Ley 87/1967, de 8 de noviembre, por la que se autoriza al Gobierno para modificar las plantillas del Ejército del Aire.

MarginalBOE-A-1967-18431
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El aumento actual de la capacidad operativa de los aviones de combate hace posible cumplir el cometido encomendado a las Fuerzas Aéreas con menores efectivos, lo cual aconseja una reducción de personal en el Ejército del Aire. El ahorro resultante de esa reducción podría ser ventajosamente dedicado a la adquisición de material y al adiestramiento de las unidades.

Por otra parte, el constante progreso de la técnica aeronáutica da lugar a nuevas características del material aéreo, que repercute notablemente en las clases y número del personal especializado que ha de entretenerlo. De ello resulta la conveniencia de reducir o aumentar el personal en algunas especialidades e incluso crear otras, lo que no hace posible determinar con varios años de antelación las necesidades de dicho personal.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se faculta al Gobierno durante el plazo de dos años para que por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Aire, pueda reducir en una o varias fases hasta un veinte por ciento las plantillas fijadas para cada empleo por la Ley número treinta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, para el Arma de Aviación, Cuerpos y Escalas del Ejército del Aire.

Artículo segundo

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se faculta al Gobierno durante el plazo de dos años para que por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Aire, pueda aumentar las plantillas del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos y Escala de Ayudantes del citado Cuerpo hasta un diez por ciento global como máximo, y la de Escala de Operadores de Alerta y Control un diez por ciento anual.

Artículo tercero

Los excesos de personal que se produzcan durante la aplicación de la presente Ley se absorberán amortizando el veinticinco por ciento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan en todos los empleos en que haya excedencia, dando siempre las tres primeras vacantes al ascenso y la cuarta a la amortización, a excepción de cuanto se determina en el artículo cuarto de la presente Ley.

Artículo cuarto

Las vacantes de Capitán de los Cuerpos de Intendencia y Auxiliar de Oficinas Militares del Aire se amortizarán con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley número treinta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, hasta llegar a los números señalados por la misma. Cumplido lo anterior se aplicarán las normas de amortización que se establecen en el artículo anterior.

Artículo quinto

La economía que se origine por la aplicación de la presente Ley, incluso la que pueda obtenerse en la Tropa, se destinará a inversiones dedicadas a la adquisición de material y adiestramiento de las unidades mediante las oportunas transferencias amparadas por la misma.

Artículo sexto

Por los Ministerios del Aire y Hacienda se dictarán dentro de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el cumplimiento de cuanto se establece en la presente Ley.

Artículo séptimo

Quedan derogadas la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, de plantillas del Ejército del Aire y demás disposiciones en vigor en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

AnálisisRango: LeyFecha de disposición: 08/11/1967Fecha de publicación: 10/11/1967Fecha de derogación: 09/08/1986 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, por REAL DECRETO 1670/1986, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1986-21362).Referencias anterioresDEROGA Ley 30/1964, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1964-7549).MateriasEjército del AirePlantillas

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