La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental, de la Comunidad Valenciana

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas280-285

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La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental responde a la necesidad de una protección legal específica para los árboles monumentales, pues se considera insuficiente, y así se dice en el Preámbulo de la Ley, la legislación actual en materia forestal, de conservación de la naturaleza y del patrimonio cultural, que exhiben un margen de vacíos jurídicos, «por cuanto una parte sustancial del patrimonio arbóreo no puede adaptarse al concepto técnico de "flora silvestre" que regula las normas sobre conservación de la naturaleza -en concreto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre-, o bien excede del ámbito territorial de las regulaciones forestales, al crecer fuera de terrenos calificados como forestales -caso de la Ley Forestal, 3/1993, de 9 de diciembre, de la Comunidad Valenciana-».

Fruto del trabajo de muchos especialistas y, en particular, de los de la Diputación Provincial de Valencia, una institución que dispone de un Departamento de Árboles Monumentales3, la norma es, en muchos aspectos, ejemplar y pionera4.

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La Ley tiene por objeto, según señala el artículo 1.1, la protección, conservación, difusión, fomento, investigación y acrecentamiento del patrimonio arbóreo monumental de la Comunidad Valenciana, siendo definido este patrimonio, en el artículo 1.2, como el conjunto de árboles cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y conservación5.

La Ley se aplica con independencia de la naturaleza y propiedad del suelo sobre el que se asienten los árboles o ejemplares arbóreos (art. 2).

Se establecen dos formas de protección, una genérica, que no requiere resolución singularizada, y otra expresa, que sí la requiere y que puede ser realizada por la Generalitat o por los Ayuntamientos.

La protección genérica, a la que se dedica el artículo 4, la tienen los ejemplares de cualquier especie arbórea que igualen o superen uno o más de los siguientes parámetros: 350 años de edad; 30 metros de altura; 6 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 metros de la base; 25 metros de diámetro mayor de la copa, medido en la proyección sobre plano horizontal6. No obstante ser

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objeto de protección genérica, se prevé por el artículo 4.2 que se proceda por la Consellería competente o los Ayuntamientos, según sea el caso, a declarar su protección expresa y promover su inclusión en el catálogo de árboles monumentales de la Comunidad Valenciana.

Dentro de la protección genérica, a la que alude el artículo 4, se contiene una disposición en el número 3 del precepto dirigida a aquellos árboles que no cumplan con los parámetros de edad, altura, perí-metro de tronco, etc., pero se encuentran en peligro y se consideran merecedores de protección de acuerdo con esta Ley. Para este caso, se establece una protección cautelar, debiendo dictar la Administración competente una resolución, que no tendrá una vigencia superior a tres meses, si bien puede ser renovada por tres periodos similares más.

La protección expresa, como hemos dicho, puede realizarse por la Generalitat7o por los Ayuntamientos8. Se exige en ambos casos

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que con carácter previo se declare el carácter monumental o singular del árbol9.

Se crea por la Ley el catálogo de árboles monumentales y singulares de la Comunidad Valenciana, gestionado por la Consellería competente en medio ambiente (art. 8.1). La catalogación de un árbol se efectuará mediante la correspondiente...

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