comunicación al público de las patentes, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales, marcas y, en general, de cuanto pertenezca a las diferentes modalidades de este Decreto-ley.

Se custodiarán en este depósito y Archivo todos los expedientes terminados, en sus distintas manifestaciones, los modelos y muestras que a los mismos se hubiesen acompañado, así como también las publicaciones oficiales referentes a este servicio que se reciban en el Registro de la Propiedad Industrial, y las de carácter tecnológico que por el mismo se adquieran.

Artículo 347

Este Archivo general, así como el Museo y Biblioteca, estarán a cargo del Secretario del registro de la Propiedad Industrial, que expedirá cuantas certificaciones se soliciten de los documentos existentes en el Archivo y de los asientos de los libros-registros.

Nunca podrán expedirse certificaciones negativas.

Artículo 348

Las certificaciones solicitadas por los Tribunales estarán exentas del pago de derechos pero no así las que se soliciten por estos a petición de parte litigante.

Artículo 349

Las certificaciones expedidas por el Secretario del Registro de la Propiedad Industrial serán visadas por el Jefe del Registro y harán fe en juicio. A fin de que puedan surtir sus efectos legales en el extranjero, las firmas del Jefe y del Secretario se registrarán en las Legaciones o Consulados de todos los países que tengan acreditados sus representantes en Madrid, para que pueda procederse a la legalización consular directa de los documentos referentes a propiedad industrial.

Artículo 350

Estará permitido sacar copias de las Memorias descriptivas de patentes y descripciones de marcas, modelos, etc. Si los interesados quisieran que se autorizasen por el Secretario del Registro de la Propiedad Industrial, éste, previa confrontación con los originales respectivos, las autorizará con su firma y con el sello de la oficina.

Dichas copias abonarán por derechos de autorización cinco pesetas y llevarán adheridas una poliza de 2,40 pesetas.

Las diligencias de autorización se extenderán con arreglo al siguiente modelo: 'Diligencia: La Memoria o descripción que antecede y planos o diseños anexos a la misma son copia exacta del original que obra unido al expediente de..., núm..., presentado por D...., residente en.... Madrid, ... de ... de 19...'

Artículo 351

Las certificaciones abonarán por derechos cinco pesetas por cada hoja, más una poliza de 2,40 pesetas, tambien por hoja.

Artículo 352

Las copias autorizadas o certificadas se extenderán en papel común y se solicitarán mediante instancia extendida en el papel sellado correspondiente, que se presentará en el Negociado de entrada del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 353

No se podrán expedir copias autorizadas ni certificadas, ni aun para los mismos interesados, mientras no haya pasado al Archivo el expediente o se hubieren satisfecho los derechos de la primera anualidad o quinquenio.

Las copias que se libren por el Registro de la Propiedad Industrial abonarán, además de los derechos anteriormente mencionados, cinco pesetas por cada dos hojas escritas a máquina, por una sola cara.

Artículo 354

Las certificaciones que lleven consigo copia de la Memoria descriptiva o descripción, abonarán por derechos los señalados anteriormente para las certificaciones, además de los que correspondan por la copia.

Artículo 355

El Archivo del Registro de la Propiedad Industrial es público y estará abierto durante las horas de oficina, pudiendo examinarse en él, previa nota-petición, las Memorias de las patentes, los planos, muestras, modelos, diseños, descripciones de marca, etc.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera

Los expedientes de las diferentes modalidades que estuvieren en tramitación, se resolverán conforme a las prescripciones del presente Decreto-ley.

Disposición Transitoria Segunda

Los de aquellas a cuya vida legal se hubiere otorgado una mayor duración, podrán acogerse a este beneficio, abonando los correspondientes derechos al término de los vencimientos respectivos; a las que se concede un plazo más corto de validez, se le respetarán los derechos adquiridos.

Disposición Transitoria Tercera

Los poseedores de nombres comerciales registrados y los que los tuviesen en tramitación o solamente presentados en el Registro a la publicación del presente Real decreto-ley, en el término de seis meses, deberán presentar una instancia acompañada de un cliché tipográfico y cincuenta pruebas, declarando si se han de considerar como 'rótulos de establecimiento' o como 'nombres comerciales', siempre que tengan las condiciones exigidas para ello en el título correspondiente.

Recibida la instancia y unida al expediente de su razón, se decretará el pase a la Sección respectiva, dándole nuevo número y publicándose este acuerdo en el 'Boletín', debiendo abonar las cuotas en la fecha del vencimiento que le correspondiera, según el primitivo registro.

Cuando se trate de 'nombres comerciales', que hayan de quedar en esta Sección, tendrán que abonar diez pesetas como pago por la mayor extensión territorial que alcanza, y si se transforman en 'rotulo de establecimiento', estarán exentos de todo nuevo pago extraordinario.

En el certificado-título que posean se hará constar esta diligencia y el nuevo número asignado, pudiendo extenderse nuevo certificado, si así lo desea el peticionario con el abono de nuevos derechos.

Cuando se trate de nombres idénticos registrados para diferentes términos municipales, podrán convivir con rótulos de establecimiento hasta la extinción de su vida legal; pero si se trata de 'nombres comerciales', sus concesionarios estarán obligados a caracterizarlos con la agregación del nombre del lugar de su domicilio.

Los nombres comerciales cuyos concesionarios no hicieran uso de la facultad que en la presente disposición se les reconoce, serán considerados como rótulos de establecimiento y al término de su vida legal no podrán ser renovados.

Disposición Transitoria Cuarta

Todas las patentes de las que no se hubiere acreditado la 'puesta en práctica' y estuviesen dentro del plazo para poder acreditarla a la publicación del presente Decreto-ley, podrán acogerse a los beneficios en él establecidos.

Las que estuvieren pendientes de la diligencia de comprobación por los Sres. Ingenieros, podrán optar, o por continuar la tramitación iniciada, o incoarlas nuevamente, con arreglo a los preceptos que este Decreto-ley contiene.

Disposición Transitoria Quinta

Los recursos sobre nulidad de patentes interpuestos por virtud del Real decreto de 17 de Febrero de 1928 y demás Reales órdenes complementarias que estuvieran en tramitación a la publicación del presente Decreto-ley, deberán ser retirados por los recurrentes en el plazo de tres meses, devolviéndoseles la documentación presentada y el pago efectuado, dejando a salvo su derecho para acudir a los Tribunales, sin que puedan perjudicarles para ello los plazos transcurridos, lo que podrán acreditar con una certificación del Registro de la Propiedad Industrial. Si transcurrido el plazo que se señala no fueran retirados se les tendrá por desistidos, perdiendo todos sus derechos a la devolución de pagos y documentos.

Disposición Transitoria Sexta

Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas sobre Propiedad Industrial con anterioridad al presente Decreto-ley.

Disposición Transitoria Séptima

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día 15 de Septiembre de 1929.

Dado en Palacio, a veintiséis de Julio de mil novecientos veintinueve.

Alfonso XIII.

El Ministro de Economía Nacional, Francisco Moreno y Zuleta.

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