Ley de Pesca de Galicia (Ley 11/2008, de 3 de diciembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey
PREÁMBULO
1

La pesca -entendida como actividad económica generada por la extracción, la acuicultura marina, la piscicultura, el marisqueo y todo el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas- es considerada por el Gobierno de Galicia como un sector estratégico, tanto por su peso económico como por su dimensión social.

La actividad pesquera contribuye a que se fije población en las zonas costeras más deprimidas. De la actividad principal extractiva derivaron en los últimos años otras actividades que han ayudado a suavizar la caída de empleo en este sector primario, papel contributivo que ha de ser reforzado a través de este instrumento legal.

Recientemente se han sumado otras opciones novedosas, desde el procesado de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas a la industria conservera, las plantas de transformación y congelado etcétera. Son opciones que están empezando a ser exploradas por parte del propio sector y que han de tener también un tratamiento legal y un reconocimiento de lo que pueden suponer en el futuro para contribuir a mantener el empleo en este sector. Entre estas nuevas oportunidades están la pesca de turismo o el turismo marinero, las rutas turísticas de conocimiento de la actividad pesquera y marisquera y el aprovechamiento de las estructuras portuarias para divulgar el patrimonio cultural marinero.

En la presente ley se recogen estas nuevas actividades e instrumentos para favorecer, en el nuevo contexto del Fondo Europeo de la Pesca, la creación de sinergias que permitan interrelacionar la pesca y las poblaciones costeras de Galicia.

La pesca tiene en Galicia una importante dimensión internacional. Podemos decir que es el sector de nuestra economía más internacionalizado. El espíritu emprendedor de nuestro sector pesquero lo ha llevado a conocer todos los mares del mundo y a invertir en países lejanos que, en muchos casos, presentaban graves dificultades de desarrollo. Por eso la pesca tiene un fuerte componente de solidaridad que se manifiesta a menudo, sobre todo en la época en que la inmigración nos proporciona a diario imágenes de desesperación por llegar a las costas europeas.

El Gobierno de Galicia tiene que responder a estos retos, contribuir a que se eliminen las desigualdades entre las personas y los países y favorecer la erradicación de la pobreza y de las causas que la originan. Este compromiso ha de reflejarse en la presente ley, ya que el sector pesquero está dispuesto a que se haga así y precisa de un gobierno que coopere en esta dirección.

La cooperación pesquera internacional, competencia de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, ya está jugando un papel relevante en la cooperación y el desarrollo de países terceros, papel en el que cada vez han de tener más importancia los propios agentes sectoriales. En este nuevo texto legal se quiere apostar por un posicionamiento cada vez mayor en los mercados mundiales de la pesca gallega, lo cual habrá de favorecer las inversiones en otros países y dar a conocer las excelencias de los productos pesqueros gallegos.

Todas estas actuaciones tienen que venir marcadas por dos principios básicos: la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las personas que practican esta actividad y la sostenibilidad de la propia pesca. Estos preceptos conllevan un claro compromiso en todo el texto legal de la nueva Ley de pesca de Galicia, tanto a la hora de regular los instrumentos con los que queremos dotarnos para introducir la cultura del seguro en el sector pesquero como cuando se regula la inspección y el control a ejercer sobre los recursos pesqueros o se presta mayor relevancia a las condiciones sociolaborales y se fomenta la participación de la mujer en la toma de decisiones dentro de las organizaciones del sector pesquero. Se hace recepción explícita también de las exigencias y consecuencias de la legislación en materia de igualdad, como es el caso de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres; la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, o la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

La evolución de las prácticas profesionales, así como la de los medios para ejercer estas actividades, precisa de una nueva Ley de pesca que constituya un instrumento ágil, dinámico y fácil de comprender y manejar por parte de los trabajadores de la administración pública.

Transcurridos más de catorce años desde la publicación de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y después de haber contado con cuatro leyes más en temas marítimo-pesqueros o de administración pública pesquera, conviene que nos dotemos de medios e instrumentos eficaces para ejercer las actividades pesqueras mediante la adopción de un texto legal que regule todas las materias que son competencia de nuestra Comunidad Autónoma.

A día de hoy, puede decirse que la normativa vigente, excesivamente rígida, no da respuestas adecuadas a las demandas y necesidades del sector, algo que dificulta un crecimiento ordenado y sostenible e impide la renovación y modernización de las estructuras productivas. Esta circunstancia ha incidido especialmente en la flota pesquera artesanal, que debemos regular con la presente ley adoptando medidas que permitan la evolución de este subsector tan importante para las poblaciones costeras.

Partiendo de la base de que toda la normativa ha de hacerse sobre el diálogo y el compromiso con todos los beneficiarios, la presente ley debe ser el marco de referencia para definir las líneas estratégicas de actuación, desde la ordenación de los recursos a la comercialización, la investigación, las estructuras organizativas, los trabajadores públicos y el tratamiento de las infracciones y sanciones de manera adecuada para lograr la participación y el cumplimiento de los objetivos.

Esta norma tiene en cuenta una serie de disposiciones o declaraciones aprobadas por otras administraciones u organizaciones que hacen precisa la actualización de las disposiciones normativas. Entre ellas, es preciso destacar por su incidencia en la política pesquera gallega la vigente Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, que con la doctrina del Tribunal Constitucional establece el marco competencial sobre el cual hay que vertebrar la regulación de la actividad pesquera.

Juntamente con las nuevas disposiciones legales promulgadas por la Administración del Estado, desde la Ley de pesca de 1993 a la actualidad, debemos considerar que el contexto internacional se vio sometido a importantes cambios que han tenido y tienen incidencia directa en la aprobación de normas y la aplicación de políticas en materia de pesca. A la hora de concretar esos condicionantes internacionales y de tomarlos en consideración para elaborar y aprobar la presente ley, tenemos que distinguir dos escenarios: el de la Unión Europea y el de los organismos internacionales.

En el caso del escenario europeo, la aprobación en el año 2002 del Reglamento (CE) número 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, fijó un nuevo marco que establece como objetivo la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible que tenga en cuenta de forma equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales en un marco que debe recoger la presente Ley de pesca.

Conjuntamente con la política pesquera común, en el transcurso de estos años, se han producido numerosas variaciones reguladoras del marco de apoyo comunitario a favor del desarrollo sostenible del sector pesquero y de las zonas de pesca. La aprobación del Reglamento (CE) número 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, con vigencia hasta el año 2013, regula un fondo para lograr una explotación sostenible y la competitividad de las estructuras, la protección y mejora del medio ambiente y de los recursos naturales y la promoción y desarrollo de la calidad de vida en las zonas de actividad pesquera mediante un sistema de financiación comunitario, estatal y autonómico.

Además de la influencia de los cambios en el contexto comunitario, la ley tiene una de sus fuentes fundamentales, que inspira muchos de sus preceptos, en el Código de conducta para la pesca responsable, que fue aprobado en el vigésimo octavo periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO. Aunque su aceptación es voluntaria, tal como establece su primer artículo, dicho código es fruto del consenso entre los países que integran la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación) y, siendo de aplicación mundial, tiene como finalidad conservar los recursos pesqueros y ordenar el desarrollo de la pesca en todas las fases, desde la captura al procesado y comercio del pescado y de los productos pesqueros, las operaciones pesqueras, la acuicultura, la investigación pesquera y la integración de la pesca en la ordenación de las zonas costeras.

En definitiva, se trata de plasmar en un texto con rango de ley una serie de directrices y principios fundamentales que favorezcan la actividad pesquera como una de las más importantes, duraderas y viables de nuestra economía.

En este aspecto, no puede obviarse la existencia de una normativa comunitaria de seguridad alimentaria que ha de ser considerada para garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y para garantizar a las consumidoras y consumidores la idoneidad alimentaria. La existencia de esta normativa implica de manera importante a las administraciones públicas y a los particulares, en especial en lo que se refiere al Reglamento (CE) número 882/2004, que establece los controles que han de efectuarse sobre seguridad alimentaria y sanidad animal.

2

El artículo 148.1.11 de la Constitución española habilita a Galicia para asumir competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

El Estatuto de autonomía de Galicia materializó esta facultad constitucional recogiendo en el artículo 27.15 de nuestro Estatuto de autonomía la competencia exclusiva en materia de «pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura». Conjuntamente con esta previsión, y respetando el marco competencial del Estado recogido en el artículo 149.1.19 de la Constitución, de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, el artículo 28.5 del Estatuto establece que Galicia tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que las mismas establezcan, en materia de ordenación del sector.

El Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a Galicia en materia de agricultura y pesca, enumera entre las competencias asumidas por Galicia las materias de «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura».

El Real decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspasos en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, dictado en desarrollo del artículo 27.22 del Estatuto de autonomía para Galicia, otorga a Galicia la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio.

El artículo 149.1.20 de la Constitución establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, abanderamiento de buques, iluminación de buques y señalización marítima. En consecuencia, corresponden al Estado tanto las potestades legislativas como las de ejecución de la legislación que al efecto elabore.

El salvamento marítimo es uno de los contenidos de la marina mercante sobre el que Galicia (artículo 29.3) asumió competencias de ejecución. En conformidad con lo señalado en la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, introducida por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, a Galicia le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, competencia que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima introducida también por la Ley 62/1997, comprenderá también el ejercicio de la potestad sancionadora.

La clarificación del régimen competencial fue realizada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia 40/1998, de 19 de febrero, en la que examinó la constitucionalidad, entre otros preceptos, del artículo 6.1, letra e), y del artículo 87. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional concluyó que el Estado tiene potestades legislativas plenas en materia de salvamento marítimo, potestades que le van a permitir establecer instrumentos de coordinación al objeto de garantizar una aplicación adecuada y uniforme de la norma, correspondiendo a las comunidades autónomas competencias ejecutivas en la materia.

El artículo 149.1.13 de la Constitución española establece que la comercialización de los productos pesqueros está sometida a la normativa básica del Estado, correspondiendo a Galicia las competencias de desarrollo y ejecución de la normativa básica en su ámbito territorial, todo ello sin perjuicio de las competencias de Galicia recogidas en el artículo 27.16 y 18 y el artículo 30.I.4.

Por último, el artículo 27.19 del Estatuto de autonomía atribuye a Galicia competencias plenas en materia de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución, y el artículo 31 del Estatuto atribuye competencias plenas en materia de enseñanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución.

3

La ley se estructura en catorce títulos, trece disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El contenido de los títulos es el siguiente: título I, De las disposiciones generales; título II, De la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros; título III, De la pesca marítima; título IV, Del marisqueo; título V, De la acuicultura marina; título VI, De la flota pesquera gallega; título VII, De las organizaciones del sector pesquero gallego; título VIII, De la comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura; título IX, Del desarrollo sostenible de las zonas de pesca; título X, De la investigación, desarrollo tecnológico e innovación; título XI, De la formación marítimo-pesquera; título XII, De la inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación; título XIII, De los registros, y título XIV, Del régimen sancionador.

El título I regula las disposiciones generales, estableciéndose en las mismas el objeto de la ley y los fines que ha de perseguir la política pesquera de Galicia, así como su ámbito de aplicación y las definiciones legales.

El título II regula las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros. Toda política pesquera tiene que venir definida por garantizar las condiciones socioeconómicas de las personas que dependen del ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola y por aquellas medidas que la FAO y los distintos tratados, convenios e instrumentos internacionales, nacionales y autonómicos fijen en la procura de que la actividad se rija por el principio de explotación sostenible de los recursos. Para garantizar esta sostenibilidad se regulan distintas figuras e instrumentos de conservación y gestión de los recursos, en los cuales la participación activa del sector es fundamental, básica y necesaria para que se lleven a cabo, puesto que son los directamente afectados y favorecidos en la aplicación de esta política respetuosa con el medio ambiente y los recursos.

El título III regula la pesca marítima profesional recogiendo por primera vez en la normativa autonómica la figura de la licencia de pesca profesional, desapareciendo de nuestra legislación la figura del permiso de explotación. Este cambio viene justificado por la necesidad de dotar al sector pesquero de instrumentos jurídicos que respondan de forma ágil, flexible, sencilla y funcional a una realidad cambiante. Entre las novedades de la nueva figura cabe resaltar la duración indefinida de la licencia, su carácter ineludiblemente ligado a la embarcación y la asignación de posibilidades de pesca a través de la identificación de la modalidad autorizada, aspectos que configuran un instrumento con identidad propia y diferenciada del antiguo permiso de explotación. Conjuntamente con la licencia, se regula una nueva figura, el permiso de pesca especial, que tendrá un carácter temporal. Finalmente, se establece la creación de censos por modalidades, pesquerías y caladeros. En el capítulo II se regula la pesca marítima de recreo como una actividad plenamente implantada en la sociedad gallega y que deberá coexistir con la pesca profesional, teniendo en consideración además la importancia socioeconómica que tiene y alcanza con el paso de los años para las poblaciones del litoral gallego.

El título IV regula el marisqueo. En este título, al igual que ocurre con la pesca marítima profesional, se crea la licencia de marisqueo, distinguiendo entre marisqueo a pie y a flote, con un plazo de duración de cinco años, lo cual redundará en una mejor planificación de las actividades y estructuras productivas vinculadas al marisqueo, al conferir una mayor proyección temporal en el ejercicio de la actividad. Asimismo, se regula la clasificación de las zonas de explotación marisquera en las que desarrollar la actividad marisquera.

El título V regula la acuicultura marina, con el objetivo de promover un marco jurídico y administrativo estable que facilite la implantación, el mantenimiento y el desarrollo de una acuicultura sostenible y socioeconomicamente rentable para los productores y poblaciones costeras del litoral gallego. A estos efectos, en este título se regula el régimen jurídico de las concesiones y de los permisos de actividad, estableciendo un marco jurídico genérico para estos títulos administrativos.

El título VI regula la flota pesquera gallega, apareciendo por primera vez en un texto con rango de ley este concepto. La regulación de la flota está inspirada en el principio de que los buques de pesca son centros de trabajo y a la vez es un lugar de convivencia de los profesionales, por lo que han de compaginarse las dos características en la procura de una mejora de las condiciones de vida y trabajo a bordo. Este principio inspirará toda la política gallega en la construcción, modernización y reconversión de los buques de pesca, garantizando la sostenibilidad de la flota.

El título VII regula las organizaciones del sector pesquero gallego, con un enfoque de organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios que se dedican a la actividad extractiva, transformadora o de comercialización. La presente ley, como no podía ser de otro modo, introduce políticas de igualdad entre hombres y mujeres que se dedican a la actividad regulada en este texto legal; medidas que tienen una plasmación directa y concreta en el establecimiento de criterios de igualdad en la configuración de los órganos de dirección de las cofradías de pescadores, para lograr visualizar a un colectivo de trabajadoras que han desarrollado a lo largo de los años un cometido que en muchos casos no fue reconocido ni tan siquiera valorado en su justa medida. Se reconocen en esta ley otras organizaciones representativas del sector y de fuerte implantación en los puertos del litoral a fin de ampliar el abanico y la participación en la toma de decisiones o emisión de opiniones a todas las organizaciones que forman parte del entramado de entidades asociativas, en la defensa del derecho a la participación y funcionamiento democrático de estas estructuras.

El título VIII regula las actividades de comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. La regulación de esta materia está necesariamente orientada a conseguir una mejora en los procesos contemplados en el presente título, destacando la participación de los distintos subsectores en este proceso, en el que cobra especial importancia la actividad de los depuradores, tanto en la materia de la seguridad alimentaria como en el proceso de garantizar la trazabilidad de los productos del mar, lo que se traduce necesariamente en un compromiso de todos estos subsectores para lograr garantizar la trazabilidad de los productos en defensa de la calidad de los recursos gallegos así como la perfecta identificación, mediante distintivos de origen y calidad, marcas o cualquier otro instrumento, de nuestros productos para su distribución en los mercados, e implantando nuevas tecnologías y sistemas de tratamiento de los productos.

Asimismo, el Gobierno de Galicia contribuirá a promover el desarrollo de la actividad comercializadora de las empresas gallegas en condiciones de igualdad y competitividad con las demás empresas.

El título IX regula la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca y el turismo marinero. La creación de esta agencia obedece a la necesidad de contar con un instrumento que permita fomentar y coordinar el desarrollo de las zonas y poblaciones pesqueras gallegas. Se trata, conformemente con lo establecido en la normativa comunitaria, de lograr un desarrollo integral de la pesca, entendido este en su dimensión más amplia, habida cuenta tanto de la actividad extractiva y comercializadora en que se desarrolla como de la procura de las mejoras necesarias en la calidad de vida de las poblaciones pesqueras. Para alcanzar este fin, es preciso establecer vías de dinamización de los agentes sociales y agentes económicos de estas áreas de nuestra comunidad autónoma para lograr las sinergias que se dan en el ejercicio integral de las actividades por el sector y la población en que habitan.

Dentro de este título también se regula el turismo marinero como una serie de actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, que buscan, en íntima conexión con el Fondo Europeo de la Pesca, la diversificación y complementariedad con la actividad principal de la pesca y del marisqueo.

El título X regula la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. A día de hoy nadie discute que toda política pesquera, o de cualquier otro tipo, debe partir de un conocimiento científico sólido y en su concepción más amplia, incluyendo no sólo aspectos biológicos sino también aspectos tecnológicos, medioambientales, socioeconómicos, nutricionales, sanitarios...

Conjuntamente con el conocimiento científico, es necesario que este tenga una aplicación y un dimensionamiento práctico o aplicado a la actividad que se investiga y que debe tender a traducirse en políticas de innovación y desarrollo tecnológico, en la procura de un avance en los mecanismos y condiciones de explotación y comercialización de los productos del mar y de la acuicultura. En esa línea, la participación del sector es no sólo fundamental sino necesaria para que a través de esa colaboración o corresponsabilidad se logren los avances necesarios para mejorar la calidad de los productos y de las personas que viven de ellos.

El título XI regula la formación. Este es uno de los pilares básicos de toda política. Toda mejora, todo avance, necesita para que se concrete de una adecuada cualificación de las personas relacionadas con el sector. Por ello, en la presente ley se presenta como objetivo el diseño de programas y actuaciones dirigidas a las necesidades de formación que todas y cada una de las personas que se dedican a ejercer la actividad en este sector demandan, garantizándose que reciban la formación precisa para que trabajen en las condiciones óptimas de formación y conocimiento, contando con centros con dotaciones humanas y materiales adecuadas a esta demanda social.

El título XII regula la inspección, la vigilancia y el control. Todo cuerpo legal conlleva la regulación del establecimiento de mecanismos de control de cumplimiento de la legislación, estableciendo los medios humanos y materiales necesarios para que tanto la inspección como la vigilancia sean eficientes y eficaces. Es una obligación de las administraciones, en la cual ha de implicarse y responsabilizarse el sector para que todas las actividades se desarrollen dentro de un marco de respeto a las normas y, sobre todo, de respeto a los principios de desarrollo sostenible y preservación de los recursos como medio de vida de las personas que viven del mar. Partiendo de esta obligación, los miembros de la administración pública que llevan a cabo esta labor de inspección, vigilancia y control deben contar con un marco jurídico claro que les permita ejercer sus funciones amparados en unas normas y disposiciones claras, objetivo que se logra mediante lo dispuesto en el título referenciado.

El título XIII regula los registros. Tradicionalmente las administraciones tienden a establecer obligaciones de comunicación de datos y actualización de los mismos, pero carecen de mecanismos para poder absorber de una manera ordenada todos los datos que se presentan por parte de la ciudadanía. Con el establecimiento de lo dispuesto en este título, que cuenta con un artículo único, se pretende dotar de una serie de registros perfectamente diferenciados e identificados, los cuales servirán de cauce de información interna de la consejería competente, y de sistema actualizado de conocimiento puntual y real de la situación de todas y cada una de las actividades que se desarrollan en Galicia.

El título XIV regula el régimen sancionador configurando un marco jurídico aplicable al incumplimiento de la normativa vigente. En este título se recoge la tipificación de las infracciones y sanciones en materia de pesca profesional y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura que son competencias exclusivas de la comunidad autónoma, y se desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros. Asimismo, se hace una referencia a la normativa vigente en materia de procedimiento a fin de no sobrecargar excesivamente este título, rigiéndose en este caso por la normativa de aplicación en materia de procedimiento sancionador y del régimen jurídico de las administraciones públicas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de pesca de Galicia.

TÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las siguientes materias:

  1. La adopción de medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos marinos vivos.

  2. El ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acuicultura marina.

  3. La ordenación del sector pesquero gallego.

  4. La ordenación, adecuación y mejora de la flota pesquera gallega.

  5. La comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros.

  6. La formación, investigación y desarrollo tecnológico en materia marítimo-pesquera.

  7. La inspección y control de las materias contempladas en este artículo.

  8. El régimen sancionador de las materias contempladas en este artículo.

ARTÍCULO 2 Finalidad.

La política pesquera gallega tiene por finalidad la viabilidad duradera del sector pesquero, marisquero y acuícola gallego, garantizando la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a estas actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos basada en un asesoramiento científico sólido y teniendo en cuenta los aspectos medioambientales, económicos y sociales.

En particular, la regulación de las materias contempladas en la presente ley persigue como fines:

  1. Proteger, conservar y regenerar los recursos marinos y sus ecosistemas.

  2. Garantizar una explotación responsable, equilibrada y sostenible de los recursos marinos, asegurando que la actividad extractiva sea proporcional a la capacidad de producción de las especies marinas.

  3. Impulsar el desarrollo y la ordenación responsable de la acuicultura marina.

  4. Potenciar el empleo, los ingresos y el nivel de vida de las personas profesionales del sector, así como la seguridad de las mismas en el desarrollo de su actividad, teniendo en cuenta la integración de la perspectiva de género en la aplicación del principio de igualdad. Asimismo, se fomentará el acceso y la promoción de la presencia e incorporación de las mujeres en los sectores de actividad y profesiones en que estén infrarrepresentadas, especialmente en los de las actividades extractivas a bordo.

  5. Fomentar la vertebración del sector pesquero gallego, así como su participación en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las políticas pesqueras.

  6. Fomentar la renovación, modernización y mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acuícolas en el marco de los recursos existentes.

  7. Desarrollar y mejorar los procesos de comercialización y transformación de los productos pesqueros, así como fomentar el ejercicio de un comercio responsable que garantice la calidad, trazabilidad e identificación de los productos.

  8. Potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como fomentar la cooperación entre los científicos y el sector.

  9. Fomentar la formación y capacitación profesional del sector pesquero, marisquero y acuícola.

  10. Promover la pesca marítima de recreo como actividad de ocio en armonía con la pesca marítima profesional, así como las actividades turísticas, deportivas o de conocimiento relacionadas con el medio marino, en la procura de la diversificación económica del sector.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley, en función de las materias objeto de su regulación, tendrán el siguiente ámbito de aplicación territorial:

  1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como las relacionadas con la conservación, protección, gestión, regeneración y explotación de los recursos marinos vivos, serán de aplicación en las aguas marítimas competencia de Galicia.

  2. Las relativas al ejercicio del marisqueo serán de aplicación en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.

  3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina serán de aplicación a todas las actividades acuícolas que se desarrollen en tierra, la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.

  4. Las relativas a la ordenación del sector pesquero gallego, a la ordenación de las estructuras, a mercados, comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, investigación y desarrollo tecnológico serán de aplicación en todo el territorio de Galicia.

  5. Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones se aplicarán en el ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate, de los señalados en los números del 1 al 4 anteriores.

ARTÍCULO 4 Definiciones

A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes:

  1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad.

  2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad.

  3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo.

  4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca.

  5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana.

  6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde.

  7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día.

  8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda.

  9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción.

  10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen.

  11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.

  12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.

  13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.

  14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación.

  15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura.

  16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura.

  17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades.

  18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo.

  19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.

  20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

  21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales.

  22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

ARTÍCULO 5 Preferencia de las organizaciones de productores de base.

Las autorizaciones y concesiones se otorgarán con carácter preferente a los productores de base o a las organizaciones de productores de base, en cualesquiera de sus formas asociativas.

TÍTULO II De la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros Artículos 6 a 13
CAPÍTULO I Conservación y gestión Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6 Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la conservación y gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de:

  1. El establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, gestión y explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.

  2. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, así como la protección de los recursos pesqueros y marisqueros de otras actividades que tengan incidencia sobre los mismos.

  3. La adopción de medidas destinadas a una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos.

  4. El fomento de la participación del sector de la pesca y marisqueo en la adopción de medidas de conservación.

  5. El fomento de mejoras en el acceso y explotación de los recursos marinos vivos.

ARTÍCULO 7 Medidas de conservación y gestión.
  1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:

    1. La determinación de las artes, aparejos y utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo solamente se podrán ejercer con artes, aparejos y utensilios expresamente autorizados.

    2. La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos.

  2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca la adopción de las medidas siguientes:

    1. Planes de gestión que regularán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.

    2. Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.

    3. Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.

    4. Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.

    5. Planes zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.

    6. Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.

    7. Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.

    8. Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.

    9. Establecimiento de los parámetros de evaluación de los proyectos presentados por las diferentes organizaciones, que determinen la concesión de ayudas, formalizadas a través de convenios o contratos administrativos.

ARTÍCULO 8 Clasificación de las zonas de producción.

La consejería competente en materia de pesca clasificará las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura en función de la calidad de las aguas.

Determinará las medidas necesarias para la comercialización de los productos extraídos según la clasificación de la zona de producción, y en concreto:

  1. El control de las condiciones oceanográficas, la biogeoquímica marina y las poblaciones fitoplanctónicas, de las biotoxinas marinas, la contaminación química y la contaminación microbiológica, tanto en lo referente a los organismos como a las zonas de producción.

  2. Las actuaciones relacionadas con el conocimiento y control de las patologías de los organismos marinos sometidos a explotación comercial mediante la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

  3. Decretar la apertura y cierre del ejercicio de la actividad pesquera, de marisqueo y acuicultura en función del resultado de los controles que se realicen sobre la calidad de las aguas y los productos, en aplicación de la normativa vigente.

CAPÍTULO II Protección y regeneración Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9 Medidas de protección y regeneración.

La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, establecerá áreas marinas pesqueras protegidas con la finalidad de preservar el medio en el que se desarrollan los recursos marinos. Las áreas pueden ser calificadas como:

  1. De acondicionamiento marino.

  2. De repoblación marina.

  3. Reservas marinas.

ARTÍCULO 10 Áreas de acondicionamiento marino.

Se entiende por áreas de acondicionamiento marino las zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas podrán realizarse obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales.

La declaración de área de acondicionamiento marino se hará en conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, estableciéndose en la misma las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.

ARTÍCULO 11 Áreas de repoblación marina.

A fin de favorecer la regeneración de especies podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad.

En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora.

ARTÍCULO 12 Reservas marinas.
  1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero.

  2. En la norma de declaración se determinará el régimen de funcionamiento de las reservas así como las actividades permitidas y las limitaciones o prohibiciones de usos en la reserva.

ARTÍCULO 13 Otras medidas de protección.
  1. A efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros, marisqueros y de acuicultura, así como para el mantenimiento de la calidad de las aguas, se requerirá informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca en los casos siguientes:

    1. Obra o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan emplazar en zona marítima o marítimo-terrestre.

    2. Extracción de áridos y otros materiales en zona marítima o marítimo-terrestre.

    3. Regeneración de playas.

    4. Vertidos al mar.

    5. Cualesquier otras actividades que, sin obras o instalaciones, puedan afectar a los recursos o actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura o a la calidad de las aguas.

  2. Reglamentariamente se adoptarán las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental, para la protección de los recursos marinos.

TÍTULO III De la pesca marítima Artículos 14 a 26
CAPÍTULO I Pesca marítima profesional Artículos 14 a 21
ARTÍCULO 14 Definición.

Se entiende por pesca marítima profesional el ejercicio de la actividad extractiva, dirigida a la explotación comercial de especies piscícolas, utilizando artes, aparejos, útiles o equipos propios de la pesca. Se incluye en esta definición la captura de especies de crustáceos, moluscos y otros invertebrados marinos con artes no específicas para estas especies.

ARTÍCULO 15 Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá, en materia de pesca marítima, entre otros, los objetivos siguientes:

  1. La regulación de las condiciones de acceso a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad.

  2. La regulación de las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional y el marisqueo.

  3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos.

ARTÍCULO 16 Buques de pesca autorizados.

Para el ejercicio de la pesca profesional y del marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.

ARTÍCULO 17 Censos por modalidades.

La consejería competente en materia de pesca podrá establecer censos por modalidades, pesquerías y caladeros, así como dictar las normas para la inclusión de los buques en uno o más censos conforme al procedimiento y criterios que se establezcan, entre los que habrá de tenerse en cuenta la habitualidad en la pesquería así como la idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.

ARTÍCULO 18 Licencia de pesca profesional.
  1. El ejercicio de la pesca marítima profesional requerirá estar en posesión de una licencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente para el ejercicio de la pesca en aguas exteriores.

  2. La licencia, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque y contendrá, como mínimo, los datos siguientes:

    1. La identificación y características técnicas del buque.

    2. La identificación de su titular.

    3. La modalidad de pesca: artes, aparejos y útiles autorizados.

    4. El caladero o zona de pesca autorizada.

    5. Cualquier otra información relativa a la actividad.

    6. En caso de primera licencia se incluirán además las bajas aportadas y el puerto base.

  3. Las licencias se otorgarán por la consejería competente en materia de pesca por tiempo ilimitado.

  4. La modificación o modernización de los elementos propios del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezcan.

  5. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de pesca a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la comunidad autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 19 Permiso de pesca especial.
  1. Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas especiales de conservación de los recursos pesqueros, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer que el ejercicio de la actividad extractiva esté condicionado a la previa concesión de un permiso de pesca especial.

  2. Dicho permiso, complementario de la licencia de pesca, tendrá carácter temporal y permitirá faenar al buque en una zona determinada y para una actividad de pesca concreta.

  3. La consejería competente en materia de pesca otorgará los permisos de pesca especiales, que habrán de contener, como mínimo, la información siguiente:

-La identificación del buque.

-Las zonas, especies y artes de pesca autorizadas.

-Las condiciones para el ejercicio de la actividad.

-El periodo de validez.

ARTÍCULO 20 Acceso de buques de otras comunidades autónomas.

La consejería competente en materia de pesca podrá conceder permisos de pesca especiales a buques de otras comunidades autónomas, que los habiliten para el ejercicio de la pesca en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en función del estado de los recursos y de los acuerdos de reciprocidad que con este motivo se establezcan entre las comunidades autónomas.

ARTÍCULO 21 Cambio temporal de modalidad.

La consejería competente en materia de pesca podrá autorizar temporalmente a los buques cambio de modalidad distinta de la establecida en la licencia en función del estado de los recursos.

CAPÍTULO II Pesca marítima de recreo Artículos 22 a 26
ARTÍCULO 22 Definición.

Se entiende por pesca marítima de recreo la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro.

Sus capturas no podrán ser objeto de venta ni transacción.

ARTÍCULO 23 Modalidades.

Se establecen las siguientes modalidades de pesca recreativa:

  1. Pesca desde embarcación de la séptima lista del Registro de matrícula de buques.

  2. Pesca desde tierra en superficie.

  3. Pesca submarina.

  4. Pesca desde embarcación de la sexta lista del Registro de matrícula de buques, incluidas las distintas modalidades de pesca de alquiler.

ARTÍCULO 24 Licencias y autorizaciones de pesca de recreo.
  1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus modalidades, requerirá estar en posesión de las correspondientes licencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  2. Las licencias se expedirán por la consejería competente en materia de pesca, directamente o por aquellas instituciones u organizaciones con las que se firmen los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración o cooperación.

  3. Los concursos, campeonatos y competiciones de pesca marítima de recreo necesitarán autorización de la consejería competente en materia de pesca, que regulará en cada caso sus condiciones.

ARTÍCULO 25 Validez de licencias de otras comunidades autónomas y otros estados miembros de la Unión Europea.

Los permisos o licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo expedidos por la Administración del Estado, otros estados miembros de la Unión Europea u otras comunidades autónomas tendrán plena vigencia en aguas de Galicia, sin perjuicio de que las personas titulares de los mismos tengan la obligación de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca de recreo.

ARTÍCULO 26 Condiciones de ejercicio.
  1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidos para la pesca marítima profesional.

  2. No obstante lo anterior, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional.

TÍTULO IV Del marisqueo Artículos 27 a 43
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Definición.

Se entiende por marisqueo el ejercicio de la actividad extractiva, desarrollada a pie o desde embarcación, en la zona marítima o marítimo-terrestre dirigida de modo exclusivo y con artes selectivas y específicas a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, con fines de comercialización.

ARTÍCULO 28 Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de marisqueo tendrá, entre otros, los objetivos siguientes:

  1. La regulación de las condiciones de acceso a la actividad marisquera y a los recursos marinos vivos en condiciones de igualdad.

  2. La regulación de las condiciones del ejercicio del marisqueo.

  3. La mejora de las condiciones de trabajo en la explotación de los recursos marinos vivos.

  4. La procura de que las explotaciones marisqueras sean sostenibles y económicamente rentables.

CAPÍTULO II Zonas de explotación marisquera Artículos 29 a 38
ARTÍCULO 29 Clasificación de las zonas de explotación marisquera.

Las zonas de explotación marisquera se clasifican en:

  1. Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuya explotación no está sujeta a una autorización o concesión administrativa. La consejería competente determinará periódicamente las zonas de libre marisqueo, previa consulta con las organizaciones del sector.

  2. Zonas de autorización marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo normal a título precario para su explotación en régimen de exclusividad.

  3. Zonas de concesión marisquera: bancos naturales o porciones de ellos cuya explotación se otorga en uso privativo anormal que implique el derecho a ocupación, uso o disfrute en régimen temporal.

ARTÍCULO 30 Otorgamiento de autorizaciones y concesiones.
  1. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones corresponde a la consejería competente en materia de marisqueo, previo el informe sobre la ocupación del dominio público marítimo o marítimo-terrestre previsto en la legislación de costas.

  2. La resolución que disponga el otorgamiento de la autorización o concesión de actividad expresará quien ostente su titularidad, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de extinción del título habilitante y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

ARTÍCULO 31 Garantías de la explotación.
  1. Cuando las personas titulares de las autorizaciones y concesiones sean organizaciones de productores de base, estas habrán de garantizar el acceso a la explotación de los recursos marinos de las personas asociadas de las mismas que reúnan los requisitos legales para realizar tal actividad.

  2. La explotación de los recursos marinos mediante las autorizaciones y concesiones otorgadas a las organizaciones de productores de base habrá de permitir el desarrollo de proyectos de común interés, partiendo de opciones eficientes, desde el punto de vista financiero, económico y social.

ARTÍCULO 32 Objeto de las concesiones y autorizaciones para la explotación de bancos naturales.
  1. Cuando la explotación de un banco natural sea susceptible de mejora significativa, la consejería competente en materia de marisqueo podrá otorgar una autorización o concesión para la explotación de zonas de marisqueo, delimitando su superficie.

  2. Las autorizaciones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de semicultivo.

  3. Las concesiones se otorgarán al objeto de realizar una explotación controlada de un banco natural mediante la realización de labores de cultivo extensivo o semiextensivo. Estas concesiones se regirán por lo dispuesto en el título V, capítulo II, de la presente ley.

  4. La consejería competente promoverá el acceso a la titularidad de autorizaciones y concesiones de las cooperativas integradas mayoritariamente por mujeres.

ARTÍCULO 33 Otorgamiento de las autorizaciones.
  1. Las autorizaciones se otorgarán preferentemente a las entidades de interés colectivo.

  2. En su otorgamiento se tendrán en cuenta los derechos de otras personas que regularmente hayan venido explotando la zona objeto de la autorización.

  3. Las entidades y personas físicas solicitantes habrán de disponer de una dirección técnica y gestora de la explotación, cuyo nivel de cualificación se determinará reglamentariamente.

ARTÍCULO 34 Extensión de las autorizaciones.

La extensión de las autorizaciones tendrá que guardar proporción con el número de personas que realicen o pretendan realizar la actividad autorizada, en directa relación con el estado de los recursos objeto de la explotación y el sostenimiento económico de los mismos.

ARTÍCULO 35 Señalización de los límites de la autorización.

Los límites de las áreas de explotación autorizadas, definidos por la consejería competente, han de estar señalizados o balizados de forma totalmente visible, con elementos que no supongan peligro para la navegación, siendo el establecimiento y mantenimiento de las señales responsabilidad de los titulares de la autorización.

ARTÍCULO 36 Prohibiciones.

Las autorizaciones no podrán ser transmisibles ni enajenables por ningún título, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de cooperativas, ni se permitirá la construcción de instalaciones no desmontables en las áreas de explotación.

ARTÍCULO 37 Condiciones y duración de las autorizaciones de explotación de bancos naturales.
  1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, las autorizaciones de marisqueo en la zona marítima o zona marítimo-terrestre estarán limitadas a la duración y delimitación especial que en las mismas se especifique, no otorgando ni consolidando a sus beneficiarios derecho alguno o preferencia en lo sucesivo.

  2. Las autorizaciones tendrán una vigencia máxima de cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos iguales al autorizado, hasta un máximo de treinta años.

  3. Las autorizaciones se otorgarán a título de precario, no dando su extinción derecho a indemnización alguna.

ARTÍCULO 38 Extinción de las autorizaciones de explotación de bancos naturales.
  1. Las autorizaciones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

    1. Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga.

    2. Por el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.

    3. Por la renuncia expresa de la persona titular.

    4. Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para la actividad marisquera, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    5. Por abandono de la explotación o cese de la actividad por un periodo de seis meses consecutivos, salvo causas de fuerza mayor.

    6. Por infrautilización en la explotación de la totalidad o alguna de las zonas autorizadas, salvo causas de fuerza mayor.

  2. Extinguida la autorización, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la autorización así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de marisqueo podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de la zona en las condiciones existentes en el momento de la declaración de extinción para dedicarla a investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

CAPÍTULO III Ejercicio del marisqueo Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Licencia de marisqueo.
  1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autorización marisquera o de libre marisqueo requerirá estar en posesión de una licencia.

  2. Se establecen los siguientes tipos de licencia:

    1. Licencia para marisqueo a pie.

    2. Licencia para marisqueo a flote.

  3. La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de marisqueo, establecerá los requisitos para la obtención, renovación, pérdida o suspensión de la licencia.

  4. Las condiciones para la utilización de embarcaciones de la lista cuarta en el ejercicio del marisqueo serán establecidas reglamentariamente.

ARTÍCULO 40 Licencia de marisqueo a pie.
  1. La licencia de marisqueo a pie será expedida a nombre de una persona física a título individual e intransferible. Para su obtención se requerirá tener la cualificación profesional correspondiente.

  2. Se otorgará por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos.

  3. La licencia contendrá, como mínimo, la información siguiente:

  1. El nombre de la persona titular y DNI.

  2. Las zonas y especies autorizadas.

  3. Cualquier otra información relativa a la actividad.

  4. La validez de la licencia.

ARTÍCULO 41 Licencia de marisqueo a flote.
  1. La licencia de marisqueo a flote se expedirá a nombre del buque, por un periodo de cinco años, renovable por iguales periodos.

  2. La modificación o modernización de los elementos del buque o la variación de los datos que constan en la licencia conllevará la solicitud de una nueva licencia, en las condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisión de los informes y autorizaciones que se establezca.

  3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, la nueva persona propietaria habrá de comunicarlo a la consejería competente en materia de marisqueo a efectos de la subrogación en el uso de la licencia, siempre y cuando la embarcación mantenga como base un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  4. El contenido mínimo de la licencia habrá de recoger los aspectos siguientes:

    1. La identificación y características técnicas del buque.

    2. La identificación de su titular.

    3. El puerto base.

    4. La modalidad de marisqueo: artes, aparejos y útiles autorizados.

    5. La zona de marisqueo autorizada.

    6. La validez de la licencia.

    7. En caso de primera licencia, se incluirán además las bajas aportadas.

  5. Para ejercer el marisqueo a flote sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia.

ARTÍCULO 42 Explotación de los recursos específicos.
  1. La explotación de los recursos específicos requerirá estar en posesión de la correspondiente modalidad de licencia para marisqueo y participar en un plan de gestión o recuperación.

  2. En caso de que para la extracción de recursos específicos se empleen técnicas de buceo, será necesario que los buceadores y buceadoras estén en posesión de la titulación adecuada a los medios empleados.

ARTÍCULO 43 Recogida de algas y argazos.
  1. La recogida de algas podrá ser realizada por personas recolectoras o empresas. En caso de recogida por personas recolectoras, estas habrán de estar debidamente autorizadas y requerirá la presentación de un plan de gestión por la organización de productores de base a la que pertenezcan. En caso de recogida por entidades de carácter económico, estas habrán de presentar un plan de gestión, pudiendo ser realizada la recogida por su personal o sus socios o socias.

  2. La recogida de argazos o algas muertas no requiere licencia, pudiendo recogerse en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V De la acuicultura marina Artículos 44 a 72
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44 Definición.

Se entiende por acuicultura marina la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; estos organismos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de personas físicas o jurídicas.

La actividad de acuicultura podrá realizarse en la zona terrestre, en la zona marítimo-terrestre o en la zona marítima, en instalaciones fijas, flotantes o a medias aguas.

ARTÍCULO 45 Objetivo.

El objetivo de la acuicultura marina será conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la acuicultura, respetando el medio ambiente y aumentando y promoviendo la competitividad, así como la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dedican a esta actividad y la contribución al desarrollo socioeconómico de las comunidades costeras.

ARTÍCULO 46 Atribuciones.

Para el fomento y desarrollo de la acuicultura marina, corresponden a la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de acuicultura, las atribuciones siguientes:

  1. La aprobación de declaración de zonas de interés para cultivos marinos.

  2. La ordenación de las actividades de la acuicultura mediante los instrumentos y medidas que reglamentariamente se determinen.

  3. La regulación de las condiciones de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

    Asimismo, corresponden a la consejería competente en materia de acuicultura las atribuciones siguientes:

  4. El otorgamiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de acuicultura.

  5. La regulación y determinación de las especies autorizadas y prohibidas para su cultivo en Galicia o en determinadas zonas.

  6. La inspección y control de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, tanto con relación a sus instalaciones como a sus métodos, condiciones técnicas, de producción y a las especies existentes en los mismos.

ARTÍCULO 47 Títulos administrativos habilitantes.
  1. El ejercicio por toda persona física o jurídica de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere un título administrativo habilitante previo otorgado por la consejería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

  2. A efectos de la presente ley, se consideran títulos administrativos habilitantes aquellos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

  3. Los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura adoptarán alguna de las modalidades siguientes:

    1. Concesión de actividad.

    2. Permiso de actividad.

  4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares que precisen ocupar para su instalación, puesta en funcionamiento y explotación terrenos de dominio público marítimo o marítimo-terrestre precisarán de la concesión de actividad que otorgará la consejería competente en materia de acuicultura, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, previo informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado sobre la ocupación del dominio público.

  5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en zona terrestre requerirán el permiso de actividad en todo caso.

CAPÍTULO II Concesiones de actividad en zona marítimo-terrestre Artículos 48 a 56
ARTÍCULO 48 Objeto.

Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zonas marítimo-terrestres, la consejería competente podrá otorgar una concesión para la explotación en exclusiva de esas zonas a personas físicas o jurídicas.

ARTÍCULO 49 Supuestos de concesión.
  1. La consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar concesiones para desarrollar actividades acuícolas en la zona marítimo-terrestre, siempre que se justifique que este sistema de explotación es mejor en la producción de recursos.

  2. En los supuestos de que la concesión tenga por objeto exclusivo la explotación de bancos naturales que conlleven la realización de labores de cultivo marino extensivo o semiextensivo, se requerirá la presentación, entre los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan, de un plan de viabilidad que garantice una explotación eficaz y racional y acredite la autosuficiencia económica.

ARTÍCULO 50 Contenido de la concesión.
  1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración y las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión, así como las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

  2. Las modificaciones o reformas de un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. La extensión de las concesiones tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.

  4. Dentro del terreno de la concesión podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.

ARTÍCULO 51 Obligaciones de la persona titular de la concesión.
  1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:

    1. Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.

      Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.

    2. Mantener en buen estado el dominio público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.

    3. Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.

    4. Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.

    5. Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.

  2. En la zona marítimo-terrestre no se permitirá otro tipo de obras que las imprescindibles para el funcionamiento de la explotación. Las tuberías de toma de agua y desagüe deberán ir bajo tierra.

  3. En caso de que existan áreas manifiestamente infrautilizadas dentro de una concesión, la consejería competente podrá declarar la revocación de la misma en dichas áreas. Se entiende por áreas manifiestamente infrautilizadas aquellas que, salvo causa de fuerza mayor, no produzcan unos rendimientos y valores de producción determinados reglamentariamente.

ARTÍCULO 52 Criterios de otorgamiento de las concesiones.
  1. Las concesiones serán otorgadas previo procedimiento, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

  2. Las concesiones, en igualdad de condiciones, serán otorgadas preferentemente a los proyectos presentados por las entidades asociativas de profesionales de la pesca, el marisqueo y la acuicultura del ámbito territorial afectado por la concesión.

  3. El baremo que regirá en el procedimiento de otorgamiento valorará, preferentemente, los criterios siguientes:

  1. Haber sido titular de una concesión de actividad para el ejercicio de la acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.

  2. Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en la zona marítimo-terrestre.

  3. La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítimo-terrestre por parte de los particulares y empresas solicitantes.

  4. La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.

ARTÍCULO 53 Duración.

Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión

ARTÍCULO 54 Transmisión de la concesión.
  1. Los establecimientos amparados por la concesión podrán ser enajenados o cedidos juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesarias para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura y la comprobación de que la nueva persona titular cumple los requisitos contenidos en la presente ley.

  2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

ARTÍCULO 55 Extinción de la concesión.
  1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

    1. Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.

    2. Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

    3. Por la renuncia expresa de la persona titular.

    4. Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    5. Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

    6. Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

    8. Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.

    9. Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

    10. Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.

    11. Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

    12. Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

    13. Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

    14. Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

  2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

ARTÍCULO 56 Concesiones experimentales.

Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan

Las personas titulares de la concesión experimental están obligadas a cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, habrán de presentar a la consejería competente en materia de acuicultura una memoria sobre el resultado de su actividad en los plazos que se determinen.

CAPÍTULO III Concesiones de actividad en la zona marítima Artículos 57 a 65
ARTÍCULO 57 Objeto.

Para el desarrollo de la acuicultura en zona marítima, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar una concesión de actividad a personas físicas o jurídicas.

ARTÍCULO 58 Objetivo.

Las concesiones de actividad tendrán como objetivo la instalación de bateas, líneas de cultivo o jaulas a fin de conseguir el óptimo aprovechamiento del potencial productivo de la zona marítima. Reglamentariamente podrá determinarse otro tipo de instalaciones que se podrán emplazar en esta zona.

ARTÍCULO 59 Contenido de la concesión.
  1. La resolución que disponga el otorgamiento de la concesión expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

  2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. La superficie de ocupación de la zona marítima contemplada en la concesión tendrá que guardar proporción con el espacio necesario para el ejercicio de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 60 Obligaciones de la persona titular de la concesión.
  1. Las concesiones otorgadas al amparo del presente capítulo obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:

    1. Instalar y mantener los dispositivos de ayudas a la navegación marítima de las instalaciones otorgadas en régimen de concesión.

      Si las instalaciones se encuentran ubicadas en polígonos o en otros instrumentos de ordenación de la actividad acuícola marina, la instalación y mantenimiento se realizará por la consejería competente en materia de acuicultura, corriendo los gastos a cargo de todas las personas concesionarias del polígono. En el supuesto de que las instalaciones estuvieran ubicadas fuera de estos espacios, corresponderá a la persona titular de la concesión la instalación y mantenimiento de los dispositivos de ayudas a la navegación conforme a la normativa vigente.

    2. Mantener en buen estado el dominio público marítimo así como las instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos.

    3. Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola.

    4. Pagar el correspondiente canon por ocupación del dominio público.

    5. Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros.

  2. En caso de que existan instalaciones manifiestamente infrautilizadas objeto de una concesión, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar la revocación de la misma. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.

ARTÍCULO 61 Duración de la concesión.

Las concesiones se otorgarán por un periodo de diez años, prorrogables por periodos de diez, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria

ARTÍCULO 62 Criterios de otorgamiento de las concesiones.
  1. Las concesiones de actividad serán otorgadas previo procedimiento de concurso público, el cual estará presidido por los principios de objetividad, equidad, publicidad, concurrencia y transparencia.

  2. La consejería competente en materia de acuicultura, previo informe de las organizaciones representativas del correspondiente subsector de la acuicultura marina, convocará concurso público para el otorgamiento de las concesiones de actividad contempladas en el presente capítulo.

  3. En el supuesto de extinción de concesiones de actividad, la consejería competente en materia de acuicultura convocará el concurso público para la misma especie de cultivo que tenía por objeto la concesión extinta.

  4. El baremo que regirá en el concurso valorará preferentemente los criterios siguientes:

  1. Haber sido titular de una concesión para el ejercicio de la acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.

  2. Haber ejercido habitualmente la explotación de una concesión de acuicultura marina en zona marítima en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.

  3. La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura en la zona marítima por parte de los particulares y empresas solicitantes en el mismo subsector de actividad de las concesiones para cuyo otorgamiento se convoca el concurso.

  4. La adecuación a los criterios técnicos, sanitarios y ambientales que se determinen.

El procedimiento de concesión mediante concurso público será determinado a través del correspondiente desarrollo reglamentario.

ARTÍCULO 63 Transmisión de la concesión.
  1. Las instalaciones amparadas por la concesión podrán ser enajenadas o cedidas juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura, en conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

  2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquier que sea su dimensión y capacidad.

  3. Se permite la transmisión mortis causa de las concesiones. En los supuestos de transmisión por actos inter vivos, habrá de favorecerse la integración económica y social del sector.

ARTÍCULO 64 Extinción de la concesión.
  1. Las concesiones reguladas en el presente capítulo podrán extinguirse, previa audiencia de la persona titular de las mismas en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

    1. Por vencimiento del plazo de vigencia de la concesión, sin haber solicitado u obtenido prórroga. En estos supuestos será necesaria la declaración expresa de extinción de la concesión.

    2. Por el incumplimiento de las cláusulas de la concesión.

    3. Por la renuncia expresa de la persona titular.

    4. Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de las áreas en que se desarrolla la actividad acuícola, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

    5. Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

    6. Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

    7. Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

    8. Por el incumplimiento reiterado de las normas de extracción, regulación y comercialización.

    9. Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

    10. Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos a terceras personas.

    11. Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

    12. Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

    13. Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

    14. Por las causas recogidas para la extinción en la legislación que regula la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

  2. Extinguida la concesión, será obligación de la última persona titular reponer la zona a su estado natural anterior a la concesión así como cualquier alteración provocada en el medio, siendo a su cargo el coste de esas operaciones, que habrán de realizarse conforme a las instrucciones emanadas de la consejería competente en materia de protección del medio ambiente. Excepcionalmente, la consejería competente en materia de acuicultura podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las instalaciones para dedicarlas a la investigación, actividades culturales y de conocimiento de las actividades acuícolas o cualesquier otras de interés público.

ARTÍCULO 65 Concesiones experimentales.

Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan

CAPÍTULO IV Permiso de actividad Artículos 66 a 72
ARTÍCULO 66 Objeto.
  1. Para el desarrollo de la actividad de acuicultura en zona terrestre, la consejería competente en materia de acuicultura podrá otorgar un permiso de actividad a personas físicas o entidades públicas o privadas.

  2. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares emplazados en la zona terrestre y en propiedades privadas requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

  3. En el supuesto de que estos establecimientos precisen de la correspondiente concesión de actividad, el permiso de actividad se integrará en la resolución de la concesión, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos precedentes del presente título.

  4. En caso de que las instalaciones que cuenten con un permiso de actividad sean manifiestamente infrautilizadas, la consejería competente en materia de acuicultura podrá declarar su revocación. Reglamentariamente se determinarán los criterios y causas para declarar una instalación como manifiestamente infrautilizada.

ARTÍCULO 67 Contenido del permiso.
  1. La resolución que disponga el otorgamiento del permiso de actividad expresará la persona titular, el tipo de establecimiento, las especies autorizadas, la zona, la duración, las causas de caducidad, extinción y revocación de la concesión y las condiciones técnicas y administrativas en que se autoriza la actividad.

  2. Las modificaciones o reformas a un proyecto autorizado, así como cualquier modificación de las condiciones establecidas, requerirán autorización de la consejería competente en materia de acuicultura en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. Dentro del terreno en donde se sitúa la instalación podrán establecerse áreas para el almacenamiento de semilla, la regulación comercial y otras actividades relacionadas con la explotación.

ARTÍCULO 68 Obligaciones de la persona titular del permiso.

Los permisos otorgados al amparo del presente título obligan a quien ostente su titularidad, entre otras obligaciones que reglamentariamente puedan establecerse, a:

  1. Mantener en buen estado las obras e instalaciones que componen el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares.

  2. Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como a desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.

  3. Constituir un seguro que garantice posibles daños a terceros, agresiones al medio ambiente o pérdidas por circunstancias extraordinarias en las propias instalaciones.

ARTÍCULO 69 Duración.

Los permisos de actividad para el establecimiento de cultivos marinos y auxiliares que se emplacen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.

ARTÍCULO 70 Transmisión.
  1. Los establecimientos amparados por el permiso de actividad podrán ser enajenados o cedidos juntamente con este en cualquier momento del periodo de vigencia del mismo, siendo necesaria para su transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura.

  2. Los establecimientos amparados por permisos otorgados conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquiera que sea su dimensión y capacidad.

ARTÍCULO 71 Extinción del permiso de actividad.
  1. El permiso de actividad regulado en el presente capítulo podrá extinguirse, previa audiencia de la persona titular del mismo en el correspondiente procedimiento, por las causas siguientes:

  1. Por el incumplimiento de las cláusulas del permiso de actividad.

  2. Por la renuncia expresa de la persona titular.

  3. Por el cese de la actividad del cultivo por un periodo superior a dos años, salvo causa justificada.

  4. Por vencimiento del plazo establecido para la puesta en explotación, salvo causa de fuerza mayor.

  5. Por daños ecológicos notorios, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análoga trascendencia, debidos al establecimiento o a su funcionamiento anormal.

  6. Por el incumplimiento de forma reiterada de las normas de extracción, regulación y comercialización.

  7. Por haber efectuado el cambio de titularidad del establecimiento sin la previa autorización de la consejería competente en materia de acuicultura.

  8. Por el alquiler del establecimiento de cultivos marinos o auxiliar a terceras personas.

  9. Por la utilización de las instalaciones para la comisión de ilícitos penales, siempre que tales hechos hayan sido declarados probados por resolución penal firme.

  10. Por la no remisión de los datos estadísticos a que obliga la legislación vigente, tras haber incumplido dos requerimientos.

  11. Por el incumplimiento manifiesto de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de instalación o en la solicitud de prórroga, cuando hubiera sido imputable a la persona titular del establecimiento.

ARTÍCULO 72 Permisos de actividad experimentales.

Excepcionalmente podrán autorizarse permisos temporales para la realización de proyectos de investigación o experimentales de nuevos cultivos. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos de autorización de estos permisos temporales, que en ningún caso podrán ser superiores a los tres años.

TÍTULO VI De la flota pesquera gallega Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73 Definición.

Se entiende por flota pesquera gallega al conjunto de embarcaciones dedicadas a labores de pesca extractiva, embarcaciones auxiliares de pesca y de acuicultura y embarcaciones que se dediquen al marisqueo a flote, tengan su puerto base en Galicia y se encuentren inscritas en el Registro de buques pesqueros de Galicia y en el Censo de flota pesquera operativa.

ARTÍCULO 74 Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la flota pesquera gallega:

  1. El mantenimiento y modernización de la flota pesquera.

  2. La consecución y mantenimiento de unos niveles de seguridad acordes con el nivel de desarrollo tecnológico existente.

  3. La mejora continuada de las condiciones de vida y trabajo a bordo, adoptando las medidas necesarias para que no exista discriminación efectiva en el acceso al empleo a bordo.

  4. La consecución de los niveles de equipamiento a bordo que garanticen la igualdad de oportunidades por razón de género.

  5. La garantía de un aprovechamiento sostenible de los recursos, especialmente en cuanto al mantenimiento de poblaciones viables de las especies objeto de captura, y la minoración de los impactos negativos de las diferentes artes sobre otras poblaciones de especies marinas y sobre el medio marino.

  6. La mejora continuada de la competitividad a través de la eficacia en la explotación de los recursos y la optimización de los costes de operación.

  7. La mejora de la calidad de las producciones.

  8. El fomento de la implantación de convenios colectivos en la relación laboral de los trabajadores y trabajadoras de la flota pesquera gallega.

ARTÍCULO 75 Puerto base.

Se entiende por puerto base aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las mareas, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de Galicia.

Si el buque pesca fuera del caladero nacional, el puerto base será aquel con el que mantenga una vinculación socioeconómica destacable dentro del territorio de Galicia.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar el establecimiento y cambio de puerto base de las embarcaciones de acuerdo con la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 76 Autorización de construcción.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización para la construcción de nuevas embarcaciones que vayan a dedicarse al ejercicio de la pesca profesional, al marisqueo o a auxiliar de acuicultura con puerto base en Galicia, con arreglo a lo establecido en la normativa estatal.

Las autorizaciones para nuevas construcciones se ajustarán a las posibilidades reales de pesca y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en la procura de contar con una flota moderna y mejorar las condiciones de seguridad, habitabilidad, higiene a bordo, perfeccionamiento de los procesos de extracción, transformación, manipulación y conservación de los productos de la actividad pesquera o marisquera, y se tendrá en cuenta, especialmente en las medidas de fomento, lo señalado en el artículo 74º.3 de la presente ley.

ARTÍCULO 77 Modernización y reconversión.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la autorización de las obras de modernización y reconversión de los buques de pesca con puerto base en Galicia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen conforme a la normativa vigente.

Estas obras tendrán como finalidad la modificación de las condiciones técnicas de los buques, en la procura de mejorar las condiciones de seguridad, habitabilidad, higiene a bordo, perfeccionamiento de los procesos de extracción, transformación, manipulación y conservación de los productos de la actividad pesquera o marisquera, habida cuenta, especialmente en las medidas de fomento, de lo señalado en el artículo 74º.3 de la presente ley.

TÍTULO VII De los agentes del sector pesquero gallego Artículos 78 a 95
ARTÍCULO 78 Entidades representativas del sector pesquero.

Las cofradías de pescadores, las organizaciones de productores, las cooperativas del mar, las asociaciones de profesionales del sector, las organizaciones sindicales de profesionales del sector, las asociaciones de pesca marítima y náutica de recreo y demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y constituidas por profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

ARTÍCULO 79 Las cofradías de pescadores.
  1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. Las cofradías actúan como órganos de consulta y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 80 Miembros de las cofradías.

Podrán ser miembros de las cofradías las personas armadoras y propietarias de las embarcaciones de pesca, los trabajadores y trabajadoras del sector pesquero extractivo y las personas poseedoras de un título administrativo habilitante para el ejercicio del marisqueo.

Las personas armadoras o propietarias de más de una embarcación con diferentes puertos base podrán asociarse a más de una cofradía de pescadores. En este caso, solamente se podrá ser miembro de los órganos representativos de una de las cofradías a las que se pertenezca.

Reglamentariamente se determinará el número mínimo de personas socias por cofradía.

ARTÍCULO 81 Funciones de las cofradías de pescadores.

Son funciones de las cofradías de pescadores:

  1. Actuar como órgano de consulta de la consejería competente y ejercer las funciones que se les encomienden en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.

  3. Administrar los recursos propios de su patrimonio.

ARTÍCULO 82 Formas de asociación de las cofradías.

Las cofradías podrán asociarse entre sí en cualquiera de las formas asociativas contempladas en la legislación vigente, siempre y cuando reúnan las condiciones, requisitos o exigencias establecidos en la normativa que les sea de aplicación.

ARTÍCULO 83 Estatutos.

Las cofradías se regirán en su funcionamiento por la normativa que le sea de aplicación, por sus estatutos, que serán elaborados y aprobados por su junta general, y por la aplicación de principios democráticos en su funcionamiento.

Los estatutos habrán de regular, al menos, los aspectos siguientes:

  1. La denominación de la cofradía.

  2. El domicilio social.

  3. Los derechos y deberes de las personas socias.

  4. La estructura y funcionamiento de los órganos representativos.

  5. El régimen electoral.

  6. El régimen económico, recursos y patrimonio.

  7. El destino del patrimonio en caso de fusión o disolución.

  8. El ámbito territorial, cuya validez se limita para la determinación de las personas que pueden asociarse a la misma y residan en ese ámbito territorial, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 80º, párrafo segundo.

ARTÍCULO 84 Órganos representativos.
  1. Son órganos de las cofradías de pescadores la junta general, el cabildo y el patrón o la patrona mayor.

  2. Estos órganos tendrán carácter representativo y serán elegidos de entre los miembros de la cofradía de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.

  3. El mandato de los cargos electos para los órganos representativos de las cofradías tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por periodos de igual duración.

  4. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de miembros de los órganos representativos.

ARTÍCULO 85 Junta general.

La junta general estará integrada por el mismo número de personas trabajadoras y empresarias en representación de los distintos sectores de la cofradía de pescadores y ejercerá las funciones que le encomienden sus estatutos.

Su composición habrá de respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre el hombre y la mujer.

ARTÍCULO 86 Cabildo.

El cabildo estará integrado por el mismo número de personas trabajadoras y empresarias en representación de los distintos sectores de la cofradía de pescadores y ejercerá las funciones que le encomienden sus estatutos, y entre ellas las de gestión y administración ordinaria de la misma.

Su composición habrá de respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre el hombre y la mujer.

ARTÍCULO 87 Patrón o patrona mayor.

El patrón o la patrona mayor será elegido o elegida de entre y por los miembros de la junta general, ejerciendo la función de dirección de la cofradía y aquellas otras funciones que le encomienden sus estatutos.

ARTÍCULO 88 Fusión y disolución de cofradías.

La fusión de cofradías requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las juntas generales respectivas.

La disolución de cofradías se producirá por el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de las personas socias de la cofradía o acuerdo del Consejo de la Xunta en caso de inviabilidad económica, por carecer del número mínimo de personas socias establecido o por la imposibilidad de constituir la junta general o comisión gestora de la cofradía.

Reglamentariamente se determinarán las consecuencias que produzcan la fusión o disolución de cofradías.

ARTÍCULO 89 Federaciones de cofradías.

Existe una federación provincial de cofradías en cada una de las provincias costeras de Galicia, en las que pueden integrarse las cofradías de pescadores de sus respectivos ámbitos territoriales.

Existe una federación gallega de cofradías de pescadores, en la que pueden integrarse las cofradías de pescadores de Galicia.

Reglamentariamente se determinarán sus órganos, régimen de funcionamiento y funciones.

ARTÍCULO 90 Organizaciones de productores.

Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de las personas productoras a fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

ARTÍCULO 91 Reconocimiento.

Constituida válidamente una asociación de productores, para obtener el reconocimiento oficial de organización de productores, sus miembros deberán tener principalmente su domicilio social y su producción en Galicia, en los porcentajes y términos establecidos en la normativa vigente en esta materia.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para acceder y conservar el reconocimiento de organización de productores.

Este reconocimiento podrá retirarse cuando se incumplan los requisitos que determinaron su otorgamiento, cuando se incumplan las normas que le son de aplicación, cuando se incumpla lo reglamentado para su funcionamiento o cuando no se realice actividad alguna en el plazo de dos años consecutivos.

ARTÍCULO 92 Cooperativas del sector del mar.

Las cooperativas del sector del mar se regularán por la normativa vigente en materia de cooperativas.

La consejería competente en materia de pesca tendrá como objetivos, entre otros, con relación a las cooperativas del sector del mar:

  1. Promover la constitución de cooperativas de explotación de los recursos marinos integradas por productores de base, en cuya composición habrán de respetarse las disposiciones legales en materia de igualdad entre el hombre y la mujer.

  2. Promover la constitución de cooperativas de productores de base integradas mayoritariamente por mujeres.

  3. Impulsar el funcionamiento y la participación de las cooperativas del sector del mar.

ARTÍCULO 93 Entidades asociativas.

Las asociaciones de armadores, las agrupaciones de productores de base y demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y vinculadas a la explotación y comercialización de los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas, así como las organizaciones náuticas deportivas, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.

ARTÍCULO 94 Organizaciones sindicales.

Tendrán la consideración de agentes del sector las organizaciones sindicales más representativas, según la legislación de aplicación, en el ámbito pesquero, promoviéndose su participación y colaboración en la aplicación de los objetivos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 95 Consejo Gallego de Pesca.
  1. El Consejo Gallego de Pesca es un órgano colegiado, consultivo y asesor de la Xunta de Galicia en los asuntos de pesca, marisqueo y acuicultura con incidencia en el sector gallego que depende de la consejería competente en materia de política pesquera.

  2. Reglamentariamente se desarrollará la composición, funciones y régimen de funcionamiento del mismo.

En el Consejo Gallego de Pesca estarán representados, entre otros, todos los agentes del sector pesquero gallego.

Sus funciones son, entre otras, las siguientes:

  1. Colaborar con la consejería competente en la elaboración de la planificación pesquera y la programación de estudios sobre distintas actividades.

  2. Estudiar y proponer las reformas que considere precisas en la reglamentación pesquera que puedan influir en el ordenamiento del sector pesquero gallego.

  3. Analizar y proponer las reglamentaciones que, en materia pesquera, se consideren precisas.

  4. Realizar consultas a otros organismos e instituciones.

  5. Emitir informes y dictámenes en todos los casos en que así lo disponga el propio consejo, así como en aquellos otros que así lo solicite la consejería competente en materia de pesca.

  6. Emitir dictámenes sobre anteproyectos de ley y proyectos normativos en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.

TÍTULO VIII De la comercialización, transformación y promoción de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura Artículos 96 a 105
CAPÍTULO I La comercialización Artículos 96 a 102
ARTÍCULO 96 Comercialización.
  1. Se entiende por comercialización en origen, en cuanto afecta a la ordenación del sector pesquero, el proceso seguido por los productos pesqueros, transformados o no, que comprende todas o alguna de las actividades siguientes:

    1. El desembarque de los productos en un puerto del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia o su introducción en el territorio de la comunidad autónoma sin haberse efectuado su primera venta.

    2. El transporte de los productos hasta la lonja pesquera o centro autorizado.

    3. La primera venta de los productos en las lonjas pesqueras o centros autorizados.

  2. Se entiende por comercialización en destino el proceso seguido por los productos pesqueros desde que se ha realizado la primera venta de los mismos hasta su consumo final y que comprende todas o alguna de las actividades siguientes:

    1. El transporte y distribución.

    2. El almacenamiento, manipulación, transformación y envasado.

    3. La exposición y venta en mercados y establecimientos autorizados, incluida la que se realiza en los establecimientos de restauración.

ARTÍCULO 97 Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la comercialización, transformación y promoción de los productos pesqueros:

  1. La mejora de las condiciones de trabajo y la incorporación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

  2. La mejora de los canales de comercialización y distribución de los productos.

  3. La adopción de medidas destinadas a conseguir una mejora de las condiciones higiénicas y de salud pública de los productos.

  4. La promoción de la producción de productos de alta calidad para mercados altamente especializados.

  5. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora y transformadora respetuosa con el medio ambiente.

  6. Una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subprodutos y residuos.

  7. El fomento de la producción o comercialización de nuevos productos, la aplicación de nuevas tecnologías o el desarrollo de métodos innovadores de producción.

  8. El fomento de la comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques locales y de la acuicultura.

  9. El fomento de la participación activa de los productores de base en los canales de comercialización.

ARTÍCULO 98 Transporte anterior a la primera venta.

Los productos pesqueros frescos que vayan a ser objeto de su primera venta a través de una lonja o centro autorizado de un puerto distinto al del desembarque, así como los productos congelados o transformados a bordo que vayan a ser transportados antes de su primera venta, deberán ir acompañados, desde la salida del recinto portuario hasta que se produzca esa primera venta, de la documentación que se establezca reglamentariamente, entre la que habrá de constar, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos.

ARTÍCULO 99 Primera venta.

La primera venta se realizará a través de las lonjas pesqueras de los puertos ubicados en la comunidad autónoma o centros autorizados.

Reglamentariamente podrá excepcionarse la obligación anterior para determinado tipo de capturas y modalidades de pesca.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y establecimientos autorizados para llevar a cabo la primera venta de productos congelados o transformados.

ARTÍCULO 100 Trazabilidad.

A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos pesqueros habrán de estar correctamente identificados y cumplir la normativa vigente en materia de comercialización.

ARTÍCULO 101 Comunicación de datos.

Las personas titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización en origen de los productos pesqueros habrán de remitir a la consejería competente la información referida a los datos de primera venta de los productos, en los términos que reglamentariamente se establezca.

En las lonjas no explotadas en régimen de concesión administrativa, el suministro de los datos de primera venta corresponderá a las personas consignatarias-vendedoras autorizadas por las distintas administraciones.

ARTÍCULO 102 Prohibiciones.
  1. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que estuvieran en veda o fueran de talla o peso inferior al reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico, excepto aquellos productos destinados a siembra o cría para resiembra, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  2. Queda prohibida la venta de cría de mejillón y de mejillón de desdoble, excepto para su instalación en bateas ubicadas en aguas competencia de Galicia.

  3. No se permitirá en el territorio de Galicia ninguna fase del proceso de comercialización, transformación, conservación o elaboración de productos pesqueros procedentes de países no comunitarios cuando no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronteriza autorizado o un puerto designado en el que hubieran sido sometidos a los controles reglamentarios.

  4. Los productos procedentes de estos países sometidos a las normas comunes de comercialización habrán de estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen y a las normas establecidas para el etiquetado de estos productos.

CAPÍTULO II La transformación Artículos 103 y 104
ARTÍCULO 103 Transformación.

Se entiende por transformación de los productos pesqueros el conjunto de operaciones que modifican las características físicas o químicas de los productos, con el objetivo de prepararlos para su comercialización.

La transformación de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura comprende las operaciones de preparación, tratamiento y conservación.

ARTÍCULO 104 Fomento de la transformación.

Las medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros, puestas en práctica por la consejería competente en materia de pesca, serán dirigidas preferentemente a:

  1. La diversificación de los productos.

  2. La mejora de la calidad.

  3. La innovación tecnológica.

  4. El aprovechamiento de los recursos excedentarios o infrautilizados.

  5. El desarrollo de las profesiones con la colaboración del sector.

  6. El aprovechamiento de los subproductos.

  7. La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora respetuosa con el medio ambiente.

  8. La puesta en valor de los productos pesqueros.

CAPÍTULO III La promoción Artículo 105
ARTÍCULO 105 Promoción.

Las acciones de promoción de los productos pesqueros, desarrolladas por la consejería competente en materia de pesca, serán dirigidas preferentemente a:

  1. Favorecer el consumo de productos excedentarios o infrautilizados.

  2. Facilitar la comercialización de productos tradicionales y artesanales.

  3. Contribuir a la adaptación entre la oferta y la demanda.

  4. Divulgar el conocimiento de las producciones autóctonas.

  5. Impulsar el desarrollo de los distintivos de calidad u origen.

  6. Contribuir a una adecuada información al consumidor acerca de las características de los productos.

  7. La proyección internacional de los productos pesqueros gallegos.

TÍTULO IX Del desarrollo sostenible de las zonas de pesca Artículos 106 a 113
CAPÍTULO I La Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca Artículos 106 a 111
ARTÍCULO 106 Creación.

En el ámbito de Galicia se autorizará la creación de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca como agencia pública cuya constitución, funcionamiento y desarrollo estará a lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

La creación de la agencia se producirá con la aprobación de sus estatutos por decreto del Consejo de la Xunta a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa de la consejería competente en materia de pesca.

ARTÍCULO 107 Agencia pública.

La agencia será una entidad instrumental de derecho público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el marco del cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas de pesca.

La agencia será el instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia en el fomento y coordinación del desarrollo de las zonas costeras gallegas en el ámbito de las competencias de la consejería competente en materia de pesca, para mejorar las condiciones de vida de las personas profesionales del sector y de las poblaciones costeras.

ARTÍCULO 108 Régimen jurídico.

La Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca se regirá por la presente ley, por lo establecido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por sus propios estatutos y demás normas de aplicación.

En sus actividades de contratación se aplicará la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos en el sector público, o la norma que la sustituya.

La agencia se adscribirá a la consejería competente en materia de pesca.

ARTÍCULO 109 Fines de la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca.

La agencia, que llevará a cabo sus actividades al objeto de fijar población y generar empleo y riqueza en las poblaciones costeras, en conformidad con el principio de igualdad e integrando en éste la perspectiva de género, tiene por finalidad, entre otras, las de:

  1. Elaborar estrategias y planes integrados de coordinación de actuaciones de diversa naturaleza en las zonas costeras, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas la consejería competente en materia de pesca.

  2. Difundir las políticas y medidas de desarrollo costero aplicables en cada momento.

  3. Dinamizar y coordinar los grupos de acción costera vinculados a la política de desarrollo de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, con independencia de sus fuentes de financiación y de su localización.

  4. Impulsar la formación, por parte de los agentes socioeconómicos de las zonas costeras, de iniciativas y programas de desarrollo y diversificación de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

ARTÍCULO 110 Recursos de la agencia.

Los recursos económicos estarán constituidos por:

  1. Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Xunta.

  2. Los ingresos propios que perciban como contraprestación por las actividades que puedan realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas o privadas o personas físicas.

  3. La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio de acuerdo con la legislación patrimonial de la comunidad autónoma.

  4. El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

  5. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.

  6. Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas a consecuencia de patrocinio de actividades o instalaciones.

  7. Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.

  8. Cualesquier otros recursos que se le puedan atribuir conforme a las disposiciones en vigor.

ARTÍCULO 111 Régimen de personal.

Sin perjuicio de lo establecido para el personal directivo, el personal de la agencia podrá estar constituido por:

  1. El personal que se incorpore a la agencia desde la Administración pública gallega por los procedimientos que se desarrollen conforme a la normativa vigente.

  2. El personal contratado en régimen de derecho laboral seleccionado por la agencia mediante las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto conforme a la normativa vigente.

El personal contemplado en la letra a) mantendrá la condición de funcionario conforme a la normativa vigente.

CAPÍTULO II Turismo marinero Artículos 112 y 113
ARTÍCULO 112 Definición.

Se entiende por turismo marinero las actividades desarrolladas por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera.

En todo caso, estas actividades serán complementarias a las actividades propias de los colectivos de profesionales del mar.

A efectos del presente artículo, tendrán la consideración de profesionales del mar las personas que desarrollen una actividad de pesca, marisqueo o acuicultura.

ARTÍCULO 113 Actividades.

Tendrán la consideración de actividades de turismo marinero, entre otras, las de:

  1. Pesca turismo: actividades desarrolladas a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de los profesionales del mar dirigidas al conocimiento, valorización y difusión de su trabajo en el medio marino.

  2. Rutas guiadas: actividades dirigidas al conocimiento del medio en que se desarrollan las actividades profesionales en playas, puertos y villas marineras, guiadas por profesionales del mar.

  3. Ictiturismo y casas de turismo marinero: actividades dirigidas al alojamiento en casas titularidad de profesionales del mar.

  4. Gastronomía: actividades dirigidas a la promoción y puesta en valor del consumo de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el ejercicio de las actividades contempladas en el presente artículo, sin perjuicio de la obligación de contar con las preceptivas autorizaciones turísticas, la inscripción en el Registro de empresas y actividades turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su caso, la habilitación de guía de turismo especializado, con arreglo a la normativa dictada por la consejería competente en materia de turismo.

TÍTULO X De la investigación, desarrollo tecnológico e innovación Artículos 114 a 116
ARTÍCULO 114 Objetivos.

La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación, entre otros:

  1. El aprovechamiento de los recursos marinos en el marco de los objetivos de desarrollo sostenible.

  2. La adopción de medidas dirigidas a disponer de la información y fundamentos científicos suficientes que sustenten y guíen las acciones políticas y las conductas de los agentes económicos y sociales.

  3. La realización de programas destinados a incentivar el avance de la investigación relativa al medio marino y el desarrollo económico y social en el marco de la sostenibilidad.

  4. La innovación tecnológica y el avance en las técnicas de gestión y en la regulación de los mercados.

  5. La realización de programas destinados a promover el avance y la transferencia de tecnología en todas las actividades relacionadas con el medio marino.

  6. El mejor conocimiento del estado de los recursos marinos vivos y de su relación con el medio, así como de las condiciones y estado de ese medio marino.

  7. La realización de programas de I+D+I destinados a la mejora de la seguridad y condiciones de trabajo de las personas del sector y de los medios empleados para el ejercicio de las actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura.

  8. El traslado y transferencia a la sociedad de la información de los resultados de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.

ARTÍCULO 115 Acciones de apoyo.

La consejería competente en materia de pesca promoverá y adoptará medidas para fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías adecuadas en el apoyo de la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, en los diferentes ámbitos de explotación y comercializaciones, mediante:

  1. La definición de programas estratégicos y líneas de actuación prioritarias, que se llevarán a cabo, preferentemente, en los centros de investigación dependientes de la consejería.

  2. La financiación y ejecución de proyectos dentro de los programas aprobados por la consejería competente.

  3. La promoción de la cooperación entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales, en particular las entidades asociativas del sector, y los centros de investigación.

  4. El impulso de acuerdos de colaboración con entidades o centros de investigación susceptibles de desarrollar y trabajar en líneas de investigación de interés para nuestra comunidad.

  5. El desarrollo de la formación específica de personal técnico e investigador sobre el medio marino, los recursos y la acuicultura.

  6. La difusión de datos y resultados de la investigación.

ARTÍCULO 116 Colaboración del sector.

Los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y centros de venta, y aportando la información y medios necesarios.

La consejería competente en materia de pesca tendrá en consideración las propuestas del sector para el desarrollo de estrategias sectoriales de liderazgo y competitividad.

TÍTULO XI De la formación marítimo-pesquera Artículos 117 y 118
ARTÍCULO 117 Actuaciones.

La consejería competente en materia de pesca realizará las actuaciones necesarias para el fomento de la formación, capacitación y reciclaje de las personas profesionales de los distintos sectores así como la de aquellas personas que puedan demandar dicha prestación formativa, y en particular:

  1. La programación, planificación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas regladas de formación marítimo-pesquera, marisquera y acuícola en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega, en coordinación con los departamentos competentes en la materia y dentro de la programación general del sistema educativo gallego.

  2. La programación, planificación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas no regladas de formación marítimo-pesquera, marisquera, acuícola y de buceo profesional en el ámbito de Galicia, en coordinación con los departamentos competentes en la materia y dentro de la programación general del sistema educativo gallego y de formación profesional para el empleo.

  3. La promoción de todo tipo de actividades formativas mediante la colaboración, cooperación y coordinación entre organismos y entidades competentes en materia de pesca, educación y seguridad en el trabajo.

  4. La dotación de los medios materiales y humanos necesarios y adecuados para el desarrollo, seguimiento y ejecución de los programas y medidas que se aprueben.

  5. La dirección, inspección y supervisión de los centros de enseñanza que imparten las materias reguladas en el presente título.

ARTÍCULO 118 Objetivos.
  1. Las actuaciones contempladas en el presente título se adaptarán a las necesidades formativas y de reciclaje demandadas por el sector pesquero, marisquero y acuícola, teniendo como objetivo:

    1. Regular la formación, capacitación y reciclaje profesional en materia marítimo-pesquera dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma gallega, dirigida tanto a las personas profesionales de los distintos sectores como a aquellas personas que demanden dicha prestación formativa, así como establecer métodos necesarios e indispensables para el desarrollo, seguridad, modernización y mejora de los sectores de la pesca, el marisqueo, la acuicultura y el buceo profesional.

    2. Dictar normas de desarrollo de la legislación básica del Estado sobre condiciones y requisitos para la obtención y expedición de las titulaciones y tarjetas y demás acreditaciones de carácter profesional que sean de su competencia.

    3. Dictar normativa sobre condiciones y requisitos para la obtención de certificados y titulaciones.

    4. Dictar las normas de desarrollo para la homologación de aquellas titulaciones o acreditaciones obtenidas o expedidas por otras administraciones.

  2. Habida cuenta de lo establecido por el artículo 22.2º a) de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y el artículo 31.3º de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se adoptarán medidas de acción positiva que favorezcan el acceso efectivo de las mujeres a los estudios oficiales, reglados y de cualquier otra naturaleza, y a las actividades de formación, perfeccionamiento y de reciclaje profesional, conducentes a las titulaciones y capacitaciones académicas y profesionales que permitan la inserción y promoción laboral en el sector de la pesca, en tanto se registre infrarrepresentación de las mujeres en la proporción señalada en el artículo 37.2º de la Ley 7/2004, de 16 de julio.

TÍTULO XII De la inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación Artículos 119 a 125
CAPÍTULO I Objetivos Artículo 119
ARTÍCULO 119 Objetivos.

El objetivo del régimen de inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación es garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, vigilar e inspeccionar las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, prever y realizar todas aquellas actuaciones necesarias para la protección de los recursos marinos en todas sus fases, desde la captura o producción hasta la fase final de la comercialización, apoyar a la flota pesquera gallega, prestar servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo y prever y luchar contra la contaminación del medio marino.

CAPÍTULO II Inspección y control Artículos 120 a 123
ARTÍCULO 120 Inspección y vigilancia pesqueras.

Las actuaciones contempladas en el artículo anterior serán llevadas a cabo por medio de los miembros del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, quienes tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

El Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera contará con las siguientes escalas de funcionarios, pertenecientes a la Administración especial de la Xunta de Galicia:

  1. Escala técnica del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.1.

  2. Escala ejecutiva del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.2.

  3. Escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1.

Dentro de esta escala se creará la especialidad de patrones y mecánicos, la cual se desarrollará reglamentariamente.

Los miembros del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera colaborarán y auxiliarán, cuando sea necesario, en las acciones de salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación conforme a los planes de contingencias y de lucha contra la contaminación marítima accidental.

ARTÍCULO 121 Identificación e indumentaria.

El personal perteneciente a las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné y placa acreditativa y con el uniforme reglamentariamente determinado, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de la operación.

Los medios de la consejería competente en materia de pesca empleados en el ejercicio de las funciones del personal de las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera irán debidamente identificados, excepto en aquellos supuestos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 122 Funciones de los miembros de Inspección y Vigilancia Pesquera.
  1. La función inspectora tendrá entre otras funciones las de:

    1. Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente en las fases de producción, extracción, manipulación, distribución y comercialización de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas, mediante el control de las actividades pesqueras. En los supuestos de ordenación del sector, esta función comenzará desde el momento de la descarga o desembarque de las capturas, y en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente de su origen, después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.

    2. El ejercicio de las funciones administrativas de investigación, realización de actuaciones de obtención de información, comprobación de los datos exigidos para la obtención de beneficios, incentivos, ayudas y subvenciones en materias de la consejería competente en materia de pesca.

    3. Información y formación a los administrados con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones y las demás funciones que se establezcan en otras disposiciones o que se encomienden a las autoridades competentes.

  2. Funciones de vigilancia y control:

    1. Todas aquellas actuaciones de vigilancia y prevención dirigidas a adoptar medidas de preservación del medio marino, en la zona del litoral de Galicia.

    2. Vigilancia, defensa y control de los recursos marinos de Galicia.

    3. Vigilar y prever la contaminación marina, participando y colaborando en las tareas de eliminación de productos contaminantes.

    4. Apoyo y colaboración entre los miembros de las distintas escalas.

    5. Dentro de sus competencias, coordinar los sistemas de vigilancia privada de las cofradías de pescadores de Galicia.

  3. En el ejercicio de sus funciones, podrán inspeccionar embarcaciones, vehículos, establecimientos de acuicultura en tierra o mar, lonjas o centros de venta, industrias transformadoras, transportes, establecimientos comerciales y de hostelería, instalaciones portuarias, especialmente los que funcionen sin las autorizaciones preceptivas, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías, administraciones u organismos públicos.

  4. Las funciones de los miembros de las escalas del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera se desarrollarán por tierra, mar o aire, utilizando los medios de que disponga la consejería competente en materia de pesca. Excepcionalmente, y siempre y cuando las circunstancias operativas relacionadas con el salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación marina así lo aconsejen, podrán desarrollar sus funciones en medios de otros organismos públicos o privados.

ARTÍCULO 123 Responsables del sector.

Las personas responsables de los buques pesqueros, vehículos, productos, empresas o instalaciones objeto de inspección prestarán a los agentes intervinientes su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de la citada función será sancionada conforme a lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO III Salvamento marítimo y lucha contra la contaminación Artículos 124 y 125
ARTÍCULO 124 Cooperación.

La Xunta de Galicia podrá establecer acuerdos y convenios con otras administraciones o entidades para el mejor ejercicio de la función inspectora.

ARTÍCULO 125 Salvamento marítimo y lucha contra la contaminación

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la prestación de los servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como de prevención y lucha contra la contaminación del medio marino.

TÍTULO XIII De los registros Artículo 126
ARTÍCULO 126 Registros.
  1. La consejería competente en materia de pesca establecerá en el ámbito de sus competencias, entre otros, los registros públicos siguientes:

    1. Registro de buques pesqueros de Galicia.

    2. Registro de autorizaciones y concesiones marisqueras.

    3. Registro de licencias de pesca marítima de recreo.

    4. Registro de empresas de transformación, conservación y comercialización.

    5. Registro de infracciones y sanciones.

    6. Registro de entidades representativas del sector pesquero.

    7. Registro de ayudas públicas al sector pesquero.

    8. Registro de titulaciones, acreditaciones, certificaciones y cualificaciones profesionales.

    9. Registro de establecimientos de acuicultura.

    10. Registro de actividades de turismo marinero.

  2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso, inscripción y funcionamiento de cada uno de los registros.

TÍTULO XIV Del régimen sancionador Artículos 127 a 159
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 127 a 133
ARTÍCULO 127 Objeto.

El presente título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, así como los relativos a las actividades náuticas de recreo y las subacuáticas profesionales en el ámbito de las competencias de Galicia.

Asimismo, este título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vertidos y de aquellas acciones u omisiones de cualquier naturaleza que incidan sobre la calidad de los recursos marinos, excepto los supuestos contemplados en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

ARTÍCULO 128 Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá ejercerla a la consejería competente, que la ejercerá con arreglo a esta ley y a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones de aplicación en esta materia.

ARTÍCULO 129 Responsabilidad.
  1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.

  2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:

    1. En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, las personas propietarias de embarcaciones, personas armadoras, personas fletadoras, capitanes o capitanas y patrones o patronas.

    2. En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, las personas titulares de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

    3. En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas de transporte.

    4. Las personas titulares de entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta respecto a la identificación de las especies así como a la exposición y venta de productos vedados y de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

    5. En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de dichos productos.

    6. Las personas titulares de empresas de hostelería que ofrezcan al consumo productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario.

    7. Los titulares de las escuelas náutico-deportivas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas, respecto a las infracciones que afecten a dichas actividades.

    8. En el caso de infracciones cometidas en materia de vertidos en el mar, las personas titulares de los buques y, en su caso, de las empresas e industrias que hubieran efectuado los vertidos contaminantes, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

    9. En el caso de obras de construcción que incidan directamente sobre el medio marino, las personas titulares de las empresas constructoras y, en su caso, las administraciones públicas promotoras de las mismas, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

    10. En el caso de infracciones cometidas por las entidades asociativas del sector, los miembros de los órganos de gobierno.

  3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados serán responsables sus padres y madres o personas tutoras.

ARTÍCULO 130 Concurrencia de responsabilidades.
  1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden a que hubiera lugar.

  2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en la presente ley.

  3. El órgano competente podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditara que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos e infracciones distintas ante los órganos comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando aquéllos dictaran resolución firme. Si impusieran sanción los órganos comunitarios, el órgano competente para resolver habrá de tenerla en cuenta a los efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 131 Vinculación con el orden jurisdiccional penitenciario.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

Si se considera que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la tramitación acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial, notificándoselo a la persona interesada.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.

ARTÍCULO 132 Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones en la presente ley se extinguirá:

  1. Por el fallecimiento de la persona física sancionada.

  2. Por el cumplimiento de la sanción impuesta.

  3. Por la prescripción de la infracción.

  4. Por la prescripción de la sanción.

ARTÍCULO 133 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.

  2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año respectivamente.

  3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2º y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  4. La declaración de prescripción de la infracción o de la sanción conllevará el archivo de las actuaciones y la notificación a las personas interesadas.

CAPÍTULO II Infracciones administrativas Artículos 134 a 138
ARTÍCULO 134 Infracciones administrativas.

Constituye infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales y de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros toda acción u omisión tipificada como tal en la presente ley.

Constituyen también infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, excepto en aquellos supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.

ARTÍCULO 135 Tipos de infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 136 Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

  1. En materia de cooperación con las autoridades:

    1. Las faltas de respeto a las autoridades de vigilancia o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.

    2. La falta de auxilio a las autoridades de vigilancia e inspección sin justificación cuando se sea requerido en el caso de acciones que afecten o causen perjuicios a los recursos marinos.

    3. La falta de colaboración de las entidades representativas del sector con la administración en el cumplimiento de los requerimientos de documentación, plazos y trámites a realizar, cuando se esté obligado a prestar colaboración según la legislación vigente.

  2. En materia de pesca profesional y marisqueo:

    1. No llevar consigo o no exhibir la licencia o documentación que se establezca reglamentariamente sobre la actividad pesquera o marisquera.

      No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

    2. El incumplimiento de las normas de los planes de gestión aprobados por la consejería competente.

    3. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre autorizaciones o concesiones marisqueras o de las condiciones contenidas en dicha autorización o concesión.

    4. No tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, aparejos o útiles de pesca, así como utilizar boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.

    5. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

  3. En materia de acuicultura:

    1. El mantenimiento en condiciones diferentes a las reglamentariamente establecidas de las placas identificativas de los viveros de cultivos marinos.

    2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

    3. El no envío de los informes establecidos en la declaración de impacto ambiental.

  4. En materia de pesca recreativa:

    1. No llevar en el momento de la práctica de la pesca recreativa la correspondiente licencia que habilita para ejercer dicha actividad o no exhibirla al ser requerido para ello.

      No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

    2. El incumplimiento de las condiciones de acceso en las zonas definidas como reservadas o prohibidas para la pesca recreativa sin la preceptiva notificación o autorización previa de la consejería competente.

    3. El ejercicio de la pesca recreativa con incumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente.

    4. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, o impedir su visualización cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

  5. En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

    1. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de las obligaciones exigidas reglamentariamente en materia de información y reclamaciones.

    2. La realización de intervenciones subacuáticas hiperbáricas sin portar la tarjeta de buceo profesional o el libro diario sin actualizar o indebidamente diligenciado.

    No obstante lo anterior, se quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas se presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.

  6. En materia de ordenación del sector:

    1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

    2. Cargar en cualquier medio de transporte productos pesqueros fuera de los lugares o puertos autorizados al efecto.

  7. En materia de comercialización de los productos pesqueros:

    La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar que incumplan parcial o erróneamente las normas de etiquetado, presentación o publicidad en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y distribución hasta el consumidor final.

  8. En materia de documentos de registro:

    1. La anotación incorrecta en los documentos de registro.

    2. El incumplimiento de la obligación de entrega del documento de registro en los plazos establecidos en la normativa vigente.

  9. Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea que afecten a la actividad pesquera y no supongan infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 137 Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

  1. En materia de cooperación con las autoridades:

    1. La obstrucción de las labores de inspección.

    2. El incumplimiento de las normas electorales y de los requerimientos efectuados en el proceso electoral por la Administración pesquera a las cofradías de pescadores.

    3. El impedimento de obtención de muestras por parte de quien ostente la titularidad de establecimientos marinos o auxiliares dirigidas al control sanitario.

  2. En materia de pesca profesional y marisqueo:

    1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia dentro de un periodo de dos años.

      Relativas al ejercicio de la actividad:

    2. El ejercicio de la actividad extractiva sin la licencia.

    3. La utilización para la captura de especies marinas de equipos de respiración autónoma u otro tipo de equipos submarinos no autorizados.

    4. La infracción de las normas relativas a los topes de captura reglamentariamente establecidos.

    5. El ejercicio de la actividad extractiva en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.

    6. No respetar los días u horarios establecidos para la actividad extractiva.

    7. Realizar faenas de pesca sin encender ninguna de las luces reglamentarias o encender luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca que se realice.

    8. El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente, a fin de entorpecer las actividades pesqueras.

    9. La obtención de las licencias en base a documentos, datos o informes falsos.

    10. Impedir u obstaculizar indebidamente la actividad pesquera o marisquera.

    11. La realización de actividades de pesca o marisqueo sin disponer de un seguro reglamentariamente establecido.

    12. Manipular la matrícula de la embarcación, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

      Relativas a las especies:

    13. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.

    14. La captura de especies en época vedada, según los límites que se fijen reglamentariamente.

    15. La introducción de especies o individuos en aguas del litoral de Galicia sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

    16. La no comunicación a la consejería competente, en el plazo que reglamentariamente se determine, de mortalidades anómalas producidas.

      Relativas a las artes:

    17. El uso o mera posesión, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o el marisqueo, de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.

    18. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente.

    19. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en la licencia, o no anotar dicha actividad en la forma que reglamentariamente se establezca, salvo casos puntualmente autorizados.

      Relativas a los medios de control:

    20. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente licencia.

    21. No cubrir el diario de pesca, la declaración de desembarque o libro de capturas u otros documentos necesarios que acompañen los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura hasta los puntos de venta o comercialización, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.

  3. En materia de acuicultura:

    1. La comisión de la tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La alteración de las características o el incumplimiento de las condiciones establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos o auxiliares.

    3. El incumplimiento de las normas de producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.

    4. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para cambio de sistema de los viveros de cultivos marinos.

    5. La instalación o explotación de expositores o centros reguladores de crustáceos sin contar con la oportuna autorización administrativa.

    6. La ausencia de los elementos identificativos de los viveros de cultivos marinos o la inclusión en los mismos de datos no reales.

    7. La explotación de un vivero de cultivos marinos o de establecimientos de explotación de recursos marinos vivos sin disponer del seguro reglamentariamente establecido.

    8. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para el traslado de especies entre viveros.

    9. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización así como de las condiciones establecidas en dicha autorización para la extracción de semilla de mejillón.

    10. La introducción de especies o individuos en establecimientos de cultivos marinos o auxiliares sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.

  4. En materia de pesca recreativa:

    1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

    2. El ejercicio de la pesca recreativa sin la preceptiva licencia.

    3. La tenencia a bordo o el empleo para la captura de especies marinas de útiles prohibidos reglamentariamente.

    4. La pesca marítima de recreo incumpliendo los días y horarios reglamentariamente establecidos.

    5. La pesca recreativa en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas, así como de especies no permitidas.

    6. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido reglamentariamente.

    7. El incumplimiento de los topes de captura reglamentariamente establecidos en la pesca marítima de recreo.

    8. La comercialización de las especies capturadas en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

    9. La captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o mediante la utilización de artefactos hidrodeslizantes o vehículos similares.

    10. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o concentración artificial de las especies que vayan a capturarse.

    11. La falta del balizamiento reglamentario establecido.

  5. En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

    1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La realización de prácticas por las escuelas de navegación de recreo con instructores con titulación insuficiente para el nivel correspondiente.

    3. No mantener actualizados y en vigor los seguros obligatorios exigidos a la escuela.

    4. La alteración de datos y el deficiente mantenimiento o custodia, por parte de la persona obligada a ello, del libro de registro de prácticas.

    5. La alteración o refrendo como jefe de equipo de las anotaciones del libro diario de buceo con datos falsos.

    6. Realizar actividades subacuáticas hiperbáricas sin la autorización expedida por la consejería competente o con incumplimiento de dicha autorización.

    7. El uso de la tarjeta de buceo profesional fuera de su periodo de vigencia.

    8. La realización de actividades subacuáticas hiperbáricas con el libro diario fuera del periodo de vigencia.

    9. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de los requisitos para su reconocimiento.

  6. En materia de ordenación del sector:

    1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

    2. Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente.

    3. La no aplicación, el falseamiento y la desviación de la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que perciban las personas beneficiarias con cargo a los presupuestos de la consejería competente, siempre que no se califique de infracción grave, conforme a los criterios reglamentarios de graduación, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos establecidos en la normativa del régimen financiero.

    4. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los departamentos de la Xunta de Galicia en el ámbito de sus competencias.

    5. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredite la capacitación y formación profesional marítimo-pesquera.

    6. El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para embarcaciones.

    7. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, debiéndose en este supuesto tener en cuenta el tiempo que reglamentariamente se determine como necesario y razonable para llegar a la zona o caladero en donde se ejercerá la actividad pesquera, salvo supuestos de estado de necesidad, fuerza mayor o convenio entre la administración y los particulares afectados del sector, todo ello sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia.

    8. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.

    9. El desembarque, carga o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.

    10. El cambio de la base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta, salvo en los casos de fuerza mayor o debido al retraso o paralización injustificada por parte de los organismos administrativos encargados del expediente de cambio de base.

    11. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.

    12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.

  7. En materia de comercialización de los productos pesqueros:

    1. La comisión de una tercera infracción leve en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La realización de actividades de compraventa de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, la inclusión de datos falsos en la misma o la no especificación exigida legalmente.

    3. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.

    4. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.

    5. La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.

    6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

      En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.

    7. La comercialización de productos de la pesca y el marisqueo de cualquier origen o procedencia cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, o su modo de obtención no fuera conforme a la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia, o incumplan la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.

    8. La comercialización de productos de acuicultura incumpliendo los tamaños comerciales que reglamentariamente se establezcan.

    9. La negativa injustificada por las entidades gestoras de las lonjas o centros de venta a prestar los servicios necesarios para la primera venta y comercialización.

    10. La colocación en circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligados exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y la distribución de los mismos hasta el consumidor final.

  8. En materia de conservación del medio marino:

    1. Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la correspondiente autorización administrativa, siempre que dicho supuesto no esté regulado por la normativa sectorial o específica sobre la materia.

    2. Cualquier actuación o variación de las características del medio marino, tanto en la zona marítima como marítimo-terrestre o del borde litoral, que no cumpla las normas de protección ambiental aprobadas, cuando esta actuación no esté regulada por la normativa medioambiental o específica sobre la materia.

    3. El incumplimiento de las medidas correctoras o compensatorias o del programa de vigilancia ambiental, así como de las disposiciones contenidas en la declaración de impacto ambiental.

  9. En materia de documento de registro:

    La alteración o falseamiento de los datos del documento de registro.

ARTÍCULO 138 Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

  1. En materia de cooperación con las autoridades:

    1. La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de vigilancia o inspección impidiendo el ejercicio de la misma, así como la violencia ejercida sobre los citados agentes en el cumplimiento de sus funciones.

    2. La comisión de tres infracciones graves en el mismo periodo electoral por una misma comisión electoral o cofradía.

  2. En materia de pesca profesional y marisqueo:

    1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

      Relativas al ejercicio de la actividad:

    2. El empleo de armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes, soporíferas o contaminantes en las labores de pesca o marisqueo, y su tenencia o transporte.

    3. La explotación de recursos marinos en bancos naturales sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

    4. Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.

      Relativas a las artes:

    5. El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre, salvo en los casos reglamentados.

      Relativas a las especies:

    6. La extracción, posesión, transporte o comercialización de especies marinas procedentes de zonas de producción cerradas por motivos de seguridad alimentaria y/o higiénico-sanitarios.

    7. La introducción en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma gallega, sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen, de especies o individuos alóctonos o de aquellos cuya introducción ponga en peligro la clasificación sanitaria del lugar en donde se efectúe.

  3. En materia de acuicultura:

    1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La instalación o explotación de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, con excepción de los expositores y centros reguladores de crustáceos, sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante.

    3. La obtención de concesiones, autorizaciones o permisos de actividad basándose en documentos, datos o información falsos.

    4. El exceso de capacidad autorizada para el cultivo por exceso de cuerdas o de longitud de las mismas.

  4. En materia de pesca recreativa:

    1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente licencia de pesca recreativa, así como el uso fraudulento de la misma.

    3. La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o información falsos.

    4. El uso de sustancias venenosas, narcóticas, explosivas o contaminantes.

  5. En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:

    1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La expedición por las escuelas de navegación de recreo de certificados de prácticas sin la realización total o parcial de los programas correspondientes o su denegación injustificada a personas que las hubieran realizado.

    3. Practicar el buceo careciendo de título para el mismo o sin la titulación adecuada al nivel de exposición hiperbárica de la intervención, así como alterar los datos o circunstancias que figuren en la tarjeta o libro diario de buceo o en la autorización para la realización de las actividades.

    4. La alteración de los datos con falsedad o de las circunstancias que figuren en la correspondiente tarjeta de buceo profesional o en el libro diario de buceo así como el uso fraudulento de los mismos.

    5. Aportar documentos, datos o información falsos para obtener cualquier título o autorización.

  6. En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros:

    1. La comisión de una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.

    2. La obtención de subvenciones, préstamos y en general cualquier tipo de ayuda en base a datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos de la normativa del régimen financiero.

    3. La obtención de las autorizaciones necesarias en base a documentos o informaciones falsos.

  7. En materia de conservación del medio marino:

    1. Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.

    2. Verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas causen perjuicio a los recursos marinos, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

    3. Cualquier actuación ejercida sobre el medio marino, el medio marítimo-terrestre o el borde litoral que cause efectos nocivos sobre los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas cambiando sus características, excepto los supuestos previstos en la Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas.

    4. El incumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental cuando dicho incumplimiento cause un grave perjuicio para el sector pesquero, marisquero o acuícola.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 139 a 151
ARTÍCULO 139 Clases de sanciones.
  1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:

    1. Apercibimiento.

    2. Multa.

    3. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras, de buceo profesional o de formación náutica de recreo durante un periodo no superior a cinco años.

    4. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años.

    5. Imposibilidad de ser beneficiario o beneficiaria durante un plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas convocadas por la Administración autonómica en las materias reguladas en la presente ley.

    6. Decomiso de los aparejos, artes, útiles, instrumentos, embarcaciones o equipos de todo género empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en la presente ley, o de los productos o bienes obtenidos.

    7. La clausura temporal de un establecimiento de cultivos marinos y auxiliares, sin perjuicio de la declaración de caducidad, en su caso, del correspondiente título administrativo habilitante.

    8. La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

    9. La intervención de la cofradía para garantizar el desarrollo del proceso electoral conforme a la legislación vigente en materia electoral.

  2. Estas sanciones serán acumulables de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

  3. El órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.

    La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

  4. Cuando se hubiera utilizado el buque o embarcación para efectuar el transporte de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se hubiera determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, estos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.

  5. Conjuntamente con la sanción que se imponga, podrá acordarse la recuperación, restitución y subsanación por la persona infractora y a su cargo de los efectos causados por su acción o actuación.

ARTÍCULO 140 Criterios de graduación.
  1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las circunstancias siguientes:

    1. El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.

    2. La reincidencia de las infracciones cometidas.

    3. La reiteración.

    4. La índole o trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceros.

    5. El beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

    6. El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.

  2. Se considera circunstancia atenuante proceder a subsanar la infracción cometida en el plazo que se señalara en el correspondiente requerimiento.

ARTÍCULO 141 Reincidencia y reiteración.
  1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que haya sido así declarado por resolución firme.

  2. Existirá reiteración cuando se dé el supuesto reglado en el apartado anterior y no exista resolución firme.

ARTÍCULO 142 Sanciones en materia de cooperación con las autoridades.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cooperación con las autoridades se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 301 a 6.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.

  2. Las infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 1, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con la sanción accesoria recogida en el artículo 139.1º, letra i), por un periodo máximo hasta que finalice el proceso electoral.

ARTÍCULO 143 Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 151 a 30.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 150.000 euros.

  2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves, y en la letra f).

ARTÍCULO 144 Sanciones en materia de acuicultura.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cultivos marinos se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

  2. Las infracciones graves o muy graves, además de con las multas correspondientes, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras d), e) y g), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.

ARTÍCULO 145 Sanciones en materia de pesca recreativa.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca recreativa se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 151 a 3.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 3.001 a 18.000 euros.

  2. Las infracciones graves o muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letra d), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves, y en la letra f).

ARTÍCULO 146 Sanciones en materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 151 a 6.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.

  2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias recogidas en el artículo 139.1º, letras c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.

ARTÍCULO 147 Sanciones en materia de ordenación del sector.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de ordenación del sector se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

  2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias siguientes en función de las circunstancias concurrentes:

    1. Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 8, 9, 11 y 12.

    2. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 2, 3, 4, 6 y 12.

    3. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 4, 5, 7 y 10.

    4. Imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones previstas en el artículo 137.F), números 2 y 3.

  3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:

    1. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

    2. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

    3. Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción prevista en el artículo 138.F), número 2.

ARTÍCULO 148 Sanciones en materia de comercialización de los productos pesqueros.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de comercialización de los productos pesqueros se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

  2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias siguientes en función de las circunstancias concurrentes:

    1. El decomiso de los productos o de los bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.

    2. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 4, 5, 6, 7 y 8.

    3. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 137.G), número 5.

    4. Imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones previstas en el artículo 137.G), número 7.

  3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:

    1. Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

    2. Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años, las infracciones previstas en el artículo 138.F), número 3.

    3. Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción prevista en el artículo 138.F), número 2.

ARTÍCULO 149 Sanciones en materia de conservación del medio marino.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de conservación del medio marino se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

    2. Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.

  2. Las infracciones previstas en este artículo, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las sanciones accesorias siguientes:

    1. La imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años.

    2. La recuperación, restitución y subsanación por el infractor y a su cargo de los efectos causados por su actuación.

    3. La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

  3. Cuando el infractor no realice las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ARTÍCULO 150 Sanciones en materia de documentos de registro.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de seguridad alimentaria se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

    2. Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.

  2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas en función de las circunstancias concurrentes con una o varias de las sanciones accesorias previstas en el artículo 139.1, letras d), e), f) y g).

ARTÍCULO 151 Suspensión condicional y remisión de la sanción.
  1. En las sanciones en materias reguladas en la presente ley, una vez sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta.

    Para ello habrá de presentar escrito debidamente motivado, dirigido a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, en el que manifieste el compromiso de atenerse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la actividad pesquera.

    La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.

    El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves y muy graves en su caso, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.

  2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

    1. Que la persona infractora no hubiera sido sancionada en los últimos tres años, ni tener abierto un procedimiento sancionador por comisión de infracción regulada en la presente ley.

    2. Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.

  3. A efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia a la persona interesada y podrán recabarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, recabarse todos aquellos informes que se juzguen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.

    Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la persona titular de la consejería competente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud hubiera entrado en el registro de la consejería.

  4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, será notificada a la persona interesada, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a las personas interesadas y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Las personas interesadas podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.

  5. Las condiciones de obligado respeto por la persona infractora, durante el periodo de suspensión, incluirán en todo caso:

    1. No cometer infracción alguna de las tipificadas en esta ley.

    2. Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.

  6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o fuera sancionada por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquella, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.

  7. Una vez cumplido el tiempo establecido en la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las condiciones establecidas y no fue sancionada por otras infracciones pesqueras, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no hubiera recaído sentencia judicial.

CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador Artículos 152 a 158
ARTÍCULO 152 Procedimiento sancionador.

La imposición de sanciones tipificadas en la presente ley se ajustará al procedimiento sancionador regulado en este título y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones aplicables.

Reglamentariamente podrá aprobarse un procedimiento simplificado o abreviado.

ARTÍCULO 153 Órganos competentes.
  1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente en materia de pesca.

  2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria designado por la persona titular de la delegación territorial.

  3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

    1. A las personas titulares de la delegación territorial del ámbito en el que se hubiera cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 15.000 euros.

    2. A las personas titulares de las direcciones generales en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 15.000 y 60.000 euros.

    3. A la persona titular del departamento de la consejería competente en materia de pesca, en los casos de infracciones sancionadas con una multa de cuantía superior a la señalada en la letra anterior de este apartado.

  4. La competencia para la imposición de las sanciones accesorias corresponderá al mismo órgano al que competa la imposición de la sanción principal.

ARTÍCULO 154 Plazo de tramitación.
  1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de un año, a computar desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.

  2. Transcurrido dicho plazo, habida cuenta de las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones.

ARTÍCULO 155 Actas de inspección.
  1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario de la Inspección Pesquera tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en las mismas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

  2. Las actas deberán expresar los hechos y circunstancias relacionados con la presunta infracción, los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para su comprobación y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas con arreglo a lo establecido en el artículo 156.4º de la presente ley. Siempre que sea posible, se adjuntará al acta el material gráfico o cualquier otro elemento objetivo que acredite la presunta infracción.

  3. Una copia del acta será entregada a la presunta persona infractora en el mismo acto de levantamiento. Si ello no fuera posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron, y se entregará posteriormente al notificarse la incoación del procedimiento.

  4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario de Inspección Pesquera detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero del presente artículo por un acta de advertencia, en la cual, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:

  1. Las deficiencias o inobservancias detectadas.

  2. Las advertencias o medidas correctoras propuestas y el plazo de subsanación.

ARTÍCULO 156 Medidas cautelares.
  1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marítimo-pesqueros y demás intereses generales, podrán adoptarse las medidas cautelares siguientes:

    1. Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.

    2. Incautación de artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley como graves o muy graves, debiendo definir el acuerdo la descripción de lo incautado.

    3. Constitución de fianza.

    4. Cierre temporal de las instalaciones y establecimientos.

    5. Suspensión temporal de los títulos administrativos habilitantes.

    6. Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o capitana, o patrón o patrona, en un buque pesquero.

    7. Suspensión temporal de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.

  2. La adopción de estas medidas se realizará motivadamente y basándose en un juicio de razonabilidad, eligiendo aquella que menos dañe la situación jurídica del administrado. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida que va a adoptarse con los objetivos que se pretenda garantizar en cada caso concreto.

  3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no han podido ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

  4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte necesario por razones de urgencia o necesidad, el personal funcionario de Inspección Pesquera podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, letras a) y b), de este artículo; dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de esta, habrá de reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a las personas interesadas y a la delegación territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

    En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se iniciara el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

  5. Las medidas cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 157 Destino de los productos y bienes incautados.
  1. El destino de los productos incautados será el siguiente:

    1. Se devolverán al medio del que han sido extraídas las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tuvieran posibilidades de sobrevivir.

    2. Si las especies estuvieran muertas, habida cuenta de su volumen y condiciones higiénico-sanitarias, su destino podrá ser alguno de los siguientes:

    -Subasta pública, siempre que se trate de especies no vedadas o de tamaño o peso reglamentario, consignándose su importe a lo que resulte del expediente.

    -Entrega, para su consumo, a un centro benéfico.

    -Destrucción, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  2. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, equipos u otros accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos.

  3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por la persona titular de la delegación territorial de la consejería competente, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.

  4. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas se exigirá a la persona imputada si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

  5. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciara la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, y la consejería competente habrá de decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa.

  6. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciara la comisión de infracción, los objetos incautados que no fueran susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuera lícito y siempre que en la resolución sancionadora no se estableciera su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar para asegurar la eficacia de la sanción en tanto no sea ejecutiva, se acordará la devolución de los mismos. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a su venta en subasta pública, a su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o a su destrucción.

  7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

ARTÍCULO 158 Reconocimiento de responsabilidad.
  1. Cuando la sanción que pudiera imponerse en el procedimiento sancionador tuviera carácter pecuniario y se hubiera fijado su cuantía, sea en el acuerdo de iniciación, sea en la propuesta de resolución, el reconocimiento de responsabilidad y la conformidad con la misma por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución determinará la finalización del procedimiento.

    En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siempre que el abono de la misma se efectúe en periodo voluntario.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la persona infractora incurra en el supuesto de reincidencia contemplado en la presente ley.

CAPÍTULO V Lucha contra la pesca ilegal de los buques con abanderamiento de conveniencia Artículo 159
ARTÍCULO 159 Abanderamiento de conveniencia.
  1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas administraciones u organizaciones.

  2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.

  3. Queda prohibido el desembarque, transporte y comercialización de capturas procedentes de buques identificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación, aplicándose en estos casos el régimen sancionador vigente sobre la materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Extinción del Intecmar

A la entrada en vigor de la presente ley, se extinguirá el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia (Intecmar) como un ente de derecho público, siendo sus funciones asumidas por la unidad que se determine en el decreto de estructura orgánica de la consejería competente.

Los bienes y derechos de que sea titular el Intecmar se adscribirán a la consejería competente en materia de pesca, en la forma establecida en la legislación patrimonial.

El personal que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios como personal propio del Intecmar pasará a ser personal de la Xunta de Galicia, adscrito a la unidad que se determine en el decreto de estructura orgánica de la consejería competente en materia de pesca.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento y condiciones en que se hará efectiva la integración de dicho personal como personal de la Xunta de Galicia.

SEGUNDA Elecciones en las cofradías de pescadores de Galicia

La consejería competente en materia de pesca procederá a la convocatoria de elecciones para todas las cofradías de pescadores y sus federaciones.

En la primera convocatoria, y de manera excepcional, la duración del mandato de los órganos de gobierno de las cofradías se extenderá o acortará a la fecha de convocatoria, unificándose el calendario electoral a partir de la misma para todas las cofradías de Galicia.

TERCERA Infracciones cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense

Los procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en la delegación territorial en Pontevedra.

CUARTA Inspección de los centros de formación adscritos a la consejería competente en materia de pesca

La consejería competente en materia de pesca habilitará personal perteneciente a las escalas de profesores numerarios y de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros para la realización de las funciones de inspección de los centros de formación adscritos al departamento, para velar por el funcionamiento general de los centros y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada uno de los miembros de la comunidad educativa.

QUINTA Agentes de la autoridad

Tendrán la condición de agentes de la autoridad los funcionarios y funcionarias de otras escalas, adscritos a la consejería competente en materia de pesca, que tengan atribuidas funciones de control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad alimentaria, sanidad animal y medio ambiente, atribuyéndoles para el ejercicio de estas funciones lo establecido en los artículos 121, 122 y 123.

SEXTA Cambio de denominación del Servicio de Guardacostas de Galicia

El Servicio de Guardacostas de Galicia existente hasta la entrada en vigor de la presente ley pasa a denominarse Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, contando con las escalas de funcionarios contempladas en el artículo 120 de la presente ley y debiendo desarrollar las funciones contenidas en su artículo 122.

De acuerdo con lo anterior:

  1. La escala técnica del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo A, pasa a denominarse escala técnica del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.1, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.

  2. La escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo B, pasa a denominarse escala ejecutiva del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo A.2, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.

  3. La escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, grupo C, pasa a denominarse escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, de la que forma parte todo el personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente ley esté integrado en aquella.

SÉPTIMA Agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera

La consejería competente adoptará las medidas necesarias para que el personal funcionario perteneciente a la escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, pueda obtener la titulación de técnico superior.

OCTAVA Del personal funcionario de la escala básica de vigilancia pesquera, grupo D

El personal funcionario del grupo D de la escala básica de vigilancia pesquera contemplado en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley aún no hubiera optado a la integración prevista en dicha disposición, mantendrá su derecho a integrarse en la escala de agentes del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera, grupo C.1, expirando el plazo para ejercer tal derecho el 31 de diciembre de 2011 y siempre que dentro del citado plazo acrediten estar en posesión de la titulación requerida.

Asimismo, y dentro del mismo plazo, mantendrá el derecho a obtener un puesto de trabajo reservado al cuerpo auxiliar de Administración general de la Xunta de Galicia, grupo D.

NOVENA De la integración de funcionarios en el Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera

El personal funcionario perteneciente a los cuerpos de administración especial que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se creó el Servicio de Guardacostas de Galicia, hubiera obtenido por alguno de los sistemas de provisión previstos en la normativa vigente un puesto de trabajo adscrito a dicho servicio y que a la entrada en vigor de la presente ley continúe prestando en el mismo sus servicios quedará integrado en la escala del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera correspondiente a su grado funcional de pertenencia.

DÉCIMA Vigencia de determinadas disposiciones reglamentarias aplicables al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera

En todo lo que no se opongan a la presente ley, siguen vigentes el Decreto 157/2005, de 26 de mayo, sobre ordenación y funcionamiento del Servicio de Guardacostas de Galicia; la Orden de 2 de mayo de 2006 por la que se establece el régimen de prestación de servicios, horarios, vacaciones, licencias y permisos y compensaciones económicas para percibir por el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia, y la Orden de 20 de marzo de 2007 por la que se establecen los distintivos de identificación y uniformidad de los miembros del Servicio de Guardacostas de Galicia.

A estos efectos, y con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente ley, todas las referencias al Servicio de Guardacostas de Galicia contenidas en dichas normas reglamentarias se entienden hechas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera. En consecuencia, son aplicables a las escalas técnica, ejecutiva y de agentes de este último servicio las disposiciones que en las citadas normas se refieren, respectivamente, a las escalas técnica, ejecutiva y de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia.

UNDÉCIMA Embarcaciones auxiliares de acuicultura

Para el acceso a las actividades de recolección de cría de mejillón se podrá emitir un permiso temporal para embarcaciones de acuicultura o auxiliares de acuicultura.

DUODÉCIMA Seguros en el ejercicio de las actividades de pesca, marisqueo y acuicultura

Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de pesca profesional, marisqueo o acuicultura tendrán que constituir un seguro que garantice la cobertura de posibles daños a terceros.

La consejería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura promoverá la cultura del seguro en el sector, fomentando iniciativas que potencien o introduzcan la suscripción de seguros de producción o cualquier otra naturaleza dirigidos a la cobertura de contingencias extraordinarias en el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola.

DECIMOTERCERA Adscripción del dominio público marítimo

En el supuesto de adscripción del dominio público marítimo a la Comunidad Autónoma de Galicia para el desarrollo de actividades acuícolas, corresponderá a la consejería competente en materia de acuicultura regular el ejercicio de la actividad en los espacios adscritos, adecuando los títulos administrativos habilitantes al contenido de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre.

DECIMOCUARTA Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura
  1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.

    La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.

    Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.

  2. La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.

    El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.

  3. La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.

  4. Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la retroactividad de esta ley en cuanto sea más favorable para la presunta persona infractora.

SEGUNDA Cofradías de pescadores y sus federaciones

A la entrada en vigor de la presente ley, se reconocen como cofradías de pescadores y federaciones las existentes, con el ámbito territorial y estatutos que tengan aprobados, sin que sea posible el reconocimiento o creación de más cofradías de pescadores, excepto la creación de aquellas cofradías que, existentes a la entrada en vigor de esta ley, fueran disueltas por cualquier de los motivos legalmente contemplados y siempre en conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

TERCERA Consejo Gallego de Pesca

A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Gallego de Pesca permanecerá con las funciones y composición que se determina en la disposición reglamentaria vigente.

CUARTA Concesiones, autorizaciones y permisos de actividad

A la entrada en vigor de la presente Ley, las concesiones, autorizaciones y permisos de actividad seguirán vigentes en las condiciones y plazos por los que han sido concedidos o autorizados.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de lo previsto en el artículo 61 se considerarán como primera concesión aquellas cuya caducidad no hubiera sido declarada a la entrada en vigor de esta Ley.

Respecto a las concesiones de actividad de acuicultura en la zona marítima que hubieran iniciado la vigencia según lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 61 se incoará de oficio, salvo manifestación expresa en contrario de la persona concesionaria formulada con anterioridad a la incoación. Tras la incoación del procedimiento y previos los informes y restantes trámites preceptivos y los demás que resulten necesarios, se dictará la resolución correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses. Si, durante la tramitación del procedimiento y antes de dictarse la resolución, la persona concesionaria formulase manifestación en contra de la prórroga, la Administración desistirá del procedimiento iniciado, dictando la correspondiente resolución motivada, con archivo de las actuaciones.

QUINTA Permisos de explotación

A la entrada en vigor de la presente ley, seguirán vigentes, en las condiciones y plazos por los que han sido otorgados, los permisos de explotación hasta que se otorguen nuevos permisos de pesca o licencias, conforme a la presente ley y normativa de desarrollo.

SEXTA Permisos de explotación de marisqueo a pie con embarcación auxiliar

A la entrada en vigor de la presente ley, a las personas titulares de permiso de explotación de marisqueo a pie con embarcación auxiliar se les otorgará una licencia de marisqueo a flote, en las condiciones que reglamentariamente se definan.

SÉPTIMA Revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras

A la entrada en vigor de la presente ley, y en el plazo máximo de cinco años, se procederá a la revisión de las autorizaciones y concesiones marisqueras.

NOVENA Planes experimentales y de gestión

Los planes experimentales y de gestión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se mantendrán vigentes en las condiciones en que fueron aprobados

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y expresamente:

  1. La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia.

  2. La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

  3. La Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia.

  4. La Ley 3/2004, de 7 de junio, de creación del Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino de Galicia.

  5. La Ley 8/2004, de 30 de julio, de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia

Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se añade al apartado 17 del anexo 1 los subapartados siguientes:

05 Autorización de construcción de nuevas embarcaciones:

De 0 a 2,5 GT: 90 ?.

De 2,5 GT a 50 GT: 130 ?.

De 50 GT a 150 GT: 170 ?.

Más de 150 GT: 250 ?

.

06 Autorización de obras de modernización y reconversión de buques:

De 0 a 2,5 GT: 45 ?.

De 2,5 GT a 50 GT: 60 ?.

De 50 GT a 150 GT: 75 ?.

Más de 150 GT: 90 ?

.

07 Expedición de permisos de pesca especial: 30 ?.

2) Se añade al apartado 36 del anexo 3 los subapartados siguientes:

07 Autorizaciones y concesiones para la explotación de bancos marisqueros: 91,91?

.

08 Concesiones experimentales en materia de acuicultura: 91,91 ?

.

09 Permiso de actividad en materia de acuicultura: 91,91 ?

.

10 Autorizaciones de inmersión: 35 ?

.

3) Se añade el apartado 62 al anexo 3, con la redacción siguiente:

62 Reconocimiento de organización de productores: 60 ?

.

SEGUNDA Actualización de sanciones

Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley habrán de actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.

TERCERA Desarrollo reglamentario

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

CUARTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

A la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes aquellas disposiciones que no han sido derogadas expresamente en aquellos artículos que no contradigan lo dispuesto en esta Ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición no será de aplicación al capítulo I del título IX de la presente Ley, referido a la Agencia de Desarrollo Sostenible de las Zonas de Pesca, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Santiago de Compostela, tres de diciembre de dos mil ocho.

Emilio Pérez Touriño

Presidente

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