Ley 6/1999, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2000

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Española y el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificada por la Ley Orgánica 2/1999 de 7 de enero, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluyen la totalidad de los Ingresos y Gastos de la Comunidad Autónoma.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja en su artículo 46 determina que "a los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, de forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la Legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral, que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios".

En consecuencia para este año se recoge en el cómputo de ingresos, por primera vez, una partida que compensa los agravios producidos por la incorrecta aplicación de la foralidad como ha sido reconocido en varias sentencias, en las que sin ningún género de dudas se determina la existencia de agravios entre empresas y territorios.

La formalización del acuerdo bilateral en la Comisión Mixta se efectuará a lo largo del año 2000.

Especial atención se presta en estos presupuestos a la política de educación. La competencia de educación no universitaria se asumió por nuestra Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 1999 y es necesario situarla en los niveles que exige la sociedad riojana. Pero, detrás de ello, se esconden dos de los objetivos que se persigue por el Gobierno Regional con esta política. Por una parte, su contribución a la mejora del Estado de Bienestar y Cohesión Social y por otra, porque la mejora de la formación de nuestros recursos humanos ha de incidir en el medio plazo en la competitividad de nuestras empresas.

El empleo sigue siendo uno de los objetivos prioritarios. Los niveles de paro se encuentran cerca de los que se podría llamar paro estructural, pero es preciso conseguir empleo de calidad, estable y duradero. Por ello, a los programas de formación y ayudas al empleo bien se ejecuten por la propia Administración, bien por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se les presta una atención singular y prioritaria.

En infraestructuras, se mantiene el esfuerzo inversor de años anteriores, destacando para el ejercicio del año 2000, las infraestructuras medioambientales y educativas, así como las viarias.

Respetuosos con las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, 76/1992 y 195/1994, entre otras, se ha tratado de acotar el contenido de la Ley a los aspectos propios de la misma.

Del contenido del texto articulado de la Ley, se destacan los siguientes aspectos:

Inicialmente, y desde un punto de vista sistemático, se mantienen los criterios ordenadores de su contenido que se utilizaron en anteriores Leyes de Presupuestos, con el fin de permitir una más fácil utilización de este importante instrumento normativo, habiéndose adecuado determinados artículos, ampliando o suprimiendo determinados epígrafes, pero manteniendo la amplitud de cada Título.

En el Título I "DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES" se contienen las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la Ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos de la Administración Autonómica.

En él se recoge la regulación de casi todas las modificaciones presupuestarias: Transferencias, generaciones, con referencias específicas a las provocadas por FEOGA-Garantía y la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, y créditos ampliables.

En particular se introducen modificaciones en las incorporaciones de créditos y créditos plurianuales, tratando de acompañar el volumen de los compromisos que se arrastran de ejercicios pasados y facilitar la asunción de compromisos con cargo a ejercicios futuros, mejorando con ello la ejecución presupuestaria.

En el Título II "PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA", se establecen los límites competenciales para la aprobación de gastos.

Para el ejercicio del año 2000 se han elevado los límites cuantitativos de los titulares de las Consejerías, más acorde con la realidad de nuestros días.

Se ha suprimido la regulación que hacía referencia al procedimiento negociado por entender que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ya recoge la tipicidad para acogerse a este procedimiento, dejando a la Ley de Presupuestos la regulación de que según qué importe, será necesaria autorización previa del Gobierno para que el Titular de la Consejería pueda realizar el gasto.

Así mismo se ha modificado el Capítulo II, referente a las transferencias y subvenciones, tratando de definir adecuadamente, así como regular las transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de interpretación que surgían durante la gestión del presupuesto.

En el Capítulo III, tras la experiencia del primer año de gestión de la educación, se dedica un apartado específico a la gestión del módulo económico de distribución de los centros públicos docentes.

El Título III "DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL" recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Tan sólo significar la actualización de retribuciones de Altos Cargos y la actualización salarial para el ejercicio del año 2000, cifrada en un 2%.

El Título IV "DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS", que establece, al igual que en ejercicios anteriores, los límites para la concertación de operaciones de crédito a corto y a largo plazo, y la asunción de riesgos en avales, así como la competencia para su ejecución.

El Título V "NORMAS TRIBUTARIAS", tan sólo hacer referencia al mantenimiento del tipo de recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas y la actualización de las tasas en un 2% para el año 2000.

El Título VI "DE LA INFORMACIÓN AL PARLAMENTO", trata de establecer, regular y sistematizar la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento Regional.

TÍTULO I DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES Artículos 1 a 16
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CRÉDITOS Y SU FINANCIACIÓN Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el 2000, integrados por:

  1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye al Parlamento Regional, Consejo Consultivo y a su Administración General.

  2. El Presupuesto del Ente de Derecho Público Consejo Económico y Social.

  3. El Presupuesto de la Entidad de Derecho Público sujeto al derecho privado, Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

  4. Los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma en su capital:

- Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (SAICAR).

- Valdezcaray, S. A.

- Instituto Riojano de la Vivienda, S.A. (I.R.V.I.S.A.)

- Prorioja, S.A.

Artículo 2 Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
  1. Para la ejecución de los Programas de Gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 70.083.958.500 pesetas.

  2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo Económico y Social por un importe de 53.500.000 pesetas y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

  3. Se aprueba el Presupuesto del Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 5.826.317.000 pesetas y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

  4. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades Mercantiles a las que se refiere el artículo 1.d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.

Artículo 3 De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, que asciende a 75.963.775.500 pesetas se financiarán:

  1. Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el Estado de Ingresos, estimados en un importe de 62.972.791.500,- pesetas.

  2. Con las transferencias internas entre los distintos Entes, que ascienden a 5.310.506.000 pesetas.

  3. Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 4 Distribución Funcional del Estado de Gastos.

Los créditos incluidos en los Capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos de los entes referidos en los apartados a), b) y c) del artículo 1 de esta Ley, se integran en Grupos de Funciones, en atención a las actividades a realizar, y según desglose que se detalla:

(En miles de pesetas)

Servicios de carácter general 3.044.890

Protección Civil 644.694

Protección y Promoción Social 11.662.596

Producción de Bienes Públicos de carácter social 36.822.192

Producción de Bienes Públicos de carácter económico 10.265.957

Regulación Económica de carácter general 1.668.535

Regulación Económica de sectores productivos 3.927.633

Deuda Pública 2.616.773

Artículo 5 Beneficios Fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a noventa millones de pesetas (90.000.000 ptas., 540,10 Euros).

CAPÍTULO SEGUNDO NORMAS DE MODIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS. Artículos 6 a 16
Artículo 6 Principios Generales.
  1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa estatal.

  2. Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario, organismo autónomo o empresa pública a que se refiere, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

    La propuesta de modificación deberá expresar, mediante memoria razonada, las circunstancias que la justifican y la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto.

  3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al Capítulo I del estado de gastos de la Administración General, exigirán informe previo de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

  4. Las limitaciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

Artículo 7 Vinculación de los créditos.
  1. Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de centro o servicio según el nivel de desagregación, programa de gasto y concepto presupuestario respectivamente. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

  2. En todo caso, tendrán carácter vinculante, con la desagregación con que aparecen en el Estado de Gastos, los créditos declarados ampliables y los destinados a atenciones protocolarias y representativas, los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios, del concepto 229, los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía y las subvenciones y transferencias nominativas.

  3. Estas vinculaciones no serán aplicables para las Empresas Públicas sometidas al régimen presupuestario, las cuales se regirán por lo establecido en su propia Ley de creación.

Artículo 8 Transferencias de Crédito.
  1. Las transferencias de créditos de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. No afectarán a los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

    2. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias de crédito, salvo cuando afecten a créditos de personal, incorporaciones de crédito como consecuencia de remanentes ni las correspondientes a subvenciones nominativas, ni a los créditos ampliables.

    3. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

  2. Las limitaciones establecidas en el punto anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o por el traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma.

Artículo 9 Generaciones de crédito.
  1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

    1. Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma de La Rioja gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines y objetivos de la misma.

      Constituirá compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con la Comunidad Autónoma de La Rioja a financiar, total o parcialmente, un gasto determinado, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    2. Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos autónomos.

    3. Prestaciones de servicios.

    4. Reembolso de préstamos.

  2. Para proceder a la generación de crédito serán requisitos indispensables:

    1. En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del punto 1, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

    2. En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), la efectiva recaudación de los derechos.

  3. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, cuya solicitud esté prevista por el Organismo Pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 2 de este artículo.

  4. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la Entidad de Derecho Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, se generarán en las asignaciones presupuestarias de ésta, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.

  5. La generación de créditos por enajenación de bienes inmuebles o activos financieros, únicamente podrán realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital destinados a reponer o incrementar el valor del inmovilizado.

    Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Artículo 10 Créditos Ampliables.
  1. Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo y previa determinación de los recursos que los han de financiar, los créditos que se detallan a continuación:

    1. Las cuotas a la seguridad social y el complemento familiar.

    2. La aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de los funcionarios públicos.

    3. Los trienios y sexenios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

    4. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tasas, exacciones parafiscales, precios u otros ingresos que doten conceptos integrados en el estado de gastos del presupuesto.

  2. Cuando los créditos ampliables se financien con minoraciones del presupuesto vigente, la modificación presupuestaria correspondiente tendrá la consideración de transferencia de crédito.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 apartado b), los créditos ampliables podrán minorarse únicamente para financiar otros créditos de la misma consideración. Dichos expedientes se tramitarán como transferencias de crédito.

Artículo 11 Incorporación de Créditos.
  1. Los créditos incorporados según lo prevenido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde y para la misma naturaleza que motivó la aprobación.

  2. No obstante, la exigencia de utilización dentro del ejercicio presupuestario, no afectará a los remanentes de crédito cuando los recursos procedan de créditos para operaciones de capital.

  3. Así mismo, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados, deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

    No obstante, la obligatoriedad señalada en el apartado anterior, quedará condicionada a la existencia de recursos suficientes para la financiación de la incorporación, que habrán de proceder necesariamente de la desviación de financiación positiva producida en ejercicios anteriores como consecuencia del reconocimiento de derechos correspondientes a los ingresos afectados.

  4. De los créditos incorporados según lo previsto en este artículo, el Ente Público Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá hacer uso de aquellos saldos de crédito que se generen como consecuencia de las liberalizaciones de crédito que se produzcan durante el proceso de gestión presupuestaria.

Artículo 12 Alcance de las modificaciones.

La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias previstas en los artículos anteriores implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

Artículo 13 Créditos plurianuales.
  1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que, para cada ejercicio, autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

    1. Inversiones y transferencias de capital.

    2. Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de Ley.

    3. Las transferencias corrientes no comprendidas en la letra anterior que, en materia educativa, o relacionadas directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico anual, así como las ayudas a la investigación.

    4. Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan ser estipulados por el plazo de un año o resulte antieconómica su contratación por dicho término.

      e)

      Cargas financieras derivadas del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    5. Arrendamientos de bienes inmuebles.

  3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b), c) y d) del número dos del presente artículo no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que, en tales casos, se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

  4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

    A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

  5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3 de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

    Este procedimiento será, igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

  6. El Gobierno, a instancia del Consejero correspondiente, podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos de carácter plurianual, especificando la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto y el importe de cada anualidad, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto 3 de este artículo, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de suscribir convenios o contratos-programa referidos a proyectos cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, y no exista crédito inicial en el presupuesto del ejercicio en que se suscriba.

    2. Cuando se trate de conceder subvenciones de capital que se refieran al fomento de actuaciones cuyo período de ejecución sea superior a un ejercicio presupuestario, con independencia de la existencia de crédito inicial en el ejercicio en que se conceda.

  7. En estos casos, los compromisos de gastos que adquiera el órgano competente una vez obtenida la autorización a la que se refiere el punto anterior, deberán anualizarse conforme al programa de ejecución de la inversión subvencionable, salvo en los contratos-programa cuyos fines se extiendan a un plazo superior, cuya anualidades responderán al plan financiero que se recoja en el mismo.

  8. Previo a los compromisos de gastos que se deriven de los casos establecidos en el apartado 6 de este artículo, será preceptivo informe de la Dirección General de Economía y Presupuestos, el cual versará sobre las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven para años posteriores.

  9. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 14 Competencias del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

  1. Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinta función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de una misma o diferentes Consejerías, con excepción de los créditos que afecten a gastos de personal, gastos en bienes corrientes y servicios y transferencias corrientes, así como aquellos que se deriven de reorganizaciones administrativas cuya autorización requiera el acuerdo del Gobierno.

  2. Con carácter excepcional, incorporar los remanentes a que hace referencia el artículo 11, apartado dos, con independencia del ejercicio del que procedan.

  3. Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos recogidos en el artículo 15, punto 1, apartado b), cuando exista discrepancia con el informe de la Intervención General.

Artículo 15 Competencias de la Consejería de Hacienda y Economía.
  1. Corresponde a la Consejería de Hacienda y Economía, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

    1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención.

    2. Autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

    1) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia del Gobierno y de los titulares de las Consejerías previstas en el apartado a) del artículo 14 y en el punto uno, apartado a) del artículo 16 de esta Ley respectivamente.

    2) Las incorporaciones de créditos enumerados en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y artículo 11, apartado tres de esta Ley de Presupuestos.

    3) Las generaciones y ampliaciones de crédito incluidas en los artículos 9 y 10 respectivamente de esta Ley de Presupuestos, con excepción de las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en el artículo 16.1.c).

    4) Las habilitaciones de créditos por mayores ingresos o, por traspaso de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición Adicional Quinta de esta Ley.

    5) Las modificaciones técnicas al presupuesto de ingresos o gastos.

  2. La Consejería de Hacienda y Economía dará cuenta al Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

Artículo 16 Competencias de los Titulares de las Consejerías.
  1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

    1. Transferencias entre créditos de uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a uno o varios Servicios u Organismos Autónomos de la misma Consejería, siempre que no afecten a créditos de personal, operaciones de capital, subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

    2. Reposición de créditos por reintegro de pagos indebidos.

    3. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 8, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, dadas las especiales características que revisten las Medidas de Acompañamiento de la P.A.C., a llevar a cabo las transferencias de crédito dentro del Concepto 771 del Programa 5311 de la Sección 05, Servicio 02, Centro 01.

    Así mismo, se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a las generaciones de crédito que se deriven de los Fondos Europeos de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía.

  2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención con la propuesta de modificación presupuestaria, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 punto uno, apartado a) de esta Ley.

  3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Economía para instrumentar su ejecución.

TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 17 a 30
CAPÍTULO PRIMERO EJECUCIÓN DE GASTOS Artículos 17 y 18
Artículo 17 Aprobación de gastos.
  1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al Titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo.

  2. El titular de la Consejería o Presidente del Organismo Autónomo necesitará autorización previa del Gobierno en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios e inversiones reales sea superior a 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros).

  2. Cuando el gasto a aprobar en transferencias corrientes y de capital sea superior a 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).

  3. Los expedientes de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 18 Compromiso y liquidación del gasto.

Compete al Titular de la Consejería o al Presidente del Organismo Autónomo, comprometer y liquidar los gastos propios de los servicios a su cargo, así como interesar del Consejero de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO TRANSFERENCIAS Y SUBVENCIONES Artículos 19 a 21
Artículo 19 De las transferencias y subvenciones.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterán a lo previsto en las disposiciones reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma y, con carácter supletorio, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por los artículos 16 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 17 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Artículo 20 De las subvenciones nominativas.
  1. Tendrán la consideración de subvenciones de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones singularizadas.

  2. La efectividad de los créditos a los que se refiere el apartado anterior quedará sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 21 De las transferencias nominativas.
  1. Tendrán la consideración de transferencias de asignación nominativa los créditos destinados a realizar aportaciones sin contraprestación directa para la Administración por parte de los beneficiarios destinadas a financiar actividades u operaciones singularizadas. El beneficiario figurará nominativamente en los créditos del Presupuesto. A estos efectos se consideran subvenciones de asignación nominativa las recogidas en el anexo IV de esta Ley.

  2. Los citados créditos se librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del Convenio se determine otra forma de libramiento.

  3. Dichas asignaciones estarán sujetas a Control Financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES Artículo 22
Artículo 22 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
  1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2000, es el fijado en el anexo III de esta Ley.

    Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos, de grado medio y de grado superior, a partir del 1 de enero del 2000, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo III de esta Ley.

    Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de los Programas de Garantía Social, a partir del 1 de enero del 2000, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos fijados en el anexo III de esta Ley.

    Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2000.

    La cuantía señalada para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los "Gastos Variables" se efectuará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a "Otros Gastos" y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

  2. A los centros que hayan implantado el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera , 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria obligatoria. Por tanto los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

  3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

    Formación Profesional de Segundo Grado, Ciclos Formativos de grado Superior, 3.180 pesetas alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

    La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de "Otros Gastos". La cantidad abonada por la Administración podrá ser inferior a la resultante de minorar en 636.000 pesetas el importe correspondiente al componente de "Otros Gastos" de los módulos económicos fijados en el anexo III de esta Ley.

  4. Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigentes en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo III de esta Ley. En tanto no se publique la citada norma, la ratio profesor/unidad es la fijada, con carácter general, por la Administración Estatal.

  5. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

    Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

  6. A los centros concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.

    La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

  7. Desde el inicio del curso escolar 2000/2001, el actual régimen de subvenciones para el segundo ciclo de Educación Infantil se podrá sustituir por el de concierto educativo singular previsto en la reglamentación específica sobre conciertos educativos, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado uno de este mismo artículo.

CAPÍTULO CUARTO OTRAS NORMAS DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículos 23 y 24
Artículo 23 De los créditos financiados con recursos afectados.
  1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados, se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

  2. Se autoriza a la Intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

  3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable a los fondos comunitarios.

  4. La ejecución de pagos en los expedientes de gastos imputados a los créditos generados por ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, en los términos previstos en el artículo 9.3 de esta Ley, quedará condicionada a la acreditación previa del reconocimiento del derecho o la existencia formal de compromiso firme de aportación de los ingresos que motivaron la generación.

Artículo 24 De los Planes de Obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los Planes de Obras, se efectuarán a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.

CAPÍTULO QUINTO DE LA GESTIÓN ECONÓMICA DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Artículo 25
Artículo 25 Autonomía en la gestión económica.
  1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere, continuará siendo el regulado en la normativa estatal.

CAPÍTULO SEXTO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA Artículos 26 a 29
Artículo 26 Principios Generales.
  1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

    Con tal fin, deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

  2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico presupuestaria el Real Decreto Legislativo 1091 / 1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria o, en su caso, la propia Ley de Hacienda que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 27 De la gestión de créditos presupuestarios.
  1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominadas en el Capítulo IV de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.

  2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo, podrán modificarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y de Hacienda y Economía, cuando sea necesario por disponibilidades de Tesorería de la Universidad debidamente justificada, o de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En ambos casos, los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

Artículo 28 De la financiación del programa de inversiones.
  1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el Presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.

  3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizará contra certificaciones de obra presentadas, o justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 29 Liquidación y control de los presupuestos.
  1. Antes del 30 de septiembre de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, y Hacienda y Economía, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente debidamente clasificada.

  2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitido tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá acordar la realización, previa audiencia del Rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del Plan Anual que para cada ejercicio apruebe el Consejero de Hacienda y Economía.

CAPÍTULO SÉPTIMO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA Artículo 30
Artículo 30 De los libramientos.
  1. La financiación de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en su Ley de creación.

  2. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 9.4 de esta Ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que le sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO III DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL Artículos 31 a 45
CAPÍTULO PRIMERO DEL INCREMENTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Artículo 31
Artículo 31 De los gastos del personal al servicio del sector público.
  1. Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar unincremento global superior al 2 por 100 con respecto a las de 1999, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

    Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que los desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  3. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

    1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los organismos autónomos de ella dependientes.

    2. Las empresas mercantiles, en cuyo capital sea mayoría la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS Artículos 32 a 37
Artículo 32 Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero del año 2000, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

  1. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

  2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

  3. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.

Artículo 33 Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extra salariales y los gastos de acción social, devengados durante 1999 por el personal afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Economía para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2000, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34 Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituya un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 35 Retribuciones de los altos cargos.
  1. Las retribuciones de los Altos Cargos para el año 2000, excluidos los de categoría de Secretario General Técnico, Director General o nivel asimilado, se fijan en las siguientes categorías referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

    Presidente 9.000.000 ptas.

    Vicepresidente 8.400.000 ptas.

    Consejeros 8.200.000 ptas.

  2. Las retribuciones de Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado a éstos, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Sueldo 1.896.300 ptas.

    Complemento de Destino 2.090.496 ptas.

    Complemento Específico 2.997.154 ptas.

    Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o Altos Cargos de nivel asimilado tendrán derecho a dos pagas extraordinarias, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, y se devengarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

  3. Las retribuciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo, con efectos de 1 de enero del año 2000, experimentarán el incremento establecido en el artículo 32.

Artículo 36 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

  1. El sueldo y trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo conlas siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    GRUPO SUELDO TRIENIO

    A 1.934.232 74.292

    B 1.641.636 59.436

    C 1.223.724 44.604

    D 1.000.608 29.796

    E 913.476 22.344

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    NIVEL

    30 1.698.444

    29 1.523.484

    28 1.459.404

    27 1.395.312

    26 1.224.120

    25 1.086.060

    24 1.021.980

    23 957.936

    22 893.832

    21 829.860

    20 770.880

    19 731.484

    18 692.112

    17 652.728

    16 613.416

    15 574.020

    14 534.672

    13 495.288

    12 455.892

    11 416.568

    10 377.196

    9 357.540

    8 337.788

    7 318.156

    6 298.452

    5 278.760

    4 249.276

    3 219.792

    2 190.260

    1 160.800

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 32.a) de esta Ley.

  5. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

    La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, dentro de los créditos asignados a tal fin.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

    Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

    En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 37 Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.

Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

CAPÍTULO TERCERO OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO Artículos 38 a 45
Artículo 38 Prohibición de ingresos atípicos.
  1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de algún servicio, ni participación o premio en multas impuestas, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

  2. Con efecto de 1 de enero del año 2000, los altos cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 1/1985, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y 12/1995, del Estado, respectivamente, dejarán de percibir cualquier tipo de retribuciones de órganos colegiados de la administración y de empresas con capital o control públicos.

En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 39 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.
  1. Durante el año 2000 será preciso informe favorable de las Consejerías de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y Hacienda y Economía para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus empresas públicas.

  2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2000, deberá solicitarse a la Consejería de Hacienda y Economía la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

    La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

  3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral, las siguientes actuaciones:

    1. Firma de convenios colectivos por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus empresas públicas, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

  4. El informe a que se refiere el punto 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2000

    como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

  5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

  6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2000 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 40 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
  1. Las Consejerías podrán formalizar durante el año 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

  2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en las Leyes sobre Incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

  3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 41 Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el 2000.
  1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública se aprueban las plantillas de personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuran en el anexo I.

  2. Durante el año 2000 las convocatorias de plazas para ingreso del nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos. No obstante lo anterior, se podrán convocar aquellos puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

  3. El Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    En caso de acordar reducciones de plantillas los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

    De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento Regional.

  4. En todo caso la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá automáticamente la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

  5. En los expedientes de modificación, reducción o ampliación de las plantillas de personal, la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas acompañará a su propuesta la correspondiente memoria justificativa. Dichos expedientes deberán, asimismo, ser informados por la Consejería de Hacienda y Economía respecto a las repercusiones presupuestarias de la medida. Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Hacienda y Economía procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

  6. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

Artículo 42 Relaciones de puestos de trabajo.
  1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, previo informe de la Consejería de Hacienda y Economía la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones.

  3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará implícita la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, siendo preceptivo el previo informe a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 43 Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 44 Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2000 serán las que resultan de aplicar el incremento del 2 por 100 sobre las correspondientes al año 1999.

Artículo 45 Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la Universidad de La Rioja para el año 2000, por los importes detallados en el Anexo II de esta Ley.

TÍTULO IV DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS Artículos 46 a 48
CAPÍTULO PRIMERO OPERACIONES DE CRÉDITO Artículos 46 y 47
Artículo 46 Operaciones de crédito a largo plazo.
  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía:

    1. Emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 7.680.478.000 pesetas, destinados a financiar las operaciones de Capital incluidas en las correspondientes dotaciones del Estado de Gastos.

    2. Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

    3. Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

  2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para habilitar, en su caso, en la Sección Presupuestaria "Deuda Pública", los créditos necesarios para hacer frente a las operaciones señaladas en el punto anterior.

  3. Se faculta a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros, y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 47 Operaciones de crédito a corto plazo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS AVALES Artículo 48
Artículo 48 Concesión de avales.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá autorizar a la Agencia de Desarrollo Autonómico la concesión de avales a las empresas por importe máximo de 400 millones de pesetas, siempre que dicha agencia:

    1. Justifique la necesidad de avalar operaciones financieras para posibilitar la viabilidad de la empresa.

    2. La operación financiera avalada se destina a inversión productiva generadora de puestos de trabajo.

  2. La Agencia de Desarrollo Económico vendrá obligada a mantener una dotación de, al menos, el 10% de riesgo vivo.

  3. Los avales serán concedidos por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía.

  4. Las Sociedades Mercantiles con participación mayoritaria en su capital, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirán la autorización del Gobierno, para conceder avales o garantizar deudas a favor de terceros, y se minorará el importe máximo autorizado en el apartado 1.

    El importe de estas operaciones, no podrá superar la cifra de 50 millones de pesetas.

TÍTULO V NORMAS TRIBUTARIAS Artículos 49 y 50
CAPÍTULO PRIMERO TASAS Y RECARGOS Artículos 49 y 50
Artículo 49 Tasas.
  1. Se elevan para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a las tarifas exigibles en 1999.

  2. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

  3. Las Tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero del año 2000, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Artículo 50 Recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas.

Se establece un recargo del 15 por ciento de las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

TÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN AL PARLAMENTO Artículos 51 a 57
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS INFORMACIONES DEL GOBIERNO O LA COMISIÓN DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES Artículos 51 a 54
Artículo 51 De las modificaciones presupuestarias.

De las modificaciones presupuestarias contempladas en los artículos 14, 15 y 16 se dará cuenta trimestralmente al Parlamento Regional.

Artículo 52 De la contratación.

Trimestralmente, el Gobierno o la Comisión Delegada de Adquisiciones e Inversiones enviarán al Parlamento Regional una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada en el artículo 17, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 53 Operaciones financieras a largo plazo.

El Gobierno dará cuenta al Parlamento en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo 46.

Artículo 54 Concesión de avales.

De las autorizaciones recogidas en el artículo 48 de esta Ley deberá darse cuenta trimestralmente al Parlamento Regional.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INFORMACIONES DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA Artículos 55 a 57
Artículo 55 Operaciones financieras a corto plazo.

La Consejería de Hacienda y Economía comunicará al Parlamento, en el plazo de un mes, todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 56 De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Consejería de Hacienda y Economía remitirá cada tres meses al Parlamento a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 57 De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Hacienda y Economía informará a la Comisión de Presupuestos del Parlamento del uso efectuado de la autorización contenida en la Disposición Final Primera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Primera.

Los créditos destinados en las Secciones 01 y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se librarán en firme a nombre del Parlamento y Consejo Consultivo de La Rioja, a medida que éstas lo soliciten de la Consejería de Hacienda y Economía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Tercera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporados a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero del año 2000 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio del 2000.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, concierte operaciones de crédito o emita deuda pública autorizadas en anteriores leyes y no concertadas, hasta el límite preciso para financiar las inversiones contempladas en dichos presupuestos, pudiendo acordar, en su caso, las incorporaciones de remanentes de crédito derivados de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Quinta.

La Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá autorizar la habilitación de créditos en los conceptos y por las cuantías que se determinen en los Decretos aprobados de traspaso de competencias de la Administración del Estado, una vez se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Asimismo, se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía a adecuar las estructuras presupuestarias establecidas en el Presupuesto aprobado para el año 2000, a las que se deriven de la asunción de nuevas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Sexta.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de La Rioja atenderán en sus gastos de personal a los criterios señalados para la Administración Regional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Séptima.
  1. Se declaran de utilidad pública las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente Ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra Ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres, comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines.

  2. Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las obras incluidas en los anexos de inversiones de los programas de gasto de la presente ley, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Octava.

Las retribuciones establecidas en el artículo 35, apartados 1 y 2 de la presente Ley surtirán efectos a partir del 1 de agosto de 1999.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Novena.

En el caso específico de los Conciertos Educativos que se extiendan por períodos cuatrienales, sujetos a revisión al final de cada curso escolar, los compromisos de cada año natural, cuando la consignación inicial sea inferior al compromiso asumido, podrán disminuirse en un 10%, debiendo quedar regularizado al comienzo del nuevo curso escolar.

DISPOSICIÓN FINAL Primera.

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del Presupuesto de Prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente Ley.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para que determine el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir el mismo concepto en el presupuesto aprobado o que habiéndolo resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el período de vigencia del presupuesto prorrogado, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2000.

DISPOSICIÓN FINAL Segunda.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 20 de diciembre de 1999.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

ANEXO I

PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2000

DENOMINACIÓN EFECTIVOS VACANTES

GRUPO A

Cuerpo Técnico A.G. 59 52

Cuerpo Facultativo A.E. 346 79

Plazas a extinguir 12

Subes. Intervención Tesorería 1

Interventor- Habilitación Nacional 1

TOTAL GRUPO A 419 131

GRUPO B

Cuerpo de Gestión A.G. 33 25

Cuerpo Fac. Grado Medio A.E. 312 78

Plazas a extinguir 28

TOTAL GRUPO B 373 103

GRUPO C

Cuerpo Administrativo A.G. 110 13

Cuerpo Ayudante Facultativo A.E. 35 28

Plazas a extinguir 24

TOTAL GRUPO C 169 41

GRUPO D

Cuerpo Auxiliar A.G. 374 103

Cuerpo Auxiliar Facult. A.E. 302 142

Plazas a extinguir 49

TOTAL GRUPO D 725 245

GRUPO E

Cuerpo Subalterno A.G. 46 32

Cuerpo de Oficios A.E. 48 29

Plazas a extinguir 8

TOTAL GRUPO E 102 61

TOTAL FUNCIONARIOS 1.788 581

PLANTILLAS DE PERSONAL LABORAL FIJO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2000

DENOMINACIÓN EFECTIVOS VACANTES

Titulado Superior (A ext. F.) 9

Titulado Grado Medio (A ext. F.) 29

Ayudante Técnico Sanitario (A ext. F.) 9

Educador (A ext. F.) 16

Administrador (A extinguir) 1

Monitor Ocupacional (A ext.) 1

Encargado Club (A ext.) 1

Técnico prác. Control y vigilancia de obras 1 1

Ayudante obra (A extinguir) 1

Jefe cocina (A ext.) 1

Jefe Servicios Técnicos (A ext.) 1

Capataz Agrario 3

Técnico Auxiliar obra 6 5

Técnico Especialista 11

Administrativo (A extinguir F.) 9

Delineante (A ext. F.) 1

Analista (A ext. F.) 3

Fotointerpretador (A extinguir) 1

Capataz 8

Operador de máquina 3 2

Oficial 1º oficio 45 4

Oficial administrativo (A ext. F.) 1

Mecánico Inspec. I.T.V. (A ext. F.) 1

Encargado almacén (A ext.) 1

Almacenero (A. ext.) 1

Subgobernante (A extinguir) 1

Oficial 2º oficio 1 4

Cocinero 2 1

Auxiliar Administrativo (A ext. F.) 16

Ofic. Cuidador psiquiát. (A ext. F.) 1

Aux. Apoyo a la Detección y Extinción I.F. 6

Celador forestal (A ext. F.) 5

Aux. Enfermería y asistencia (A ext. F.) 40

Auxiliar puericultura (A ext. F.) 9

Auxiliar Laboratorio (A ext.) 1

Operario especializado 53 15

Operario 114 6

Pastor 4 2

Sereno-vigilante 1

Subalterno (A ext. F.) 39

Telefonista

(A ext. F.) 1

Categorías pendientes integración 224 62

TOTAL PERSONAL LABORAL FIJO 682 102

PLANTILLAS DE PERSONAL LABORAL FIJO DISCONTINUO PARA EL EJERCICIO DEL AÑO 2000

DENOMINACIÓN EFECTIVOS VACANTES

Operador de Máquina 2

Oficial 1ª de Oficio 10 1

Operario Especializado 68 14

Categorías pendientes integración 28

TOTAL PERS. LABORAL FIJO DISCONTINUO 106 17

TOTAL FUNCIONARIOS Y LABORALES 2.576 700

Estas plantillas se completan con las dotaciones del personal perteneciente a los Cuerpos LOGSE que figuran en el R.D. 1826/1998, de 28 de agosto sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria. A las anteriores plazas deben añadirse las correspondientes a nuevas incorporaciones producidas durante 1999 más las vacantes existentes el 31 de diciembre de 1999. De la plantilla, antes de iniciar el curso escolar 2000-2001, se establecerá la parte que corresponda al cupo anual.

ANEXO II

COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA RIOJA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558 / 1986, de 28 de febrero, y disposiciones que la desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas, serán las siguientes:

PERSONAL IMPORTE

Docente (funcionario y contratado). 1.460.875.192

No docente (funcionario). 319.489.134

ANEXO III

MÓDULOS ECONÓMICOS DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS EN LOS DIFERENTES NIVELES PARA EL AÑO 2000

* EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA Pesetas

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales 4.114.052.-

Gastos variables 521.533.-

Otros gastos (Media) 828.276.-

TOTAL 5.463.861.-

* EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA: PRIMER CICLO

Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 4.936.861.-

Gastos variables 613.543.-

Otros gastos (Media) 1.076.760.-

TOTAL 6.627.164.-

* EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA: SEGUNDO CICLO

Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.503.463.-

Gastos variables 1.175.026.-

Otros gastos (Media) 1.188.465.-

TOTAL 8.866.954.-

* FORMACIÓN PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO

  1. RAMAS ADMINISTRATIVAS Y DE DELINEACIÓN

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.732.157.-

    Gastos variables 919.354.-

    Otros gastos (Media) 1.105.848.-

    TOTAL 8.757.359.-

  2. RESTANTES RAMAS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.732.157.-

    Gastos variables 919.354.-

    Otros gastos (Media) 1.263.609.-

    TOTAL 8.915.119.-

    * CICLOS FORMATIVOS DE CICLO CORTO (! Año de duración) (1)

  3. GESTIÓN ADMINISTRATIVA

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.537.246.-

    TOTAL 10.755.758.-

  4. COMERCIO

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.537.246.-

    TOTAL 10.755.758.-

  5. CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.389.871.-

    TOTAL 9.608.384.-

  6. RESTO DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (de ciclo corto)

    IV.A.- RAMAS INDUSTRIALES Y AGRARIAS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 907.197.-

    Otros gastos (Media) 1.179.989.-

    TOTAL 9.398.501.-

    IV.B.- RAMAS DE SERVICIOS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.032.090.-

    TOTAL 9.250.602.-

  7. RESTO DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR (de Ciclo Corto)

    V.A.- RAMAS ADMINISTRATIVAS Y DE DELINEACIÓN

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.732.157.-

    Gastos variables 919.354.-

    Otros gastos (Media) 1.105.848.-

    TOTAL 8.757.359.-

    V.B.- RESTANTES RAMAS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.732.157.-

    Gastos variables 919.354.-

    Otros gastos (Media) 1.263.609.-

    TOTAL 8.915.119.-

    (1) El módulo económico del último trimestre de los Ciclos formativos de un año de duración (ciclos formativos cortos), correspondiente al periodo en que los alumnos realizan la Formación en Centros de Trabajo, tiene un importe de 330.198 pesetas, correspondientes únicamente al módulo de "Otros gastos".

    * CICLOS FORMATIVOS DE CICLO LARGO (2 años de duración)

  8. ELECTROMECÁNICA DE VEHÍCULOS

    Primer curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.144.309.-

    TOTAL 10.362.822.-

    Segundo curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.273.417.-

    TOTAL 10.491.929.-

  9. EQUIPOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO

    Primer curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.460.903.-

    TOTAL 10.679.415.-

    Segundo curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.590.012.-

    TOTAL 10.808.524.-

  10. EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTROTÉCNICAS

    Primer curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.130.836.-

    TOTAL 10.349.348.-

    Segundo curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 2.263.313.-

    TOTAL 10.481.825.-

  11. PELUQUERÍA

    Primer curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.760.354.-

    TOTAL 9.978.866.-

    Segundo curso

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.892.830.-

    TOTAL 10.111.343.-

  12. RESTO DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO (de Ciclo Largo)

    V.A.- RAMAS INDUSTRIALES Y AGRARIAS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.179.989.-

    TOTAL 9.398.501.-

    V.B.- RAMAS DE SERVICIOS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.032.090.-

    TOTAL 9.250.602.-

  13. RESTO DE CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR (de Ciclo Largo)

    VI.A.- RAMAS ADMINISTRATIVAS Y DE DELINEACIÓN

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.732.157.-

    Gastos variables 919.354.-

    Otros gastos (Media) 1.105.848.-

    TOTAL 8.757.359.-

    V.B.- RESTANTES RAMAS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 6.732.157.-

    Gastos variables 919.354.-

    Otros gastos (Media) 1.263.609.-

    TOTAL 8.915.119.-

    * EDUCACIÓN ESPECIAL (niveles obligatorios y gratuitos)

  14. EDUCACIÓN BÁSICA/PRIMARIA

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 4.114.052.-

    Gastos variables 521.533.-

    Otros gastos (Media) 883.496.-

    TOTAL 5.519.081.-

    Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador Social), según deficiencias:

    Psíquico 3.059.137.-

    Autistas o problemas graves de personalidad 2.534.742.-

    Auditivos 2.866.039.-

    Plurideficientes 3.489.089.-

  15. FORMACIÓN PROFESIONAL: "APRENDIZAJE DE TAREAS"

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 8.228.103.-

    Gastos variables 684.294.-

    Otros gastos (Media) 1.258.656.-

    TOTAL 10.171.052.-

    Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador Social), según deficiencias:

    Psíquico 4.715.909.-

    Autistas o problemas graves de personalidad 4.247.881.-

    Auditivos 3.717.464.-

    Plurideficientes 5.212.419.-

    * PROGRAMAS DE GARANTÍA SOCIAL

  16. RAMAS INDUSTRIALES Y AGRARIAS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.179.989.-

    TOTAL 9.398.501.-

  17. RAMAS DE SERVICIOS

    Salarios de personal docente, incluidas cargas docentes 7.293.171.-

    Gastos variables 925.341.-

    Otros gastos (Media) 1.032.090.-

    TOTAL 9.250.602.-

ANEXO I V

TRANSFERENCIAS NOMINATIVAS

SECCIÓN 04.- DESARROLLO AUTONÓMICO Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

04.01.1211.424.00.- Consejo Asesor de RTVE en La Rioja. 3.000.000,-

04.05.2111.440.- Consorcio de Servicio Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil 360.000.000,-

SECCIÓN 05.- AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL.

05.01.7111.440.- Cámara Agraria de La Rioja. 62.000.000,-

SECCIÓN 08.- EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

08.02.01.4531.485.- A Patronato Santa María La Real. 1.000.000,-

08.02.01.4531.488.01.- Fundación San Millán 25.000.000,-

08.02.01.4531.488.02.- Fundación Patrimonio Paleontológico de La Rioja 7.000.000,-

08.03.4561.440.00.- Consejo de la Juventud de La Rioja 16.000.000,-

08.04.4223.445.00. - U. R. Gastos mantenimiento 2.378.000.000,-

08.04.4223.483.00.- Patronato Centro Asociado Universidad Nacional a Distancia de La Rioja 33.000.000

08.04.4223.484.00.- Patronato Escuela Universitaria de Relaciones Laborales 50.000.000,-

08.04.4223.445.00.- Escuela Universitaria de Trabajo Social 30.000.000,-

SECCIÓN 12.- HACIENDA Y ECONOMÍA.

12.02.3221.440.- Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja 1.601.594.000,-

12.02.3221.741.- Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja 3.655.412.000,-

12.05.01.3151445.- Consejo Económico y Social de La Rioja 53.500.000,-

12.05.01.3151.483.- Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de La Rioja. 46.000.000,-

CUADROS RESÚMENES DE ESTADO DE GASTOS E INGRESOS

Resumen de Gastos e Ingresos por Capítulos - 90 Kb -

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Ingresos (1)Resumen de Ingresos por Capítulos y Artículos (página 2) - 210 Kb -

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Gastos (1)

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Secciones-Capítulos (2)

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Secciones-Capítulos (6)

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Funcional (3)

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Funcional (7)

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Funcional (11)

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