Ley 215 - No exigencia

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

Empieza la ley por asociar el pacto sucesorio (Título VI de este Libro II) al testamento, pero, al final, para el caso de nulidad o ineficacia del nombramiento de heredero, reenvío expresamente al régimen especial de la ley 207, que es contrario al del testamento, pues declara esta ley, en su primer párrafo, que, en ese caso, «la nulidad e ineficacia del nombramiento contractual de heredero llevará consigo la de todas las disposiciones contenidas en el contrato». Así, la asociación del pacto sucesorio al testamento sólo tiene sentido respecto a la declaración que hace la ley 215 de que son actos válidos aunque «no contengan institución de heredero o no se haga para la totalidad de los bienes» '. Esta última frase resulta algo ambigua, pues es evidente que un testador siempre pudo disponer a título particular de algunos bienes de la herencia sin que esto afectara a la integridad de la institución de heredero, que es siempre universal, aunque no sea total; el sentido de esta salvedad que hace la ley debe referirse mejor a la expresa exclusión de bienes de la que se trata luego (leyes 217 y 218). La «universalidad» se refiere a la titularidad del derecho, y la «totalidad», al contenido material de éste.

Esta declaración legal de no ser imprescindible el nombramiento de heredero para la validez del testamento viene a desvirtuar el principio contrario del Derecho romano. En efecto, la arcaica enajenación del patrimonio a un ejecutor de confianza para la distribución post mortem de bienes de la herencia entre las personas designadas (mancipatio familiae) fue superada por la forma típicamente romana del testamento revocable para instituir heredero. Esta nueva forma era la única que servía para instituir herederos, a la vez que para desheredar libremente a los hijos, herederos «necesarios», que el testador no podía preterir, pero sí desheredar. Desde que apareció esta nueva forma, en la que el antiguo ejecutor de confianza (emptor familiae) sólo figuraba ya como un testigo más, sin la función de distribuir, que correspondía ya al heredero, se hizo imprescindible el nombramiento de un heredero, como «cabeza del testamento», para que éste resultara válido. Aunque, con el tiempo, este principio fue teniendo algunas excepciones, y en el Derecho vulgar de Occidente fue enteramente abandonado. Justiniano lo mantuvo, volviendo a distinguir el testamento, más formal, de otras formas similares como el codicilo o la donación mortis causa.

Es comprensible que...

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