Ley y privilegio del crédito salarial

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. En general, es función del legislador fijar los privilegios de los créditos y su ordenación o prelación. La doctrina civilista lo viene señalando: ha escrito LACRUZ BERDEJO (1981, 13) que 'el privilegio lo establece la ley, y las partes se limitan a contraer la deuda'; que 'el privilegio tiene su único fundamento en la ley, pues sólo ella puede atribuirlo a una determinada clase de créditos... donde falta la voluntad de la ley, no puede suplirla la voluntad de las partes'.

    Desde luego, cuando el legislador ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su intervención en este tema, no ha dudado en atribuirse plena y excluyente competencia para regularlo, como se deduce de la lectura del art. 1925 CC, precepto que cierra el capítulo sobre la 'clasificación de los créditos', y en el que se dispone que 'no gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores' (arts. 1922 a 1924 CC).

    La razón que justifica el protagonismo del legislador en la fijación de la preferencia de un determinado crédito la encontramos, según opinión generalizada, en que la citada preferencia rompe el principio de 'par conditio creditorum', que es, precisamente, uno de los que informan nuestro Derecho. Este principio se recoge expresamente en algún ordenamiento europeo, como el italiano (Vid. art. 2741 CCI), y en el nuestro, se ha dicho, 'la regla debe entenderse implícita, por consecuencia de superiores principios de igualdad ante la ley, que una larga tradición histórica ha configurado' (RIOS SALMERON, 1984, 526).

    No está de más señalar aquí que, pese a que no pueda deducirse de la Constitución que la reserva de ley afecta al principio de igualdad -cuestión esta en la que nos adentramos páginas atrás-, la mejor doctrina viene señalando que la ruptura de tal principio general, cuando deba producirse, tendría que venir avalada por la voluntad del legislador: así parece pensarlo DIEZPICAZO (1982, 294) cuando escribe que 'cualquier tipo de ruptura del principio de igualdad en la condición de los acreedores' debe reunir, entre otras 'características', la 'legalidad', en el sentido de que sólo en virtud de la ley la ruptura es posible. Y es que la intervención de la ley en este caso es trascendental, porque tiene la importante misión de construir una base 'constitucionalmente' justa que explique la excepción del principio de igualdad entre los acreedores. Sólo el legislador tiene capacidad para establecer soluciones pacíficas a un tema conflictivo, como es desequilibrar la situación de un grupo de acreedores de un mismo deudor.

  2. En sentido contrario, de lo hasta ahora expuesto hay que deducir que el establecimiento del privilegio del crédito salarial debería quedar vetado al reglamento, a la negociación colectiva y a la autonomía individual, aunque por diferentes motivos.

    Por lo pronto, es difícil que el privilegio lo pueda imponer un reglamento porque la Administración es parte interesada en el cobro de ciertas deudas, como son las de seguridad social y las tributarias, y podría dictar normas que tendieran a beneficiarla a ella, con olvido de otros intereses sociales que han de ser preferentemente protegidos. En fin, el carácter de 'potencial acreedor' de la Administración no anima al legislador a invitar a la potestad reglamentaria al desarrollo de los privilegios crediticios[6].

    El privilegio del crédito salarial no pueden fijarlo, tampoco, las partes de un contrato laboral, empresario y trabajador, o, lo que es igual, la autonomía individual tiene vetado ese terreno. Se ha dicho que 'puesto que es la ley la que determina exclusivamente qué pretensiones tienen privilegio en su favor, las convenciones entre los asalariados y el patrono sobre este punto, es decir, dotando de preferencia ciertas pretensiones, son ineficaces'; 'la creación de privilegios es competencia exclusiva de la ley, y la voluntad de las partes no podría producirlos' (LACRUZ BERDEJO, 1981,13). Por supuesto, en este momento nos estamos refiriendo, tan sólo, a la posibilidad de 'crear' privilegios en favor de los créditos salariales por medio de acuerdo contractual, y dejamos para más tarde el examen de hasta qué punto se puede, mediante el citado acuerdo, bien pactar la renuncia del privilegio o su reducción.

    A la misma conclusión hay que llegar con respecto a la negociación colectiva: dada la 'bilateralidad' que preside la concertación de los convenios y acuerdos colectivos, es obvio que sindicatos y empresarios no pueden establecer normas que sean contrarias a los preceptos legales de derecho necesario que afectan a todos los ciudadanos, fundamentadas en 'criterios' de excepción de la 'par conditio creditorum' que para ellos gocen de relevancia suficiente (Vid. RIOS SALMERON, 1984, 259). Pero, como mencionábamos en el párrafo anterior, también ha de decirse aquí que, en este momento, nos estamos refiriendo a la posibilidad de crear privilegios de los créditos salariales por la negociación colectiva, no a la posibilidad de negociar sobre el ejercicio de los derechos que a los trabajadores confiere la ley, cuando les dota de ciertas preferencias.

  3. Un tema de interés, que se plantea en concreto en el ámbito que ahora nos ocupa, es el de si es o no acertado insertar los privilegios del crédito salarial en la legislación típicamente laboral, y no en la legislación civil, que tiene carácter general, para asegurar su máxima efectividad. Es sabido que, históricamente, fueron la LEC y el CC los textos que se ocuparon de regular esta materia, pero también hay que recordar que el CCo contenía previsiones sobre el particular, y que este Código era ley especial de los comerciantes. En cualquier caso, tal vez el CC, a través de lo dispuesto en su art. 1925, cuya redacción hemos recordado antes, reclama desde antiguo la competencia para decidir el carácter de los créditos y las reglas de prelación.

    La...

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