Ley por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha. (Ley 8/2014, de 20 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó, en el «Diario Oficial de la Unión Europea», la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo, y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

En el ordenamiento jurídico español, la transposición de la Directiva 2011/83/UE tuvo lugar mediante la aprobación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Esta ley introduce, de manera directa y principal, significativas modificaciones en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tendentes a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Asimismo, también modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista a través de su disposición final segunda, en la que se recogen las modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que en la disposición derogatoria única, se derogan sus artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado.

Las modificaciones introducidas actualizan el concepto de establecimiento mercantil, suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales. La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios y establece una nueva definición de contrato a distancia. Por todo ello procede la adaptación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, que resulta afectada por estos ámbitos.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, es el marco regulador de ámbito regional para la ordenación de la actividad comercial. Dicha ley fue objeto de modificación mediante la Ley 1/2013, de 21 de marzo, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.

Habida cuenta del periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación de esta normativa, atendiendo al actual contexto económico, a las demandas de los diferentes agentes que intervienen en el sector y fruto de la interlocución que se ha venido manteniendo con las organizaciones representativas y con las Corporaciones locales, se pone de manifiesto la necesidad de acometer una modificación normativa en la que se amplíe, hasta un máximo de quince años, el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, con la finalidad de garantizar, por un lado, una mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad y, por otro, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Para garantizar la finalidad de la modificación introducida, se prevé una disposición transitoria que habilita a los ayuntamientos de los municipios que hayan otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante, según al plazo previsto de cuatro años, para que puedan revisar el periodo de duración de las mismas conforme al nuevo periodo máximo de quince años que se prevé.

Por otra parte, en fecha 13 de diciembre de 1961 se publicó el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El marco legal del Reglamento de Actividades se ha visto considerablemente afectado y, a su vez, superado por la amplia normativa sectorial en materia sanitaria, ambiental, agroalimentaria, técnico-industrial, urbanística, de ordenación del territorio, turística y de espectáculos y establecimientos públicos y recreativos.

Puede considerarse que el abanico legislativo sobre la regulación de las actividades objeto del Reglamento es tan amplio, específico, eficaz y eficiente, que es capaz de garantizar que las mismas se desarrollen sin producir molestias, amenacen al medio ambiente o afecten a la salud de las personas.

Debe recordarse que el Reglamento de Actividades fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única, apartado primero, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, si bien en el párrafo segundo de este apartado primero se dispone que se mantendrá su vigencia en aquellas Comunidades Autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

La obsolescencia de la norma, la exigencia en la reducción de trabas administrativas, la necesidad de simplificar trámites o suprimirlos cuando sean innecesarios para las actividades calificadas que por su legislación específica contienen suficientes garantías de protección de las personas, sus bienes, su medio ambiente y su calidad de vida, hace imperativo el desplazamiento definitivo del Reglamento de Actividades.

Por último, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 31.1.11.ª de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior, incluida la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial.

Estas competencias se ejercen respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Finalmente, el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente.

La presente ley se estructura en una exposición de motivos, dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

ARTÍCULO 1 Modificación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, queda modificada en los siguientes preceptos:

Uno. Se modifica el artículo 5, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 5. Establecimientos comerciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.

Dos. Se modifica el artículo 29, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 29. Constancia del doble precio.

1. Toda forma de promoción de ventas, o de publicidad de esta, que transmita al consumidor un mensaje sugestivo sobre la diferencia de precio de determinados productos respecto de los precios ordinarios anteriormente practicados obligará al comerciante a hacer constar en cada producto el precio anterior y el precio actual.

Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes.

2. La Administración podrá exigir en todo momento al comerciante, que demuestre la veracidad del precio anterior o la de cualesquiera otros datos que acrediten la veracidad de su oferta.

Tres. Se modifica el artículo 43, el cual adopta la redacción siguiente:

Artículo 43. Concepto.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

2. Las empresas de venta a distancia que tengan el domicilio social en Castilla-La Mancha, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan por el territorio de otras Comunidades Autónomas, comunicarán el inicio de su actividad, en el plazo de tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, que facilitará los datos suministrados al registro de ventas a distancia del Ministerio competente en materia de comercio, en los términos que establezca la legislación básica del Estad.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 44 queda sin contenido.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, el cual adopta la redacción siguiente:

3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el los artículos 69 y 71 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, el contratante deberá informar al consumidor y usuario por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato, para lo que dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, el cual adopta la redacción siguiente:

1. Son ventas en subasta pública, de conformidad con lo establecido en el 56.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, aquellas consistentes en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo.

Siete. Se modifica el apartado 3.b) del artículo 53, el cual adopta la redacción siguiente:

b) La duración de la autorización por un periodo máximo de quince años.

Ocho. La letra f) del apartado 1 del artículo 65 queda sin contenido.

ARTÍCULO 2 Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Inaplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

Queda sin aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Solicitudes de autorización de venta ambulante presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley

A las solicitudes de autorización de venta ambulante que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el nuevo plazo previsto en el apartado 3.b) del artículo 53 de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante vigentes a la entrada en vigor de la presente ley

Se habilita a los Ayuntamientos de los municipios que hayan otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para que puedan revisar el periodo de duración de las mismas, conforme al periodo máximo de quince años previsto en el apartado 3.b) del artículo 53 de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por la presente modificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que resultan afectados por la inaplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán de conformidad con las normas vigentes en su iniciación. Se entenderá por inicio de los mismos su entrada en el registro del Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Suspensión temporal de la ejecución de los Programas de Actuación Urbanizadora

En los Programas de Actuación Urbanizadora, regulados por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de la presente ley, cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, el Ayuntamiento Pleno, de oficio o a instancia de los propietarios o del urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos años más como máximo.

La solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el mismo plazo, a los propietarios y titulares de derechos y deberes afectados por la actuación.

El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse para los propietarios o terceros afectados y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y de manera específica:

  1. El Decreto 79/1986, de 11 de julio, sobre servicios y funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

  2. El Decreto 37/1998, de 12 de mayo, sobre Régimen de Delegación de Competencias en los Ayuntamientos y Mancomunidades de Castilla-La Mancha, de determinadas funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

  3. El Decreto 2/1999, de 26 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Guadalajara.

  4. El Decreto 3/1999, de 26 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real).

  5. El Decreto 37/1999, de 20 de abril, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Hellín (Albacete).

  6. El Decreto 38/1999, de 20 de abril, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete).

  7. El Decreto 5/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real).

  8. El Decreto 6/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo).

  9. El Decreto 7/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Toledo.

  10. El Decreto 8/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real).

  11. El Decreto 138/2000, de 19 de septiembre, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Albacete.

  12. El Decreto 5/2006, de 24 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de La Solana (Ciudad Real).

  13. El Decreto 6/2006, de 24 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real).

  14. El Decreto 28/2006, de 14 de marzo, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real).

    ñ) El Decreto 345/2008, de 25 de noviembre, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Ciudad Real.

  15. El Decreto 358/2008, de 30 de diciembre, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Cuenca.

  16. El Decreto 94/2009, de 28 de julio, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

  17. El Decreto 95/2009, de 28 de julio, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

El artículo único de la presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de comercio interior, prevista en el artículo 31.1. 11.ª, de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y la disposición adicional única de conformidad con el artículo 32, que establece la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Ordenanzas de venta ambulante

Los ayuntamientos de Castilla-La Mancha deberán adaptar sus ordenanzas de venta ambulante a lo dispuesto en esta ley en el período de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 20 de noviembre de 2014.

La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.

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