La Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de 'prevención del blanqueo de capitales y de la financiacion del terrorismo

AutorVega Sánchez, María Victoria
Cargo del AutorExperto UE en Prevención del Blanqueo de Capitales
Páginas47-79

Page 47

La política de prevención del blanqueo de capitales surge a finales de la década de los ochenta del pasado siglo, como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de estupefacientes.

El riesgo de penetración de importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones criminales, al que no proporcionaban adecuada respuesta los instrumentos existentes, dio lugar a una política internacional coordinada, cuya manifestación más importante es la creación, en 1989, del ya mencionado Grupo de Acción Financiera (GAFI).

Las Recomendaciones del GAFI se convirtieron en el estándar internacional para esa materia, constituyendo la inspiración directa de la Primera Directiva comunitaria (Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991).

El conocimiento más profundo de las técnicas utilizadas por las redes de blanqueo de capitales, así como la evolución natural de la política pública, motivaron una serie de cambios en los estándares internacionales en esta última década y como consecuencia de ello, en el derecho comunitario.

En este contexto, la nueva Ley española transpone las dos Directivas analizadas, 2005/60/CE y 2006/70/CE, y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, además de establecer el régimen sancionador del Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de

Page 48

noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.

La Tercera Directiva65 incorpora al derecho comunitario las Recomendaciones del GAFI, tras su revisión en 2003, y se limita a establecer un marco general que ha de ser, no sólo transpuesto sino completado por los Estados miembros, dando lugar a normas nacionales notablemente más extensas y detalladas. Ello supone que la Directiva no establece un marco integral de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que sea susceptible de ser aplicado por los sujetos obligados sin posteriores especificaciones por parte del legislador nacional.

Por otra parte, esta Tercera Directiva es una norma de mínimos66 que debe ser reforzada o extendida atendiendo a los concretos riesgos existentes en cada Estado miembro, lo que justifica que esta nueva ley contenga algunas disposiciones más rigurosas que la Directiva.

Desde el punto de vista técnico, se puede avanzar que se ha realizado una verdadera transposición, adaptando terminología y sistemática de la Directiva a las prácticas legislativas patrias.

Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.

En España, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, coexiste con la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Por ello, sin perjuicio de mantener esta última en lo relativo al bloqueo, se procede a regular de forma unitaria en la presente Ley los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo. El bloqueo, como decisión operativa, se mantendrá en el ámbito del Ministerio del Interior y de Infracciones Monetarias, situada orgánicamente en la Secretaria de Estado de Economía y con participación de los supervisores financieros, la competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimiento de las obligaciones de prevención.

Page 49

1. Condena del TUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE) condenó, el 1 de octubre de 200967, a España por incumplir la Directiva comunitaria que previene que el sistema financiero sirva para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El TUE, en su sentencia, considera acreditado que España no adoptó a tiempo las medidas necesarias para garantizar la adaptación de su derecho interno a la directiva en cuestión. El plazo para incorporar esta regla al ordenamiento jurídico español vencía el 15 de diciembre de 200768.

De esta forma, la justicia europea le da la razón al Ejecutivo comunitario que, el 6 de junio de 2008, dictaminó que España había incumplido las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria y le pidió adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses. Como no recibieron contestación por parte de España, la CE acudió al Tribunal de Justicia.

En la sentencia referida, el Tribunal observa que, aunque España argumentó que la normativa nacional vigente no es contraria a la directiva comunitaria, también reconoció expresamente no haber adaptado su derecho interno en el plazo señalado.

España alegó en su defensa que, antes de presentar un proyecto de ley, era conveniente esperar a que los expertos del GAFI presentasen sus conclusiones sobre el sistema español de prevención de blanqueo de capitales.

También justificó dicho retraso en el hecho de que la legislatura acababa y se celebraban elecciones legislativas en 2008. Pero el Tribunal dejó claro que la existencia de un incumplimiento se determina en función de la situación al final del plazo fijado.

"Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva".

Page 50

A continuación, veamos la sentencia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima), de 1 de octubre de 2009 (*)

Incumplimiento de Estado -Directiva 2005/60/CE- Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo -No adaptación completa del Derecho interno- No comunicación de las medidas de adaptación del Derecho interno

En el asunto C-502/08, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 20 de noviembre de 2008,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. P. Dejmek y

E. Adserá Ribera, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra Reino de España, representado por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente, parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima), integrado por el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. R. Grass; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente

Page 51

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 45 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no habérselas comunicado.

Marco jurídico

2 El artículo 45 de la Directiva 2005/60 tiene la siguiente redacción:

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión junto con un cuadro que muestre que las disposiciones de la presente Directiva se corresponden con las disposiciones nacionales adoptadas.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

  1. La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60 en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214, p. 29), establece disposiciones de aplicación de esta última Directiva en lo relativo a determinados aspectos enumerados en su artículo 1.

    El procedimiento administrativo previo

  2. Al no haber sido informada por el Reino de España de las disposiciones adoptadas por éste para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2005/60 y al

    Page 52

    no disponer tampoco de otros datos que le permitiesen concluir que dicho Estado miembro había cumplido su obligación de ajustarse a la citada Directiva, la Comisión, mediante escrito de 28 de enero de 2008 y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 226 CE, requirió al Reino de España para que presentase sus observaciones en el plazo de dos meses contados desde la notificación del referido escrito.

  3. Mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR