Ley de Museos de Cantabria (Ley 5/2001, de 19 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 44.1 de la Constitución establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Por su parte, el artículo 148.1.15.8 del propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia, entre otras, de museos.

La Comunidad Autónoma de Cantabria ha ejercido esta opción asumiendo con carácter exclusivo las competencias sobre museos y sobre cultura tal como señala el artículo 24 del Estatuto de Autonomía, en sus números 16 y 18, así como la función ejecutiva en materia de gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado según establece el apartado 5 del artículo 26 del Estatuto de Autonomía.

La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, en el Título IV relativo a los Regímenes específicos dedica el Capítulo V (artículos 114 a 121) a los museos. Esta norma no agota la necesidad de ordenación de la materia lo que justifica la oportunidad de regular, con rango legal como hacen la generalidad de las Comunidades Autónomas, los diferentes aspectos de los museos y colecciones con el fin de diseñar el marco de actuación de quienes pretenden ofrecer a los ciudadanos este servicio cultural.

La elaboración de una Ley específica sobre museos facilita abordar los diversos aspectos del tema con mayor detalle que el permitido en una Ley, como la de Patrimonio Cultural, que se elaboró para regular muy diversas cuestiones.

Así pues, la presente Ley pretende establecer la ordenación de los museos de Cantabria de acuerdo a diversos objetivos:

  1. Fomentar la creación de museos y la exposición pública de colecciones con el fin de acrecentar el acervo cultural de Cantabria.

  2. Facilitar la creación de museos y la exposición pública de colecciones tanto por entidades públicas como por personas o entidades privadas mediante el establecimiento de diferentes opciones en el diseño de los centros.

  3. Promover mecanismos de cooperación interadministrativa.

  4. Fijar directrices de protección de los bienes que integran los museos y colecciones con el fin de salvaguardar el Patrimonio Cultural de Cantabria.

  5. Aunar todos los museos y colecciones que reúnan los requisitos precisos en un único Sistema de Museos de manera que se pueda presentar a los ciudadanos una oferta integrada en la materia.

  6. Establecer mecanismos de control que garanticen la prestación del servicio en condiciones adecuadas de calidad.

Para conseguir estos objetivos la Ley se estructura en cinco capítulos que suman treinta y dos artículos, a los que hay que añadir dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I fija las disposiciones generales relativas a museos y colecciones definiéndolos, estableciendo sus funciones y determinando los requisitos para su creación o autorización según cual sea su titularidad. Se prevé, asimismo, la declaración de interés autonómico para aquellos cuyas características sean especialmente significativas para Cantabria.

El Capítulo II crea el Sistema de Museos de Cantabria, lo define, determina su composición y detalla las competencias de la Administración autonómica y las Entidades locales en relación con los museos y colecciones, estableciendo una previsión de futuro respecto a las comarcas que pudieran llegar a constituirse.

Se establecen también en este Capítulo los efectos de la integración de un centro en el Sistema de Museos y las obligaciones que comporta y se impone a la Administración la obligación de disponer la puesta en marcha de un Registro de Museos y Colecciones.

El Capítulo III se refiere a los aspectos esenciales de la gestión de los museos y colecciones desde una doble perspectiva: la protección del patrimonio cultural y el servicio a los ciudadanos. Regula los deberes de los museos y colecciones, el personal, el régimen de visitas y su financiación.

El Capítulo IV está destinado a la ordenación de los fondos de los museos y colecciones regulando su naturaleza jurídica, su control mediante su oportuno registro así como los movimientos de los fondos con el fin de asegurar el interés público de protección del patrimonio cultural mediante la adopción de previsiones que eviten la pérdida, destrucción o deterioro de los bienes de los museos y colecciones.

El Capítulo V comprende el régimen sancionador que se remite genéricamente al establecido en la Ley de Patrimonio Cultural añadiendo algunas infracciones propias de la materia objeto de la Ley que no aparecen recogidas en la Ley 11/1998.

El Capítulo VI regula, remitiéndose a su posterior desarrollo reglamentario, la Comisión de Museos de Cantabria, como órgano consultivo del Gobierno en la materia objeto de la Ley.

La Ley contiene dos disposiciones adicionales muy importantes: la primera encomendando al Gobierno la promoción de actuaciones dirigidas al retorno de bienes pertenecientes a nuestro patrimonio cultural que estén fuera de Cantabria, y la segunda remitiendo a los convenios vigentes la aplicación de la Ley en lo relativo a los bienes de las confesiones religiosas.

La disposición transitoria fija un período prudente para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos exigidos por la Ley.

La disposición derogatoria dispone la derogación del Capítulo de la Ley de Patrimonio Cultural referido a los museos. Esta opción responde al objetivo de facilitar la tarea de consultar la legislación aplicable, no sólo a los operadores jurídicos, sino al conjunto de la sociedad sin tener que efectuar interpretaciones relativas a la vigencia de unos a otros preceptos. Se trata de una cuestión formal, ya que la presente Ley recoge todos los aspectos sustanciales, en varios casos literalmente, contenidos en el Capítulo que se deroga.

Por último, la Ley contiene dos disposiciones finales que prevén su posible desarrollo reglamentario y su entrada en vigor.

Con esta Ley se pretende ir desarrollando un cuerpo normativo que complemente la Ley de Patrimonio Cultural y coloque a nuestra Comunidad Autónoma en una situación óptima en cuanto a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural que tenemos obligación de legar a las futuras generaciones.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto a los que sean competencia del Estado.

ARTÍCULO 2 Museos y colecciones.
  1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, al servicio de la sociedad, que adquieren, conservan, investigan, comunican, difunden y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnográfico, natural, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

    No se consideran museos las bibliotecas, archivos, filmotecas a instalaciones culturales similares.

  2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales, con una ligazón de contenido, técnica o época, conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.

  3. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la Ley 1 1/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria y, en lo no previsto por ésta, por la Ley de Patrimonio Histórico Español.

ARTÍCULO 3 Funciones de los museos.
  1. Son funciones de los museos:

    1. La conservación, registro, inventario, catalogación, restauración, difusión y exhibición ordenada de las colecciones, así como la adquisición o acrecentamiento de las mismas.

    2. La investigación en el ámbito de su contenido.

    3. La organización de exposiciones, permanentes o temporales, científicas o divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

    4. La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

    5. La realización y desarrollo de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.

    6. Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.

  2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.

ARTÍCULO 4 Museos de la Comunidad Autónoma.
  1. La creación de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos se acordará mediante decreto del Gobierno de Cantabria, previo informe favorable y a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura.

  2. En el decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que debe contar.

  3. Cuando la Comunidad Autónoma de Cantabria asuma la titularidad de museos ya existentes se regularán, mediante decreto del Gobierno, sus objetivos y su organización y servicios básicos.

  4. La creación o asunción de colecciones por la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en materia de cultura cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 5 Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con la Administración del Estado para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado o de sus organismos públicos.

  2. La gestión de dichos museos se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente y, en su defecto, en esta Ley, sin perjuicio del régimen de protección establecido, para los bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria en la Ley de Cantabria del Patrimonio Cultural y en la Ley del Patrimonio Histórico Español.

ARTÍCULO 6 Otros museos de titularidad pública.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la creación de museos comarcales y municipales y la exposición pública de colecciones del mismo ámbito que ofrezcan, por sus planteamientos y contenido temático, una visión representativa y rigurosa de la historia, costumbres, tradiciones, características humanas y culturales y de la riqueza patrimonial de las distintas comarcas o municipios de la Comunidad Autónoma, y contribuirá a su mantenimiento mediante ayudas y asistencia técnica, en los términos que se establezcan.

  2. La creación de museos y colecciones comarcales y municipales requerirá la aprobación del Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, y se sujetará al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo siguiente.

  3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con las Administraciones comarcales o municipales para asumir o encomendar la gestión de museos o colecciones de las que sean titulares.

ARTÍCULO 7 Creación y autorización de museos y colecciones.
  1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que estén interesados en la creación de un museo o expongan públicamente una colección solicitarán, con carácter previo, autorización a la Consejería competente en materia de cultura. El procedimiento se tramitará en el plazo de seis meses y se otorgará cuando las instalaciones, dotaciones y el proyecto de creación, mantenimiento, gestión y conservación cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente, entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa.

  2. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:

    1. Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.

    2. Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

    3. Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.

    4. Exposición ordenada de las colecciones.

    5. Inventario de sus fondos.

    6. Horario estable de visita pública.

    7. Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado.

    8. Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.

    9. Normas de organización y gobierno.

  3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la exposición pública de una colección son los siguientes:

    1. Exposición permanente, coherente y ordenada.

    2. Inventario de sus fondos.

    3. Apertura al público con carácter fijo y horario estable de visita.

    4. Inmueble adecuado.

    5. Garantías de conservación de la colección.

    6. Aquellos otros que determine la legislación vigente.

  4. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar a la autorización podrá suponer, previa la instrucción del oportuno expediente contradictorio, la revocación de la autorización concedida.

  5. Los titulares de museos y colecciones, así como sus representantes, encargados o empleados, están obligados a facilitar a los órganos del Gobierno de Cantabria que tengan asignadas las tareas de inspección el acceso y examen de las dependencias a instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos con el fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente.

  6. La obtención de la autorización constituye requisito indispensable para la utilización de los términos "museo" o "colección" en la denominación de los centros a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 8 Museos y colecciones de interés autonómico.
  1. Mediante acuerdo del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura, previo informe de la Comisión de Museos de Cantabria, se podrán declarar de interés autonómico museos o colecciones cuando el conjunto de los bienes que reúnan o las características de sus colecciones tengan una especial significación para el patrimonio cultural de Cantabria.

  2. La Comunidad Autónoma apoyará a los museos o colecciones declarados de interés autonómico mediante ayudas económicas para gastos de funcionamiento, asesoramiento técnico, colaboración en la documentación y difusión del patrimonio museístico o en la restauración de fondos y cualesquiera otras medidas que puedan establecerse dirigidas al fomento de estos museos y colecciones.

ARTÍCULO 9 Principio de colaboración.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con las Administraciones locales, así como con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas, museos nacionales o extranjeros y asociaciones culturales en orden al fomento y mejora de la infraestructura museística autonómica y de sus fondos.

CAPÍTULO II Sistema de Museos de Cantabria Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10 Concepto.

El Sistema de Museos de Cantabria es el conjunto organizado de museos, colecciones museográficas, organismos y servicios que se configura como instrumento para la promoción, investigación, protección y difusión del patrimonio museográfico de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 11 Composición.
  1. Componen el Sistema de Museos de Cantabria:

    1. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. Los museos y colecciones en cuya titularidad o en cuya gestión participe la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    3. Los museos y colecciones que sean declarados de interés autonómico y se incorporen al Sistema de Museos mediante el correspondiente convenio con la Comunidad Autónoma.

    4. Los museos de titularidad pública que se incorporen al Sistema de Museos mediante el correspondiente convenio con la Comunidad Autónoma.

    5. La Comisión de Museos de Cantabria.

    6. Los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma encargados de la gestión en materia de museos.

  2. Los museos de titularidad estatal que gestione la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán integrarse en el Sistema de Museos en los términos establecidos por el convenio de gestión correspondiente.

ARTÍCULO 12 Funciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecto a los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería competente en materia de cultura, ejercerá las siguientes funciones en relación con los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos:

  1. Diseñar y planificar la política museística y sus prioridades.

  2. Gestionar el Sistema de Museos y colecciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Coordinar el funcionamiento de los museos integrados en el Sistema de Museos para que puedan cumplir los fines que tienen encomendados.

  4. Inspeccionar la organización y servicios de los museos y colecciones para comprobar el respeto a la legislación vigente.

  5. Colaborar con otras Administraciones y museos en los términos establecidos en el artículo 9 mediante la celebración de convenios.

  6. Organizar, actualizar y gestionar el Registro de Museos de Cantabria.

  7. Elaborar, publicar y mantener actualizado el mapa museístico de Cantabria en el que se incluirán los museos y colecciones autorizados.

  8. Elaborar y mantener actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones. Este Inventario será objeto de divulgación por los medios que permitan su mayor difusión.

  9. Dictar las normas técnicas de registro, documentación, exposición, difusión y protección del patrimonio museístico.

  10. Fomentar la implicación de los museos en la vida cultural de su ámbito territorial, potenciando la colaboración con instituciones docentes y de investigación o con fundaciones y entidades cuyos objetivos y actividades guarden relación con las propias de los museos.

  11. Fomentar la formación continua del personal de los museos.

  12. Destinar recursos económicos a la adquisición de objetos y materiales con destino a los museos y colecciones.

  13. Asesorar y prestar asistencia técnica a los museos y colecciones integrados para el mejor cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 13 Funciones de las entidades locales de Cantabria respecto a los museos y colecciones.
  1. Las Comarcas ejercerán las siguientes funciones respecto a los museos y colecciones de su ámbito:

    1. Organizar y gestionar aquellos cuya gestión se les encomiende o sean creados por su propia iniciativa.

    2. Colaborar con los museos y colecciones de ámbito comarcal de los que no sean titulares.

    3. Fomentar, apoyar y colaborar con los museos municipales existentes en su territorio.

    4. Fomentar los museos y colecciones de titularidad privada de su territorio y colaborar con ellos si procede.

  2. Los Ayuntamientos ejercerán las siguientes funciones respecto a los museos y colecciones de su ámbito:

    1. Organizar y gestionar aquellos cuya gestión se les encomiende o sean creados por su propia iniciativa.

    2. Colaborar en los museos y colecciones de ámbito municipal de los que no sean titulares.

    3. Fomentar los museos y colecciones de titularidad privada de su territorio y colaborar con ellos si procede.

    4. Informar en los procesos de creación o autorización de museos o colecciones radicados en su término municipal.

    5. Participar en los órganos colegiados de gobierno, si los hubiere, de los museos o colecciones de titularidad pública autonómica o comarcal ubicados en su término municipal.

ARTÍCULO 14 Efectos y obligaciones de la integración en el Sistema de Museos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  1. La incorporación de museos y colecciones al Sistema de Museos de Cantabria comportará las siguientes obligaciones:

    1. Disponer de instalaciones adecuadas a la importancia del centro y de sus fondos y de personal con la especialización necesaria para el cumplimiento de los fines del centro.

    2. Establecer los sistemas de seguridad necesarios, según los criterios técnicos que se establezcan, para la adecuada conservación de instalaciones y fondos.

    3. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los fondos del centro y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten al respecto.

    4. Elaborar materiales divulgativos y didácticos.

    5. Mantener sus fondos mientras permanezcan incorporados al Sistema de Museos de Cantabria. No podrán enajenarse fondos sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de cultura.

    6. Coordinar la política de adquisición de fondos con la de los restantes museos y colecciones del sistema.

    7. Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores acreditados por la Consejería competente en materia de cultura.

    8. Comunicar a la Consejería competente en materia de cultura el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos que, en ningún caso, podrán resultar discriminatorios.

    9. Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de Museos de Cantabria.

  2. Los museos y colecciones incorporados al Sistema de Museos de Cantabria gozarán de preferencia para la obtención de la asistencia técnica y de las ayudas que la Comunidad Autónoma de Cantabria destine al fomento de la actividad museística.

  3. Podrán recibir, asimismo, en depósito, conforme a su capacidad de custodia, bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, afines a sus contenidos, cuando lo acuerde la Consejería competente en materia de cultura mediante la correspondiente resolución administrativa o en ejercicio de sus competencias en materia de patrimonio cultural.

ARTÍCULO 15 Registro de museos y colecciones.
  1. En la Consejería competente en materia de cultura existirá un Registro de Museos y Colecciones de Cantabria en el que figurarán los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, características básicas del inmueble, personal, ámbito de actuación, especialidad, fondos que custodie, normas de funcionamiento y medios de que dispone.

  2. Se inscribirán los museos y colecciones que sean autorizados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y dicha inscripción será requisito para recibir ayudas procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o con cargo a sus presupuestos.

  3. La inscripción de un museo o colección en el Registro se hará por resolución del Consejero competente en materia de cultura y se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria".

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán concederse, excepcionalmente, ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad la obtención de las condiciones necesarias para su autorización como museo o colección de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

  5. La Consejería competente en materia de cultura establecerá la organización y sistema de funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones, así como el ejercicio de los derechos de acceso y consulta por los ciudadanos de los datos registrados, respetando las disposiciones legales vigentes en materia de acceso a archivos y de protección de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

CAPÍTULO III Gestión de los museos y colecciones Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16 Deberes generales de los museos y colecciones.

Son deberes de los museos y colecciones los siguientes:

  1. Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a la autorización.

  2. Mantener actualizado el inventario de sus fondos.

  3. Informar al público y a la Consejería competente en materia de cultura de¡ horario de apertura de¡ centro y de sus variaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible a la entrada del mismo.

  4. Comunicar a la Consejería competente en materia de cultura, con carácter previo, las variaciones que se produzcan en sus fondos por depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo.

  5. Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados.

  6. Permitir la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración.

  7. Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de cultura datos estadísticos a informativos sobre su actividad, número de visitantes y prestación de servicios.

  8. Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.

ARTÍCULO 17 Personal y dirección.
  1. Todos los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria deben contar con personal especializado en número suficiente para el cumplimiento de los fines del centro.

  2. En los museos de¡ Sistema de Museos de Cantabria existirá un director, con la titulación adecuada al contenido y características de¡ museo, que ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las facultades y competencias de los órganos colegiados que existan o puedan crearse

    1. Organizar y gestionar la prestación del servicio.

    2. Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento administrativo y técnico de los fondos.

    3. Garantizar la seguridad de los fondos.

    4. Elaborar el plan anual de actividades.

    5. Potenciar la difusión de sus contenidos y actividades.

    6. Aquellas que se le encomienden para la mejor consecución de los fines del centro.

  3. Los directores y administradores de los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán nombrados, entre funcionarios que reúnan los requisitos de desempeño de¡ puesto establecidos en la relación de puestos de trabajo, por el Consejero competente en materia de cultura mediante el procedimiento de libre designación.

  4. Los museos y colecciones podrán regirse por órganos colegiados de dirección y administración cuando así lo decida su titular.

    Los titulares de los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria podrán promover fundaciones o asociaciones de amigos de los museos.

  5. El personal de los museos de titularidad pública integrados en el Sistema de Museos de Cantabria, así como los miembros de los órganos colegiados de dirección y administración, si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos o por terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.

ARTÍCULO 18 Régimen de visitas.
  1. El horario de los museos y colecciones deberá ser adecuado a la demanda social. Para los museos que se incorporen al Sistema de Museos de Cantabria el horario se determinará en el convenio de integración.

  2. Los museos y colecciones establecerán condiciones de acceso adecuadas para la seguridad y conservación de sus fondos a instalaciones para facilitar su exhibición y contemplación y para el desarrollo de¡ resto de funciones propias del centro. No podrán establecerse condiciones que directa o indirectamente resulten discriminatorias y se procurará adaptar las instalaciones, dentro de¡ respeto al valor de los edificios, para facilitar el acceso de personas con minusvalías físicas, conforme a la legislación aplicable en Cantabria.

  3. Los derechos económicos de acceso al museo o colección deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de cultura para aquellos integrados en el Sistema de Museos de Cantabria.

  4. Se fijará un precio por la entrada a los museos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los recursos que se obtengan se destinarán a la mejora de¡ Sistema de Museos de Cantabria.

  5. Para facilitar la visita, cada museo o colección dispondrá de una guía gratuita o de precio asequible, nunca superior al precio de entrada.

ARTÍCULO 19 Financiación.
  1. Los titulares de los museos y colecciones serán responsables del sostenimiento de la actividad ordinaria de los mismos.

  2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos deberán consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para su funcionamiento.

  3. Las Administraciones públicas competentes en cada caso, incluirán en su presupuesto anual los créditos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley en relación con los museos y colecciones autorizados.

  4. Tendrán preferencia para la obtención de ayudas de la Comunidad Autónoma de Cantabria los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria y los declarados de interés autonómico, así como aquellos otros de titularidad pública que pretendan integrarse.

CAPÍTULO IV Fondos museográficos Artículos 20 a 29
ARTÍCULO 20 Naturaleza jurídica.
  1. Los bienes muebles que formen parte de museos o colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria o declarados de interés autonómico forman parte de¡ Patrimonio Cultural de Cantabria y les será aplicable el régimen de protección establecido en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria para los bienes declarados de interés cultural o de interés local.

  2. Los bienes muebles no incluidos en el apartado anterior se sujetarán al régimen de protección que les sea aplicable en función de sus propias circunstancias, sin perjuicio de¡ deber general de conservación que corresponde a los titulares de¡ museo o colección al que pertenezcan o en el que estén depositados.

ARTÍCULO 21 Libro de registro a inventario de fondos.
  1. Los museos y colecciones autorizados deberán llevar libros de registro en los que se anotarán los ingresos y salidas de fondos por orden cronológico, separando los referentes a la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran, de los relativos a depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que se ingresen por este sistema.

  2. Asimismo, los museos y colecciones autorizados deberán elaborar el inventario de sus fondos y mantenerlo permanentemente actualizado. En el primer trimestre de cada año, los museos y colecciones autorizados, comunicarán a la Consejería competente en materia de cultura el inventario de sus fondos actualizado a treinta y uno de diciembre del año anterior. Esta comunicación deberá hacerse en soporte informático o mediante medios telemáticos.

  3. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso y consulta del contenido de los libros y del inventario en los términos establecidos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 22 Salida de fondos.
  1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos o colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria deberá ser autorizado previamente por la Consejería competente en materia de cultura.

  2. Para el resto de museos y colecciones autorizados, así como para los fondos de titularidad del Estado que se encuentren en museos integrados en el Sistema, será suficiente la notificación del traslado o salida.

ARTÍCULO 23 Depósitos.
  1. Los museos del Sistema de Museos de Cantabria y los declarados de interés autonómico podrán recibir la cesión en depósito de bienes, afines a su contenido, pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria.

  2. Los museos receptores serán seleccionados por la Consejería competente en materia de cultura, según criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.

  3. El depósito en museos de titularidad de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante resolución de la Consejería competente en materia de cultura que especificará el plazo máximo del depósito, la descripción del bien depositado, el lugar de exhibición y las prescripciones técnicas necesarias para su conservación.

  4. El depósito en el resto de museos a que se refiere el apartado 1 se efectuará mediante contrato o convenio de naturaleza administrativa con el contenido señalado en el apartado anterior.

  5. Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas que se depositen en los museos del Sistema de Museos de Cantabria lo serán en régimen de depósito provisional, conservando la Consejería competente en materia de cultura, como bienes de dominio público, la potestad de trasladarlos para su depósito definitivo al Museo de Prehistoria y Arqueología de Cantabria o a aquel en el que éste se integre.

  6. Son obligaciones del depositario:

  1. Cumplir las prescripciones de la resolución, contrato o convenio mediante el que se constituya el depósito.

  2. Hacerse cargo de los gastos de conservación y exhibición del bien.

  3. No someter el bien a tratamiento alguno sin autorización del propietario.

  4. Restituir el objeto del depósito cuando le sea solicitado.

ARTÍCULO 24 Depósito forzoso.
  1. Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección integrado en el Sistema de Museos de Cantabria, la Consejería competente en materia de cultura, previa audiencia del titular del museo o colección, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro a otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron la decisión.

  2. En caso de cierre, disolución o clausura de un museo o colección integrado en el Sistema de Museos de Cantabria, la Consejería competente en materia de cultura dispondrá, previa audiencia a su titular, que sus fondos sean depositados en otro a otros museos cuya naturaleza sea acorde con los bienes expuestos o custodiados, teniendo en cuenta la proximidad geográfica, y reintegrándose al centro de origen en caso de reapertura del mismo.

ARTÍCULO 25 Derechos de tanteo y retracto.
  1. La realización de cualquier enajenación de inmuebles destinados a museo o de fondos museológicos por parte de los titulares de un museo o colección autorizado requerirá comunicación fehaciente a la Consejería competente en materia de cultura del propósito de enajenación, así como de la identidad del adquirente y del precio y demás condiciones de la venta.

    Cuando, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la enajenación requiera autorización administrativa previa, la solicitud de autorización incluirá los datos señalados en el apartado anterior.

  2. La Consejería competente en materia de cultura podrá ejercer, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, el derecho de tanteo obligándose al pago del precio y cumplimiento de las restantes condiciones de venta que se le hubieren comunicado.

  3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiere comunicado o la comunicación no recogiera los datos exigidos en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

  4. En los supuestos de contratos de permuta, aportación a sociedades, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos del de compraventa, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer el derecho de adquisición preferente en la forma prevista para el tanteo.

  5. El Ayuntamiento en que se encuentre radicado el museo o colección podrá ejercer subsidiariamente los derechos establecidos en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 26 Expropiación.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, respecto a los inmuebles y fondos museográficos pertenecientes a museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria o declarados de interés autonómico.

ARTÍCULO 27 Reproducción.
  1. La reproducción, por cualquier procedimiento, de objetos pertenecientes a museos o colecciones integrados en el Sistema de Museos de Cantabria se basará en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal del museo o colección.

  2. La autorización para realizar copias o reproducciones corresponde en cada caso al titular del museo o colección. En el convenio que pueda celebrarse para la gestión de un museo o colección por entidad distinta del titular se preverá el sistema de autorización de copias y reproducciones de objetos del museo o colección.

  3. En las copias y reproducciones de los fondos custodiados en un museo, o pertenecientes a una colección integrados en el Sistema de Museos de Cantabria, figurará esta condición, así como su procedencia.

ARTÍCULO 28 Restauración.
  1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos pertenecientes a los museos y colecciones autorizados deberán comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes, a la Consejería competente en materia de cultura.

  2. En el caso de los museos integrados en el Sistema de Museos de Cantabria no podrá iniciarse la restauración sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de cultura, que se entenderá concedida transcurrido un mes desde la solicitud sin que se haya producido respuesta.

  3. La Consejería competente en materia de cultura podrá ordenar la suspensión cautelar de cualquier restauración si estima que el sistema, el método o los medios técnicos empleados son inadecuados o pueden dañar la integridad del bien a restaurar.

  4. La restauración de fondos pertenecientes a museos integrados en el Sistema de Museos de Cantabria o declarados de interés autonómico se realizará necesariamente por personal que disponga de la cualificación técnica adecuada a la actuación a desarrollar.

ARTÍCULO 29 Autorización de pago de deudas.
  1. Podrá autorizarse el pago de deudas con la Administración de la Comunidad Autónoma, que no tengan carácter tributario, mediante la entrega de bienes culturales susceptibles de ser incorporados en los museos o colecciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. El procedimiento para la autorización y formalización administrativa de estos pagos se establecerá reglamentariamente y se requerirá, en todo caso, informe favorable de los servicios de Intervención de la Administración autonómica a informe de la Comisión de Museos de Cantabria.

CAPÍTULO V Régimen sancionador Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 Infracciones.
  1. Además de las previstas con carácter general en la Ley del Patrimonio Histórico Español y en la Ley del Patrimonio Cultural de Cantabria, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos y colecciones las acciones a omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.

  2. Concretamente, se consideran infracciones graves:

    1. Las salidas de fondos sin autorización cuando sea preceptiva.

    2. La restauración de bienes sin autorización cuando sea preceptiva.

    3. La reproducción no autorizada de fondos de museos y colecciones de titularidad de la Comunidad Autónoma.

    4. El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.

  3. El resto de infracciones tendrán la consideración de leves salvo que merezcan otra calificación conforme a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español o en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

ARTÍCULO 31 Sanciones y régimen aplicable.

Las sanciones aplicables a las infracciones contempladas en la presente Ley, así como el régimen de responsabilidad, la competencia, el procedimiento y efectos de su imposición y la prescripción de infracciones y sanciones se regirán por lo dispuesto en el Título VI de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

CAPÍTULO VI La Comisión de Museos de Cantabria Artículo 32
ARTÍCULO 32 La Comisión de Museos de Cantabria.

Se crea la Comisión de Museos de Cantabria como órgano consultivo del Gobierno de Cantabria en los asuntos relacionados con el ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la presente Ley. Mediante decreto del Gobierno de Cantabria se regularán sus funciones y su composición que garantizará la participación de todos los sectores implicados en el Sistema de Museos de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Recuperación de bienes

El Gobierno de Cantabria promoverá las acciones precisas para el regreso a Cantabria de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se hallen fuera de su territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Fondos y colecciones religiosas
  1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los convenios celebrados o que se celebren entre el Estado español y las mismas.

  2. Se acordará con los representantes de las distintas confesiones lo que afecte al use religioso de los fondos pertenecientes a los museos y colecciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Protección del patrimonio cultural

Los museos de titularidad autonómica legalmente constituidos, los museos de titularidad pública o privada que se integraren en el sistema de museos de Cantabria y aquellos otros que siendo de titularidad pública o privada, se declaren de interés autonómico, tendrán la protección que la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria establece para los bienes de interés cultural. Esta medida es aplicable tanto a las colecciones museográficas y patrimonio mueble de carácter cultural en ellos custodiado como al inmueble que los alberga.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Adecuación de museos y colecciones

Los museos y colecciones existentes a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuarse a lo dispuesto en la misma. Transcurrido dicho plazo podrá, en su caso, iniciarse expediente de revocación de la autorización por incumplimiento de las condiciones legalmente exigidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en la presente Ley y, particularmente, el Capítulo V del Título IV de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Autorización de desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de noviembre de 2001.

José Joaquín Martínez Sieso,

Presidente

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