Ley del Principado de Asturias 5/2021, de 23 de diciembre, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.
Fecha de Entrada en Vigor | 19 de Enero de 2022 |
Sección | Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Principado de Asturias |
Rango de Ley | Ley |
El Presidente del Principado de Asturias,
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.
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El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.27 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de cooperativas. En el ejercicio de esta competencia, corresponden al Principado de Asturias las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que habrá de ejercer respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
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En el ámbito territorial del Principado de Asturias, se encuentra en vigor la Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, por la que se regula el cooperativismo asturiano con el objeto de que pueda hacer frente a los grandes desafíos económicos y empresariales a los que se enfrenta. Siendo preciso proceder a la adaptación de la citada ley a la realidad vigente, se hace necesaria la modificación de los artículos 46, 48, 70 y 101 de la misma, manteniendo la redacción del resto de su articulado.
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La citada modificación puntual de la mencionada norma legal tiene por objeto regular la celebración a distancia de las sesiones de los órganos de gobierno de las cooperativas, como las asambleas generales y los consejos rectores, para conseguir paliar no solo las dificultades habituales de desplazamiento, sino, sobre todo la imposibilidad actual de celebrarse las mismas como consecuencia de la reciente situación de crisis sanitaria. Por otra parte, se pretende que la Consejería competente en materia de economía social pueda regular el destino del fondo de educación y promoción de la cooperativa a fines distintos de los establecidos en la propia ley para afrontar los acontecimientos excepcionales y sobrevenidos que puedan ocasionarse puntualmente, pero, sobre todo, para mitigar las consecuencias negativas derivadas de la aplicación de medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria.
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La presente ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, y se ejercita, asimismo, de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
La Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas, queda modificada como sigue:
Uno.—Se da nueva redacción al artículo 46, que queda como sigue:
Artículo 46.—Forma de la convocatoria.
1. La convocatoria se hará mediante comunicación individual a los socios, para lo cual se pueden emplear medios telemáticos.
En sustitución de la convocatoria individualizada a cada socio, los estatutos de las cooperativas pueden establecer que la asamblea pueda ser convocada mediante anuncio publicado en alguno de los diarios de mayor circulación del ámbito territorial de la cooperativa. En todo caso, la convocatoria ha de anunciarse de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo.
2. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la asamblea deberá existir un plazo de, al menos, quince días hábiles, y esta no podrá ser posterior en dos meses a la fecha de la convocatoria.
Dos.—Se da nueva redacción al artículo 48, que queda como sigue:
Artículo 48. Lugar de la asamblea.
1. La reunión de la asamblea deberá celebrarse, salvo que tenga carácter de universal, en cualquier localidad del concejo donde esté ubicado el domicilio social o de los concejos limítrofes a este.
2. Será válida la celebración de la asamblea general realizada por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple u otros medios electrónicos o aplicaciones informáticas, siempre que el Secretario del órgano pueda reconocer su identidad y así lo exprese en el acta. La asamblea se entenderá celebrada en el domicilio de la cooperativa.
3. Los estatutos de la cooperativa podrán regular la posibilidad de asistencia telemática de los socios a las asambleas generales estableciendo los requisitos específicos para ello y será válida la celebración de la asamblea general realizada de forma mixta o híbrida, combinando la asistencia presencial con la telemática, siempre y cuando el Secretario del órgano reconozca la identidad de los concurrentes.
Tres.—Se da nueva redacción al artículo 70, que queda como sigue:
Artículo 70.—El consejo rector. Organización y adopción de acuerdos.
1. El consejo rector se reunirá en sesión ordinaria, cuando lo establezcan los estatutos y, al menos, una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o a petición de cualquier Consejero. Si la solicitud de este último no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del consejo.
El presidente convocará al consejo con tres días hábiles de antelación, como mínimo, pudiendo, en caso de urgencia, hacer la convocatoria en forma verbal, telefónica o por cualquier otro instrumento. No será necesaria la convocatoria cuando, estando presentes todos los Consejeros, decidan por unanimidad la celebración del consejo.
2. El consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia de los mismos a las reuniones será personal e indelegable. Los estatutos de la cooperativa podrán regular la posibilidad de asistencia telemática de los miembros a las reuniones de este órgano, estableciendo los requisitos específicos para ello, y será válida su celebración realizada de forma mixta o híbrida, combinando la asistencia presencial con la telemática, siempre y cuando el Secretario del órgano reconozca la identidad de los concurrentes.
Será válida la celebración de la reunión del consejo rector por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple u otros medios electrónicos o aplicaciones informáticas, siempre que el Secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la cooperativa.
3. Cada Consejero tiene un voto. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos de los Consejeros presentes.
Los estatutos podrán autorizar que el consejo adopte acuerdos por escrito y sin sesión cuando varios Consejeros tuviesen serias dificultades para desplazarse al domicilio social o lugar de reunión habitual del consejo y fuese necesario al interés de la cooperativa la adopción rápida de un acuerdo. En este caso, el presidente dirigirá por correo ordinario o electrónico una propuesta de acuerdo a cada uno de los Consejeros, los cuales responderán favorable o desfavorablemente a la propuesta a vuelta de correo; el acuerdo se entenderá adoptado, en su caso, cuando se reciba la última de las comunicaciones de los Consejeros, en cuyo momento el Secretario transcribirá el acuerdo al libro de actas, haciendo constar las fechas y conducto de las comunicaciones dirigidas a los Consejeros, y las fechas y conducto de las respuestas, incorporándose, además, como anexo al acta el escrito emitido por el presidente y los escritos de respuesta de los demás Consejeros. Este procedimiento solo se admitirá cuando ningún Consejero se oponga al mismo.
4. Los acuerdos del consejo serán llevados a un libro de actas. Las actas recogerán los debates en forma sucinta, los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones. Salvo disposición contraria de los estatutos, el acta deberá aprobarse al finalizar la reunión o, si no fuera posible, al inicio de la siguiente. Estas actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario
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Cuatro.—Se da nueva redacción al artículo 101, que queda como sigue:
Artículo 101.—Fondo de educación y promoción cooperativa.
1. El fondo de educación y promoción cooperativa tiene por objeto la formación de los socios y trabajadores en los principios y técnicas cooperativas, económicas y profesionales; la promoción de las relaciones intercooperativas, la difusión del cooperativismo y la promoción cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
La Consejería competente en materia de economía social podrá adoptar las medidas extraordinarias de flexibilización de los fines del fondo de educación y promoción para paliar efectos adversos provocados por situaciones excepcionales y sobrevenidas, permitiendo la aplicación del mismo a fines distintos de los establecidos en este artículo.
Para el cumplimiento de sus fines, que serán determinados por los estatutos o por la asamblea general, el fondo puede ser aportado, parcialmente o en su totalidad, a una cooperativa de segundo o ulterior grado, unión, federación o confederación de cooperativas, o a un organismo público o asociación de interés social.
El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo al fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
2. Al fondo de educación y promoción cooperativa se destinarán necesariamente:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los estatutos o la asamblea general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98.
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
c) Las subvenciones, donaciones y todo tipo de ayuda recibida de los socios o de terceras personas para el cumplimiento de los fines propios de este fondo.
3. El importe del fondo de formación y promoción cooperativa es inembargable excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines, e irrepartible, incluso en caso de liquidación de la cooperativa.
El importe del fondo deberá aplicarse o comprometerse en el ejercicio económico en que se haya efectuado su dotación. En caso contrario, y siempre dentro del siguiente ejercicio, su importe deberá aplicarse a su objeto o materializarse en depósitos en entidades financieras o en valores de deuda pública, cuyos rendimientos se aplicarán también al objeto del mismo. Dichos depósitos o valores no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de préstamo.
4. Si el fondo o parte del mismo se aplicase en bienes del inmovilizado, se tendrá que hacer, en su caso, expresa referencia a su carácter inembargable en el Registro de la Propiedad o en aquel en que el bien se hallare inscrito
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Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, a 23 de diciembre de 2021.—El Presidente del Principado de Asturias.—Por sustitución, el Vicepresidente (Decreto 68/2021, de 17 de diciembre, del Presidente del Principado, suplemento BOPA n.º 241, de 17/12/2021), Juan Cofiño González.—Cód. 2021-11235.