Ley 83/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifica el articulo 96 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado.

MarginalBOE-A-1962-24388
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo noventa y seis del Estatuto de Clases Pasivas, de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, referente a incompatibilidad de percepciones, ha venido siendo objeto de sucesivas reformas, encaminadas siempre, a medida que las circunstancias lo hacían aconsejable, a suavizar el rigor de sus limitaciones, perfectamente concebidas en su momento, pero que precisan ser adecuadas a situaciones que surgen, por lógica evolución, con el transcurso del tiempo.

Siguiendo la misma línea de más generosa flexibilidad, se hace ya necesario revisar las cláusulas restrictivas que impiden mantener en lo posible la continuidad económica de los funcionarios o empleados pertenecientes a más de un Cuerpo o carrera del Estado, en cuyas Reglamentaciones orgánicas respectivas estén establecidas edades distintas de cese forzoso en el servicio activo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se adiciona al artículo noventa y seis del Estatuto de Clases Pasivas un párrafo que dice así:

Noveno.–Las pensiones de jubilación o retiro, con las gratificaciones que con anterioridad a la jubilación o retiro forzosos por edad viniera percibiendo el empleado o funcionario por prestación de servicios como perteneciente a otro Cuerpo o carrera del Estado, Provincia o Municipio.

La compatibilidad que se establece cesará automáticamente cuando el funcionario o empleado cumpla la edad fijada para la jubilación forzosa en el Cuerpo o Carrera a que pertenezca. No obstante, podrá continuar la percepción por el interesado de los haberes, gratificaciones o emolumentos, y vigente por tanto la compatibilidad, cuando así se acuerde en Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento ministerial al que pertenezca el organismo que satisfaga la remuneración de que se trate.

Artículo segundo

Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los casos producidos a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y dos, así como aquellos que en la misma fecha no tengan la condición de firmes.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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