Ley de Ordenación de la Enseñanza musical en Canarias (Ley 1/1986, de 7 de Enero)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Presidente de Gobierno sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que se establece en el articulo 11.7 del Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:preambulo los articulos 29.9 y 33.b del Estatuto de Autonomia de Canarias, en relacion con el articulo 148.15 de la Constitucion Española, atribuyen competencias a la Comunidad Autonoma de Canarias sobre conservatorios de musica. Si bien ha quedado reservada al estado la competencia para regular las condiciones de obtencion de los correspondientes titulos academicos y profesionales, y las Normas Basicas para el desarrollo del articulo 27 de la constitucion, existe un amplio margen para el desarrollo de iniciativas legislativas en el Area de las enseñanzas musicales.

El campo de las enseñanzas musicales en la Comunidad Autonoma de Canarias esta determinado por la inexistencia de conservatorios de musica estatales y la titularidad y dependencia de diferentes entidades publicas de los conservatorios existentes, que fueron creados para satisfacer una importante demanda social en momentos en que la red de conservatorios del estado atendia un Area muy reducida del territorio nacional, y que cuentan para el desarrollo de su actividad con desigual disponibilidad de medios materiales y personales.

Por otra parte, se hace necesaria una actuacion decidida en el Area musical De Educacion General Basica y enseñanzas medias que coordine los esfuerzos dispersos y rentabilice socialmente las iniciativas del profesorado, a traves de la coordinacion y el fomento de las experiencias didacticas, la especializacion y la actualizacion de los docentes en un intercambio de ideas que abarque todos los niveles de la educacion, desde la enseñanza premusical al conservatorio superior.

Desde esta perspectiva, las lineas basicas de nuestra propuesta legislativa son las siguientes:

Primera. Crear en el seno de la Consejeria De Educacion, un Consejo de la enseñanza musical, con funciones de coordinacion y asesoramiento, y con caracter de seminario permanente de Renovacion Pedagogica. Particularmente este Consejo abordara la elaboracion de los aspectos tecnicos del plan de renovacion de la enseñanza musical.

Segunda. Articular lineas diferenciadas de actuacion para la enseñanza premusical, elemental y profesional.

Tercera. Facilitar el intercambio y la sintesis metodologica y Didactica al maximo, modernizando los planes de estudios e introduciendo criterios de evaluacion continuada de su eficacia, a traves del profesorado y del Consejo Canario de la enseñanza musical.

Cuarta. Establecer los criterios de exigencias minimas para descentralizar geograficamente los centros existentes en el Ambito de la Comunidad Autonoma, en atencion al hecho Insular y a las caracteristicas geograficas de Canarias.

Quinta. Fomentar el intercambio de experiencias entre profesores de los distintos niveles de enseñanza. Sexta. Promover cursos de especializacion y de Renovacion Pedagogica para lograr, en un futuro proximo, un numero suficiente de profesionales con un nivel adecuado para impartir enseñanzas de musica en los Centros De Educacion General Basica y de enseñanzas medias.

CAPÍTULO PRIMERO De la actuacion de la Comunidad Autonoma Canaria en materia de enseñanza musical Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

En el marco de lo previsto en el articulo 29.9 y 33.b del Estatuto de Autonomia de Canarias, la Comunidad Autonoma Canaria asume, con sujecion a la legislacion basica estatal que resulte de necesaria aplicacion, la regulacion de la enseñanza musical en conservatorios de musica y Centros Docentes.

ARTÍCULO 2

En el ejercicio de sus competencias en materia de conservatorios de musica y enseñanza musical, la Comunidad Autonoma Canaria actuara a traves de los siguientes medios:

  1. un Consejo Canario de la enseñanza musical.

  2. una inspeccion de la enseñanza musical que abarcara los conservatorios y filiales, Centros De Educacion General Basica, centros especiales que puedan crearse y centros de enseñanzas medias cuando en estos se imparta enseñanza musical.

  3. un plan de renovacion de la enseñanza musical que se elaborara, para su posterior puesta en practica con la participacion de todos los sectores implicados, sin perjuicio de las funciones que a tal efecto se le asigne al Consejo Canario de la enseñanza musical.

ARTÍCULO 3

Para la realizacion de los fines de la presente Ley, la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias podra realizar, previas las dotaciones presupuestarias correspondientes, acuerdos o convenios con las entidades publicas locales que tengan a su cargo conservatorios de musica o Centros de Enseñanza musical, para atender las finalidades siguientes:

  1. mejora o construccion de nuevos centros.

  2. dotacion de profesorado, en aquellos casos en que las entidades titulares se vean imposibilitadas de hacerlo, especialmente en los casos en que dicha dotacion suponga la creacion de nuevos centros filiales fuera de las islas capitalinas.

  3. adquisicion de instrumentos y material didactico.

  4. realizacion de cursos de perfeccionamiento del profesorado.

  5. cualquier otra actuacion que vaya en beneficio de la calidad de la enseñanza musical.

CAPÍTULO II Del Consejo Canario de la enseñanza musical Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4

Se crean en el seno de la Consejeria De Educacion El Consejo Canario de la enseñanza musical, que tendra funciones de asesoramiento y coordinacion, y caracter de seminario permanente de Renovacion Pedagogica. Particularmente este Consejo abordara los trabajos tecnicos necesarios para la reforma y actualizacion permanente de la enseñanza musical en Canarias.

ARTÍCULO 5
  1. El Consejo Canario de la enseñanza musical estara formado por las siguientes personas:

    1. dos representantes de cada uno de los conservatorios superiores de musica.

    2. un miembro de la Inspeccion Educativa de la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias.

    3. un profesor de musica de Enseñanza Secundaria y un profesor De Educacion General Basica, que imparta enseñanzas de musica, designados por el Consejero De Educacion.

    4. un funcionario de la Consejeria De Educacion, que actuara como Secretario, con voz pero sin voto.

  2. En todos aquellos temas que afecten a la distribucion territorial de los centros y a los problemas derivados del hecho Insular en la enseñanza musical, El Consejo se ampliara, en regimen de audiencia, con la representacion que se estime adecuada de los Centros de Enseñanza musical de aquellas islas que carezcan de conservatorios superiores.

ARTÍCULO 6
  1. El Consejo Canario de la enseñanza musical sera presidido por el Consejero De Educacion del Gobierno de Canarias, viceconsejero o Director General en quien delegue.

  2. El Consejo Canario de la enseñanza musical se reunira preceptivamente dos veces durante cada curso academico en sesiones ordinarias o, cuantas veces lo solicite su presidencia o miembros, en sesiones extraordinarias.

  3. A las reuniones del Consejo Canario de la enseñanza musical podran ser convocadas, con voz pero sin voto, cuantas personas o representantes de entidades se considere conveniente, en funcion de los temas a tratar.

ARTÍCULO 7

El Consejo Canario de la enseñanza musical tendra las funciones siguientes:

  1. desarrollar todas las iniciativas y propuestas que estime convenientes, que tengan por objeto una mejor regulacion y ordenacion de la enseñanza musical en sus distintos niveles, a cuyo fin elevara las propuestas correspondientes a la Consejeria De Educacion del Gobierno de Canarias.

  2. coordinar la elaboracion de un plan de renovacion de la enseñanza musical profesional en el Ambito del archipielago, para su elevacion a la Consejeria De Educacion del Gobierno de Canarias.

  3. proponer planes de perfeccionamiento del profesorado de musica.

  4. coordinar las enseñanzas musicales en el archipielago.

  5. emitir informe ante cualquier iniciativa que desarrolle la Consejeria De Educacion en los distintos niveles de enseñanza, siempre que este relacionada con el Area musical.

  6. informar la concesion de becas y ayudas para estudios musicales, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autonoma de Canarias.

  7. fomentar la participacion del profesorado de musica y colectivos de investigacion y experimentacion Didactica, profundizando en la interconexion de los mismos a traves del trabajo en seminario.

CAPÍTULO III Del plan de renovacion de la enseñanza musical Artículos 8 y 9
ARTÍCULO 8

El Gobierno de Canarias pondra en marcha un plan de renovacion de la enseñanza musical que, sin menoscabo de la normativa estatal basica, perseguira los siguientes objetivos:

  1. acercar la cultura musical, en todas sus manifestaciones, al conocimiento y la participacion de la sociedad.

  2. introducir un tratamiento diferencial entre los niveles de enseñanza premusical, elemental y profesional.

  3. desmasificar los conservatorios, dotandoles de profesorado, Optimizando los porcentajes profesor-alumno, y dando una adecuada distribucion geografica de los centros.

  4. mejorar los planes de estudio existentes, eliminando sus aspectos obsoletos e introduciendo las modernizaciones necesarias.

  5. promover la formacion y actualizacion permanente del profesorado.

ARTÍCULO 9

Para la puesta en marcha del plan de renovacion de la enseñanza musical, el Gobierno canario a traves de la Consejeria De Educacion actuara con el asesoramiento del Consejo Canario de la enseñanza musical, el cual a su vez canalizara las propuestas y sugerencias que los claustros, profesores y alumnos realicen al respecto.

CAPÍTULO IV De la enseñanza musical en la eduacion General Basica y enseñanzas medias Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

En cada centro De Educacion General Basica de mas de ocho unidades, y en los de enseñanzas medias, debera contarse con un profesor de musica, si bien esta plaza puede ser cubierta con un profesor De Educacion General Basica o Bachillerato Unificado Polivalente con titulacion musical profesional o superior, segun los casos, que podra ser dispensado de otras obligaciones en la medida y proporcion que resulte necesario. En los demas centros, en los que no este prevista la dotacion de plazas de profesores de musica, la Consejeria De Educacion podra acordar aquellas medidas que, sin suponer incremento de plantilla o de gasto publico, puedan de forma transitoria y paulatina introducir modalidades de enseñanza musical.

ARTÍCULO 11

La Consejeria De Educacion a los fines expresados en el articulo anterior programara los cursos de especializacion y oposiciones correspondientes para aquellos profesores De Educacion General Basica y enseñanzas medias que quieran Asumir en el futuro las plazas de profesor de musica en los centros respectivos.

ARTÍCULO 12

La educacion premusical y musical en los Centros De Educacion General Basica y de enseñanzas medias atendera las siguientes finalidades:

  1. formar al alumnado en la cultura musical en sus mas amplias manifestaciones.

  2. iniciar al alumnado con arreglo a metodos de enseñanza premusical que puedan redundar favorablemente en su formacion.

  3. formar todo tipo de agrupaciones musicales que favorezcan el conocimiento y la expresion individual o colectiva de la musica.

  4. orientar y canalizar las vocaciones musicales.

ARTÍCULO 13

Sin perjuicio de las iniciativas y creatividad propias de cada profesor, se procurara que los metodos de iniciacion premusical y musical que se empleen en los Centros De Educacion General Basica y de enseñanzas medias faciliten la unificacion metodologica y la evaluacion permanente de su eficacia.

CAPÍTULO V De los conservatorios superiores de musica Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14

Los conservatorios superiores de musica existentes en Canarias estaran dedicados preferentemente a impartir los programas correspondientes a la enseñanza profesional y superior, expidiendo asimismo los titulos academicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 15

Los conservatorios superiores de musica de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria asumiran respecto de los centros de rango inferior existentes en sus respectivas provincias funciones de apoyo, asesoramiento y tutela, sin perjuicio de su capacidad para crear centros filiales que faciliten el acceso del alumnado a la enseñanza musical, superando los obstaculos del hecho Insular.

ARTÍCULO 16

El Gobierno de Canarias establecera un plan a medio plazo para la plena asuncion de los conservatorios superiores canarios sin perjuicio de los convenios o acuerdos que sean necesarios con las entidades titulares.

ARTÍCULO 17

La Consejeria De Educacion podra crear centros Pilotos en coordinacion con los conservatorios superiores de musica, destinados a hacer posible la simultaneidad de los Programas Educativos De Educacion General Basica y enseñanzas medias y la Educacion Musical, al objeto de facilitar el proceso formativo de los niños o jovenes con manifiestas aptitudes y vocacion para la musica.

ARTÍCULO 18

El Gobierno canario podra subvencionar, previas las consignaciones presupuestarias correspondientes, a los conservatorios superiores de musica de las islas con la finalidad de suplir sus carencias, pudiendo incluso y mediante acuerdo adscribirles profesorado que no se integrara en la plantilla de dicho centro, en el marco de lo dispuesto en el articulo 3. de la presente Ley.

DISPOSICION ADICIONAL

El plan de renovacion de la enseñanza musical empezara a aplicarse durante el año 1987, sin perjuicio de los mecanismos estables que se creen para su evaluacion y control permanente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En el plazo de tres meses, a partir de la promulgacion de la presente Ley, se procedera por la Consejeria De Educacion del Gobierno de Canarias a constituir El Consejo Canario de la enseñanza musical.

SEGUNDA

Para la asignacion de subvenciones en el curso 85-86, la Consejeria De Educacion del Gobierno de Canarias recabara de los conservatorios y centros existentes un informe pormenorizado de sus necesidades y carencias mas perentorias, al cual se dara tramite de urgencia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley cooperen a su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria a 7 de enero de 1986.

Jeronimo saavedra acevedo Presidente del Gobierno

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