Ley 47/1975, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1976.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 1976
MarginalBOE-A-1975-26917
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

Artículo uno

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y seis hasta la suma de setecientos ochenta y cinco mil millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en setecientos ochenta y cinco mil millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

Artículo dos

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al presupuesto del año mil novecientos setenta y seis los remanentes de crédito del ejercicio precedente que se enumeran a continuación:

  1. Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del presupuesto anterior en cualquiera de los siguientes conceptos:

    Primero. Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación especifica.

    Segundo. a) Las créditos de operaciones de capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluidos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.

  2. Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y cinco podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y seis, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

    Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación, siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

  3. Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y cinco, se encontraran, al principio de la indicada quincena, afectos al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas Secciones del presupuesto y sean anulados, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.

    Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio o por anulación de la parte no utilizada.

    Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten,

    Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

  4. Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

    A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido acompañadas de las expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de ejercicios cerrados de la cuenta de presupuestos de las Secciones correspondientes.

    La Dirección General del Tesoro y presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer el pago de las cantidades reconocidas.

  5. Los créditos que se hayan comprometido antes de la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientas setenta y cinco del programa de inversiones públicas y demás operaciones de capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico indicado. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente.

    Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos,

Artículo tres

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de esta tasa se aplicará al correspondiente concepto del presupuesto de ingresos del Estado.

Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar los créditos de las conceptos de los capítulos segundo, cuarto y sexto asignados en este presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dicha finalidad, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión, aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones que se financien conforme a los preceptos de esto artículo, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el setenta y cinco por ciento de las previsiones aprobadas y se presuma fundadamente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraidas.

Artículo cuatro

Uno. Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del presupuesto de gastos del Estado:

  1. Venta de bienes corrientes prestación de servicios o contribuciones especiales.

  2. Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por leyes especiales.

  3. Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado. Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito podrá efectuarse la habilitación, una vez sea firme el acuerdo de aportación.

  4. Reembolso de préstamos.

Dos. Los bienes inmuebles afectos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto resultante de estas operaciones a fines análogos, dentro del objeto social de la Renfe o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

Tres. Los ingresos a que se refiere el artículo veintiséis de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, de Carreteras y Caminos, generarán crédito en el capítulo sexto del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Obras Públicas, cualquiera que sea su naturaleza económica.

Cuatro. El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deba tener el apartado c) del número uno, con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, y numeros dos y tres, y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.

Artículo cinco

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo al cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A que a continuación se detallan:

Uno. Los que, en la Sección cero seis, «Deuda Pública», se destinen al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y seis.

Dos. Todos los de la Sección cero siete, «Clases Pasivas», y los que con la misma finalidad figuren comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

  1. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  2. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.

  3. Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que hasta mil novecientos setenta, figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliables.

  4. Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

    Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

  5. Gastos de transferencia, giros y otros análogos de los servicios del giro postal.

  6. Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del giro postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

  7. Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

  8. Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del giro telegráfico.

  9. Saldos de la correspondencia telegráfica, rediotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio,

  10. Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

    Cinco. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y el cambio de estructuras de los sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre.

    Seis. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y el Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de baso para determinar el cifrado de dicho crédito.

    Siete. En la Sección veintisiete, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública, y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

    Ocho. En la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

  11. Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

  12. Otras derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

    La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres y el número cinco es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

    Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y cinco, que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio,

    Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo seis

Artículo seis. Se autoriza:

  1. A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá además en conocimiento del Ministerio de Planificación del Desarrollo. En ningún caso las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.

  2. Al Ministro de Hacienda para que, a propuesta de los titulares de los Departamentos ministeriales, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

    Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tiene como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes, procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.

  3. Al Gobierno:

    Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de operadores de capital del presupuesto de gastos de cada uno de ellos.

    Segundo. Para que, previo informe del Ministerio de PIanificación del Desarrollo, y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de operaciones de capital de las distintas Secciones del Presupuesto da Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales.

    Tercero. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones pera fines de inversión consignados en se capítulo séptimo de este presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

    Cuarto. Para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que precedan entre los créditos de la Sección dieciocho si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciese preciso, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que, con tal fin, se establezcan.

    Las transferencias a que este artículo se refiere, cuando afecten a créditos incluidos en los capítulos de operaciones de capital, no podrán efectuarse, si se deriva de ellas desequilibrios en la localización territorial de las inversiones correspondientes.

    Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo siete

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los Servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de la Secciones de este presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocidas la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presento artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los presupuestos de gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno de veintiuno de julio.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo ocho

Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no podrán exceder, en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos presupuestos generales.

Artículo nueve

Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio, y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:

  1. Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en los mismos informe favorable del Consejo de Estado.

  2. Cuando se hubiera promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes Proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún Proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del presupuesto de gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

Dos. Igualmente se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, conceda al Fondo Nacional de Haciendas Locales, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, el anticipo de Tesorería que sea necesario para cubrir el mayor gasto de las Corporaciones Locales por la acomodación del régimen de retribuciones de sus funcionarios a las normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, según lo dispuesto en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio. Dicho Fondo reintegrará al Tesoro el mencionado anticipo en la forma establecida en el artículo tercero del indicado Decreto-ley.

DE LOS CRÉDITOS DE PERSONAL

Artículo diez

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan, autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes, en virtud de Ley, puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuantía distinta a la establecida en el misma.

Artículo once

El personal contratado, que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que, para dichas atenciones, figura en cada una de las Secciones de los Ministerios Civiles, en cumplimiento del citado precepto.

Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para aumento de plantillas, previa la Ley correspondiente, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.

Los créditos destinados al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo doce

Cuando los Departamentos ministeriales realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en este presupuesto, y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por oste concepto podrán imputarse a los correspondientes créditos de inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberán remitir el expediente, con tal fin tramitado, al Ministerio de Hacienda. En los contratos que inexcusablemente habrán de formalizarse, se hará constar su carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, la obra o servicio concreto para cuya ejecución se contrata, y el tiempo de duración, que no podrá exceder del de ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo trece

Para poder variar el régimen económico del personal laboral, incluso aquel a que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que sean precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general, o de aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales incluidos en los números dos, tres y cuatro del apartado a) del artículo quinto de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, o Decisiones Arbitrales Obligatorias que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo catorce

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a obligaciones de culto y clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación competente, se publique, de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo quince

La renovación de los contratos de colaboración temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y seis de treinta de junio.

Artículo dieciséis

Las retribuciones a que se refiere el artículo segundo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, se incrementarán, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis, en el catorce por ciento de sus importes actuales.

DE LOS CRÉDITOS DE INVERSIONES

Artículo diecisiete

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobados por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y seis, se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.

Artículo dieciocho

Los gastos que se propongan por los distintos Departamentos ministeriales que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder, en cada uno de estos ejercicios, de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan:

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento, en el segundo, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente presupuesto el importe de los créditos concedidos en el mismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, salvo cuando el promedio que resulta de las cifras que se aprueben para el cuatrienio mil novecientos setenta y seis-mil novecientas setenta y nueve en el programa de inversiones públicas del IV Plan de Desarrollo sea superior a tal importe, en cuyo caso servirá como base el indicado promedio, con excepción de las inversiones que, por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y seis.

Cuando se trate de gastos comprendidos en las previsiones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre inversiones en los Ministerios Milita-res, servirá de base para aplicar los porcentajes indicados el promedio de las créditos señalados para tales inversiones en el último cuatrienio de vigencia de dicha Ley, siempre que la ejecución de las mismas deba efectuarse con posterioridad al año mil novecientos setenta y nueve y estén previstas en los Planes de Defensa, aprobados por el Gobierno, previo informe de la Junta de Defensa Nacional.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos anteriores. El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

  1. Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

  2. Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebradas con anterioridad; y

  3. Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y especifica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos se deriva alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados, previo informe de la intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así lo disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo diecinueve

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de estos Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismo incluidos en sus presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias, para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo veinte

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten, para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de las Departamentos interesados y del Ministerio de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo veintiuno

Los créditos de los capítulos de operaciones corrientes de este presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sean, que implique la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios, así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el presupuesto para inversiones reales de la misma naturaleza que aquellas que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados que deben tener tal consideración, se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que precedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asignen. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo veintidós

Las transferencias de capital que en el capítulo siete de las distintas Secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante, en relación con la fijada en el presupuesto del Estado para mil novecientos setenta y seis, se transferirá por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva, o inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos presupuestos, es preciso que por los Organismos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo veintitrés

Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a los créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Artículo veinticuatro

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria, y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine a los buques cuya construcción se autorice. En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en este presupuesto para tal finalidad.

Artículo veinticinco

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan concedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá, con carácter prioritario a los actuales arrendatarios, la opción a su adquisición mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos, por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de las Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando las derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieran de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen, En todo caso, tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos, y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio,

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social,

DE LA DOTACIÓN DE ACCIÓN COYUNTURAL

Artículo veintiséis

Con el fin de mantener un apropiado nivel de actividad económica, el máximo empleo de recursos disponibles, así como las necesidades de la Defensa Nacional en tanto vayan destinadas a promover el desarrollo económico y social, se habilita en el estado letra C del presupuesto una dotación de acción coyuntural de veinticinco mil millones de pesetas.

La utilización total o parcial de dicha dotación, cuando la situación económica así lo requiera, se hará, a propuesta del Ministro de Hacienda, por el Gobierno, que remitirá, para su aprobación por la Comisión de Presupuestos de las Cortes, los programas en que se han de concretar las inversiones a realizar, Memoria expresiva de las circunstancias que justifiquen tal utilización y el correspondiente Proyecto de Ley para la habilitación de los créditos que procedan en el estado letra A del presupuesto, mediante las oportunas transferencias con cargo a la dotación de acción coyuntural.

Los programas a que se refiere el párrafo anterior serán propuestos por los Ministerios de Hacienda y de Planificación del Desarrollo, actuando preferentemente sobre las provincias de menor nivel de renta o de mayor índice de paro.

En ningún caso podrán abonarse con cargo a los créditos de acción coyuntural obligaciones derivadas de revisiones de precios.

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo veintisiete

Las consignaciones que figuran en este presupuesto con carácter de anticipo reintegrables, préstamos o créditos a favor de terceros, podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades oficiales de crédito, para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior que existen en los presupuestos de Organismos autónomos podrán ser satisfechas a las Entidades oficiales de crédito por los respectivos Organismos, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo veintiocho

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado Español, por sí o por delegación, los convenios u operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios, con el límite máximo de diez mil setecientos millones de pesetas para la anualidad de mil novecientos setenta y seis, para financiar las inversiones que a continuación se detallan.

Sectores Importe
Millones
de pesetas
Educación (Ministerio de Educación y Ciencia) 1.200
Investigación científica 400
Transportes (Ministerio de Obras Públicas) 3.300
Agricultura (Ministerio de Agricultura) 1.100
Agricultura (Ministerio de Obras Públicas) 1.800
Energía, Minería e Industria (Ministerio de Industria) 2.900
Total 10.700

De estas operaciones se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión de los proyectos a que están afectados, y la existencia de los recursos internos complementarios incremente o habilite en el presupuesto de gastos para el año mil novecientos setenta y seis los créditos necesarios para la realización de aquéllas.

En uso de la autorización concedida en el párrafo primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá convenir el tipo de interés, condiciones, exención de impuestos y demás características de cada operación.

Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al presupuesto de ingresos, si bien en un concepto genérico, o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originan su concesión.

La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el presupuesto de ingresos.

Artículo veintinueve

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones Locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española, en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. En la misma forma se autorizarán dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española, y los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que deba revertir al Estado.

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará, en todo caso, el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue, y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que, del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad, o se límite ésta en tiempo, caso, cantidad a personas determinadas. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce, punto tres, de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo treinta

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior, o concierte operaciones de crédito con el exterior.

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación en la que se entenderá comprendido, en su caso, el importe de las operaciones de crédito exterior que se concierten al amparo de lo que se dispone en el párrafo precedente, no podrá exceder del diez por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Artículo treinta y uno

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco do España bajo la rúbrica de «Tesoro Público –Cuenta de bonos del Tesoro–», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado,

En la emisión y transmisión de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.

Artículo treinta y dos

En el ejercicio de las autorizaciones que, para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado Español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior, se confieren en los precedentes artículos veintiocho a treinta de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en los números quince de la Ley de Administración y Contabilidad, y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo treinta y tres

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

  1. Disponer la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro, Perpetua y Amortizables, en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipo de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos de amortización, en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

  2. Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección cero seis, «Deuda Pública».

Artículo treinta y cuatro

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los titulos de la Deuda Publica puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse en pagarés, cuentas de depósitos o títulos múltiples, siempre que su importe nominal no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés, cuentas o títulos múltiples disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los titulos que representan y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación, o en otro pagaré, cuenta o títulos múltiples.

Artículo treinta y cinco

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para inversiones», con destino exclusivo a financiar los prestamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de los del primer grupo y primera categoría del grupo segundo, promovidas por Cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el Mutualismo Laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social, podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto mil ciento setenta y siete/ mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril.

El Ministro de Hacienda señalará, con conocimiento previo del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, exenciones fiscales y demás características de cada emisión, que no podrán ser, en ningún caso, menos favorables que las establecidas con carácter general en materia de «Cédulas para inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión y las de los regímenes especiales de la Seguridad Social, donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitaran la ayuda económica.

Artículo treinta y seis

La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial será de ochenta mil millones de pesetas en mil novecientos setenta y seis. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar, como máxima, dicha cifra en un cincuenta por ciento más, A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado Español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por el Estado al Instituto de Crédito Oficial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, por operaciones en el mercado exterior no excederá de veinte mil millones de pesetas.

Artículo treinta y siete

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis se fija en treinta mil millones de pesetas.

DE LOS FONDOS NACIONALES

Artículo treinta y ocho

La subvención complementaria que figura en la Sección cero nueve, «Fondos Nacionales», de este presupuesto con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a los ancianos o enfermos, o disminuidos desamparados que sean pobres o desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, Provincia o Municipio, ni prestación de la Seguridad Social y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarías.

También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida, para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores, y a los subnormales para igual fin en Centros públicos y privados.

Artículo treinta y nueve

Se autoriza al Gobierno para rebajar el límite de edad requerida para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos hasta los sesenta y cinco años, así como a elevar la cuantía de las pensiones en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo cuarenta

Por la Intervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias de documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del Tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo cuarenta y uno

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda declarar el abandono y aplicación al Tesoro de los valores y efectos públicos pendientes de entregar a los interesados por canje, renovaciones o conversiones, así como de los ingresados en virtud de órdenes preventivas de retención o suspensión, una vez transcurrido el plazo de veinte años desde su ingreso en las Tesorerías de Hacienda. La relación de los valores y efectos de referencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Si, efectuada la aplicación al Tesoro, el interesado o sus derechohabientes acreditaren documentalmente la interrupción de este plazo, se abonará el mismo valor nominal de los títulos aplicados al Tesoro con cargo al crédito de la Sección sexta del presupuesto «Deuda Pública», Obligaciones Diversas.

Artículo cuarenta y dos

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado, cuando se trate de disposiciones con fuerza de ley, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuarenta y tres

A la Cuenta General del Estado se unirá una Memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos, y un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad Pública, de forma que se facilite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo cuarenta y cuatro

El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación, con el pormenor preciso, sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestarla de los Organismos autónomos.

Asimismo deberá informar de las cantidades por Secciones y capítulos que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieran para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos cinco, veintiuno, veintinueve, treinta y treinta y uno de esta Ley.

Anualmente se remitirán a las Cortes, para su conocimiento, los Planes de Inversión de cada uno de los Fondos Nacionales.

Artículo cuarenta y cinco

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente, para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúen la referida Ley y disposiciones en vigor con relación al primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuarenta y seis

Las vacantes que se produzcan en plantillas o en plazas declaradas a «extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, y de acuerdo con las disposiciones de cada Servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar» previsto mediante la inclusión de nuevos créditos en las Secciones que correspondan.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que esta personal tenga asignados, será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos,

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolle su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de Pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios Militares.

Artículo cuarenta y siete

Las cantidades que, con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo, se libren a los Organismos que figuraban en el estado letra C del presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos/mil novecientos sesenta y tres devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro par ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

  1. Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo, cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente, en finalidades improductivas para los mismos; y

  2. Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuarenta y ocho

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos presupuestos figuren consignados créditos de operaciones de capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.

Artículo cuarenta y nueve

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta da los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Dichos créditos y los que se asignen directamente para la ejecución de las mencionadas obras y servicios se refundirán en un solo concepto, que figura en la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», capítulo seis, artículo sesenta y uno.

Se autoriza al Consejo de Ministros pera que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, y para la construcción, ampliación y mejora de Centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones, asi como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que, con aquellas finalidades, pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

  1. Las cantidades que han de asignarse a cada Diputación Provincial del crédito total figurado dentro del plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas de cada provincia, así como al estado general de sus respectivas necesidades, dando el carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesitadas de mejorar el nivel de vida del medio rural.

  2. Las normas a que deberán sujetarse las Diputaciones Provinciales para redactar el plan de obras y servicios de la provincia.

  3. Las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a zonas de acción especial, a realizar por las Diputaciones Provinciales o el Estado, destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.

  4. Las dotaciones, que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructura de interés local.

Las cantidades a que se refiere el apartado a) se librarán a las respectivas Diputaciones Provinciales en concepto de subvención para financiar el plan de obras y servicios de la provincia. Este plan comprenderá separadamente los propios de la Diputación, incluidos en el mismo los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal y provincial que no se ejecute por la Administración Central, y los de competencia estatal, cuya ejecución se haya encomendado a la Diputación.

La administración y gestión de los créditos del apartado c) corresponderá a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, salvo que ello se atribuya especialmente a otra Entidad u Organismo.

La ejecución de los planes de obras y servicios corresponderá a las Diputaciones, sin perjuicio de la posibilidad de transferir, en su caso, esta ejecución a los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten.

Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos o por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Corporación Local que corresponda, de cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio,

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, con cargo a los créditos del ejercicio mil novecientos setenta y cinco, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestes del Estado número treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los de Hacienda y de Gobernación, regulará, mediante Decreto, el procedimiento, contabilidad, funcionamiento y contenido del régimen de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo, en relación a las Diputaciones Provinciales, se entenderá en las islas Canarias referido a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Interinsulares.

Artículo cincuenta

Todos los Organismos autónomos, y los que administren fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha del cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos presupuestos.

Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminan dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedida su presentación,

Artículo cincuenta y uno

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

  1. Mensualmente, una dozava parte de las créditos comprendidos en el capítulo uno de las distintas Secciones del presupuesto.

  2. Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo cincuenta y dos

Todos los Organismos del Estado y demás entes públicos, bien sea su régimen económico-administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades estatales autónomas, o el excepcional y específico que cada uno tenga, deberán solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios. Los vehículos habrán de ser preferentemente de fabricación nacional.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección del modelo, según las distintas necesidades de los Servicios, que serán sometidos por el Ministerio de Hacienda a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo cincuenta y tres

Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatorio del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a diez millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y cuatro

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado, para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que, por precepto legal, tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas a las que el mismo se refiera disfruten de indemnización por vivienda, o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo cincuenta y cinco

La tasa por derechos de almacenaje, integrada en la Renta de Aduanas, se regirá por lo que actualmente dispone el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas, si los almacenes y demás recintos aduaneros son explotados directamente por el Estado. Cuando la prestación de los citados servicios públicos fuera objeto de concesión administrativa, dejará de devengarse la tasa por derechos de almacenaje, aplicándose al servicio prestado las tarifas que apruebe el Consejo de Ministros con arreglo a las normas y condiciones de la correspondiente concesión.

Artículo cincuenta y seis

Los servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que, por disposición legal, se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus presupuestos, serán abonados, previo convenio sobre las mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Gobierno a refundir las Secciones cero uno y cero dos en una nueva Sección denominada Casa de Su Majestad el Rey y a determinar la distribución de las cantidades consignadas en las mismas, en la forma que se considere oportuno dentro de la nueva Sección.

Dada en Baqueira-Beret a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ESTADO LETRA A

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LAS SECCIÓNES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Año 1976

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total
de la sección
01. Jefatura del Estado 30.648 30.010 60.858
02. Casa del Príncipe 14.608 9.788 24.398
03. Consejo del Reino 11.655 1.500 13.155
04. Cortes Españolas 450.593 118.358 588.951
05. Consejo Nacional y Secretaría General del Movimiento 4.181.715 269.000 4.450.715
06. Deuda Pública 11.150 8.382.449 12.118.884 20.512.403
07. Clases Pasivas 60.300.485 80.300.485
08. Tribunal de Cuentas 80.897 7.186 125 88.188
09. Fondos Nacionales 24.647.500 24.647.500
11. Presidencia del Gobierno 6.256.824 524.590 3.875 1.088.723 651.900 1.637.740 4.361 10.118.022
12. Asuntos Exteriores 2.588.027 1.467.095 1.099.453 447.000 50.000 250 5.651.825
13. Justicia 11.295.565 992.453 478.509 905.150 182.850 13.854.527
14. Ejército 48.293.627 7.565.697 156.436 10.777.943 177.646 6.100 68.977.449
15. Marina 12.294.216 4.431.650 47.999 9.491.399 187.457 33.125 26.485.846
16. Gobernación 68.257.104 8.725.259 2.280 10.490.291 11 508.660 2.153.082 138.900 149.886 101.425.262
17. Obras Públicas 6.234.189 6.493.801 180.860 9.342.445 33.385.700 13.211.700 217.200 181.918 69.207.811
18. Educación y Ciencia 83.227.319 4.018.376 24.446.393 388.600 19.920.800 2.000 132.003.488
19. Trabajo 1.503.880 531.178 30.465.706 938.700 418.300 527 33.858.271
20. Industria 1.376.308 348.340 2.963.426 804.300 13.321.000 250 18.813.625
21. Agricultura 3.496.675 1.217.838 18.961.323 1.479.200 18.980.500 250 40.135.786
22. Aire 13.691.214 5.182.641 1.035.320 9.523.313 1.638.000 1.000 31.071.488
23. Comercio 1.664.036 1.211.088 4.142.016 873.000 5.790.300 400 13.680.840
24. Información y Turismo 1.150.354 1.505.836 5.807 1.481.132 2.183.800 871.200 30.150 15.665 7.243.744
25. Vivienda 716.350 138.673 686.715 655.000 13.864.000 100 16.060.838
26. Planificación del Desarrollo 1.314.478 568.633 50 5.314 614.200 2.094.000 1.500 130 4.598.305
27. Hacienda 7.948.387 2.797.578 321.220 426.000 183.000 4.775 11.678.980
31. Gastos de diversos Ministerios 11.203.772 1.771.791 49.384.803 2.334.016 958.200 5.805.000 71.437.382
Total 343.399.392 49.670.298 8.555.321 183.386.239 87.387.681 93.908.775 8.241.652 12.450.642 785.000.000

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO

Año 1976

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN UNA

JEFATURA DEL ESTADO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Jefatura del Estado 4.500 27.500 32.000
02. Jefatura de la Casa Civil 26.348 2.510 28.858
Total 30.848 30.010 60.858

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOS

CASA DEL PRÍNCIPE

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Príncipe 3.000 9.488 12.488
02. Casa Civil del Príncipe 11.608 300 11.908
Total 14.608 9.788 24.396

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRES

CONSEJO DEL REINO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Consejo del Reino 11.655 1.500 13.155
Total 11.655 1.500 13.155

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CUATRO

CORTES ESPAÑOLAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Cortes Españolas 449.589 118.258 567.827
02. Junta Central del Censo Electoral 1.024 100 1.124
Total 450.593 118.358 568.951

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CINCO

CONSEJO NACIONAL Y SECRETARÍA GENERAL DEL MOVIMIENTO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Consejo Nacional 64.101 18.000 82.101
02. Secretaría General del Movimiento 4.117.614 251.000 4.368.614
Total 4.181.715 269.000 4.450.715

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SEIS

DEUDA PÚBLICA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Deudas del Estado Interiores 5.062.000 8.055.000 13.117.000
02. Deudas del Estado Exteriores. 5.000 5.000
03. Deudas del Tesoro 500.000 500.000
04. Deudas especiales 826.000 1.094.000 1.920.000
05. Préstamos del Exterior 1.930.449 2.812.884 4.743.333
06. Obligaciones diversas 11.150 59.000 157.000 227.150
Total 11.150 8.382.449 12.118.884 20.512.483

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN SIETE

CLASES PASIVAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Haberes pasivos de carácter civil 20.780.582 20.780.582
02. Haberes pasivos de carácter militar 37.377.913 37.377.913
03. Haberes pasivos de carácter especial 117.990 117.990
04. Complementos económico y familiar de los haberes pasivos 965.000 965.000
05. Haberes pasivos integrados por la Ley 115/1969 1.059.000 1.059.000
Total 60.300.485 60.300.485

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN OCHO

TRIBUNAL DE CUENTAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Tribunal, Fiscalía y Servicios Generales 80.897 7.166 125 88.188
Total 80.897 7.166 125 88.188

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN NUEVE

FONDOS NACIONALES

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades 8.750.000 8.750.000
02. Fondo Nacional de Asistencia Social 6.950.000 6.950.000
03. Fondo Nacional de Protección al Trabajo 8.750.000 8.750.000
04. Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria 197.500 197.500
Total 24.647.500 24.647.500

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN ONCE

PRESIDENCIA DEL GOBIERNO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Presidencia, Subsecretaría y Servicios Generales 5.141.290 343.792 2.000 157.150 388.900 1.149.740 7.182.872
02. Alto Estado Mayor 1.270 148.700 263.000 78.000 490.970
03. Consejo de Estado 18.604 2.425 21.029
04. Consejo de Economía Nacional 567 1.704 2.271
05. Secretaría General Técnica 10.740 10.740
06. Dirección General de la Función Pública 7.986 13.696 21.682
07. Dirección General de Promoción de Sahara 531 1.660 1.875 910.573 410.000 4.361 1.329.000
08. Dirección de Relaciones Institucionales 1.882 1.882
09. Obligaciones a extinguir 1.086.576 1.000 1.087.576
Total 6.256.824 524.599 3.875 1.068.723 651.900 1.637.740 4.361 10.148.022

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DOCE

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría, Secretaría General y Servicios Generales 596.517 190.314 379.501 72.000 250 1.238.582
02. Dirección General del Servicio Exterior 1.961.289 900.932 27.603 375.000 3.264.824
03. Dirección General de Asuntos Consulares 25.441 10.709 36.150
04. Dirección General de Cooperación Técnica Internacional 478 100.240 20.000 50.000 170.718
05. Dirección General de Relaciones Culturales 478 159.150 70.000 229.628
06. Dirección General de Política Exterior 478 2.349 2.827
07. Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales 478 1.000 1.478
08. Dirección General de Europa 478 478
09. Dirección General de América del Norte y Extremo Oriente 478 478
10. Dirección General de Ibero-América 478 478
11. Dirección General de África, Próximo y Medio Oriente 478 478
12. Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales 478 600.000 600.478
13. Dirección General de la Oficina de Información Diplomática 478 140.028 104.506
14. Obligaciones a extinguir 478 722 722
Total 2.588.027 1.467.095 1.099.453 447.000 50.000 250 5.651.825

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TRECE

MINISTERIO DE JUSTICIA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 938.569 184.635 209.400 5.000 149.000 1.486.604
02. Secretaría General Técnica 478 478
03. Dirección General de Justicia 7.160.442 213.901 256.900 505.000 8.136.243
04. Dirección General de Instituciones Penitenciarias 843.353 562.275 4.250 390.650 1.800.528
05. Dirección General de los Registros y del Notariado 4.227 2.500 6.727
06. Dirección General de Asuntos Eclesiásticos 2.334.636 31.642 7.959 2.000 33.850 2.410.087
07. Obligaciones a extinguir 13.860 13.860
Total 11.295.585 992.453 478.509 905.150 182.850 13.854.527

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN CATORCE

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 89.634 1.532.315 75.000 1.696.949
02. Atenciones de personal 39.044.779 426.902 94.436 177.646 6.000 39.749.763
03. Dirección General de Acción Social 9.460 3.550 62.000 486.000 561.010
04. Estado Mayor Central del Ejército 3.737.060 5.092.657 10.216.943 100 19.046.760
05. Jefatura Superior de Material 6.000 510.273 516.273
06. Obligaciones a extinguir 5.406.694 5.406.694
Total 48.293.627 7.565.697 156.436 10.777.943 177.646 6.100 66.977.449

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN QUINCE

MINISTERIO DE MARINA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio y Servicios Generales 1.011 1.695 3.508
02. Departamento de Personal 11.475.038 75.876 11.550.712
03. Jefatura del Apoyo Logístico 164.209 164.209
04. Dirección de Construcciones Navales Militares 1.255.000 9.003.172 10.258.172
05. Dirección de Aprovisionamiento y Transportes 607.081 2.331.492 135.227 30.000 3.103.800
06. Dirección de Investigación y Desarrollo 14.840 14.840
07. Intendencia General 588.538 47.999 353.000 187.457 3.125 1.180.119
08. Obligaciones a extinguir 210.488 210.488
Total 12.294.218 4.431.650 47.999 9.491.399 157.457 33.125 26.485.846

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISÉIS

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 11.719.483 159.880 10.897 100.000 2.450 11.992.710
02. Secretaria General Técnica 3.785 3.765
03. Dirección General de Administración Local 60 2.940 3.500.000 5.664.000 448.000 9.615.000
04. Dirección General de Asistencia Social 164.277 185.150 2.492.584 662.360 784.040 4.288.991
05. Dirección General de Sanidad. 7.423.697 345.249 70 4.451.419 525.000 880.000 1.736 13.827.171
08. Dirección General de la Guardia Civil 24.696.022 1.477.410 200 5.858 1.122.500 24.361 75.700 135.380 27.537.431
07. Dirección General de Seguridad 15.740.794 1.428.579 7.601 1.531.500 18.081 18.724.555
08. Dirección General de Correos y Telecomunicación 1.176.813 352.763 4.217 486.320 750 2.020.863
09. Correos 4.941.750 4.050.314 2.010 11.500 535.100 50.000 12.570 9.803.244
10. Telecomunicación 1.891.763 717.984 6.235 881.880 10.000 3.507.862
11. Dirección General de Política Interior 60 1.225 1.285
12. Obligaciones a extinguir 502.385 502.385
Total 68.257.104 8.725.259 2.280 10.490.291 11.508.660 2.153.082 138.900 149.686 101.425.262

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECISIETE

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales 5.859.514 866.839 500.216 70.000 208.100 1.600 7.506.269
02. Secretaría General Técnica 9.750 9.750
03. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales 5.247.458 1.200 16.128.400 226.000 215.600 47.116 21.865.774
04. Dirección General de Transportes Terrestres 30.741 7.186 5.506.300 5.544.227
05. Dirección General de Puertos y Señales Marítimas 134.758 160.860 95.914 297.000 1.998.000 114.800 2.791.332
06. Dirección General de Obras Hidráulicas 204.055 43.929 11.384.000 1.085.000 12.716.984
07. RENFE 7.000.000 9.254.600 16.254.600
08. FEVE 1.694.000 450.000 2.144.000
09. Obligaciones a extinguir 374.675 374.675
Total 6.234.189 6.493.601 160.860 9.342.445 33 385.700 13.211.700 217.200 161.918 69.207.611

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECIOCHO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales 701.053 2.466.075 831.350 3.999.078
02. Dirección General de Formación Profesional 107.519 997.045 2.751.000 3.855.564
03. Dirección General de Ordenación Educativa 1.698.799 13.708.478 11.418.000 26.825.277
04. Dirección General de Personal 79.194.156 307.287 93.540 1.750 79.596.733
05. Dirección General de Universidades e Investigación. 3.960.534 40.000 6.890.949 4.306.050 250 15.197.783
06. Secretaría General Técnica 234.720 73.350 40.000 13.000 361.070
07. Dirección General del Patrimonio Artístico y Cultural. 928.398 216.956 348.600 601.400 2.095.354
08. Obligaciones a extinguir 72.629 72.629
Total 83.227.319 4.018.376 24.446.393 388.600 19.920.800 2.000 132.003.488

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN DIECINUEVE

MINISTERIO DE TRABAJO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.125.783 436.390 713.952 197.000 527 2.473.652
02. Secretaría General Técnica 478 478
03. Dirección General de Trabajo 478 478
04. Dirección General de la Seguridad Social 478 28.795.009 28.795.487
05. Dirección General de Jurisdicción del Trabajo 309.298 100.000 409.298
06. Dirección General de Servicios Sociales 478 388 56.745 460.700 518.311
07. Dirección General de Empleo y Promoción Social 62.653 94.400 900.000 378.000 221.300 1.656.353
08. Obligaciones a extinguir 4.214 4.214
Total 1.503.860 531.178 30.465.706 938.700 418.300 527 33.858.271

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTE

MINISTERIO DE INDUSTRIA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.351.194 239.098 2.962.847 45.000 7.640.000 250 12.238.389
02. Secretaría General Técnica 23.600 23.600
03. Dirección General de la Energía 750 110.000 5.881.000 5.791.750
04. Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. 9.330 76.293 579 524.300 610.502
05. Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales. 6.349 115.000 121.349
06. Dirección General de Industrias Químicas y Textiles. 750 750
07. Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas 750 750
08. Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología 750 10.000 10.750
09. Obligaciones a extinguir 15.785 15.785
Total 1.376.309 348.340 2.963.426 804.300 13.321.000 250 18.813.625

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIUNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales 3.272.510 544.430 15.300.079 81.000 11.764.300 250 30.982.569
02. Secretaría General Técnica 30.888 38.295 57.200 107.500 233.881
03. Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria 122.157 152.800 1.299.420 156.000 2.117.500 3.847.677
04. Dirección General de la Producción Agraria 55.710 432.970 315.029 973.200 2.588.000 4.364.909
05. Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios 23.500 56.752 8.500 211.800 403.200 703.752
06. Obligaciones a extinguir 22.798 22.798
Total 3.496.875 1.217.838 16.961.323 1.479.200 16.980.500 250 40.135.786

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTIDÓS

MINISTERIO DEL AIRE

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales 8.496.213 321.570 12.363 224.000 1.000 9.055.146
02. Dirección de Industria Aeronáutica 1.989.020 8.014.136 712.600 8.715.756
03. Dirección de Servicios 796.607 1.392.133 156.612 2.345.352
04. Dirección de Enseñanza 78.827 21.885 530 25.000 126.042
05. Obras Militares 223.100 236.000 459.100
06. Servicio de Transmisiones 341.500 44.515 386.015
07. Servicio Cartográfico y Fotográfico 4.200 2.050 8.250
08. Intendencia Central 2.075.268 9.770 2.085.038
09. Obligaciones a extinguir 105.692 105.692
10. Subsecretaría de Aviación Civil. Servicios Centrales 2.138.607 122.235 548.135 777.000 3.586.977
11. Dirección General de Transporte Aéreo 24.855 10.000 34.855
12. Dirección General de Aeropuertos 609.085 609.085
13. Dirección General de Infraestructura 8.970 2.218.000 2.226.970
14. Servicio Meteorológico Nacional 113.518 10.857 40.000 173.375
15. Instituto Nacional de Técnica Aeroespecial «Esteban Terradas» 454.435 701.400 1.155.835
Total 13.691.214 5.182.841 1.035.320 9.523.313 1.838.000 1.000 31.071.488

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTITRÉS

MINISTERIO DE COMERCIO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 1.186.371 270.540 46.677 80.000 307.650 200 1.871.438
02. Subsecretaría de Mercado Interior 17.705 36.005 1.030.000 1.372.350 2.456.360
03. Secretaria General Técnica 463 68.000 68.463
04. Dirección General de Política Comercial 187.213 238.155 423.368
05. Dirección General de Política Arancelaria e Importación 418 2.000 2.418
06. Dirección General de Exportación 418 481.810 249.860 731.888
07. Dirección General de Transacciones Exteriores 418 16.000 16.418
08. Dirección General do Información e Inspección Comercial 418 35.350 40.000 75.768
09. Dirección General de Comercio Alimentario 418 20.000 4.350 24.768
10. Dirección General de Comercio de Productos Industriales 418 418
11. Tribunal de Defensa de la Competencia 7.354 1.830 9.184
12. Subsecretaría de la Marina Mercante 234.180 43.398 2.793.329 753.000 4.110.000 200 7.934.107
13. Obligaciones a extinguir 45.402 18.000 63.402
14. Obligaciones a extinguir. Subsecretaría de la Marina Mercante 2.840 2.840
Total 1.664.036 1.211.088 4.142.016 873.000 5.790.300 400 13.680.840

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICUATRO

MINISTERIO DE INFORMACIÓN Y TURISMO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales 1.075.561 448.249 1.217.378 14.000 150 2.755.338
02. Secretaría General Técnica 628 79.082 79.710
03. Dirección General de Coordinación Informativa 18.078 1.800 54.000 356.000 429.878
04. Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa 478 3.300 80.000 83.778
05. Dirección General de Radiodifusión y Televisión 26.785 82.847 18.300 952.000 10.000 1.089.912
06. Dirección General de Cultura Popular 7.478 57.916 65.000 89.000 219.394
07. Dirección General de Cinematografía 10.078 19.652 43.400 73.128
08. Dirección General de Teatro y Espectáculos 1.847 12.715 19.800 42.800 77.152
09. Subsecretaria de Turismo 3.123 18.200 5.807 155.094 1.022.800 15.665 1.220.689
10. Dirección General de Ordenación del Turismo 1.007 772.000 6.000 70.000 148.000 997.007
11. Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas 478 10.075 4.000 168.000 30.000 212.553
12. Obligaciones a extinguir 4.835 360 5.195
Total 1.150.354 1.505.836 5.807 1.481.132 2.183.600 871.200 30.150 15.665 7.243.744

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTICINCO

MINISTERIO DE LA VIVIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 711.443 136.423 11.600 100 859.566
02. Secretaría General Técnica 478 2.250 7.400 10.128
03. Dirección General de Urbanismo 478 231.500 42.000 1.454.000 1.727.978
04. Dirección General de Arquitectura y Tecnología de la Edificación 478 172.790 613.000 65.000 851.268
05. Dirección General de la Vivienda 478 263.425 12.345.000 12.608.903
06. Obligaciones a extinguir 2.995 2.995
Total 716.350 138.673 686.715 655.000 13.864.000 100 16.060.838

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISÉIS

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 865.978 277.324 4.000 76.000 2.094.000 1.500 3.318.802
02. Dirección General del Instituto Nacional de Estadística 221.593 168.391 50 254 478 400 130 866.818
03. Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral 226.407 124.918 1.060 59.800 412.185
04. Obligaciones a extinguir 500 500
Total 1.314.478 588.633 50 5.314 614.200 2.094.000 1.500 130 4.598.305

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN VEINTISIETE

MINISTERIO DE HACIENDA

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales 6.714.958 1.612.099 268.624 34.000 23.000 2.000 8.652.681
02. Secretaría General Técnica 470 98.739 30.000 129.217
03. Intervención General de la Administración del Estado . 532.172 10.500 542.672
04. Dirección General del Tesoro y Presupuestos 481 806.516 20.000 160.000 986.997
05. Dirección General de Aduanas. 466.876 10.038 1.500 8.096 2.475 488.985
06. Dirección General de lo Contencioso del Estado 148.562 571 149.133
07. Dirección General de Tributos 628 28.704 29.332
08. Dirección General del Patrimonio del Estado 20.311 169.151 3.096 383.904 596.462
09. Dirección General de Inspección Tributaria 2.519 40.760 43.279
10. Dirección General de Política Financiera 20.987 20.987
11. Delegación del Gobierno en CAMPSA 478 478
12. Delegación del Gobierno en Tabacalera Sociedad Anónima 478 478
13. Tribunal Económico–Administrativo Central 4.298 300 4.598
14. Jurados Tributarios 4.104 500 4.604
15. Obligaciones a extinguir 29.057 29.057
Total 7.946.387 2.797.578 321.220 426.000 183.000 4.775 11.678 960

RESUMEN GENERAL POR CAPÍTULOS DE LA SECCIÓN TREINTA Y UNA

GASTOS DE DIVERSOS MINISTERIOS

(Miles de pesetas)

Servicios Capítulo
1
Capítulo
2
Capítulo
3
Capítulo
4
Capítulo
6
Capítulo
7
Capítulo
8
Capítulo
9
Total de la sección
01. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Gastos de los Departamentos Ministeriales . 11.164.000 1.743.351 9.416.000 1.033.016 958.200 24.314.567
02. Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Administración Local 38.488.895 38.488.895
03. Dirección General de Tributos. Administración Local 24.500 24.500
04. Dirección General del Patrimonio del Estado, Inversiones reales y financieras. 1.230.900 5.805.000 7.035.900
05. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. 25.000 934.001 70.000 1.029.001
06. Dirección General del Patrimonio del Estado. Servicio Central de Suministros 100 100 200
07. Dirección General del Patrimonio del Estado. Edificios de Servicio Múltiple 28.340 28.340
08. Dirección General del Patrimonio del Estado. Inversiones de capital de los diversos Ministerios 501.207 501.207
09. Dirección General del Patrimonio del Estado. P. M. M. Obligaciones a extinguir 14.772 14.772
Total 11.203.772 1.771.791 49.364.603 2.334.016 958.200 5.805.000 71.437.382

ESTADO LETRA B

PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO DE 1976

Capítulo Artículo Grupo Concepto Designación de los ingresos Total por conceptos y grupos Total por artículos y capítulos
A. OPERACIONES CORRIENTES
1 CAPÍTULO UNO. IMPUESTOS DIRECTOS
11 SOBRE LA RENTA 277.300.000.000
111 Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas 167.330.000.000
1111 Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria 2.300.000.000
1112 Contribución territorial sobre la riqueza Urbana 13.230.000.000
1113 Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal 96.500.000.000
1114 Impuesto sobre las Rentas del Capital 26.100.000.000
1115 Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales.-Licenda Fiscal 5.500.000.000
1116 Impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales,-Cuota de Beneficios 13.200.000.000
1117 Cuota sobre la renta global 10.500.000.000
112 Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas. 101.270.000.000
1121 Contribución territorial sobre la riqueza Rústica y Pecuaria 150.000.000
1122 Contribución territorial sobre la riqueza Urbana 1.470.000.000
1123 Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal 1.000.000
1124 Impuesto sobre las Rentas del Capital 18.900.000.000
1125 Impuestos sobre las actividades y beneficios comerciales.-Licencia Fiscal 4.500.000.000
1126 Canon sobre investigación y explotación de hidrocarburos 49.000.000
1127 Cuota sobre la renta global 76.200.000.000
113 Otros impuestos sobre la Renta 8.700.000.000
1131 Cuota de Derechos Pasivos 5.400.000.000
1132 Descuento sobre haberes para subsidios familiares 1.000.000
1133 Gravamen especial del 4 por 100 sobre la Renta de las Sociedades 1.099.000.000
1134 Cánones Compañía Telefónica Nacional de España 2.200.000.000
12 SOBRE EL CAPITAL 10.200.000.000
121 Impuesto General sobre Sucesiones 10.200.000.000
1211 Adquisición «mortis causa» 9.830.000.000
1212 Bienes personas jurídicas 160.000.000
1213 Recargo de adquisiciones a titulo lucrativo 210.000.000
TOTAL CAPÍTULO UNO 287.500.000.000
2 CAPÍTULO DOS. IMPUESTOS INDIRECTOS
21 SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS 73.100.000.000
211 Sobre transmisiones «inter vivos» 43.200.000.000
212 Sobre actos jurídicos documentados 29.900.000.000
22 SOBRE TRÁFICO DE EMPRESAS 100.100.000.000
221 Impuesto General sobre Tráfico de Empresas 100.100.000.000
23 SOBRE CONSUMOS 131.900.000.000
231 Impuestos especiales 41.500.000.000
2311 Alcoholes 4 500.000.000
2312 Azúcar 880.000.000
2313 Achicoria 20.000.000
2314 Cerveza y bebidas refrescantes 3.500.000.000
2315 Petróleo y sus derivados 25.100.000.000
2316 Teléfonos 7.000.000.000
2317 Arbitrio provincial sobre impuestos especiales y sobre energía eléctrica 500.000.000
232 Lujo 90.300.000.000
2321 Título II.-Adquisiciones de productos de régimen especial 51.200.000.000
2322 Título III.-Adquisiciones en general 37.200.000.000
2323 Título IV.-Tenencia y disfrute 1.800.000.000
2324 Título V.-Servicios 100.000.000
233 Otros 100.000.000
2331 Derechos de publicidad de la Radiodifusión y la Televisión 90.000.000
2332 Impuestos extinguidos 10.000.000
24 SOBRE TRÁFICO EXTERIOR 50.100.000.000
241 Renta de Aduanas 50.100.000.000
2411 Derechos de importación 48.900.000.000
2412 Derechos de exportación 10.000.000
2413 Impuestos de compensación de los gravámenes interiores 1.000.000.000
2414 Derechos e impuestos de finalidad compensatoria 190.000.000
242 Impuestos de compensación de precios de papel-prensa
25 MONOPOLIOS FISCALES 39.500.000.000
251 Tabacos 14.500.000.000
2511 Península e islas adyacentes 6.600.000.000
2512 Ceuta y Melilla 200.000.000
2513 Labores importadas 7.700.000.000
252 Petróleos 25.000.000.000
TOTAL CAPÍTULO DOS 394.700.000.000
3 CAPÍTULO TRES. TASAS Y OTROS INGRESOS
31 VENTA DE BIENES 600.000.000
311 Venta de medicamentos a Jefes y Oficiales del Ejército 600.000.000
312 De otros bienes y prestación de servicios (artículo 4.° Ley de Presupuestos).
32 PRESTACIÓN DE SERVICIOS 18.450.000.000
321 De Correos y Telecomunicación 16.500.000.000
3211 Sellos de correos y otros franqueos 12.000.000.000
3212 Giro Postal 700.000.000
3213 Derechos de apartado y otros productos 200.000.000
3214 Tasas de Telégrafos 1.200.000.000
3215 Giro Telegráfico, Télex y otros servicios 1.400.000,000
3216 Otros productos de Telégrafos 100.000.000
322 De la Administración financiera 1.400.000.000
3221 Renta de Aduanas.-Derechos menores 600.000.000
3222 Cinco por ciento de administración y cobranza 600.000.000
3223 Diez por ciento de administración de partícipes
3224 Derechos de custodia de depósitos 1.000.000
3225 Derechos de los depósitos de Aduanas 1.000.000
3226 Comisión por avales y seguros en operaciones financieras, con el exterior 198.000.000
3227 De honorarios de los Abogados del Estado en pleitos y causas en que recayere sentencia u otras resoluciones favorables al Estado
323 Otros servicios 550.000.000
3231 Derechos obvencionales de los Consulados 100.000.000
3233 Productos de la publicidad radiada y televisada (artículo 3.° de la Ley de Presupuestos) 450.000.000
33 OTRAS TASAS 150.000.000
331 Otras tasas fiscales 150.000.000
3311 Canon de superficie de minas 40.000.000
3312 Rifas y Tómbolas 30.000.000
3313 Apuestas 40.000.000
3314 Combinaciones aleatorias 40.000.000
34 TRIBUTOS PARAFISCALES 24.100.000.000
341 Tasas y exacciones parafiscales (excepto judiciales) 22.500.000.000
342 Tasas judiciales 1.800.000.000
38 REINTEGROS 1.500.000.000
381 De ejercicios cerrados en época corriente 1.000.000.000
382 Del presupuesto corriente 500.000.000
39 OTROS INGRESOS 2.200.000.000
391 Compensaciones 815.000.000
3911 Del personal del Estado afecto al Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes 5.000.000
3912 Del personal del Estado afecto a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 8.000.000
3913 De los gastos de personal de la Delegación del Gobierno en Tabacalera, Sociedad Anónima 1.000.000
3914 Del personal de Hacienda afecto al Banco de España 1.000.000
3915 De funcionarios públicos en Organismos, Entes y Corporaciones de Derecho Público (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos) 800.000.000
392 Recargos y multas 910.000.000
3921 Recargo sobre apremio y prórroga 810.000.000
3922 Intereses de demora por todos los conceptos 100.000.000
393 Ingresos diversos 475.000.000
3931 Alcances 1.000.000
3932 Recursos eventuales de todos los ramos 4.720.000.000
3933 Cuotas militares de súbditos españoles residentes en el extranjero 1.000.000
3934 De los servicios de emigración 1.000.000
TOTAL CAPÍTULO TRES 47.000.000.000
4 CAPÍTULO CUATRO. TRANSFERENCIAS CORRIENTES
43 DE CORPORACIONES LOCALES 1.948.000.000
431 Contribuciones concertadas 1.943 .000.000
4311 Alava 521.000.000
4312 Navarra 1.422.000.000
432 Aportaciones 5.000.000
4321 De las Diputaciones para al personal y material de enseñanza 1.000.000
4322 De las Diputaciones para el personal administrativo de las Juntas Provinciales de Enseñanza Primaria 1.000.000
4323 De las Diputaciones y Ayuntamientos para Escuelas Provinciales de Artes e Industrias 1.000.000
4324 De los Ayuntamientos por creación de Institutos y Colegios subvencionados 1.000.000
4325 De los Ayuntamientos por haberes médicos 1.000.000
45 DE EMPRESAS 52.000.000
451 Aportaciones 52.000.000
4512 De Compañías de Ferrocarriles para gastos de inspección 1.000.000
4513 Para gastos de Inspección de ahorros y Junta Consultiva 1.000.000
4514 De Entidades Aseguradoras para gastos de Inspecciones 50.000.000
48 DE FAMILIAS 17.600.000.000
481 Loterías 17.600.000.000
TOTAL CAPÍTULO CUATRO 19.600.000.000
5 CAPÍTULO CINCO. INGRESOS PATRIMONIALES
52 INTERESES DE ANTICIPOS Y PRÉSTAMOS CONCEDIDOS 2.100.000.000
522 A Organismos autónomos 1.400.000.000
523 A Corporaciones Locales 1.000.000
5231 A Ayuntamientos por mejoras forestales 1.000.000
525 A Empresas 150.000.000
5251 Compañía Telefónica Nacional de España 100.000.000
5252 A otras Empresas 50.000.000
526 A Instituciones financieras 505.000.000
5261 Banco de Crédito a la Construcción 505.000.000
527 Al Exterior 44.000.000
5271 Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947) 44.000.000
54 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS 31.498.000.000
542 De Organismos autónomos comerciales 2.100.000.000
5421 Instituto Nacional de Industria 270 000.000
5422 De Minas de Almadén y Arrayanes 250.000.000
5423 Caja Postal de Ahorros 1.380.000.000
5424 Servicios de Publicaciones Oficiales
5425 Fábrica Nacional de Moneda y Timbre 200.000.000
545 De Empresas 2.700.000.000
5451 C. A. M. P. S. A 210.000.000
5452 Tabacalera, S.A. 250.000.000
5453 Compañía Telefónica Nacional de España 3.120.000.000
5454 Salinas de Torrevieja 20.000.000
5455 Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos 96.000.000
5456 Otras participaciones en beneficios 4.000.000
546 De Instituciones financieras 25.698.000.000
5461 Bancos Nacionales 25.550.000.000
5462 Banco Exterior de España 148.000.000
55 RENTA DE INMUEBLES 1.000.000
551 Encañizadas del Mar Menor
552 Alquileres y productos de inmuebles 1.000.000
56 PRODUCTOS DE CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES 1.000.000
561 Productos de concesiones administrativas 1.000.000
TOTAL CAPÍTULO CINCO 33.600.000.000
B. OPERACIONES DE CAPITAL
6 CAPÍTULO SEIS. ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES
61 DE TERRENOS 950.000.000
611 Venta de terrenos (artículo 4.° de la Ley de Presupuestos)
612 Otras ventas de terrenos propiedad del Estado 950.000.000
6121 De Ministerios Civiles 920.000.000
6122 Del ramo del Ejército 10.000.000
6123 Del ramo de Marina 10.000.000
6124 Del ramo del Aire 10.000.000
62 DE LAS DEMÁS INVERSIONES REALES 50 000 000
621 Venta de inversiones reales (artículo 4.º de la Ley de Presupuestos)
622 Otras ventas de inversiones reales propiedad del Estado 50.000.000
6221 De Ministerios Civiles 35.000.000
6222 Del ramo del Ejército 5.000.000
6223 Del ramo de Marina 5.000.000
6224 Del ramo del Aire 5.000.000
TOTAL CAPÍTULO SEIS 1.000.000.000
8 CAPÍTULO OCHO. VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS
845 De Empresas
8431 Enajenación de acciones, de Sociedades y participaciones en Empresas
86 REINTEGRO DE PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LARGO PLAZO 1.100.000.000
863 A Corporaciones Locales 24.000.000
8631 A Ayuntamientos por caminos vecinales 1.000.000
8632 A Ayuntamientos para obras ejecutadas 5.000.000
8633 A Ayuntamientos para abastecimientos de agua 15.000.000
8634 Anualidades concertadas con Diputaciones y Ayuntamientos 1.000.000
8635 A Ayuntamientos para mejoras forestales 2.000.000
865 A Empresas 253.000.000
8655 De anticipos de repoblación de almendros, algarrobos, etc. (Ley de 17 de julio de 1951) 2.000.000
8657 Procedentes de P.O.D.F.E 1.000.000
8658 A otras empresas 250.000.000
866 A instituciones financieras 823.000.000
8662 Banco de Crédito a la Construcción 823.000.000
868 A Familias
8681 Reembolso préstamos P.I.O.
869 Al Exterior
8691 Deuda Gobierno Marroquí (Acuerdo de 7 de julio de 1947)
8692 Reembolso de Alemania y Australia
TOTAL CAPÍTULO OCHO 1.100.000.000
9 CAPÍTULO NUEVE. VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS
93 EMISIÓN DE DEUDA A LARGO PLAZO
95 PRÉSTAMOS RECIBIDOS A LARGO PLAZO
959 Del Exterior
96 EMISIÓN DE MONEDA 500.000.000
961 Beneficio de acuñación de moneda 500.000.000
TOTAL CAPÍTULO NUEVE 500.000.000

RESUMEN POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO UNO.–IMPUESTOS DIRECTOS 287.500.000.000
CAPÍTULO DOS.–IMPUESTOS INDIRECTOS 394.700.000,000
CAPÍTULO TRES.–LASAS Y OTROS INGRESOS 47.000.000.000
CAPITULO CUATRO.–TRANSFERENCIAS CORRIENTES 19.600 000.000
CAPÍTULO CINCO.–INGRESOS PATRIMONIALES 33.600.000.000
CAPÍTULO SEIS.–ENAJENACIÓN DE INVERSIONES REALES 1.000.000.000
CAPÍTULO OCHO.–VARIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.100.000.000
CAPÍTULO NUEVE.–VARIACIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS 500.000.000
TOTAL 785.000.000.000

ESTADO LETRA C

DOTACIÓN DE ACCIÓN COYUNTURAL

1. Dotación con destino a la realización de inversiones que promuevan el desarrollo económico (Artículo vigésimo octavo de la vigente Ley de Presupuestos) 25.000.000.000
Total estado letra C 25.000.000.000

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1976

Funciones Millones de pesetas Porcentaje sobre el total
A) ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL 222.219 28,3
1. Servicios generales 102.997 13,1
2. Defensa 119.222 15,02
B) ACTIVIDADES SOCIALES Y PARA LA COMUNIDAD 312.960 39,9
3. Educación 140.378 17,9
4. Sanidad . 15.543 2,0
5. Pensiones, Seguridad Social y Servicios de Beneficencia 115.757 14,7
6. Vivienda y Bienestar Comunitario 26.585 3,4
7. Otros servicios comunitarios y sociales 14.697 1,9
C) ACTIVIDADES ECÓNOMICAS 182.016 23,2
8. Servicios económicos 182.016 23,2
8.1. Administración general 3.757 0,5
8.2. Agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca 52.502 6,7
8.3. Minería, construcción e industrias varias 18.365 2,3
8.4. Energía 2.381 0,3
8.5. Transportes y comunicaciones 97.629 12,5
8.6. Comercio 4.870 0,6
8.7. Turismo 2.512 0,3
D) NO CLASIFICABLES 67.805 8.6
9. No clasificables 67.805 8,6
Total 785.000 100,0

RESUMEN GENERAL DE LA CLASIFICACIÓN ECONÓMICO-FUNCIONAL DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO DEL AÑO 1976

En millones de pesetas

Funciones Remuneraciones de personal Bienes corrientes
y servicios
Intereses Transferencias corrientes Inversiones reales Transferencias de capital Variación de Activos
financieros
Variación
de Pasivos financieros
Total
1. Servicios generales 72.812 10.547 8.831 7.504 3.218 85 102.997
2. Defensa 73.781 16.755 536 27.062 1.054 40 119.222
3. Educación 84.787 3.227 32.937 604 18.841 2 140.378
4. Sanidad 9.357 337 4.442 525 880 2 15.543
5. Pensiones, Seguridad Social y Beneficencia 60.050 185 53.417 1.123 982 115.757
6. Vivienda y Bienestar comunitario 1.090 430 966 8.936 15.163 26.585
7. Otros servicios comunitarios 4.308 1.247 6.090 1.139 1.913 14.897
8. Servicios económicos 34.594 16.394 33.875 39.998 51.040 6.115 182.016
9. No clasificables 2.643 545 8.555 42.298 497 818 12.449 67.805
Total 343.402 49.687 8.555 183.386 87.388 93.909 8.242 12.451 785.000

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