Ley Orgánica 3/2019, de 12 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en materia de participación de la Generalitat Valenciana en las decisiones sobre inversión del Estado en la Comunidad Valenciana.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Marzo de 2019
MarginalBOE-A-2019-3562
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado
Rango de LeyLey Orgánica

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREÁMBULO

Durante sus más de cuatro años de vigencia, la reforma operada en el Estatut d’Autonomia a través de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, ha supuesto un salto cualitativo muy importante para las legítimas aspiraciones de la Comunitat Valenciana a la hora de alcanzar el máximo nivel competencial, siempre desde el respeto hacia las competencias del Estado y sin cuestionar ni poner en riesgo la preservación de un modelo autonómico basado en la igualdad y la solidaridad interterritoriales.

Toda la tramitación de la citada reforma estuvo presidida por la búsqueda del consenso entre las fuerzas políticas mayoritarias, tanto en Les Corts como después en las Cortes Generales, y se actuó con una lealtad institucional que tiempo después ha sido reconocida y alabada por quienes intervinieron activamente en el proceso y por quienes, sin haberlo hecho, han estudiado y analizado aquellas negociaciones y sus resultados. La Comunitat Valenciana trató, únicamente, de reflejar en la norma institucional básica del pueblo valenciano todo aquello que contribuyera a preservar y reforzar su identidad mientras, al mismo tiempo, se fortalecían los vínculos con el Estado y se abogaba por un sistema multilateral de relaciones en el que todas las comunidades autónomas recibieran idéntico trato y la misma consideración.

De este modo, la Comunitat Valenciana acometió un proceso de reforma al que, durante 2006 y 2007, se sumaron otras cinco comunidades autónomas –Andalucía, Aragón, Cataluña, Castilla y León e Illes Balears–, y que se está prolongando en el tiempo con la adopción de nuevas iniciativas de reforma estatutaria –Navarra, a través de la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, hasta el momento.

Si bien fueron seis las reformas estatutarias que nacieron en apenas dos años, no todas esas modificaciones estuvieron presididas por los mismos principios a los que se ha aludido con anterioridad al hacer referencia al caso valenciano.

Ese distinto modo de afrontar y llevar a cabo una reforma estatutaria ha tenido un inmediato reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En sus Sentencias 247/2007, de 12 de diciembre, y 249/2007, de 13 de diciembre, el máximo intérprete de la Constitución enjuició la adecuación a la norma suprema del artículo 17.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, y estimó que el precepto aludido era perfectamente compatible con la Constitución, sin que de él pudiera derivarse, por tanto, infracción alguna del bloque de la constitucionalidad ni del orden de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.

La aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, provocó la inmediata interposición de hasta siete recursos de inconstitucionalidad contra un gran número de preceptos de la nueva norma institucional básica catalana, recursos que, tras prolongados debates y una procelosa tramitación, han dado pie, durante la segunda mitad de 2010, a que el Tribunal Constitucional emita distintas sentencias en las que ha declarado nulos varios artículos e incisos estatutarios y ha acudido a la técnica de la interpretación conforme para salvar la constitucionalidad de otros muchos preceptos.

Con sus Sentencias 31/2010, de 28 de junio, 46/2010 y 47/2010, de 8 de septiembre, 48/2010, de 9 de septiembre, y 49/2010, de 29 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha resuelto algunos de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña y ha legitimado, mediante la aplicación reiterada de la aludida técnica de la interpretación conforme, muchos de esos controvertidos contenidos, permitiendo así que, en desarrollo de esas previsiones estatutarias, los legisladores estatal y autonómico puedan crear todo un nuevo marco normativo que consolide esa situación sobre la base de la regulación establecida por el Estatuto reformado.

Ante esta realidad, en la que desde luego no era posible pensar en 2006, la Comunitat Valenciana no puede permanecer impasible porque, ciertamente, no pretende estar por encima de ningún otro territorio dentro de España, pero tampoco va a consentir que sus legítimas aspiraciones se vean truncadas por la consolidación de un modelo asimétrico en el que unas comunidades autónomas puedan, en detrimento de otras, acceder a más competencias, a más financiación, a más inversiones o a más infraestructuras.

Y en lo referido al volumen de inversiones del Estado en cada territorio, que es un elemento esencial para garantizar el desarrollo de unas políticas capaces de atender las necesidades de la ciudadanía en materia de educación, sanidad, servicios sociales e infraestructuras, esas divergencias entre estatutos de autonomía son especialmente significativas. Tanto en el caso de Andalucía como en el de Cataluña, sus nuevas normas institucionales básicas han incluido sendas disposiciones adicionales para garantizar un volumen permanente y estable de inversiones estatales en sus respectivos territorios. Para Cataluña, la inversión del Estado en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de esa Comunidad Autónoma con relación al producto interior bruto del Estado para un período de siete años; en cambio, en el supuesto de Andalucía la inversión estatal será equivalente al peso de la población de esa Comunidad Autónoma sobre el conjunto del Estado, también para un período de siete años.

Desde la Comunitat Valenciana no se quiso, en su momento, incluir dentro del nuevo Estatut d’Autonomia cláusulas o previsiones que pudieran condicionar indebidamente al Estado en el ejercicio de sus competencias y que, por esto mismo, pudieran ser dudosamente compatibles con la Constitución. Pero en el Fundamento Jurídico 138 de su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional ha establecido, al enjuiciar la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que un inciso como el antes indicado no vincula a las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, pues los compromisos financieros formalizados en los estatutos de autonomía no constituyen un recurso que el Estado deba consignar obligatoriamente en los Presupuestos Generales de cada ejercicio económico.

Según el Alto Tribunal, es el propio Estado el que, atendiendo a todas las variables concurrentes en cada caso, debe decidir si procede dotar, y en qué cuantía, las asignaciones correspondientes. En consecuencia, a tenor de la decisión adoptada por el máximo intérprete de la norma suprema, la disposición adicional tercera del Estatuto catalán, interpretada en el sentido de que no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones ni menoscaba la plena libertad de las Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de dichas inversiones, no es contraria a la Constitución.

Como quiera que el pueblo valenciano aspira legítimamente a recibir del Estado el mismo trato que el pueblo catalán o el andaluz, esta reforma del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana va encaminada a hacer visibles las consecuencias económicas del reconocimiento de una población que alcanza ya los cinco millones de habitantes y que, por tanto, necesita un volumen de inversiones apto para satisfacer las necesidades derivadas del importante crecimiento demográfico acaecido durante los últimos años. No se hace sino reivindicar para la Comunitat Valenciana lo que el Tribunal Constitucional ha dicho que es legítimo para otras comunidades autónomas, más aún en un caso como el valenciano, en el que se arrastra un importante déficit de inversiones a causa del efectivo, pero no reconocido, incremento poblacional.

Por todo ello, el nuevo apartado cuarto del artículo 52 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana prevé que la Generalitat participará en las decisiones sobre la inversión del Estado en la Comunidad Valenciana la cual, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, será equivalente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, al peso de la población de la Comunitat Valenciana sobre el conjunto del Estado por un período de siete años. Con esta finalidad, se constituirá una Comisión integrada por la administración estatal, autonómica y local que será la encargada de velar por el cumplimiento de ese criterio distributivo. El artículo 147.3 de la Constitución española establece que la reforma de los estatutos de autonomía se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados. En línea con lo indicado por el precepto constitucional, el título X del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, integrado únicamente por su artículo 81, determina el procedimiento que seguir para llevar a cabo una reforma estatutaria, y atribuye la iniciativa al Consell, a una tercera parte de los miembros de Les Corts, a dos grupos parlamentarios y a las Cortes Generales. En relación con dicho precepto, los artículos 129 y 170 del Reglamento de Les Corts regulan cómo ha de tramitarse la iniciativa de reforma, y el apartado a) del artículo 18 de la Ley del Consell asigna a este, entre otras funciones de carácter normativo, la de proponer a Les Corts la reforma del Estatut d’Autonomia. Finalmente, el artículo 10.1 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, indica que dicha institución ha de dictaminar, con carácter preceptivo, «los anteproyectos de reforma del Estatut d’Autonomia».

Artículo único. Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana para ampliación competencial en materia de participación de la Generalitat Valenciana en las decisiones sobre inversión del Estado en la Comunidad Valenciana.

Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 52, integrado en el Título IV («Las competencias») del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, del siguiente tenor:

4. La Generalitat participará en las decisiones sobre la inversión del Estado en la Comunidad Valenciana la cual, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, será equivalente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, al peso de la población de la Comunitat Valenciana sobre el conjunto del Estado por un período de siete años. Con esta finalidad, se constituirá una Comisión integrada por la administración estatal, autonómica y local.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley orgánica.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Esta reforma se aprueba al amparo de lo previsto en el artículo 147.3 de la Constitución española y en el artículo 81 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 12 de marzo de 2019.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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