Ley 157/1963, de 2 de diciembre, sobre modificación del apartado b) del artículo 58 de la Ley de Ordenación Universitaria de 29 de julio de 1943.

MarginalBOE-A-1963-22625
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de Ordenación Universitaria de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, al regular en el apartado b) del artículo cincuenta y ocho la constitución de los Tribunales de oposiciones a cátedras universitarias, establece que el Presidente deberá pertenecer al Consejo Nacional de Educación o Reales Academias.

El sentido de esta condición inspirado sin duda por el deseo de sumar a la autoridad científica de los Catedráticos y Especialistas de la disciplina de que se trate otras formas de autoridad académica admite y aconseja que se establezca la posibilidad de llevar a la presidencia de los tribunales a quienes desempeñando o habiendo desempeñado el cargo de Rector es evidente que están investidos de la autoridad universitaria que requiere el ejercicio de la función de Presidente de Tribunales a oposiciones a cátedras de Universidad.

La ampliación del precepto legal, en este sentido ha de suponer por una parte el reconocimiento pleno a estos efectos de la autoridad de quienes ejercen o han ejercido las supremas funciones de gobierno en la Universidad, y, por otra, la posibilidad de renovar las presidencias de los Tribunales, impuesta por el elevado número de cátedras que obliga a la constante convocatoria de oposiciones para la provisión de las que se hallen vacantes.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero

El apartado b) del artículo cincuenta y ocho de la Ley de Ordenación Universitaria de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres quedará redactado en los siguientes términos:

b) La oposición se realizará en Madrid en turno único y ante Tribunal nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y constituido por cinco miembros de los cuales tres, como mínimo han de ser Catedráticos numerarios de la misma disciplina o análoga; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Superior de Investigaciones Científicas o Reales Academias, o bien haber sido Rector de Universidad.

Artículo segundo

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 02/12/1963 Fecha de publicación: 05/12/1963 Fecha de derogación: 15/11/1984 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA, POR REAL DECRETO 1888/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE (Ref. BOE-A-1984-24014).

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