Ley 35/1981, de 5 de octubre, sobre modificación del artículo 20 de la Ley del Registro Civil.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Noviembre de 1981
MarginalBOE-A-1981-24157
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo único

El artículo veinte de la Ley reguladora del Registro Civil, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, quedará en lo sucesivo redactado del modo siguiente:

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.

Segundo. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.

Tercero. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.

Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.

En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados haciendo referencia a los nuevos asientos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Reglamentariamente se determinarán las circunstancias que han de concurrir para efectuar sucesivos traslados de inscripciones a partir del primero, así como las condiciones en que la inscripción y el traslado han de efectuarse.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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