Ley de los Órganos Consultivos de la Región de Murcia (Ley 9/1985, de 10 de Diciembre)

Publicado enBOE de 15 de Marzo 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autonoma de La Region de Murcia sea notorio a todos los ciudadanos de la Region de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos consultivos de la Administracion Regional. Por consiguiente, al amparo del articulo 30.2 del Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:

Exposicion de Motivos el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos publicos es un derecho constitucional reconocido en diversos preceptos de la Constitucion Española.

Este derecho tiene muy variadas manifestaciones de caracter organico, cooperativo o funcional (informaciones publicas, denuncias, ejercicio de acciones populares, derecho de peticion e iniciativas y sugerencias, entre otras), manifestaciones contempladas ya en su mayor parte, en la legislacion vigente, tanto estatal como Autonomica.

La Comunidad Autonoma ha contemplado de un modo especial la participacion que se concreta en las iniciativas y sugerencias a que se refiere el articulo 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo a traves de la creacion por el Decreto 10/1985, de 22 de febrero, de la oficina de informacion, iniciativas y reclamaciones, dependiente de La Secretaria General Tecnica de la Consejeria de Presidencia y, a traves de La Comision de peticiones y defensa del ciudadano, que regulan los articulos 162 y 163 del reglamento de la Asamblea Regional.

La presente Ley se refiere a la participacion ciudadana de caracter organico de los grupos sociales organizado, con el objeto de unificar y sistematizar la regulacion de esta forma de participacion que ya se viene produciendo con una gran intensidad.

ARTÍCULO 1

La presente Ley contiene las normas a las que ha de ajustarse la regulacion de los Organos colegiados consultivos de la Administracion publica Regional.

Se excluyen del Ambito material de aplicacion de esta Ley los Organos colegiados de caracter interno de la Comunidad Autonoma, los interadministrativos, los de naturaleza distinta a la señalada en el parrafo anterior y los de igual naturaleza, cuya creacion se regule especificamente por otras leyes.

ARTÍCULO 2

Los Organos colegiados consultivos a que se refiere la presente Ley podran ser de caracter permanente o de caracter temporal.

Los primeros, recibiran la denominacion de consejos asesores regionales, y los segundos, la de Comites asesores regionales. En ambos casos, se añadira a continuacion la indicacion de la materia a que se refiere su actuacion.

ARTÍCULO 3

El asesoramientos de los consejos asesores regionales podra referirse a toda la materia de la Consejeria o a materias sectoriales.

La funcion de asesoramiento de los Comites asesores regionales se limitara al sector a que se refiera su actuacion.

En ningun caso, la funcion asesora de estos Organos se referira a casos o expedientes concretos que afecten a intereses individualizados. Cuando la funcion asesora afecte a intereses particulares de cualquiera de sus miembros, aquel no podra tomar parte en las deliberaciones y votaciones del Organo.

Cuando sobre un tema que se someta a la Asamblea Regional exista informe, propuesta o dictamen del Consejo o Comite Asesor correspondiente, El Consejo de Gobierno lo remitira, como parte de la documentacion entregada, al Organo legislativo.

ARTÍCULO 4

La determinacion del numero de miembros de los consejos y Comites asesores, se hara atendiendo a las funciones que deban estos desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economia para garantizar la plena objetividad en su actuacion global. De acuerdo con lo anterior, el numero de miembros de los consejos y Comites asesores quedaran establecidos en su norma de creacion.

La participacion de la Administracion Regional se limitara a lo dispuesto en el articulo 5. Sin perjuicio de que pueda ser asistida por el personal que estime necesario, el cual no tendra derecho a voto.

En dichos Organos, podran participar representantes de otras Administraciones publicas.

ARTÍCULO 5

Los consejos y Comites asesores regionales habran de estar adscritos a una de las Consejerias. La presidencia de los mismos correspondera en todo caso al Consejero, y la Vicepresidencia, al Secretario General tecnico, si su competencia se refiere a toda la materia administrativa de la Consejeria o al Director Regional competente por razon de la materia. Deberan recoger en su composicion y en numero no inferior al 50 por 100 de los miembros del Consejo o Comite, la representacion de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a las Administracion en cada sector. La Secretaria sera desempeñada por un funcionario adscrito al Organo a quien corresponda la Vicepresidencia.

ARTÍCULO 6

Podran ser miembros de los consejos o Comites asesores regionales aquellas organizaciones cuyos fines o actividades se refieran al objeto y denominacion de los citados Organos asesores.

ARTÍCULO 7

Los consejos y Comites asesores podran constituir en su seno Comisiones de Trabajo para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 8

Los consejos y Comites asesores regionales se reuniran con caracter ordinario una vez al cuatrimestre como minimo. Con caracter extraordinario, se reuniran cuando lo solicite un tercio de sus miembros, estando obligado El Presidente a convocarla en un plazo maximo de quince dias.

Las Comisiones de Trabajo se reuniran con la periodicidad que sus actividades demanden, y, como minimo, una vez al trimestre.

ARTÍCULO 9

Los consejos y Comites asesores regionales recibiran la asistencia necesaria para el desarrollo de sus funciones del Organo de la Administracion publica Regional al que esten adscritos.

ARTÍCULO 10

La participacion en los consejos asesores no sera retribuida, sin perjuicio del reembolso de los gastos que dicha participacion ocasione.

ARTÍCULO 11

El funcionamiento de los consejos y Comites asesores regionales se regira, en todo lo no establecido por esta Ley, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para los Organos colegiados.

ARTÍCULO 12

Los consejos asesores regionales seran creados en todo caso por Decreto del Consejo de Gobierno, ajustandose a lo establecido en la presente Ley y especificando su denominacion, adscripcion, composicion y funciones.

Los Comites asesores regionales seran creados por orden del Consejero correspondiente, ajustandose a lo establecido en la presente Ley y especificando su denominacion, adscripcion, composicion y funciones.

De la creacion de los consejos y Comites expresados, se dara conocimiento por el Gobierno a la Asamblea Regional.

Disposicion Adicional quedan incluidos en el Ambito de aplicacion de la presente Ley los siguientes Organos colegiados asesores.
  1. Adscritos a la Consejeria de Economia, Hacienda y empleo:

    Comision de Empleo del sector de la madera.

  2. Adscritos a la Consejeria de Politica Territorial y Obras publicas:

    Consejo Asesor de Medio Ambiente.

    Consejo Asesor de transportes.

  3. Adscritos a la Consejeria de Cultura y educacion:

    Consejo Asesor de arqueologia.

    Comision Regional para la investigacion.

    Comision Regional del Patrimonio Historico-artistico.

    Comite de la Region de Murcia para el año internacional de la Juventud.

  4. Adscritos a la Consejeria de Industria, Comercio y Turismo:

    Consejo de turismo.

    Comision Regional de artesania.

  5. Adscritos a la Consejeria de Agricultura, ganaderia y pesca:

    Consejo Regional agrario.

    Consejo de caza.

    Junta Regional de pesca Junta Regional de acuicultura.

  6. Adscritos a la Consejeria de Sanidad, consumo y Servicios Sociales:

    Comision Regional de lucha contra la droga.

    Comision Regional de lucha contra el tabaquismo.

Disposicion transitoria por Decreto o por orden, segun los casos, se acomodara la denominacion y regulacion de los Organos de participacion existentes a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a losque sea de aplicacion esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 10 de diciembre de 1985. El Presidente, Carlos collado Mena.

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