LEY 10/1988 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTEN VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

En cumplimiento del art. 63 del estatuto de Autonomía para Andalucía, se elabora el Presupuesto para 1989, documento que ha de regir la vida económica de la Comunidad Autónoma en dicho ejercicio.

El Presupuesto para 1989, que es un Presupuesto con un fuerte incremento de las inversiones en el que se potencian las áreas de educación, infraestructura e investigación, es al mismo tiempo un Presupuesto realista y coherente con la política económica diseñada por el Consejo de Gobierno.

El Programa Andaluz de Desarrollo Económico sirve de base al contenido de sus cifras, que asimismo comprrenden las dotaciones necesarias para nuevas, actuaciones, tales como el Plan de Cooperación Municipal, el Programa Andalucía 92 o los Planes de Universidades, de Investigación y Plan Forestal, igualmente se aborda la mejora de la infraestructura administrativa.

En los ingresos debe destacarse el crecimiento de los tributarios, basado exclusivamente en la mejora de su gestión y persecución del fraude fiscal, sin una subida de tipos impositivos. Aumenta la cifra de emisión de Deuda autorizada que ha de financiar la inversión autónoma.

En el Texto de la Ley de Presupuesto tiene especial interés la creación de un Organismo Autónomo, el Instituto Andaluz de la Mujer, con el objetivo de hacer real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer.

TITULO PRIMERO Artículo primero

De los créditos iniciales y su modificación.

Articulo primero

Créditos iniciales y su financiación.

  1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1989, integrado por:

    1. Los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía.

    2. Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo.

    3. Los Presupuestos y Programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía.

    4. Los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica.

  2. En el estado de gastos de la Junta de Andalucía se conceden créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por importe de un billón quince mil cuatrocientos treinta y cuatro millones quinientas cuarenta y siete mil pesetas (1.015.434.000 pesetas), cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle.

    1. Derechos económicos a liquidar en el ejercicio, estimados en un importe de novecientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y cuatro millones quinientas cuarenta y siete mil pesetas (950.434.547.000 pesetas)

    2. Operaciones de endeudamiento, que se autorizan en el artículo vigésimo octavo de esta Ley, por un importe de sesenta y cinco mil millones de pesetas (65.000.000 de pesetas).

    Las transferencias procedentes del presupuesto de la Seguridad Social para financiación de los servicios por ella traspasados, por un importe de trescientos mil cuatrocientos sesenta y cuatro millones novecientas treinta y cuatro mil pesetas (300.464.934.000 pesetas) están incluidas en el estado de ingresos. Asimismo figuran en el estado de gastos las dotaciones al Servicio Andaluz de Salud para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud, por un importe de doscientos noventa y nueve mil pesetas ()291.024.599.000 pesetas) y al Instituto Andaluz de servicios Sociales para atender los Servicios Transferidos del Instituto Nacional de Servicio Sociales, por un importe de nueve mil cuatro cientos cuarenta millones trescientas treinta y cinco mil pesetas (9.440.335.000 pesetas).

    Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a cinco mil seiscientos un millones seiscientas treinta y tres mil pesetas (5.601.633.000 pesetas).

  3. Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo, tienen el siguiente detalle.

    En el estado de gastos del Servicio Andaluz de salud figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud por un importe de doscientos noventa y un mil veiticuatro millones quinientas noventa y nueve mil pesetas (291.024.599.000 pesetas). Asimismo, en su estado de ingresos, figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe.

    En el estado de gastos del Instituto Andaluz de Servicios Sociales figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de servicios Sociales, por un importe de nueve mil cuatrocientos cuarenta millones trescientas treinta y cinco mil pesetas (9.440.335.000 pesetas). Asimismo, en su estado de ingresos, figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe.

  4. las dotaciones y recursos estimados de las empresas de la Junta de Andalucía que perciben subvención de explotación y/o capital son los que a continuación se detallan.

  5. Acordar la realización de operaciones de crédito hasta un límite máximo de cuarenta mil millones de pesetas (40.000.000.000 de pesetas), por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

  6. Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía a contraer préstamos con Entidades Financieras Públicas o Pribadas y a emitir obligaciones o títulos similares en los términos del artículo quinto de la ley 3/1987, de

    13 de abril, de creación del mismo y por una cifra de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000 de pesetas).

TITULO V Artículo vigésimo noveno

De las normas tributarias

Artículo vigésimo noveno

Tasas

Se prorroga la viogencia, durante el ejercicio 1989, de los importes de las tasas de cuantía o cuota fija establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo la cuantía de tasas recogidas en el Anexo, referida a las tasas

01.01, 16.03, 17.01, 18.01, y 16.31.01.

TITULO VI Artículo Trigésimo

De los organismos Autónomos

Artículo Trigésimo

Instituto Andaluz de la Mujer

  1. Se crea el Instituto Andaluz de la Mujer como Organismo autónomo de carácter administrativo, dependiente de la Consejería de la Presidencia.

  2. El Instituto Andaluz de la Mujer tendrá como fin promovver las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia dela mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política de la mujer.

  3. El Instituto Andaluz de la Mujer se regirá por los siguientes órganos:

    1. Consejo rector, con la composición y funciones que reglmantariamente se determinen. El Consejo adoptará sus acuerdos conforme a lo previsto por el Capítulo II del Titulo I de la ley de Procedimiento Administrativo.

    2. El Director del Instituto, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la presidencia.

  4. la financiación del Instituto Andaluz de la Mujer se realizará mediante los siguientes recursos.

    1. La aportación de la Junta de Andalucía a trvés de los créditos asignados en el Presupuesto General de la misma.

    2. Las subvenciones, aportaciones y legados públicos y privados tanto de personas físicas como jurídicas.

    3. Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integren su patrimonio.

    4. Los ingresos que, en su caso, pueda obtenr de la actividad propia del Instituto.

    5. Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

  5. Por el Consejo de Gobierno se aprobarán las normas de desarrollo y funcionamiento de dicho Instituto, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa legal vigente.

TITULO VII Artículo trigésimo primero

De la información al parlamento de Andalucía

Artículo trigésimo primero

información al parlamento de Andalucía

  1. El Consejo de Gobierno remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del parlamento de Andalucía.

    1. Relación de los expedientes tramitados en los que se haya autorizado la contratación directa de proyectos de obras. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

    2. Relación de los gastos de inversiones reales aprobadas y de las autorizaciones para contratar, por importe superior a mil millones de pesetas.

    3. Relación de avales que haya autorizado en el período, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

  2. El Consejero de hacienda y Planificación dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Parlamento de Andalucía de las modificaciones que se produzcan en los proyectos incluidos en el Anexo de Inversiones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Planificación y de Obras Públicas y Transportes, las cuantías de las fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en el Decreto 266/1984, de 10 de octubre, así como el importe de las sanciones por infracción al régimen de fianzas de arrendamientos y suministros regualdas en dicho Decreto.

Segunda.

La Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) podrá ceder a la Consejería de Obras Públicas y Transportes suelo urbano para fines residenciales, con destino a la construcción de viviendas de promoción pública.

la Consejería de Obras públicas y Transportes podrá adscribir a la EPSA bienes inmuebles complementarios de las viviendas para su gestión patrimonial.

Tercera.

  1. En los proyectos de obras de infraestructura hidráulica y comunicaciones, aprobados o que se aprueben, financiados con cargo a los créditos de inversión del presente ejercicio, se entenderá implícita la declaración de utilidad pública de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de impoosición de servidumbres.

  2. la declaración de utilidad pública se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartado anteriores, los proyectos de obras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquellas.

Cuarta.

El número cuatro del art. 40 de la Ley General de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedará redactado en los siguientes terminos:

"los remanenrtes incorporados, según lo prebisto en el número dos anterior, sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario ene el cual se acuerde la incorporación y en los suopuestos a) y b) de dicho número poara los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión autorización y compromiso.

Quinta.

La Consejería de Hacienda y Planificación podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que excepcionalmente puede imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generales en ejercicios anteriores, entendiéndose por tales créditos los que fuesen incorporados al ejercicio corriente por modificaciones de crédito.

Sexta.

Se autoriza a la Consejería de hacienda y Planificación para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso la nulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones, por tributos propios, de las que resulten deudas cuya cuantía, siendo inferior a mil pesetas, no cubra el coste que su recadudación representa.

Septima.

El núm, 2 del art. 53 de la ley General 5/1983, de 19 de julio de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda redactado en los siguientes terminos;

"los perceptores de estas órdenes de pago obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, excepcionalmente podrá ampliarse este plazo hasta doce meses en los casos que reglamentariamente se determinen, estando en cualquier caso sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente ley."

Octava.

Serán de la exclusiva competencia de la Dirección >General de Tesorería y Política Financiera las funciones de recepción tramitación y ejecución de todas las ordenes de retención de cantidades que hubieran de ser satisfechas con cargo a la Tesorería de la Comunidad ASutónoma, dictadas en procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra los preceptores de aquellas, facultandose a la Consejería de Hacienda y Planificación para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para su desarrollo.

Novena.

La Consejería de salud y Servicios Sociales ofertará, al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitairos gestionados por el Servico Andaluz de salud, la integración como personal estatuario, mediante acceso directo a las categorías previstas en los correspondientes estatutos, en un procedimiento de opción de los interesados, previa convocatoria pública y con informe de las Organizaciones Sindicales más representativas. En cualquier caso será requisito que los interesados ostenten la situación académica prevista para cada uno de los grupos de clasificación establecidos en el Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

  1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la ley 6/1985, de 28 de noviembre que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de la Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrmentada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un cuatro por ciento, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el crácter de absorvibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

    Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo undécimo, número dos, de la presente Ley.

  2. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los estados de gastos.

  3. La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización del sistema en la utilización de los mecanismos del complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los citados complementos no tenga incidencias diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos.

    A tal fin, uy por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que opueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios, quedan fijados en las siguientes cuantías para 1989.

    Segunda.

    El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración >Pública, sea designado para ocupar puesto por el cual quede excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del art. 3 de la misma, no podrá percibir retribuciones inferiores a las que le corresponda en su puesto de trabajo de la Administración de Origen.

DISPOSICIONES FINALES Artículos segundo a vigésimo octavo

Primera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación a efectuar, en las secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, las adptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones asministrativas, mediante la creación de Secciones, Servicos y Conceptos presupuestarios y para realizar las transferencias de crédito correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incrmentos en los créditos del presupuesto.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero competente en cada caso, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley, que entrará en vigor el día uno de enero de 1989.

Sevilla, 29 de diciembre de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y Planificación 5. Los estados de gastos e ingresos de las Entidades de Derecho público tienen el siguiente detalle.

Articulo segundo

Vinculación de los créditos.

  1. Los créditos incluidos en estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Esta vinculación se extenderá a aquellos programas que se detallan en los estados de gastos.

  2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos de esta Ley y a lo que se dispone para ello en la Ley General de la hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aquellos extremos que no resulten modificados por dichos artículos.

  3. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar, expresamente, además del Ente Público o Sección a que se refiera, el Programa , Servicio u Organismo Autónomo, y artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma. Asimismo indicará la incidencia en la consecución de los objetivos del Programa y las razones de la misma.

Articulo Tercero

Gastos plurianuales

  1. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al que se refiere esta Ley, además de en los casos previstos en el art. 39 de la citada Ley General de Hacienda y con las prevenciones contenidas en el mismo, en los siguientes:

  1. Subvenciones y ayudas.

  2. Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.

Articulo cuarto

Transferencias de créditos

  1. A los efectos establecidos en el art. 45.1 de la Ley General de Hacienda, no tendrán carácter de transferencia de créditos:

    1. Las que afecten a los conceptos que en los arts. 41, 45, 71 y 75 de la clasificación económica relacionan entre sí los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

    2. Las motivadas por adaptaciones técnicas que tengan origen en reorganizafciones administrativas o modificación de plantillas y los que afecten a créditos de personal.

    3. Las que tengan por objeto dotar el Programa de Provisión de insuficiencias y Funciones no clasificadas, de acuerdo con el artículo séptimo punto tres de esta Ley.

  2. En todo caso las limitaciones a que se refiere el número anterior, se aplicarán teniendo presente el grado de desagregación con que figuran las diferentes partidas en su clasificación orgánica, económica, funcional y por programas.

Articulo quinto

Competencias de los titulares de las Consejerías

  1. Los recursos que obtengan los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, no figurados en sus estados de ingresos, salvo los procedentes de la enajenación de bienes a que se refiere el art.

    41.1.b) de la Ley de hacienda, podrán generar créditos en los estados de gastos, por acuerdo del titular de la Consejería a que estuvieran adscritos, con informe favorable de la Intervención delegada en el organismo.

  2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria o para la tramitación del acuerdo si el informe fuere favorable, se estará a lo dispuesto en el art. 46, nun, 2 y 3 de la Ley general de hacienda.

Articulo sexto

Competencias del consejero de hacienda y Planificación

El Consejero de Hacienda y Planificación, cuando así proceda, podrá ejercer las siguientes competencias:

  1. Ampliación de créditos.

    Autorizar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, la ampliación de los créditos destinados a satisfacer.

    1. Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta de Andalucía al régimen de previsión social de su personal.

    2. Los trienios o antiguedad derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

    3. Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación del convenio laboral o de decisión ejecutiva firme, en via administrativa.

    4. El pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de Deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de crédito por ella concertadas. Los pagos indicados se imputarán cualquiera que sea el vencimiento a que correspodnan a los respectivos créditos del ejercicio económico 1989.

    5. El pago de las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía.

    6. Las dotaciones presupuestarias que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos a la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación vigente.

  2. Generación de créditos.

    Autorizar la generación de créditos en los casos de aportaciones o subvenciones de la Administración Central no incluidas en los estados de ingresos, así como ajustar los créditos correspondientes de los estados de gastos sin aquellas aportaciones resultarán inferiores a las previstas.

    1. Incorporación de remanentes.

    1. Acordar la incorporación al Presupuesto de los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados.

    2. Acordar a iniciativa de la Consejería correspondiente, la incorporación y redistribución dentro de la Agrupación de Operaciones de Capital de los remamententes de créditos no comprometidos cualquiera que sea su origen tanto si proceen del Fondo de compensación Interterritorial como de cualquier otro programa de inversiones gestionado en el ejercicio anterior.

  3. Transferencias de créditos.

    1. Autorizar las transferencias de crédito en los casos de exclusión de competencia de los titulares de Consejerias y Organismos, previstos en el art, 46.1 a) de la Ley General de hacienda.

    2. Autorizar transferencias desde los créditos del Programa de Provisión de insuficiencias y Funciones no clasificadas incluidos en la Sección

      31, a los conceptos respectivos de los demás programas de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos.

      1. La consejería de organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias mediante reajuste de sus créditos.

      2. La solilcitud de transferencia incluirá un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gastos indicando en su caso las desviaciones que, en la consecución de los correspondientes objetivos pone de manifiesto la ejecución el Presupuesto.

      Excepcionalmente podrá autorizar la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes, en aquellos casos en que la ejecución del presupuesto platee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo, en este supuesto y conc argo al Programa de provisión de insuficiencias y Funciones no clasificadas, podrán efectuarse las opoortunas transferencias al programa en que se incluyan dichos conceptos.

    3. Realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los conceptos relativos a los servicios tranferidos de la Seguridad Social a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales del Presupuesto-Resumen de la seguridad Social.

Articulo séptimo

Competencias del consejo de Gobierno

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Planificación:

  1. Acordar la generación de créditos en aquellos casos en que, estando asumida la gestión de servicios transferidos, la tramitación del ecpediente de transferencia de créditos por la Administración cedente esté formalmente iniciada y en una fase que haga preveer su matrialización en un plazo máximo de tres meses, por el importe necesario para el funcionamiento del servicio en este período y dentro de la valoración del mismo.

  2. Igualmente, acordar la generación de créditos presupuestarios:

    2.1 Por la diferencia positiva entre la liquidación definitiva de la Participación en los Ingresos del estado de 1988 y los derechos reconocidos por este concepto en dicho año.

    2.2 Por los resultados positivos y no aplicados de las liquidaciones de ejercicios anteriores, de los Presupuestos de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

  3. Autorizar las transferencias de crédito a los distintos conceptos del Programa de Provisión de insuficiencieas y Funciones sin clasificar arbitrando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los capitulos de las distintas Secciones, para su reasignación.

  4. Autorizar las transferencias de crédito que afecten a proyectos financiados con el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) o el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

TITULO II Artículos Octavo a decimoséptimo

De los créditos de personal.

Artículo Octavo

Crecimiento de las retribuciones

  1. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremeto con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1988.

    1. Las retrivbuciones bácsicas de dicho personal así como las complementarias de carácter fijo y periodico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del cuatro por ciento, sin perjuicio, en su caso de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación responsabilidad, perioricidad o penosidad del mismo.

    2. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del cuatro por ciento, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

  2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar un incremento global superior al cuatro por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos.

    Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a traves de la negociación colectiva.

    Se entenderá por masa salarial, alos efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de hacienda y Planificación para dicho ejercicio presupuestario exceptuandose en todo caso.

    1. las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

    Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antiguedad el mismo, como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salrial así obtenida para 1989, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.

  3. Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad a 1º de enero de 1989 no experimentarán incrmento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorvibles por el incrmento de retribuciones contemplado en los números anteriores. No obstante, serán absorvibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivads del cambio de puesto de trabajo, en ningún caso se considerarán los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

  4. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo se establece un fondo de 5.760 millones de pesetas para mejoras retributivas , que se aplicará a reducir los desequilibrios existentes.

    Asimismo, y con independencia de dicho porcentaje de incremento y de las cantidades que para modificación de la realción de Puestos de trabajo hay consignados en la Sección 31 del estado de gastos de la Junta de Andalucía, se establece un fondo de 1.440 millones de pesetas para corrección de la valoración de los puestos de trabajo.

    Estos fondos se aplicarán en función de los acuerdos o pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley

    9D/1987 y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

    La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías competentes en cada caso.

Artículo noveno

Retribuciones de los Altos Cargos

  1. Las retribuciones de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, excluidos de los de categoría de Director General, una vez incrementadas en el cuatro por ciento, resultan con el siguiente detalle, que incluye las pagas extraoridinarias, conforme a las normas del número dos del artículo undécimo de esta Ley.

  2. Las retribuciones de los Directores Generales serán las establecidas en la Administración central para subdirectores Generales, sin que en ningún caso puedan superar las correspondientes a Viceconsejero.

  3. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública, los Altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Articulo décimo

Retribuciones de Delegados Provinciales y Jefes de Gabinete de los Consejeros.

  1. Las retribuciones de los Delegados de Gobernación serán las que correspondan a un Director General.

  2. Los Delegados Provinciales de las restantes Consejerías y los Jefes de Gabinete percibirán las siguientes retribuciones, referidas a doce mensualidades;

    Asimismo devengarán dos pagas extraordinarias, conforme a las normas del número dos del artículo undécimo de esta Ley.

  3. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Delegado provinciales y los Jefes de Gabinete tendrán derecho a la percepción de los trienio que pudieran tener reeconocidos como funcionarios.

Articulo undécimo

Retribuciones del personal funcionario

  1. La cuantía del suelo y de los trienio del personal funcionario, referida adoce mensualidades, será la siguiente.

    Cuando el suelo se hubiera percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general se aplicará un incrmento del cuatro por ciento del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

  2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengará el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural complerto y día por un sexto y un ciento ochentavo, respctivamente del importe de la paga extraordinaria en que la fecha de su devenfgo hubiera correspondido por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

      Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

    2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

      A los efectos previstos en el presente número, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de sercios efectivamente prestados.

    3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con refeencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en la cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los dias del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

      La cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualisrtas a la Mutualidades Generales de Funcionarios corrrespondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma propoprción en qye se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

  3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente referida a doce mensulidades:

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desenpeñe, experimentará un incrmento del cuatro por ciento respecto de la cuantía aprobada para 1988, sin perjuicio, en su caso, de los previstos en el artículo octavo, número 1, letra a).

  5. El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernacnión y de Hacienda y Planificación, previa negociación con las centraless sindicales ebn los terminos prevbistos en la Ley 9/87 de 12 de junio de orgasnos de Representación, Determinación de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

    En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo asignarán ningún tipo de derrecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones a períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en la forma previsita en el art. 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Articulo duodécimo

Retribuciones del personal eventuial

  1. las retribuciones del personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía, salvo lo referido en el articulo décimo número dos y número dos siguiente, experimentarán un incremento del cuatro por ciento sobe las correspondientes a 1988.

  2. Los Asesores integrantes de los Gabinetes de los Consejeros percibirán de conformidad con lo previsto en el art. 47 de la Ley 6/1985, como máximo las retribuciones correspondientes a un funcionario del Grupo A, con nivel de complemento de destino 26 y complemento wespecífico de novecientas once mil novecientas cincuenta y dos pesetas (911.952 pesetas).

Articulo decimotercero

Retribuciones del personal interino.

Los interinos a partir de uno de enero de 1989, percibirán el ochenta y cinco por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienio, correspondientes al grupo en el que se incluye el puesto que ocupedn vacante, y el cien por cien de las retribuciones complmentarias que correspondan al puesto de trabajo que desenpeñen, incluidas las derivadas de la distribuxión de los fondos establecidos en el articulo octavo numero cuatro de esta Ley .

El compledmento de productividad aq ue hace referencia el número conco del articulo undécimo de esta ley será de aplicación en su caso, a los interinos.

A los complemtneos personales y transitorios que tengan reconocidos el personal interino les será de aplicación lo previsto en el número tres del artículo octavo de esta ley.

Articulo decimocuarto

Disposiciones especiales

  1. A medida dque se vaya configurando la nueva estructura oerganizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio de Partidos sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro a lo dispuesto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas opara la Reforma de la Función Pública.

  2. En los casos de adscripción durante 1989 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del corrrespondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desenpeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías interesadas.

    A los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antiguedad sea la que proceda de acue3rdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

    Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería Gobernación a la Consejería de Hacienda y Planificación para su conocimiento.

    No obstante, el personal sanitario que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que le correspondan como tal personal sanitario.

  3. El personal al sercvicio de la Junta de Andalucía y Altos cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del srgvicio, con las condiciones y cuantías que fije la normativa específica aprobada por el Consejo de Gobierno.

  4. Cundo con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la propoprción correspondiente.

  5. Las referencias a retribuciones contenidas en los articulos y apartados anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

  6. Lo dispuesto en el articulo quince pounto dos de la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no será de aplicación al personal laboral de carácter temporal ni al personal interino cuyos derechos individuales serán efectivos sin la previa inscripción del contrato o nombramiento respectivo en el registro General de Personal, sin perjuicio de su posterior anotación.

    A tales efectos, será suficiente, para la contratación o nombramiento y posterior ocupación efectiva del puesto de trabajo, la autorización previa de la Consejería de Gobernación.

    Asimismo se aplicarán las normas contenidas en el párrafo primero anteiror en los casos de cese de cese de personal al servicio de la Junta de Andalucía o sus Organismos Autónomos.

  7. La cobertura anticipada de plazas no dotadas para todo el ejercicio requerirá autorización de la Consejería de Hacienda y Planificación. A tales efectos, por las Consejerías de Gobernación y Hacienda y Planificación, una vez entrada en vigor la presente Ley, se procederá a la determinación de las citadas plazas, así como a la fijación del período en el que carecen de dotación.

Artículo decimoquinto

Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Junta de Andalucía o cualquier Administración Pública como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción ni pariticipación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debioendo percibir únicamente las renumeraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo décimosexto

Modificaciones de las Plantillas Presupuestarias del Personal

  1. Los créditos de gastos de personal no inplicarán en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas presupuestarias.

  2. las disposiciones o expedientes, que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual, mediante reducción de crpéditos del Capítulo I que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales.

    En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas o de la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada de funcionamiento de nuevas inversiones el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o en su defecto de inversiones de la Consejería u Organismo que lo poponga.

  3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Planificación, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que inpliquen un incrmento del importe total de los créditos consignados en el capitulo correspondiente del presupuesto de gastos de cada Consejería y sus organismos ASutónomos. Cuando no se produzca dicho incrmento las modificaciones de plantillase deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Hacienda y Planificación, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Artículo decimoséptimo

Contratación de personal con casrgo a los Créditos de Inversiones

  1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos

    1. Contrataciones de personal en régiemn laboral con carácter temporal solo cuando las Consejererías y Organismos Autónomos precisen contratara opersonal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de Contratos de Estado, de obras o servicios correspondietnes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos previa acreditación de la ineludible necesidas de las mismas por carácter de suficiencia en los conceptos presupuestarios correspondientes.

      Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de hacienda y Planificación, que versará sobre la disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

    2. Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras.

    3. Contratos para la realización de trabajo específico y concreto no habituales que se someterán a la legislación de contratos del estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

  2. Los contratos en régimen laboral habrán de formulizarse siguiendo las prescripciones de los arts. 15 y 17 del estatuto de los trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo den la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto y normativa que lo desarrolla, así como las instrucciones que fijen las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales,. Los incumplimientos de estas obligaciines formales así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de los que pudiera derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, darán lugar a la exigencia de responsabilidades de conformidad con el art. 98 y siguientes de la Ley 5/1983 de hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio, en la redacción dada por la ley

    9/1987, de 9 de diciembre.

TITULO III Artículos dicimooctavo a vigésimo quinto

De la gestión presupuestaria

Articulo dicimooctavo

De la contratación

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los créditos de la Consejería respectiva o sus organismos Autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto no sea superior a sesenta millones de pesetas.

    Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y Boletín Oficial de la Provincia ls condiciones técnicas financieras de la obra a ejectuar.

  2. El importe máximo de la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el art. 86 de la Ley de Contratos del estado, queda fijado en un millón de pesetas para el ejercicio de 1989.

Artículo decimonoveno

Proyectos de inversión.

Los Proyectos de Inversión incluidos en el "Anexo de Inversiones" se identificarán mediante el código de Proyecto que en el mismo se le asigne por la Consejería de Hacienda y Planificación, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos Proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización . En consecuencia, las modificaciones de los Programs de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consejería de Hacienda y Planificación del código nuevo correspondiente.

Artículo Vigésimo

De la bajas temerarias

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto en procedimiento abierto como restringido se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmetica de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento de las respectivas proposiciones.

Articulo Vigésimo primero

Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Gobierno

  1. La realización de gastos de inversiones reales, cuya cuantía exceda de mil millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

  2. la autorización para contratar por importe superior a mil millones de pesetas corresponde al Consejo de Gobierno.

  3. Se autoriza a los organos de contración con carácter General, la tramitación urgente prevista en el art. 26 de la Ley de contratos del estado, para la contratación de obras de hasta mil millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no serpá inferior a quince días, respetandose, en todo caso, los plazos pregvistos en el segundo párrafo del art. 29 y apartado 1 del art. 36 bis de dicha ley para el envio de nauncios al Diario oficial de las comunidades europeas.

Articulo vigésimo segundo

De las subvenciones

  1. los programas de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo serán con arreglo a citerios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión y no podrán en ningún caso afectar al comercio entre los estados Miembros de las Comunidades Europeas, ni al cumplimiento de la normativa reguladora de la competencias que afecta tanto a Empresas públicas como privadas.

  2. Al margen de las normas generales que pueda dictar el Consejo dde Gobierno cada Consejería, previamente a la disposición de los créditos consignados en el estado de gastos para el otorgamiento de subvenciones, deberá aprobar las normas reguladoras de la cocesión. tales normas habrán de ser publicadas en el Boletín oficial de la junta de Andalucía y contener, como minimo la indicación precisa de los siguientes extremos: a) Obra, servicio o, en general, finalidad de interés público que justifica el otorgamiento de la subvención: b) requisitos que han de acreditar los interesados para optar a la subvención y plazo para presentar las correspondientes solicitudes: c) justificación que haya de darse del empleo de la subvención.

  3. Podrán otorgarse subvenciones nominativas o específicas por razón de su objeto, en las que sólo se podrá obviar la concurrencia cuando se demuestre su imposibilidad.

  4. Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que la justifica. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía y en los tablones de anuncios de las Consejerías respectivas y sus órganos periféricos.

  5. Los créditos comprendidos en los artículos 46 y 76 de los estads de gastos, relativos al plan de Cooperación Municipal, se ejecutarán con arreglo a lo previsto en los números anteriores, las normas reguladoras de laconcensión de estas subvenciones que dicten las Consejerías se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y habrán de entrar en vigor antes de la tramitación de lo expedientes de gastos a que se refieran. En el acuerdo de concesión se hará constar expresamente la disposición a cuyo amaparo se hubieren otorgado o su carácter de asignación nominativa en el Presupuesto.

  6. Las subvenciones que se concedan a centros docentes concertados se justificarán sin perjuicio del momento de su concesión y pago, dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación por el titular del centro de la certificación del acuerdo del Consejo escolar aprobatorio de las cuentas.

  7. Todas las subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía estarán sometidas a los procedimientos de control e inspección previstos en las disposiciones vigentes. Cuando con ocasión de tales inspecciones, o en la justificación ordinaria de cada expediente de subvención, se detercte cualquier irregularidad, la Consejería competente por razón de la materia procederá a la inmediata exigencia de las responsabilidades procedentes.

Artículo vigésimo tercero

Presupuestos de las Universidades competencia de la Junta de Andalucía

  1. De conformidad con los dispuesto en el art. 54.4 de la Ley Orgánica

    11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria se autorizan los costes y contratados docentes de las Universidades, sin incluir trienios ni seguridad Social, por los siguientes importes expresados en miles de pesetas;

  2. las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal, en función de la distribución que del crédito

    18.044.441 realice la Consejería de Educación y Ciencia.

Articulo vigésimo cuarto

Limitación del gasto público

  1. Durante el ejercicio de 1989, las iniciativas legislativas o ejecutivas que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestario si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

  2. Todo Anteproyecto de Ley o Proyecto de acuerdo del Consejo de Gobierno, Convenio o Disposición Administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto, será documentado con una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. la Consejería de hacienda y Planificación informará preceptivamente estos proyectos.

Artículo vigésimo quinto

Créditos afectados por tasas y otros ingresos

Con cargo a créditos figurados en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus organismos Autónomos, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas liquidadas por los mismos, sólo podrán autorizarse gastos en la medida en que se vayan recaudando tasas y otros ingresos y en la cuantía que eesten financiados por dichos conceptos de ingresos.

A tal efecto, la Consejería de Hacienda y Planificación determinará los conceptos presupuestarios y sus créditos cuya disponibilidad queda efectada por los dispuesto en el párrafo anterior.

TITULO IV Artículos vigésimo sexto a vigésimo octavo

De las operaciones financieras

Artículo vigésimo sexto

De los Avales

  1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1989 por operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias o Corporaciones Locales, Organismos Autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad, no podrán exceder de tres mil quinientos millones de pesetas (3. 500.000.

  2. de pesetas). cada aval individualizado no representará una cantidad superior al diez por ciento de la citada cuantía global.

  3. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el periodo de 1989 a sus Empresas Públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hast un importe máximo de dos mil quinientos millones de pesetas (2.500.000.000. de pesetas).

  4. Durante el ejercicio de 1989, el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía, bien directamente o a través de sus Sociedades, por operaciones de créditos concertadas por empresas, será de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000. de pesetas). Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al quince por ciento de la citada cuantía global.

    No podrán concurrir en una misma empresa garantías que superen el veinticinco por ciento del importe consignado en este punto.

  5. Se autoriza la prórroga del segundo aval concedido a la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla, por importe de seiscientos ochenta millones sesenta y nueve mil pesetas (680.069.000 de pesetas) en virtud de lo dispuesto en el art. 17.5 de la ley 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para

    1985, así como su extensión al Consorcio del palacio de exposiciones y Congresos de sevilla, siempre que se subrogue dicho Consorsio en el crédito que el aval garantiza.

  6. La autorización de los avales contemplados en los núms. 1, 2 y 4 anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación.

Artículo vigésimo séptimo

Anticipos a Corporaciones locales

La Consejería de hacienda y Planificación podrá efectuar anticipos de Tesorería a las Corporaciones Locales a cuenta de recursos que hayan de percibir, dentro del ejercicio y con cargo a este presupuesto, por participación en impuestos del estado. El importe de los anticipos se determinará en función de las cantidades percibidas en años anteriores, su evolución prevista y la posible afección de estos recursos en garantía de préstamos u otras obligaciones. Su amortización, mediante deduccción efectuada al pagar las correspondientes participaciones se calculará de forma que el antifcipo quede reembolsado dentro del ejercicio.

los libramientos que se produzcan en función de la autorización precedente, estarán condicionados al cumplimiento de las obligaciones impuestas a las Corporaciones Locales por el Real Decrreto legislativo

781/86, de 18 de abril, en relación con la publicidad de la ejecución de sus presupuestos y la posible participación en el Fondo de Compensación Municipal.

Artículo vigésimo octavo

De la Deuda Pública

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de hacienda y planificación, al Consejo de Gobierno, a establecer las siguientes Operaciones de endeudamiento:

  1. Emitir Deuda pública interior y amortizable, fijando sus características, o concertar operaciones de créditos, hasta el limite de sesenta y cinco mil millones de pesetas (65.000.000.000. de pesetas) previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la finaciacioón de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

    La emisión o, en su caso la formalización de la operación de crédito podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1989 o 1990 en función de las necesidades de tesorería.

    Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos anteriores, se extiende el ejercicio 1989 la autorización otorgada al Consejo de Gobierno en el artículo 21.1 de la Ley 1/87, de 30 de Enero, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1987.

  2. Solicitar a la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía, cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del presupuesto, se produzcan desfases transitorios de Tesorería.

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