Ley de medidas en materia de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Ley 11/2000, de 27 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

La disposición final segunda de la Ley 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, disponía la presentación ante las Cortes de Aragón de un proyecto de Ley de medidas de Gobierno y de Administración en el que, entre otras decisiones, se contuvieran previsiones sobre desconcentración administrativa en función de la realidad y necesidades del territorio aragonés y se adaptara la normativa aragonesa de procedimiento administrativo a las novedades de la legislación básica estatal, lo que, aun sin nombrarla, suponía una referencia a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, modificadora de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Igualmente, la disposición final tercera de dicha Ley encargaba la reforma de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para prever la creación potestativa del cargo de Viceconsejero. La presente Ley debe verse, por tanto, como el cumplimiento de esos mandatos legales y, al tiempo, como ocasión de adoptar otras medidas relativas al Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma con la voluntad de propiciar mejoras, fomentar la eficacia del Gobierno y de la Administración o solucionar algunos problemas menores o terminológicos detectados en los textos vigentes.

Son múltiples, entonces, las decisiones adoptadas y de muy distinto calado. Por ejemplo, hay un aspecto de la reforma que viene exigido por decisiones normativas que se imponen necesariamente a las Cortes de Aragón. Así, la nueva configuración del régimen de disolución de las Cortes de Aragón realizada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, obliga ineludiblemente a la reforma del precepto que sobre disolución parlamentaria contenía la Ley 1/1995, de 16 de febrero (el art. 11), en cuanto que este último texto ha devenido en claramente incompatible en algunas de sus partes con la regulación estatutaria. De la misma forma, se aprovecha el texto de la nueva Ley para regular más pormenorizadamente los órganos administrativos colegiados, dado que la Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias varios artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque sin llegar, sin embargo, a anularlos. La oportunidad de esta intervención legislativa hace aconsejable que el ordenamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón contenga un régimen jurídico completo sobre organismos colegiados inspirado en las premisas tradicionales de la legislación sobre la materia, lo que supone, entonces, una acomodación a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada.

Se ha aprovechado también la reforma legal para suprimir menciones relativas a concretos Departamentos u órganos administrativos del texto de la Ley 11/1996, no por meros motivos de oportunidad sino por la profunda convicción de que las denominaciones legales no pueden oponerse o, simplemente, oscurecer las lógicas reformas organizativas que las distintas opciones políticas que se sucedan al frente de la Comunidad Autónoma puedan realizar. Por eso y para propiciar la permanente realización del valor de la seguridad jurídica, se opta, cuando de atribuciones competenciales se trata, por referirse a órganos encargados de determinadas "materias", entendiendo, entonces, que será la periódica actualización de la potestad organizativa quien concretará en cada caso el órgano administrativo competente para ello.

En ese plano de cosas, el actual ordenamiento jurídico ya reconocía la potestad organizatoria del Presidente de la Comunidad Autónoma para crear, suprimir o modificar Departamentos. La presente Ley explicita algo que, en todo caso, hubiera podido pensarse que era consecuencia lógica de esa potestad organizatoria, a saber: la facultad de vincular a los nuevos Departamentos creados o modificados los organismos públicos existentes. Para evitar cualquier tipo de problema sobre ello --que, se insiste, era, sin duda, una consecuencia lógica del régimen jurídico existente--, se ha optado por elevar esa facultad a rango legal.

Igualmente, en el plano de la regulación de los organismos públicos la Ley parte de suprimir la categoría teórica de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos. El análisis de la situación existente hace aconsejable reconducir los organismos públicos existentes a la fórmula de las entidades de Derecho público o de los organismos autónomos, sin más calificativos. En ese plano se permite la existencia de personal con régimen estatutario al servicio de las entidades de Derecho público, por entender que el funcionamiento exclusivo con personal laboral, que es lo que se desprendía del ordenamiento jurídico hasta ahora vigente, supone una falta de flexibilidad que va, además, en perjuicio de un rico capital humano formado, como son los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se producen, igualmente, pequeñas modificaciones en la regulación de la Comisión Jurídica Asesora, consistentes en pasar al texto de la Ley preceptos que hasta ahora figuraban en su Reglamento o en sacar las conclusiones pertinentes en el plano del ordenamiento jurídico aragonés de algunas novedades de la legislación estatal, como la introducción de la cuestión de constitucionalidad por los entes locales y la necesaria intervención que en ese plano debe tener el órgano supremo consultivo aragonés.

Se ha reformado la normativa relativa a los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón, por entender que nos encontramos ante figuras claves dentro del proceso de desconcentración administrativa que es necesario que se produzca, firme e inexorablemente, y que la Ley 11/1999, desde luego, potencia. Se aumenta, así, la relevancia de este cargo otorgándole nuevas competencias y posibilidades de ejercicio de funciones que deberán ser materializadas reglamentariamente más adelante.

La adecuación a la Ley 4/1999, de 13 de enero, que era otro de los objetivos a cumplir por esta Ley como se ha indicado, presenta múltiples planos: introducción del recurso de alzada en sustitución del ordinario y del de reposición con carácter potestativo; normas relativas al sentido del silencio administrativo, en los procedimientos administrativos, encargando una revisión general de los procedimientos existentes desde esta perspectiva; nueva configuración de la revisión de oficio de los actos nulos y tratamiento de la revisión de los actos anulables exclusivamente a partir de su declaración de lesividad e impugnación posterior ante los Tribunales. Se trata, como se puede comprender fácilmente, de una reforma de carácter técnico impuesta desde la legislación básica estatal que no modifica en absoluto los presupuestos de la Ley 11/1996, sino que trata de aclarar y de hacer más fácil para los aplicadores jurídicos el funcionamiento de la Administración autonómica.

Por fin, se introduce en la Ley 11/1996 el cargo de Viceconsejero, del que se indican las características fundamentales de nombramiento, estatuto y competencias, difiriéndose, en todo caso, la posibilidad de su nombramiento efectivo hasta la próxima Legislatura, tal y como se dejó establecido por la disposición final tercera de la Ley 11/1999.

ARTÍCULO 1 Modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Modificación de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

(Derogado)

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA Nombramiento de Viceconsejeros
  1. El nombramiento de Viceconsejeros previsto en el art. 2.7 de esta Ley no podrá tener lugar antes del comienzo de la sexta Legislatura de las Cortes de Aragón.

  2. La creación de Viceconsejeros en los distintos Departamentos llevará consigo la supresión de la Secretaría General Técnica de los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Autorización para refundir textos
  1. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará los Decretos Legislativos que refundan, respectivamente, la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los correspondientes preceptos contenidos en esta Ley y en la Ley 11/1999, de 26 de octubre, de modificación de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

  2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

SEGUNDA Autorización normativa

Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias exigidas para el desarrollo de esta Ley.

TERCERA Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 27 de diciembre de 2000.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

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