Ley 81/1964, de 16 de diciembre, de mejoras de pensiones de las Clases Pasivas del Estado.

MarginalBOE-A-1964-21378
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La disposición transitoria segunda de la Ley ciento nueve, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, dispone la presentación a las Cortes antes del uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco de un proyecto de Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado.

Promulgado el Decreto número trescientos quince, de siete de febrero del año en curso, aprobando la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y determinados en sus artículos noventa y cinco a ciento uno los derechos económicos del funcionario con especificación de los diversos conceptos de percepción, es evidente que, con independencia de las cuantías, se producirá un sustancial cambio en la naturaleza de los devengos, con la consiguiente repercusión en lo que haya de ser el regulador de los derechos pasivos.

Ante ello, habida cuenta de la situación de las Clases Pasivas del Estado y además que por la Ley una, de veintinueve de abril último, se ha dispuesto un incremento gradual en favor del sector más numeroso de las Clases Pasivas del Estado –unas dos terceras partes de su censo total–, resulta procedente la aplicación de un criterio paralelo que afecte al tercio restante de los pensionistas, de manera que sus haberes pasivos experimenten una adaptación proporcional hasta que definitivamente se determine los que procedan cuando alcance pleno vigor la repercusión a efectos pasivos de la Ley de Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortés Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Con efectos de uno de abril de mil novecientos sesenta y cuatro o, en su caso, desde la fecha posterior en que haya nacido el derecho, y durante los años siguientes hasta mil novecientos sesenta y ocho inclusive, la determinación de las pensiones de Clases Pasivas del Estado se efectuará incrementando cada año los sueldos reguladores a razón de un veinticinco por ciento de su importe actual.

Los reconocimientos de haber pasivo que se efectúen a partir de la publicación de esta Ley se harán incrementando el porcentaje que proceda por los años transcurridos desde mil novecientos sesenta y cuatro inclusive, aunque con el efecto económico que en cada caso corresponda.

En los acuerdos de actualización que se adopten a partir de la publicación de esta Ley por aplicación del artículo segundo de la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y uno el incremento se girará sobre el nuevo regulador, si bien con los efectos económicos que correspondan en cada caso.

Artículo segundo

Las pensiones reconocidas a los actuales pensionistas con anterioridad a la publicación de la presente Ley, y que se satisfacen con cargo a la Sección sexta de las Obligaciones Generales del Estado, se incrementarán igualmente en un veinticinco por ciento en los períodos comprendidos en el articulo anterior.

Articulo tercero

Cuando el haber pasivo sea el mínimo de percepción establecido en el artículo primero de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta el citado porcentaje se aplicará sobre dicha cuantía mínima.

Artículo cuarto

Lo que se dispone en la presente Ley no será de aplicación al personal a que alcanza el aumento establecido en el artículo quinto de la Ley número uno, de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para habilitar los créditos precisos y para dictar cuantas disposiciones convengan al mejor cumplimiento de lo que en esta Ley se establece.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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