Ley 7/2001, de 14 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que tienen relación directa con los gastos e ingresos, son complementarias de las disposiciones presupuestarias y facilitan una ejecución más eficaz y eficiente de los mismos. No obstante, por su naturaleza y tal como ha precisado el Tribunal Constitucional, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas como instrumento necesario para completar y desarrollar las diferentes actuaciones del Gobierno Autonómico.

En la presente Ley, por cuarto año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario y administrativo en aras de cumplir los objetivos mencionados.

II

En el Título I, referente a las normas tributarias, la Ley regula en primer lugar diversos aspectos de algunos de los tributos cedidos de acuerdo con las competencias normativas atribuidas por el artículo 13 de Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

El apartado Uno.1.º b) del mencionado artículo atribuye a las Comunidades Autónomas competencia para establecer deducciones sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta. En uso de esta competencia y dentro de una política de apoyo a la natalidad, se establecen diversas deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde 150 euros hasta 180 euros, que podrán hacerse efectivas tanto por nacimiento como por adopción de hijos.

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual sita en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural riojano, fueron introducidas por vez primera por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998. La conveniencia de mantener dichas medidas en el tiempo para alcanzar los objetivos perseguidos con su implantación, así como la necesidad de adaptar su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirvieron de base obligaron a reintroducirla en ejercicios sucesivos hasta su implantación con carácter permanente en la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. La conversión de las cuantías de las deducciones y sus límites a euros, y la mayor seguridad jurídica que se deriva de la regulación conjunta de todas las deducciones en un solo texto, han aconsejado incorporar de nuevo a la Ley las dos deducciones autonómicas con las cuantías en euros.

El apartado Tres del mismo artículo 13 permite, a las Comunidades Autónomas, establecer reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el caso de adquisiciones "mortis causa" y siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias a la Comunidad Autónoma que la establece. De este modo se amplía la reducción correspondiente a adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas.

Los cambios introducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados afectan a los tipos impositivos y responden, con carácter general, a la voluntad de establecer un régimen fiscal de acceso a la vivienda más equitativo. En efecto, en los casos en que se adquiere la vivienda para hacer de ésta la vivienda habitual, y se cumplen determinados requisitos (como ser familia numerosa, o tener una minusvalía igual o superior al 33 por 100, o ser menor de 36 años, o estar la vivienda sometida a protección oficial de régimen especial), se establece un tipo reducido que pretende beneficiar a determinados colectivos sobre los que, sin duda, pesan mayores obstáculos en este cometido. Del mismo modo, en consonancia con la mayoría de las Comunidades Autónomas de régimen común, se aumenta el tipo general al 7 por 100 por lo que a la transmisión onerosa de inmuebles y concesiones administrativas se refiere. Asimismo, se aumentan los tipos de gravamen en aquellas operaciones de adquisición de inmuebles, en las que se produce la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y concurren determinadas condiciones de exención o derecho a deducción, tratando de equiparar en estos dos últimos casos, la carga tributaria que conllevan algunas operaciones inmobiliarias según se opte por la sujeción a uno u otro impuesto, en cumplimiento de los Principios de Igualdad y Capacidad Económica reconocidos en el artículo 31 de la Constitución.

El apartado Seis del mencionado artículo 13 atribuye a las Comunidades Autónomas amplias competencias para regular la Tasa Fiscal sobre el Juego, que abarcan las exenciones de la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones, el devengo, la gestión, la liquidación, la recaudación y la inspección. La Ley se limita a actualizar las cuantías de este tributo para adaptarlas a las previsiones de coyuntura económica, practicando además la conversión a euros.

Finalmente, el Título I contiene previsiones relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que consisten en la fijación de coeficientes del canon de saneamiento y en la publicación actualizada de las cuantías de las tasas correspondientes a los servicios prestados por la Administración Autonómica.

En primer lugar, y en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, se fijan por Ley los coeficientes K1 a K4 para el año 2002, necesarios para el cálculo de la cuota tributaria de los usuarios no domésticos.

En segundo lugar, se crean nuevas tasas acordes con los nuevos servicios prestados por la Administración Autonómica, y se publican la totalidad de las cuantías actualizadas de las tasas vigentes por la necesidad de convertir todas las tarifas a euros para facilitar una mejor compresión de la norma.

III

En materia de organización y procedimiento, se aborda la tercera modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones. Esta Comisión prevista en el artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, ha desplegado su actividad como órgano de coordinación horizontal en materia de contratación administrativa y como titular de competencias asesoras.

La configuración de la misma, atípica dentro del esquema general tanto de las Comisiones Delegadas como de los órganos consultivos en materia de contratación de las distintas administraciones, aconseja su sustitución por un órgano, al que dotándosele igualmente de carácter horizontal, pero con composición eminentemente especializada constituya un instrumento clave para la adecuada ordenación de la contratación administrativa, por lo cual se precisa la derogación del artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo como paso previo a la creación y regulación del oportuno órgano consultivo de contratación administrativa.

IV

En lo que respecta a la gestión económica y patrimonial, se modifican dos textos legislativos básicos, como son la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, con el fin de superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas sobrevenidas tras la redacción original de las mismas.

En relación con la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, concretamente con respecto al sistema de libramiento de fondos por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Agencia, se observa que el sistema hasta ahora vigente puede producir distorsiones innecesarias, tanto en la gestión de la tesorería de ambos órganos, como con ocasión del libramiento de determinados créditos singulares destinados a la Agencia para el desarrollo y ejercicio de programas específicos, por lo que se modifica el mencionado sistema, acomodando el libramiento a las necesidades reales de tesorería y a las peculiaridades de los créditos a librar.

Por su parte, los años de vigencia de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los avances normativos de las diferentes administraciones y el nuevo marco económico aconsejan, sin perjuicio de una profunda revisión, la modificación de las cuantías que determinan la atribución competencial para la adquisición, enajenación o cesión de bienes, así como el diseño de un nuevo procedimiento de enajenación de acciones, participaciones o valores más acorde con las necesidades reales.

La última de las medidas de carácter económico tiene por objeto la regulación legal de la relación de la Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la Administración, con el fin de que constituya un verdadero instrumento de gestión de programas públicos.

V

En el ámbito de la acción administrativa se introduce una Disposición Adicional Cuarta en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, mediante la cual se suple una laguna existente en la misma cuya adopción ha sido asimismo prevista en otros textos autonómicos.

Se trata de regular la posibilidad de segregación de delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico para su constitución como Colegios independientes, posibilidad inexistente hasta la fecha y que constituye la solicitud más habitual de constitución de nuevos Colegios Profesionales.

Igualmente se modifica la Ley 5/1998, de 16 de abril de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, consistiendo la modificación en el condicionamiento de la vigencia de las autorizaciones de servicios y centros, al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento, así como en la regulación del efecto desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos establecidos en la Ley para la obtención de las mismas.

Del mismo modo se modifica la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones, con el fin de adecuar este texto legal a la regulación general de publicidad, en materia de bebidas alcohólicas.

Finalmente en materia medioambiental, y con fundamento en los artículos 8.uno.14 y 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se recogen una serie de medidas que, en línea con la más reciente legislación europea, suponen un incremento de los controles preventivos para determinados proyectos de infraestructuras medioambientales, entre las que se encuentran las del tratamiento de aguas residuales y la gestión de residuos.

TÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1
Artículo 1 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.Uno.1.º b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    1. Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

      Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo, en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:

      - 150 euros, cuando se trate del segundo.

      - 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

      Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

      No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

      En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

    2. Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

      Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio, en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.

      A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

    3. Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

      Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

  2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

  3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b y c del aparta-do 1 del presente artículo, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en al apartado 1 b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del Impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa, con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

  4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del Impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.º del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    Anexo

    Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

    Ábalos

    Aguilar del Río Alhama

    Ajamil

    Alcanadre

    Alesanco

    Alesón

    Almarza de Cameros

    Anguciana

    Anguiano

    Arenzana de Abajo

    Arenzana de Arriba

    Arnedillo

    Arrúbal

    Ausejo

    Azofra

    Badarán

    Bañares

    Baños de Rioja

    Baños de Río Tobía

    Berceo

    Bergasa y Carbonera

    Begasillas Bajera

    Bezares

    Bobadilla

    Brieva de Cameros

    Briñas

    Briones

    Cabezón de Cameros

    Camprovín

    Canales de la Sierra

    Cañas

    Canillas de Río Tuerto

    Cárdenas

    Casalarreina

    Castañares de Rioja

    Castroviejo

    Cellorigo

    Cidamón

    Cihuri

    Cirueña

    Clavijo

    Cordovín

    Corera

    Cornago

    Corporales

    Cuzcurrita de Río Tirón

    Daroca de Rioja

    El Rasillo

    El Redal

    El Villar de Arnedo

    Enciso

    Estollo

    Foncea

    Fonzaleche

    Galbárruli

    Galilea

    Gallinero de Cameros

    Gimileo

    Grañón

    Grávalos

    Herce

    Herramélluri

    Hervías

    Hormilla

    Hormilleja

    Hornillos de Cameros

    Hornos de Moncalvillo

    Huércanos

    Igea

    Jalón de Cameros

    Laguna de Cameros

    Lagunilla de Jubera

    Ledesma de la Cogolla

    Leiva

    Leza de Río Leza

    Lumbreras

    Manjarrés

    Mansilla

    Manzanares de Rioja

    Matute

    Medrano

    Munilla

    Murillo de Río Leza

    Muro de Aguas

    Muro en Cameros

    Nalda

    Navajún

    Nestares

    Nieva en Cameros

    Ochánduri

    Ocón

    Ojacastro

    Ollauri

    Ortigosa

    Pazuengos

    Pedroso

    Pinillos

    Pradejón

    Pradillo

    Préjano

    Rabanera

    Robres del Castillo

    Rodezno

    Sajazarra

    San Asensio

    San Millán de la Cogolla

    San Millán de Yécora

    San Román de Cameros

    San Torcuato

    Santa Coloma

    Santa Engracia

    Santa Eulalia Bajera

    Santurde

    Santurdejo

    Sojuela

    Sorzano

    Sotés

    Soto en Cameros

    Terroba

    Tirgo

    Tobía

    Tormantos

    Torre en Cameros

    Torrecilla en Cameros

    Torrecilla sobre Alesanco

    Torremontalbo

    Treviana

    Tricio

    Tudelilla

    Uruñuela

    Valdemadera

    Valgañón

    Ventosa

    Ventrosa

    Viguera

    Villalba

    Villalobar de Rioja

    Villanueva de Cameros

    Villar de Torre

    Villarejo

    Villaroya

    Villarta-Quintana

    Villavelayo

    Villaverde de Rioja

    Villoslada de Cameros

    Viniegra de Abajo

    Viniegra de Arriba

    Zarzosa

    Zarratón

    Zorraquín

CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Artículos 2 a 5
Artículo 2 Reducciones en las adquisiciones "mortis causa".

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Cuando en la base imponible de una adquisición "mortis causa" esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

  3. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo.

  4. Que se mantenga el domicilio fiscal y social de

la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Artículo 4 Incompatibilidad entre reducciones.

La reducción prevista en el artículo anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 5 Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en los apartados c) y d) del artículo 3 de la presente Ley, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Artículos 7 a 9
Sección 1ª Modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas. Artículos 7 y 8

De acuerdo a lo que dispone el artículo 11.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Tanto en las transmisiones como en las constituciones de derechos sobre concesiones administrativas, así como en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y que se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 7 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

    2. Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

    3. Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

    4. Que la suma de la bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, y los respectivos mínimos personales y familiares, no exceda de 30.000 euros.

  2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas con exclusión de los de garantía, será del 5 por 100 siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

  3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

  4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

  7. Cuando en las adquisiciones enumeradas en los apartados 3 y 4, haya dos o más adquirentes, sólo se aplicará el tipo reducido a aquél o a aquéllos que reúnan las condiciones exigidas en los citados apartados y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

Artículo 8 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sección 2ª Modalidad de "actos jurídicos documentados". Artículo 9
Artículo 9 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 23 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CAPÍTULO IV TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO Artículo 10
Artículo 10 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los Aspectos Penales, Administrativos y Fiscales de los Juegos de Suerte, Envite o Azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos Tributarios.

  1. El tipo tributario general será del 20 por 100.

  2. En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:

    Porción de base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable porcentaje Entre 0 y 1.350.000 20 Entre 1.350.000,01 y 2.225.000 35 Entre 2.225.000,01 y 4.450.000 45 Más de 4.450.000 55

    Dos. Cuotas fijas.

    En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos "B" y "C", las cuotas serán las siguientes:

  3. Máquinas de Tipo "B" o recreativas con premio programado:

    1. cuota anual 3.412 euros.

    2. cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

    b.1. Máquinas o aparatos con dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

    b.2. Máquinas o aparatos con tres o más jugadores: 7.252 euros más el resultado de multiplicar por 14,53 euros el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

  4. Máquinas de Tipo "C" o de azar:

    Cuota anual de 5.456 euros.

CAPÍTULO V CANON DE SANEAMIENTO Artículo 11
Artículo 11 Fijación de los coeficientes del canon de saneamiento.
  1. Los coeficientes K1, K2, K3 y K4, que se establecen en el artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, se fijan para el año 2002, en los siguientes valores:

    K1 0,276 K2 0,458 K3 0,266 K4 Sistemas fijos de aplicación 3,0 Sistemas móviles de aplicación 4,0

  2. Los valores establecidos en el apartado anterior se aplicarán desde la entrada en vigor de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, a solicitud del sujeto pasivo, cuando su aplicación le resulte más favorable.

  3. El coeficiente 35 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el día 1 de enero de 2002 por el coeficiente 0,21.

CAPÍTULO VI TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS Artículo 12
Artículo 12 Modificación de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos.

Los Títulos III a VIII Bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, quedan redactados como sigue:

TÍTULO III 04. CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Artículos 38 a 60.sexies
CAPÍTULO I 04.01. TASA DEL "BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA" Artículos 38 a 42
Artículo 38 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

  1. Las suscripciones al "Boletín Oficial de La Rioja" (B.O.R.), sean obligatorias o voluntarias.

  2. La adquisición de ejemplares o números sueltos del referido "Boletín Oficial de La Rioja".

  3. Las inserciones en el "Boletín Oficial de La Rioja" de documentos, escritos, anuncios, requerimientos y textos de todas clases.

Artículo 39 Sujeto pasivo.
  1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas tanto públicas como privadas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entes comprendidos en el Art. 15.3 de esta Ley, que se suscriban al "Boletín Oficial de La Rioja", adquieran ejemplares sueltos o soliciten la inserción en el mismo de escritos, documentos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de textos.

  2. En los anuncios o publicaciones en general cuando no se haga a petición de parte, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación como previa o posterior al otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario.

  3. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones enajenaciones, obras y servicios públicos, el sujeto pasivo será el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

  4. En las inserciones realizadas por la Administración de Justicia será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción o la promueva directa o indirectamente, por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial.

  5. Tienen condición de sustitutos del contribuyente las Administraciones en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones sustanciales a petición de parte, asimismo serán sustitutos del contribuyente en los procedimientos judiciales los procuradores respecto de los anuncios que se publiquen mediando su intervención.

Artículo 40 Devengo.

Se devengará la tasa en el momento de:

  1. Para los suscriptores: Al solicitar la suscripción o tener lugar la renovación.

  2. En la adquisición de ejemplares sueltos: Al adquirirlo.

  3. Para los anunciantes: Al solicitar la inserción, excepto en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior, que será en los siguientes:

  1. En los anuncios y publicaciones en general: cuando no se hagan a petición de parte, el devengo se produce en el momento de la publicación.

  2. En los anuncios de subastas y concursos de adquisiciones, obras y servicios públicos, realizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja a partir de la publicación de la adjudicación para los casos legalmente así establecidos, y en su defecto desde la notificación de la misma.

  3. En las inserciones de la Administración de Justicia, Tribunales y Juzgados: en el momento de su publicación.

Artículo 41 Tarifas.
  1. Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

    Euros 1. Suscripciones 1.1. Anual 91,72 1.2. Por semestre 45,86 1.3. Por trimestre 22,93 2. Venta de ejemplares 2.1. Por cada ejemplar 0,44 3. Anuncios e inserciones 3.1. Por cada línea o fracción de la misma que se publique en página del Boletín Oficial, a dos columnas 0,88

  2. Las suscripciones y renovaciones de carácter voluntario se harán por períodos de un año, un semestre o un trimestre, entendiéndose éstos naturales y completos, previa solicitud de los interesados.

Artículo 42 Exenciones.
  1. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

    1. Disposiciones Generales del Estado con incidencia directa en la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya publicación venga exigida por una disposición legal.

    2. Disposiciones Generales del Estado que la Comunidad Autónoma de La Rioja considere de interés publicar a favor y para información de los administrados.

    3. Disposiciones y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y organismos dependientes, excepto aquellos que sea necesaria su publicación para otorgamiento de licencias, permisos y otros supuestos en los que pueda resultar beneficiario un tercero.

    4. Anuncios Oficiales cuando por disposición expresa se disponga su gratuidad.

    5. Actos y disposiciones provenientes de las Entidades Locales de La Rioja, cuya publicación venga exigida por la normativa vigente, siempre que no sean consecuencia de una actuación provocada por terceros.

    6. Aquellas que se refieran a actuaciones de procedimientos criminales, siempre que no haya condena de costas realizables.

    7. Las de cualquier dependencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja concernientes a beneficencia.

    8. Las relativas a justicia gratuita.

  2. Están exentas del pago de la tasa las suscripciones de carácter oficial propias del Gobierno de La Rioja y del Parlamento de La Rioja.

  3. Igualmente, están exceptuados del pago de la suscripción, las autoridades y centros oficiales que tengan regulada la exención por expresa disposición de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que por intercambio o cesión, se acuerde servir gratuitamente.

CAPÍTULO II 04.02. TASA POR INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículos 43 a 47
Artículo 43 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 44 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 45 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 46 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Euros 1. Inscripción en pruebas de acceso 1.1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo A 25,01 1.2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo B 25,01 1.3. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del Grupo C 25,01 1.4. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los Grupos D y E 25,01

Artículo 47 Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

CAPÍTULO III 04.03. TASA DEL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MÚSICA DE LA RIOJA

(Sin contenido)

CAPÍTULO IV 04.04. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Artículos 53 a 56.bis
Artículo 53 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

Certificaciones.

Reproducción de documentos que precisen consulta de archivo.

Diligencia y sellado de libros y documentos.

Compulsas.

Fotocopias.

Listados estadísticos que legalmente puedan ser facilitados al público.

Artículo 54 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que soliciten los servicios señalados en las tarifas a petición del interesado, para todos los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las específicas de cada Consejería.

Artículo 55 Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

Artículo 56 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros 1. Certificaciones 6,61 2. Reproducción de documentos que precisen la consulta de archivos: 2.1. Por cada documento 1,76 2.2. Por 2.ª fotocopia y siguientes 0,09 3. Diligencia y sellado de libros y documentos 1,76 4. Compulsa de documentos, por cada folio 0,22 5. Fotocopias 0,09 6. Listado estadístico: 6.1. Por documento inicial 5,57 6.2. Por segunda página y siguientes del documento inicial 0,11 6.3. Por disquete: el equivalente al número de páginas

del documento 0,11

Artículo 56. Bis Exenciones.
  1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedará exento del pago de la tasa por certificación que se refiera a datos vinculados a su vida laboral que obren en su expediente personal en esta Administración.

  2. Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en los correspondientes Registros de Fundaciones y Asociaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán exentas del pago de las tasas por certificaciones, reproducción de documentos que precisen consulta de archivo, diligencia y sellado de libros y documentos y compulsa por servicios referidos a sí mismas cuya prestación corresponda a estos registros. La exención comprenderá en cada año natural hasta un máximo de treinta prestaciones por entidad.

  3. Se declaran exentas del pago de la tarifa 1 la solicitud y emisión de certificaciones acreditativas de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO V 04.05. TASA POR DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS REALIZADAS MEDIANTE CONTRATO Artículos 57 a 60
Artículo 57 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contratos, incluidas las adquisiciones o suministros previstos en los proyectos modificados y de las correspondientes revisiones de precios a cargo de cualquier servicio administrativo de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma de adjudicación de los contratos de obras.

Artículo 58 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de las obras a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 59 Devengo.

La tasa se devengará a partir del momento de la formalización del contrato con el adjudicatario.

Artículo 60 Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa uno. Por el replanteo de obras:

El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

Tarifa dos. Por la dirección de inspección de las obras:

La base imponible correspondiente a la tasa por dirección e inspección de obras será la constituida por la cuantía que por importe de ejecución material figura en cada certificación de obra, corregido, en su caso, por el coeficiente de adjudicación, y con exclusión de cualquier otra partida en concepto de gastos generales de estructura e Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

Tarifa tres. Por revisión de precios:

El importe de la tasa será el presupuesto de precios que se formule, que comprenderá:

La cantidad de 17,64 euros por expediente de revisión, más 1,76 euros por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.

CAPÍTULO VI 04.06. TASA POR RECONOCIMIENTOS Y AUTORIZACIONES Artículo 60.bis
Artículo 60. Bis
  1. Hecho imponible.

    Constituyen el hecho imponible de la tasa, los siguientes conceptos:

    1. Reconocimiento de apertura de establecimientos destinados a espectáculos públicos en general.

    2. Autorizaciones para la inscripción de asociaciones, celebración de actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, así como la celebración de actos deportivos y espectáculos taurinos.

  2. Sujeto pasivo.

    Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las personas naturales o jurídicas que soliciten para sí o para su representado los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios.

  4. Tarifa.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros 1. Reconocimientos: 1.1. Para apertura: En Logroño 78,05 En el resto de localidades 46,46 1.2. Para reapertura y temporada: En Logroño 26,02 En el resto de localidades 13,01 1.3. Informe de proyectos presentados: En Logroño 38,99 En el resto de localidades 19,51 2. Autorizaciones 2.1. Para inscripción de asociaciones 5,17 2.2. Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas: Poblaciones hasta 3.000 habitantes 5,17 De 3.001 a 20.000 hab. 10,33 De 20.001 a 200.000 hab. 15,68 Más de 200.001 hab. y para temporadas 26,02 2.3. Actos deportivos: Poblaciones hasta 3.000 hab. 2,56 De 3.001 a 20.000 hab. 5,17 De 20.001 a 200.000 hab. 7,84 Más de 200.001 hab. y para temporada 13,04 2.4. Espectáculos taurinos en general: 2.4.1. En Logroño: Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles 10,33 Espectáculos taurinos 13,04 Novilladas sin picadores 26,02 Novilladas con picadores 39,10 Corridas de toros y espectáculos de rejoneo 51,99 2.4.2. En poblaciones de menos de 100.000 habitantes: Becerradas y espectáculos taurinos en que participen noveles 7,75 Espectáculos taurinos 9,78 Novilladas sin picadores 19,51 Novilladas con picadores 29,32 Corridas de toros y espectáculos de rejoneo 38,99

CAPÍTULO VII 04.07. TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS EN ESPECTÁCULOS TAURINOS Artículo 60.ter
Artículo 60. Ter
  1. Hecho imponible.

    Constituyen el hecho imponible de la presente tasa los servicios profesionales que presten los facultativos veterinarios designados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de espectáculos taurinos.

  2. Sujeto pasivo.

    Se consideran sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las empresas organizadoras de espectáculos taurinos.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que solicite la prestación de los servicios correspondientes.

  4. Tarifas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros 1. Corridas de Toros y novilladas con picadores, por cada espectáculo: 1.1. Plazas de 2.ª (Logroño) por veterinario 235,62 1.2. Plazas de 3.ª por veterinario 176,66 2. Novilladas sin picar y demás festejos por espectáculo: Euros 2.1. Plazas de 2.ª (Logroño) por veterinario 154,98 2.2. Plazas de 3.ª por veterinario 116,33

CAPÍTULO VIII 04.08. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE RADIODIFUSIÓN Artículo 60.quater
Artículo 60. Quáter
  1. Hecho imponible: Constituyen el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

    1.1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión.

    1.1.1. Primera inscripción.

    1.1.2. Modificaciones.

    1.2. Certificaciones registrales.

    1.3. Concesión definitiva.

    1.4. Transferencia de la concesión.

    1.5. Prórroga o renovación de la concesión.

    1.6. Modificación del accionariado y/o del capital.

  2. Sujeto pasivo: Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios señalados en el Art. anterior o estén obligados a ello conforme a lo establecido en el Decreto 44/1997 de 29 de agosto, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Registro de Empresas de Radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. Devengo: La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

  4. Tarifas:

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros 4.1. Inscripción en el Registro de Empresas de Radiodifusión: 4.1.1. Primera inscripción 19,48 4.1.2. Modificaciones de la primera inscripción 3,90 4.2. Certificaciones registrales 38,96 4.3. Concesión definitiva 649,28 euros por kW de PRA (Potencia Radiada Aparente) PRA (kW) Cuantía a pagar por el concesionario (en euros) 0,500 324,64 1,000 649,28 1,200 779,14 6,000 3.895,68 4.4. Transferencia de la concesión 649,28 euros por kW de PRA. 4.5. Prórrogas o renovación de la concesión 649,28 euros por kW de PRA 4.6. Modificación del accionariado y/o capital 12,99 4.7. Visitas de comprobación e inspección 64,93

  5. Exenciones: Las emisoras municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán exentas del pago de las tasas prefijadas.

CAPÍTULO IX 04.09. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE TELEVISIÓN Artículo 60.quinquies
Artículo 60. Quinquies
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

    1.1. Inscripción en el Registro de Empresas concesionarias del Servicio Público de Televisión privada.

    1.1.1. Primera inscripción.

    1.1.2. Modificaciones.

    1.2. Certificaciones registrales.

    1.3. Concesión definitiva.

    1.4. Renovación de la concesión.

    1.5. Transferencia de la concesión.

    1.6. Modificación del accionariado y/o del capital.

    1.7. Visitas de comprobación e inspección.

  2. Sujeto pasivo.

    Será sujeto pasivo de la tasa los titulares que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

  4. Tarifas.

    La tasa se devengará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros 4.1. Inscripción en el Registro de Sociedades Concesionarias del Servicio Público de Televisión Privada: 4.1.1. Primera inscripción 19,10 4.1.2. Modificaciones de la primera inscripción 3,82 4.2. Certificaciones Registrales 38,19 4.3. Concesión definitiva La cuantía se establece en función del n.º de habitantes de la zona de cobertura de la concesión: Hab. Zona cobertura Cuantía pagar concesionario (euros) N.º Hab. Z. C 5.000 1.563,23 5.000 3.126,47 50.000 6.252,93 N.º Hab. Z. C>200.000 12.505,86 4.4. Renovación de la concesión: la misma tasa que la indicada para el punto 4.3. 4.5. Transferencia de la concesión: la misma tasa que la indicada en el punto 4.3. 4.6. Modificación del accionariado y/o de capital 12,73 4.7. Visitas de comprobación e inspección 63,65

  5. Exenciones.

    Las televisiones municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán excluidas del pago de las tasas prefijadas.

CAPÍTULO X 04.10. TASA POR LA UTILIZACIÓN DE LOS CENTROS DE TELECOMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Artículo 60.sexies
Artículo 60. Sexies
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible la utilización de centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Sujeto pasivo.

    Serán sujeto pasivo de la tasa las personas físicas o jurídicas que siendo concesionarias de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia, soliciten la utilización de alguno de los centros de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará anualmente, antes del 15 de diciembre, por la utilización del centro durante el año en curso. La primera anualidad será proporcional al tiempo de utilización de ese año.

  4. Tarifas.

    4.1. Tasa por utilización de centro de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja 1.503 euros

TÍTULO IV 05. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL Artículos 61 a 69
CAPÍTULO I 05.01. TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL LABORATORIO DE ANÁLISIS AGRARIOS Artículos 61 a 64
Artículo 61 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Artículo 62 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 63 Devengo.
  1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

  2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 64 Tarifas.
  1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Tarifa uno: Laboratorio Estación Enológica.

  2. Análisis completo de vino, que comprende los siguientes apartados:

    1.1. Parámetros rutinarios:

    1.1.1. Na.

    1.1.2. Grado.

    1.1.3. Densidad.

    1.1.4. Acidez volátil.

    1.1.5. Acidez total.

    1.1.6. SO2 L.

    1.1.7. SO2 T.

    1.1.8. Materias reductoras.

    1.1.9. pH.

    1.2. Color:

    1.2.1. 420.

    1.2.2. 520.

    1.2.3. 280.

    1.2.4. Antocianos.

    1.3. Cationes:

    1.3.1. Potasio (K).

    1.3.2. Calcio (Ca).

    1.3.3. Cobre (Cu).

    1.3.4. Sodio (Na).

    1.3.5. Cloruros.

    1.3.6. Zinc (Zn).

    1.3.7. Magnesio (Mg).

    1.3.8. Hierro (Fe).

    1.4. Ácidos orgánicos:

    1.4.1. Tartárico.

    1.4.2. Málico.

    1.4.3. Láctico.

    1.4.4. Cítrico.

    1.4.5. Succínico.

    1.5. R. Pesticidas:

    1.5.1. Diclofuanidas:

    1.5.2. Propineb.

    1.5.3. Procimidona.

    1.5.4. Ipodriona.

    1.5.5. Vinclozolina.

    1.6. Volátiles mayoritarias:

    1.6.1. Etanal.

    1.6.2. Acetato de etilo.

    1.6.3. Metanol.

    1.6.4.. Alcoholes superiores.

    Euros Por el global de análisis completo 88,19 Por grupos 16,76 1.1. Parámetros rutinarios 8,82 1.2. Color 17,64 1.3. Cationes 14,99 1.4. Ácidos orgánicos 14,99 1.5. R. Pesticidas 14,99 1.6. Volátiles mayoritarias 2,65 Análisis generales 2,65 Alcalinidad cenizas 2,65 Acidez fija 2,65 Acidez total 2,65 Acidez volátil 2,65 Euros Agua 2,65 Agar patata 2,65 Agar gordkowa 2,65 Beaumé 2,65 Caramelo 2,65 Carbónico 2,65 Cata 2,65 Cenizas 2,65 Centrifugación sedimentos 2,65 Colonias 2,65 Cultivo 2,65 Contraste Alcohómetro 2,65 Densidad 2,65 Estabilidad frío-calor 2,65 Examen microscópico 2,65 Extracto seco 2,65 Extracto seco (evaporación) 2,65 Grado Alcohólico 2,65 Grado heces-orujo-lías 2,65 Grado

    uva 2,65 Grado Brix 2,65 Humedad 2,65 Impurezas 2,65 Maloláctica 2,65 Materias reductoras 2,65 RH 2,65 pH 2,65 Rafinosa 2,65 Rieuza 2,65 Sulfuroso 2,65 Análisis espectrofotometría Acidez acética total vinagres 14,11 Análisis residuales pesticida 14,11 Acetato de etilo 14,11 Acetina 14,11 Ácida sódica 14,11 Alcoholes superiores 14,11 Aldehídos 14,11 Aminoácidos 14,11 Antifermentos 14,11 Antocianos 14,11 Arsénico 14,11 Euros Ascórbico 14,11 Análisis pvpp (prueba enológica) 14,11 Arbutina 14,11 Benzoico 14,11 Bromo 14,11 2 - 3 butanodiol 14,11 Calidad tapones 14,11 Calcio 14,11 Ciclamato 14,11 Cítrico 14,11 Cloropicrina 14,11 Cloruros 14,11 Cobre 14,11 Color 420 ó 440 14,11 Comprobación alcohómetros term. 14,11 Derivados halogenados 14,11 Deitilenglicol 14,11 Diclufuanida 14,11 Esteres 14,11 Etanal 14,11 Ferrocianuro 14,11 Flúor 14,11 Fructosa 14,11 Furfurol 14,11 Gérmenes 14,11 Glicerol 14,11 Glucosa 14,11 Galactosa 14,11 Híbridos 14,11 Hierro 14,11 Histamina 14,11 Índice gelatina 14,11 Índice folin-polifenoles 14,11 Índice formol 14,11 Índice oxidación 14,11 Índice colmatación 14,11 Índice pvpp 14,11 Índice suavidad 14,11 Índice permanganato 14,11 Isotiocinato 14,11 Ipodriona 14,11 Láctico 14,11 Euros Lactosa 14,11 Magnesio 14,11 Málico 14,11 Materia colorante 14,11 Mercurio 14,11 Metanol 14,11 Maltosa 14,11 Nitrógeno amónico 14,11 Nitratos 14,11 Oxidasas 14,11 Plomo 14,11 Polifenoles 14,11 Potasa 14,11 Potasio 14,11 Procimidona 14,11 Prolina 14,11 Proteínas 14,11 Prueba estabilización 14,11 Propinob 14,11 Relación glucosa/fructosa 14,11 Relaciones numéricas 14,11 Sacarina 14,11 Sacarosa 14,11 Salicílico 14,11 Sodio 14,11 Solubilidad medio acuoso 14,11 Solubilidad medio ácido 14,11 Sórbico 14,11 Sulfatos 14,11 Succínico 14,11 Sorbato 14,11 Tanino 14,11 Tartárico 14,11 Tartratos 14,11 Zinc 14,11 5 NFA 14,11 Determinaciones por grupo Aminoácidos Ácido aspártico Ácido glutámico Serina Asparragina Glutamina Histidina Glicina Tronina Alanina Tirosina Metionina Valina Triptofano Fenilalanina Isoleucina Leucina Cisteína Ornitina Lisina Análisis total 17,64 Ácidos orgánicos Tartárico Málico Láctico Cítrico Succínico Análisis total 14,99 Residuos de pesticidas Diclofuanida Propineb Procimidona Ipodriona Vinclozolina Análisis total 14,99 Volátiles mayoritarias Etanal Acetato de etilo Metanol Alcoholes superiores Análisis total 14,99 Sórbico Benzoico Salicílico Análisis total 14,99 Tarifa dos: Euros 2. Análisis exportación 2.1. Boletín Análisis Informativo (densidad grado alcohólico total y adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso total, ácido cítrico, híbridos, cloropicrina, flúor, metanol y ferrocianuro) 4,62 2.2. Análisis y exportación Austria 14,42 2.3. Por cada determinación individual 5,29 2.4. Derechos certif. mínimo (1.000 l.) 0,56 2.5. Derechos certif. máximo (2.000 l.) 10,50 2.6. Diligencia de extravío 7,36 2.7. Diligencia reposición: 2.7.1. Cata 5,25 2.7.2. Diligencia 5,25 2.8. Diligencia variación cajas 7,36 Tarifa tres: Euros 3. Análisis de exportación especial 3.1. Por certificados de análisis de vinos tintos o rosados (con determinación de densidad, grado alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras, materia colorante y ferrocianuro) 38,01 3.2. Por certificados de análisis de vinos blancos (con determinación de densidad, grado alcohólico adquirido, extracto seco, acidez total, acidez volátil, sulfuroso libre total, metanol, materias reductoras, materias colorantes y ferrocianuro 30,55 3.3. Por cada determinación individual 5,29 3.4. Lacres y derechos certificación 5,25 3.5. Duplicado de documentos por unidad 1,76

    Tarifa cuatro: Laboratorio de Agricultura y Alimentación "La Grajera"

    4.1. Análisis completo de tierras 4.1.1. Preparación de muestra 10,58 4.1.2. Carbonatos 8,82 4.1.3. Caliza activa 13,23 4.1.4. pH 6,17 4.1.5. CE 6,17 4.1.6. Textura 29,10 4.1.7. Materia Orgánica 14,11 4.1.8. Fósforo 14,11 4.1.9. Potasio 15,87 4.1.10. Capacidad total de cambio 26,46 4.1.11. Calcio 3,53 4.1.12. Magnesio 5,29 4.1.13. Sodio 3,53 4.1.14. Total suelo completo 156,98 4.1.15. Total subsuelo 44,10 4.2. Análisis convencional de tierras 4.2.1. Preparación de muestra 6,17 4.2.2. pH 6,17 4.2.3. Fósforo 15,87 4.2.4. Potasio 12,35 4.2.5. Calcio 4,41 4.2.6. Magnesio 7,94 4.2.7. Total 52,92 4.3. Análisis de fertilizantes 4.3.1. Preparación de muestra 9,70 4.3.2. Humedad 6,17 4.3.3. Materia Orgánica 26,46 4.3.4. Nitrógeno 29,10 4.3.5. Fósforo total 23,81 4.3.6. Potasio soluble en agua 15,87 4.3.7. Ps. en agua y cit. amón 64,38 4.4. Análisis de aguas de riego 4.4.1. CE 5,29 4.4.2. Calcio 8,82 4.4.3. Magnesio 8,82 4.4.4. Sodio 8,82 4.4.5. Cloruros 10,58 4.4.6. Sulfatos 27,34 4.4.7. Total 69,67 4.5. Análisis foliares 4.5.1. Preparación de muestra 25,58 4.5.2. Humedad 6,17 4.5.3. Nitrógeno 29,10 4.5.4. Fósforo 28,22 4.5.5. Potasio 7,06 4.5.6. Calcio 7,94 4.5.7. Magnesio 5,29 4.5.8. Hierro 5,29 4.5.10. Cinc 5,29 4.5.9. Manganeso 5,29 4.5.10. Cinc 5,29 4.5.11. Cobre 5,29 4.5.12. Boro 11,47 4.5.13. Total macroelementos 114,65 4.5.14. Total macro y microelementos 141,11 4.6. Leches y productos lácteos 4.6.1. Análisis general (extracto seco, densidad, grasa y proteína bruta) 8,82 4.6.2. Por cada determinación individual 2,65 4.7. Carnes y productos cárnicos 4.7.1. Por cada determinación individual 2,65 4.8. Mazapanes y almendras 4.8.1. Por cada determinación individual 2,65 4.9. Miel 4.9.1. Determinación de acidez libre 2,65 4.9.2. Determinación azúcares reductores 2,65 4.9.3. Determinación hidroximetrilfurfural 2,65 4.10. Ciruelas y pasas 4.10.1. Determinación de calibre 2,65 4.10.2. Determinación de humedad 2,65 4.11. Inmunología 4.11.1. Aglutinaciones (muestra tubo sangre) 0,44 4.11.2. Test ELISA (muestra tubo sangre) 1,76 4.11.3. Inmunofluorescencia - IF, IFI, (muestra tubo sangre) 4,41 4.11.4. Fijación complemento (muestra tubo sangre 1,76 4.11.5. Hemoaglutinación (muestra tubo sangre) 0,88 4.11.6. Doble difusión del agar - DDGA (muestra tubo sangre) 0,88 4.12. Análisis bacteriológicos 4.12.1. Aislamiento e identificación (muestra) 4,41 4.12.2. Antibiograma (muestra) 4,41 4.12.3. Análisis alimentario (muestra de agua, leche, piensos, etc.) 8,82 4.13. Anatomía patológica 4.13.1. Necropsias (muestra) 4,41 4.14. Parásitos 4.14.1. Muestra heces 1,76 Costes Área Sanidad Vegetal Coste/determinación Xiphinema (Nemátodo)

    58,21 Heterodera (Nemátodo) 88,19 Elisa 3,53 Costes Área Industrias Agroalimentarias Coste/determinación Muestra leche 8,82 Determinación mazapán 33,51 Determinación grasa 22,05 Determinación fibra 22,93 Determinación preparación humedad 19,40 Determinación proteína 17,64 Determinación cenizas 18,52 Determinación elementos minerales 25,58 Determinación azúcares 34,40 Costes Área Sanidad Animal Coste/Determinación Elisa 3,53 Aglutinación rápida 0,88 Fijación de complemento 1,76 DDGA 1,76 Parasitología 14,11 Bacteriología Clínica 34,40 Anibiograma 9,70 Euros Bacteriología Alimentos 37,04 Necropsias 88,19 Tarifa cinco: Euros 5. Inscripción de registros oficiales de sanidad vegetal 5.1. Fabricantes e importadores 39,69 5.2. Vendedores y aplicadores 19,84 Tarifa seis: Euros 6. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de sanidad vegetal: 6.1. Fabricantes e importadores 19,84 6.2. Vendedores y aplicadores 9,92 Tarifa siete: Euros 7.1. Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento 4,41 7.2. Por inspección y revisión del libro oficial de movimientos de productos fitosanitarios 26,46 Tarifa ocho: Euros 8. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros 8.1. Fabricantes importadores y mayoristas 39,69 8.2. Minoristas 19,84 Tarifa nueve: Euros 9. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros 9.1. Fabricantes importadores y mayoristas 19,84 9.2. Minoristas 9,92 Tarifa diez: Euros 10. Apertura y sellado libros de semillas 8,82 Tarifa once: Euros 11.1. Por certificados e informes relativas a semillas y plantas de vivero 6,61 11.2. Por la inspección con un posible levantamiento de actas 26,46

    Artículo. 65. Exenciones.

    Las muestras procedentes de la Administración autonómica serán gratuitas.

CAPÍTULO II 05.02. TASA POR ORDENACIÓN Y DEFENSA DE LAS INDUSTRIAS AGRÍCOLAS, FORESTALES Y PECUARIAS Artículos 66 a 69
Artículo 66 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  1. Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

  2. Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.

  3. Por autorización de funcionamiento.

  4. Por expedición de certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

  5. Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.

Artículo 67 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten los servicios o a los que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

Artículo 68 Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 66, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud. Cuando la Consejería de Agricultura y Alimentación realice la visita de inspección de acuerdo con el apartado e) de dicho artículo el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Artículo 69 Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Euros 1. Servicios relativos a industrias agrarias, pecuarias y forestales, incluida la inscripción en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Ley 2. En los supuestos de legalización de situaciones clandestinas, porque así se acuerde y proceda, según el expediente que haya lugar, se percibirán derechos dobles 3. Expedición de certificados relativos a la inscripción de Industrias 6,61 4. Diligenciación de libros de productos enológicos 4.1. Libro de registro de entradas y salidas de vinos amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos 7,50 4.2. Libro de registro de entradas y salidas de vinos no amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos 7,50 4.3. Libro de registro de prácticas enológicas 6,25 4.4. Libro de registro de movimientos de productos para proceso de elaboración y prácticas enológicos sometidas a registro 6,25 4.5. Libro de registro de proceso de elaboración 6,25 4.6. Libro de registro de embotelladores 6,25 5. Diligencia de libros de almazaras 5.1. Libros de entradas 7,50 5.2. Libros de salidas 7,50 5.3. Libro de partes mensuales 7,50

Anexo I Artículos 70 a 158.septies

Capital de la instalación o ampliación Hasta De De De Por 8.819,30 8.819,31 88.192,96 440.964,76 cada a 88.192,95 a 440.964,75 a 881.929,5 fracción Instalación o ampliación 66,14 88,19 176,39 440,96 17,64 Traslado 39,69 52,92 105,83 211,66 8,82 Sustitución maquinaria 13,23 26,46 52,92 105,83 4,41 Cambio de titular 13,23 13,23 26,46 52,92 4,41 Industria temporada 8,82 8,82 17,64 35,28 3,53 Modificación datos 6,61 6,61 17,64 17,64 2,65 Visita inspectores 26,46 26,46 26,43 26,46 26,46

CAPÍTULO III 05.03. TASA POR GESTIÓN TÉCNICO-FACULTATIVA DE LOS SERVICIOS AGRONÓMICOS Artículos 70 a 73
Artículo 70 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Agricultura y Alimentación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de este capítulo.

Artículo 71 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, a las que presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 72 Devengo.
  1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquella.

  2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo en cuyo caso el pago deberá realizarse una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Artículo 73 Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: I. Maquinaria agrícola Euros 1. Servicio de inscripción en los Registros de Maquinaria Agrícola 1.1. Maquinaria nueva 1.1.1. El 2 por mil del valor de la adquisición. 1.2. Maquinaria usada 1.2.1. De 1 a 3 años: El setenta por ciento de la maquinaria nueva o equivalente. 1.2.2. De 3 a 6 años: El cincuenta por ciento de la maquinaria nueva o equivalente. 1.2.3. De 6 años en adelante: El cuarenta por ciento de la maquinaria nueva o equivalente 2. Certificados relativos a inscripción de maquinaria 6,61 3. Expedición de cartillas de maquinaria 8,82 II. Producción vegetal Euros 1. Servicios relativos a la inspección de los terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones y replantaciones, incluida la inscripción en los correspondientes registros, si procede: 1.1. Menos de 50 áreas 8,82 1.2. De 50 a 99 áreas 17,64 1.3. De 1 ha. a 3,9 ha 30,87 1.4. De 4 ha. a 7,9 ha 52,92 1.5. De 8 ha. a 9,9 ha 88,19 1.6. Por cada ha. más o fracción 8,82 2. Por arranques, cambios de titular y modificaciones en los Registros correspondientes de plantaciones 4,41 3. Certificados relativos a la inscripción de plantaciones 6,61 4. Préstamos de servicios referentes a la realización inspección 26,46

CAPÍTULO IV 05.04. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS VETERINARIOS Artículos 74 a 78
Artículo 74 Hecho imponible.

Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración Autonómica para la defensa, conservación y mejora de la ganadería, y que se especifican en las oportunas tarifas, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Artículo 75 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios que constituyan el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.

Artículo 76 Devengo.
  1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

  2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 77 Tarifas.
  1. La tasa de exigirá conforme a las siguientes tarifas:

    Tarifa uno Euros/cabeza 1. Prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra parásitos de ganaderías calificadas: 1.1. Equinos y bovinos 2,65 1.2. Porcino 1,10 1.3. Ovino y caprino 0,71 1.4. Aves y otros 0,02 Tarifa dos Euros

  2. Por servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario obligatorio:

    2.1. Por cada perro 0,88 2.2. Por animal mayor (bovino-equino) 0,22 2.3. Por animal menor (porcino-lanar-cabrío) 0,04 Tarifa tres Euros 3. Aplicación de vacunas y otros productos biológicos y trámites obligatorios posteriores: 3.1. Perros, por unidad 0,88 3.2. Bovinos, por unidad 1,32 3.3. Porcinos: 3.3.1. Menos de 50 kg. peso vivo 0,44 3.3.2. Más de 50 kg. peso vivo 1,10 3.4. Caprino y ovino, por unidad 0,22 3.5. Equinos, por unidad 1,32 3.6. Aves, por unidad 0,02 Tarifa cuatro Euros/ cabeza 4. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado: 4.1. Equinos, bovinos y cerdos cebados 4.1.1. Equinos y bovinos 0,62 4.1.2. Cerdos cebados 0,22 4.2. Ovino, caprino, cerdos de cría y colmenas 4.2.1. Por ovino, caprino y cerdos de cría 0,11 4.2.2. Colmenas 0,13 euros/colmena 4.3. Aves y conejos Euros/ unidad 4.3.1. Animal adulto 0,01 4.3.2. Expedición de polluelos 0,01 4.4. El documento de traslado a mataderos en la forma legalmente establecida para matadero de la Comunidad Autónoma de La Rioja 1,32 euros/ dcto. El ganado de deporte y los sementales selectos tendrán el triple de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía Tarifa cinco Euros/ dcto. 5. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difusibles, cuando así se disponga: 5.1. Para equinos y bovinos 1,41 5.2. Para lanar y cabrío 1,41 5.3. Para porcinos 1,41 Tarifa seis Euros 6. Trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección 6.1. De vehículos utilizados en el transporte del ganado 1,76 6.2. De locales destinados a ferias, mercados o concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se albergue o contrate ganado, cuando se utilizan con carácter obligatorio 26,46 Tarifa siete Euros 7. Trabajos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos y exposiciones y demás

    lugares donde se albergue o contrate ganado o materias contumaces a petición del interesado 7.1. Por vehículo o remolque 17,64 7.2. Por locales o albergues de ganado (por metro cuadrado de superficie) 0,09 Tarifa ocho 8. Cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico: 8.1. Expedición de la cartilla, con validez periódica de cinco años 6,61 euros Tarifa nueve Euros 9. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como de los sementales de los mismos: 9.1. Equinas 9.1.1. Paradas o centro de semental 8,82 9.1.2. Por cada semental más 2,29 9.2. Bovinas 9.2.1. Paradas o centro de semental 3,53 9.2.2. Por cada semental más 2,20 9.3. Porcinas, caprinas y ovinas 9.3.1. Paradas o centro de semental 0,97 9.3.2. Por cada semental más 0,53 Tarifa diez Euros 10. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros: 10.1. Por hembra equina 4,41 10.2. Por hembra bovina lechera 4,41 10.3. Por hembra bovina (otras aptitudes) 4,41 10.4. Por hembra porcina 2,20 Tarifa once 11. Por expedición de certificados, visado y diligenciado de documentos y demás trámites de carácter administrativo, no contemplados en los apartados anteriores 6,61 euros Tarifa doce 12. Prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones, toma de muestras de industrias y explotaciones pecuarias y otros productos de las industrias pecuarias: 12.1. Por inspección o toma de muestra 26,46 euros Tarifa trece 13. Visita de inspección y comprobación de núcleos zoológicos, perreras, pajarerías, establecimientos de venta de animales y centros de distribución de zoosanitarios 17,64 euros Tarifa catorce 14. Por identificación de ganado. 14.1. Bovino 0,28 euros/ cabeza

Artículo 78 Exenciones.

No se aplicará la tasa por servicios facultativos veterinarios cuando se haya declarado oficialmente por la Administración una epizootia o zoonosis, o se trate de servicios por campañas oficiales de saneamiento.

CAPÍTULO V 05.05. TASA POR ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO EN SILOS PARA FACILITAR LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS CEREALES DE INVIERNO POR LOS TENEDORES Artículo 78.bis
Artículo 78. Bis
  1. Hecho imponible.

    Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración Autonómica para la estiba, desestiba, carga, descarga y pesada, así como los gastos comunes derivados de la utilización de las instalaciones.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o aquéllos para quienes se preste.

  3. Devengo.

    En el momento de la autorización por parte de la Administración del hecho imponible.

  4. Tarifa.

    La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas.

  5. OPERADORES COMERCIALES 1.1. m3 de capacidad de almacenamiento reservada 0,02 euros por día 1.2. tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada 0,79 euros por tm 1.3. tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente 0,44 euros por tm 2. PRODUCTORES AGRARIOS INDIVIDUALES O ASOCIADOS Y GANADEROS 2.1. m3 de capacidad de almacenamiento reservada 0,01 euros por día 2.2. tm por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada 0,33 euros por tm 2.3. tm de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente 0,16 euros por tm

CAPÍTULO VI 05.06. TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE CADÁVERES DE ANIMALES Artículo 78.ter
Artículo 78. Ter
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de la Rioja.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

  4. Tarifas.

    4.1. Vacuno y Equino - Aptitud "Reproductores" 1 - 20 reses 19,23 euros 21 - 40 reses 57,70 euros 41 - 60 reses 96,16 euros 61 - 80 reses 134,63 euros 81 - 100 reses 173,09 euros 101 - 150 reses 240,40 euros 151 - 200 reses 336,57 euros > 200 reses N X1,92 euros N=número de reses de la explotación a 01-01-2002 4.2. Vacuno y Equino - Aptitud "Cebaderos" 1-50 plazas 24,04 euros 51-100 plazas 72,12 euros 101-200 plazas 144,24 euros 201-300 plazas 240,40 euros 301-400 plazas 336,57 euros 401-500 plazas 432,73 euros > 500 plazas de cebo N X 0,96 euros N=plazas destinadas a cebadero en la explotación a 01-01-2002 4.3. Ovino y Caprino - Aptitud "Reproductores" 1-100 reses 9,61 euros 201-200 reses 28,85 euros 201-300 reses 48,08 euros 301-400 reses 67,31 euros 401-500 reses 86,55 euros > 500 reses N x 0,19 euros N=número de reses de la explotación a 01-01-2002 4.4. Ovino y Caprino - Aptitud "Cebaderos" 1-200 plazas 7,21 euros 201-400 plazas 21,64 euros 401-600 plazas 36,06 euros 601-800 plazas 50,49 euros 801-1000 plazas 64,91 euros > 1000 plazas N X0,07 euros N=plazas destinadas a cebadero en la explotación a 01-01-2002 4.5. Porcino - Aptitud "Reproductores + Cebadero" 1-50 plazas 12,02 euros 51-100 plazas 36,06 euros 101-150 plazas 60,10 euros 151-200 plazas 84,14 euros 201-400 plazas 144,24 euros 401-600 plazas 240,40 euros 601-800 plazas 336,57 euros 801-1000 plazas 432,73 euros > 1000 plazas N x 0,48 euros N=plazas destinadas a reproductores y/o cebadero a 01-01-2002 4.6. Aves y Conejos - Aptitud "Reproductores + Cebadero" 1-500 plazas 2,40 euros 501-1000 plazas 7,21 euros 1001-5000 plazas 28,85 euros 5001-10000 plazas 72,12 euros 10001-20000 plazas 144,24 euros 20001-30000 plazas 240,40 euros 30001-40000 plazas 336,57 euros > 40000 plazas N x 0,01 euros N=plazas destinadas a reproductores y/o cebadero a 01-01-2002

CAPÍTULO VII 05.07. TASA POR LA ASISTENCIA DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL A FERIAS Artículo 78.quater
Artículo 78. Quáter
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la asistencia del Servicio Veterinario oficial para la prestación de las posibles actuaciones de control oficial sobre los animales a efectuar en ferias, certámenes y concentraciones ganaderas que se celebren en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previamente autorizadas por el Instituto de Calidad Agroalimentaria de La Rioja.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que figuren como organizadores de los eventos ganaderos descritos.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se autorice la celebración del evento. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.

  4. Tarifas Euros 4.1. Certámenes ganaderos con carácter local 150 4.2. Certámenes ganaderos con carácter regional y nacional 301

TÍTULO V 06. CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES Artículos 79 a 82
CAPÍTULO I 06.01. TASA POR SERVICIOS SANITARIOS Artículos 79 a 82
Artículo 79 Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien directamente o por medio de los órganos, servicios u Organismos con personalidad jurídica que de ella dependan de los servicios sanitarios que aparecen tarifados en la presente Ley y que se presten tanto de oficio como a instancia de los interesados.

Artículo 80 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o aquellos para quienes se preste.

Artículo 81 Devengo.
  1. La tasa se devengará al solicitarse la prestación del servicio.

  2. En el supuesto de actuaciones de oficio o a iniciativa de la Administración, el devengo se produce asimismo al prestarse el servicio, debiendo realizarse el pago una vez notificada la liquidación que resulte procedente.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo, de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicara la subsiguiente liquidación, que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 82 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno Euros 1. Centro, establecimientos, servicios y actividades 1.1. Por la autorización sanitaria para apertura, ampliación, convalidación, traslado, homologación, acreditación, registro y similares: 1.1.1. Hasta 5 empleados o presupuesto menor de 88.192,95 euros 44,10 1.1.2. De 5 a 25 empleados o un presupuesto de 88.192,96 euros a 881.929,50 euros 88,19 1.1.3. Más de 25 empleados o un presupuesto superior a 881.929,50 euros 176,39 1.2. Por la emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a petición de parte 66,14 1.3. Por las visitas de inspección periódica o las visitas extraordinarias de comprobación, de oficio o a petición de parte, se cifran en la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se señala en la escala que se indica para cada concepto: Concepto % Escala Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos 100 I Aguas potables y residuales (captación, depósitos, conducción, distribución, depuración, etc.) 100 I Lavaderos privados 200 I Cementerios, Cripesetas dentro y fuera de los cementerios 200 I Teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, plazas de toros, instalaciones deportivas 100 II Locales destinados a los animales que intervengan es espectáculos públicos 100 II Pensiones, fondas, casas huéspedes y análogos 100 III Hoteles y Hostales de 1 y 2 estrellas 100 III Hoteles y Hostales de 3 estrellas 150 III Hoteles y Hostales de 4 estrellas 200 III Hoteles y Hostales de 5 estrellas 250 III Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes, clínicas y demás establecimientos privados análogos 100 III Establecimientos de gimnasios, escuelas de educación física, academias y establecimientos privados análogos 100 III Oficinas y análogos 100 IV Peluquerías de caballeros y de señoras 200 IV Institutos de belleza que no realicen cirugía estética 300 IV Casas de baño, piscinas y análogos 100 IV Restaurantes, cafeterías, bares, cervecerías, heladerías y análogos 100 IV Centrales lecheras 200 IV Mataderos generales e industriales 200 IV Carnicerías, pescaderías y análogos 100 IV Establecimientos dedicados a almacenamiento, conservación o venta de alimentos, condimentos y bebidas 100 IV Casinos, bingos, sociedades de recreo y análogos 200 IV Centros culturales 100 IV Consultorios, análogos privados para personas 100 IV Consultorios privados para animales 200 IV Establecimientos de aguas mineromedicinales o destinadas al embotellamiento de éstas o de las llamadas de mesa 200 IV Farmacias, droguerías, perfumerías y análogos 100 IV Establecimientos de almacenamiento de productos farmacéuticos al por mayor, incluidos los de aplicación a los animales para combatir las antropozooenosis, cooperativas farmacéuticas y análogos 100 IV Laboratorios de análisis 100 IV Empresas funerarias 200 IV Establecimientos

que realicen actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas 200 IV Establecimientos minoristas no alimentarios 100 IV

Escala I - Habitantes de la localidad:

Hasta 5.000 habitantes 21,16 euros De 5.001 a 10.000 habitantes 34,40 euros De 10.001 a 20.000 habitantes 50,27 euros De 20.001 a 100.000 habitantes 68,79 euros De 100.001 habitantes en adelante 89,96 euros Escala II - Número total de localidades de aforo: Por cada localidad de aforo, en los límites, mínimo y máximo de 22,05 y 132,29 euros por día 0,03 euros Escala III - Número total alumnos, huéspedes, plazas o camas: Por cada alumno, huésped, plaza o cama, en los límites mínimo y máximo, 17,64 y 132,29 euros por día 0,03 euros

Escala IV - Número de habitantes de la localidad:

Nº empleados Hasta De 5.001 De 10.001 De 20.001 Más de 5.000 a 10.000 a 20.000 a 100.000 100.000 Ninguno 8,82 10,58 12,35 14,11 17,64 De 1 a 2 10,58 12,35 14,11 17,64 22,05 De 3 a 5 12,35 14,11 17,64 22,05 27,34 De 6 a 10 14,11 17,64 22,05 27,34 29,98 De 11 a 20 17,64 22,05 27,34 29,98 35,28 De 21 a 30 22,05 27,34 29,98 35,28 37,92 De 31 a 50 27,34 29,98 35,28 37,92 42,33 De 51 a 100 29,98 35,28 37,92 42,33 47,62 Más de 101 35,28 37,92 42,33 47,62 52,92

.

Tarifa dos Euros 2. Policía sanitaria mortuoria Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes: 2.1. Traslado de un cadáver sin inhumar 2.1.1. Dentro de la Comunidad Autónoma 22,05 2.1.2. A otra Comunidad Autónoma 35,28 2.1.3. Embalsamamiento de un cadáver, comprobación sanitaria del mismo, traslado y/o exhumaciones no relacionados en los conceptos anteriores 194,02 2.2. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento: 2.2.1. Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma 26,46 2.2.2. Para su traslado a otra Comunidad Autónoma 44,10 2.3. Exhumación de un cadáver después de los tres años, y antes de los cinco de su enterramiento: 2.3.1. Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma 17,64 2.3.2. Para su traslado a otra Comunidad Autónoma 26,46 2.4. Exhumación de los restos de un cadáver después de los cinco años de su enterramiento: 2.4.1. Para su reinhumación dentro de la Comunidad Autónoma 13,23 2.4.2. Para su traslado a otra Comunidad Autónoma 17,64 2.5. Inhumación de un cadáver en cripta, fuera de cementerios 194,02 2.6. Embalsamamiento de un cadáver, sin intervenir en la práctica del mismo, por expedición del acta 44,10 Dentro de la tramitación de las autorizaciones se encuentran incluidas en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias Tarifa tres Euros 3. Actuaciones técnico-administrativas 3.1. Por reconocimiento de examen de salud y entrega de certificados 10,58 3.2 Cursos sanitarios, en función de las horas lectivas y del material didáctico utilizado: Euros Mínimo 44,10 Máximo 881,93 3.3. Inscripción en la Consejería de Salud y Servicios Sociales de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades en la Comunidad Autónoma 88,19 3.4. Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes, tramitados a petición de parte, no comprendidos en conceptos anteriores, devengarán honorarios convencionales, con un mínimo de 44,10 Tarifa cuatro Euros 4. Servicios veterinarios oficiales: Inspecciones sanitarias veterinarias 4.1. Aplicación de cada placa o marchamo a cueros, pieles y productos cárnicos (sin incluir el valor de la placa) 0,04 4.2. Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis: 4.2.1. En perros, por animal 0,88 4.2.2. En animales mayores, por animal 1,32 4.2.3. En animales menores, por animal 0,88 4.3. Expedición de certificado de traslado de canales de ganado de lidia 13,23 Expedición del documento sanitario para la circulación de productos alimenticios: 4.4. Productos cárnicos (chacinería, embutidos, salones, etc.) 4.4.1. Hasta 100 kg 0,88 4.4.2. De 101 a 1.000 kg 2,65 4.4.3. De 1.001 a 10.000 kg. 4,41 4.4.4. De 10.001 kg. en adelante 8,82 4.5. Pescados 4.5.1. Hasta 100 kg. 0,88 4.5.2. De 101 a 1.000 kg. 2,65 4.5.3. De 1.001 a 10.000 kg. 4,41 4.6. Huevos, leche y productos lácteos 4.6.1. Hasta 100 kg 0,88 4.6.2. De 101 a 1.000 kg 2,65 4.6.3. De 1001 a 10.000 kg 6,17 4.7. Patatas 4.7.1. Hasta 100 kg 0,88 4.7.2. De 101 a 1.000 kg 2,65 4.7.3. De 1.001 a 10.000 kg 4,41 4.7.4. De 10.001 kg en adelante 6,17 4.8. Reconocimiento de cerdos en matanza domiciliaria, por unidad 8,82 4.9. Reconocimiento de animales de caza mayor, por unidad 14,99 4.10. Partes mensuales de elaboración de productos cárnicos y sus derivados, por kilogramo elaborado 0,01 4.11. Industrias de huevos: Almacenes al por mayor, centros de clasificación, mensualmente 22,05 4.12. Catering, cocinas colectivas y platos preparados, mensualmente 44,10 4.13. Industrias lácteas, mensualmente 44,10 4.14. Fábricas de helados, mensualmente 44,10 4.15. Envasadoras de miel, mensualmente 17,64 4.16. Control sanitario de animales, en caso de mordedura, a petición de parte 26,46 4.17. Por envasadores polivalentes, mensualmente 44,10 4.18. Industrias cárnicas: según el Art. 84 de la presente Ley 4.19. Talleres de elaboración y almacenes de tripas, por kilogramo elaborado 0,01 4.20. Plantas fundidoras de grasas, por kilogramo elaborado 0,02 Tarifa cinco Euros 5. Servicios de control de las inspecciones farmacéuticas 5.1. Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación y desratización efectuadas por empresas particulares autorizadas: Abonarán éstas el 7,5%, con un máximo de 30,87 5.2. Por informe sobre las condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura, traspaso o traslado: 5.2.1. De almacén de distribución de especialidades farmacéuticas 132,29 5.2.2. De oficina de farmacia 66,14 5.2.3. De botiquines o depósitos de medicamentos 26,46 5.3. Por diligencia de libros: 5.3.1. Psicotropos para almacenes de distribución 13,23 5.3.2. Libro de recetario oficial 8,82 5.3.3. Libro control estupefacientes 8,82 5.4. Por diligencia y expedición de talonarios: 5.4.1. De vales para pedidos de sustancias psicotrópicas 4,41 5.4.2. De vales para pedidos de especialidades estupefacientes 4,41 Tarifa seis Euros 6. Servicios de laboratorios 6.1. Leche de mujer: 6.1.1. Análisis corriente, por cada determinación 3,53 6.1.2. Determinación de cada elemento químico 2,65 6.1.3. Investigación bacteriológica por cultivo 5,29 6.1.4. Tres elementos químicos (2,65 multiplicado por 3) 7,95 6.2. Leche de cooperativas y centrales lecheras: 6.2.1. Determinación química de un solo elemento 8,82 6.2.2. Análisis bacteriológico 13,23 6.2.3. Análisis completo 132,29 6.2.4. Determinación de elementos, por cada uno 7,06 6.2.5. Análisis de helados, desde el punto de vista sanitario 10,58 6.3. Heces: 6.3.1. Investigación bacteriológica por cultivo 8,82 6.4. Aguas, hielos, refrescos y similares: 6.4.1. Análisis mínimo 26,46 6.4.2. Análisis normal 48,51 6.4.3. Análisis completo 132,29 6.4.4. Análisis químico y bacteriológico, desde el punto de vista de una captación minero-medicinal 220,48 6.4.5. Determinación química de componente aislado 7,06 6.4.6. Determinación bacteriológica componente aislado 7,06 6.4.7. Agua residual, análisis químico 10,58 6.4.8. Agua residual, análisis microbiológico 10,58 6.5. Productos alimenticios: 6.5.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 8,82 6.6. Jarabes, bebidas no alcohólicas y caramelos: 6.6.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 8,82 6.6.2. Caramelos 17,64 6.7. Vinos y bebidas alcohólicas: 6.7.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 13,23 6.8. Determinación del grado de acidez o del grado alcohólico en los vinos 2,65 6.9. Investigación en materias colorantes anormales: 6.9.1. Sin determinar grupo ni especie 10,58 6.9.2. Determinación del grupo o especie de la materia colorante 17,64 6.9.3. Determinación de otro elemento aislado, por cada uno 10,58 6.9.4. Análisis de uva 10,58 6.10. Quesos: 6.10.1. Determinación química de un solo elemento 6,61 6.10.2. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 10,58 6.11. Mantequillas y margarinas: 6.11.1. Determinación química de un solo elemento 6,61 6.12. Yogures 8,82 6.13. Nocillas 8,82 6.14. Chocolates 17,64 6.15. Pasteles, galletas, panes y pastas, por cada determinación 8,82 6.16. Pescados en general 17,64 6.17. Harinas: 6.17.1. Análisis corriente, desde el punto de vista sanitario 10,58 6.18. Chorizos 17,64 6.19. Carnes 17,64 6.20. Miel (puede variar según el tipo de determinación) 10,58 6.21. Mermeladas 10,58 6.22. Conservas vegetales y encurtidos 17,64 6.23. Platos preparados, empanadillas 17,64 6.24. Aceites 35,28 6.25. Alcoholemia 17,64 6.26. Drogas 88,19 6.27. Drogas por cromatografía, por determinación 44,10 6.28. Percloretileno 10,58 6.29. Tintas 10,58 6.30. Detergentes, lejías, sosa en polvo 13,23 6.31. Huevos y mahonesas 17,64 6.32. Vinos y bebidas por absorción atómica 22,05 6.33. Vinagre 22,05 6.34. Drogodependencia orinas 13,23 6.35. Vasijas de barro 17,64 6.36. Hallar flúor en agua 10,58 6.37. Cartones de tabaco 15,43 6.38. Utilización de análisis instrumental (cromatografía de gases, capa final, expectofotometría, fluorometría, absorción atómica, resonancia nuclear magnética) 88,19 6.39. Tiroides (se hace cromatografía de capa fina), por cada determinación 17,64 6.40. Extracción cerebro de perro 17,64 6.41.

Riqueza de cloro (lejía) 10,58 6.42. Determinación química por absorción atómica, cámara de grafito de componentes tóxicos, por cada elemento 10,58 6.43. Frutos secos (ciruelas, pasas, almendras, avellanas, nueces, etc.) 17,64

CAPÍTULO II 06.02. TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE CARNES FRESCAS

(Sin contenido)

TÍTULO VI 07. CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA Artículos 94 a 101.bis
CAPÍTULO I 07.01 TASA DE INDUSTRIA Artículos 94 a 97
Artículo 94 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, por la Consejería de Hacienda y Economía que se enumeran en las tarifas del artículo 97, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Artículo 95 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de la presente Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.

Artículo 96 Devengo.
  1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio.

  2. Si se prestara de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio, una vez notificada la liquidación que se practique y dentro de los plazos legales establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 97 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa uno.

Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control e inspección de:

  1. Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

  2. Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

  3. Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

  4. Aparatos a presión.

  5. Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

  6. Instalaciones frigoríficas.

  7. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

  8. Aparatos elevadores Euros 1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa: 1.1. Hasta 6.252,93 euros de presupuesto 44,11 1.2. De 6.252,94 a 31.264,65 euros 70,56 1.3. De 31.264,66 a 62.529,30 euros 105,83 1.4. En los excesos, por cada 6.010,12 euros más 7,03 La cuantía máxima no excederá de 312,65 euros por actuación. 2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base: 2.1. Autorización de funcionamiento y/o inscripción 100% 2.2. Inscripción de cambio de titularidad 80% 2.3. Reconocimientos periódicos (máximo de 220,60 euros) 60% 2.4. Inspección de instalaciones 100% 2.5. Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas 200% 3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones. Las tarifas serán: 3.1. Instalaciones eléctricas hasta 10 kW 22,07 euros 3.2. Instalaciones eléctricas de más de 10 kW (máximo de 176,40 euros) 22,07+8,79 euros/kW 3.3. Resto de instalaciones 40% sobre tarifa base Tarifa dos Euros Verificación, comprobación y contrastes: 2.1. Verificación de contadores eléctricos De hasta 12 kW 2,44 De más de 12 kW 3,81 2.2. Verificación de contadores agua 2,44 2.3. Verificación de contadores de gas 2,44 2.4. Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos (euros/aparato) 26,07+8,79 2.5. Verificación de básculas puente 88,20 2.6. Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes con un mínimo de 80,41 euros 26,48 2.7. Contrastación de objetos de platino y oro por cada decagramo o fracción 0,91 2.8. Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción 0,25 2.9. Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos 44,11 Tarifa tres Euros Expedición de carnés, informes y certificaciones: 3.1. Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas 17,63 3.2. Renovación de carnés y Documento Calificación Empresarial 8,79 3.3. Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,5% v. tasación 3.4. Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones 0,1% v. comprob. 3.5. Actuaciones de importación temporal y patentes 44,11 3.6. Informes y certificaciones técnicas 35,33 3.7. Certificados profesionales 6,63 Tarifa cuatro Expedientes de expropiación forzosa (por parcela) 35,33 euros Tarifa cinco Euros Autorizaciones y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo: 5.1. Autorizaciones 220,60 5.2. Renovaciones 88,20 5.3. Comprobación y supervisión de los trabajos realizados, por cada instalación 44,11

CAPÍTULO II 07.02. TASA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS Artículos 98 a 101
Artículo 98 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Consejería de Hacienda y Economía, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

Artículo 99 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, propietarios de los vehículos que soliciten la inspección técnica.

Artículo 100 Devengo.
  1. El pago de la tasa se exigirá en el momento de la solicitud del servicio.

  2. Si la actuación se produjera por iniciativa de la Administración, se procederá a practicar la oportuna liquidación, que deberá ser notificada a los interesados, haciendo constar los plazos legales para su ingreso y que se ajustara a las normas generales contenidas en la presente Ley.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 101 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas Euros 1. Reconocimientos periódicos: 1.1. Motocicletas 10,58 1.2. Automóviles 17,20 1.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras 22,05 1.4. Remolques 20,28 1.5. Vehículos agrícolas 16,32 2. Reconocimientos por duplicados: 2.1. Motocicletas 22,05 2.2. Automóviles 35,28 2.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras 44,10 2.4. Remolques 30,87 2.5. Vehículos agrícolas 26,46 3. Reformas de importancia: 3.1. Motocicletas 26,46 3.2. Automóviles 35,28 3.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras 61,74 3.4. Remolques 57,33 3.5. Vehículos agrícolas 52,92 4. Matriculación: 4.1. Motocicletas 22,05 4.2. Automóviles 30,87 4.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras 52,92 4.4. Remolques 44,10 4.5. Vehículos agrícolas 39,69 5. Vehículos de importación: 5.1. Motocicletas 70,55 5.2. Automóviles 132,29 5.3. Camiones, Autobuses y Cabezas Tractoras 176,38 5.4. Tractores agrícolas 132,29 6. Vehículos especiales 88,19 7. Servicio automóviles: 7.1. Destrucción de bastidores 26,46 7.2. Verificación de aparatos taxímetros 4,41 7.3. Verificación de amortiguadores 4,41 7.4. Verificación de frenos 4,41 7.5. Verificación de dirección 4,41 7.6. Verificación de luces 4,41

  1. La segunda y posteriores inspecciones de un vehículo realizadas como consecuencia de no haber sido de conformidad la pasada en primer lugar dará derecho al cobro del 50 por 100 de las tasas en vigor.

  2. Las anteriores tarifas no incluyen la tasa de la Hacienda Estatal por Inspección Técnica de Vehículos, que se establece en la legislación del Estado.

CAPÍTULO III 07.03. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR Artículo 101.bis
Artículo 101. Bis
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.

  2. Sujeto pasivo.

    2.1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

    2.2. Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

  3. Devengo.

    Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  4. Tarifas.

    Las tasas se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros 1. Inscripción en el Registro General del Juego: 1.1. Sección de Modelos y Material de juego: 1.1.1. Máquinas de tipo "A" y "A1" 84,51 1.1.2. Máquinas de tipo "B" y Máquinas de tipo "C" 169,01 1.1.3. Videojuegos o programas informáticos para su instalación en ordenadores personales 84,51 1.1.4. Homologación redes informáticas 169,01 1.1.5. Otro tipo de material 169,01 1.2. Sección de Empresas Fabricantes e Importadoras 169,01 1.3. Sección de Empresas Comercializadoras 169,01 1.4. Sección Empresas Operadoras 169,01 1.5. Sección Titulares de Salones recreativos y de juego 84,51 1.6. Renovaciones y modificaciones 50% 2. Empresas de Servicio de salas de bingo: 2.1. Autorizaciones 169,01 2.2. Renovaciones y modificaciones 50% 3. Empresas organizadoras de apuestas: 3.1. Autorizaciones 169,01 3.2. Renovaciones y modificaciones 50% 4. Establecimientos de juego: 4.1. Casinos de juego 3.678,19 4.2. Salas de bingo 613,03 4.3. Salones Recreativos o de tipo "A" 169,01 4.4. Salones de juego o de tipo "B" 306,52 4.5. Otros establecimientos 60,10 4.6. Renovaciones, modificaciones y duplicados 50% 5. Máquinas de juego: 5.1. Autorizaciones de explotación: altas, traslados autonómicos, transmisiones, duplicados y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 5.1.1. Máquinas de tipo "A": altas 61,30 5.1.2. Máquinas de tipo "A": altas 20,29 5.1.3. Máquinas de tipo "A1" 637,80 5.1.4. Renovación autorización de explotación máquinas "B" y "A" 76,63 5.1.5. Duplicados y cambios de titularidad 50% 5.1.6. Canjes fiscales 37,78 5.1.7. Bajas definitivas y bajas por traslado autonómico 12,26 5.1.8. Autorizaciones de instalación 6,74 5.1.9.Comunicaciones de traslado 3,07 6. Otros trámites: 6.1. Diligenciamiento de Libros 6,74 6.2. Certificaciones 6,74 7. Documentos profesionales: Altas y renovaciones 10,76 8. Otras autorizaciones: 8.1. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 67,59

TÍTULO VII 09. CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES, URBANISMO Y VIVIENDA Artículos 102 a 133.quater
CAPÍTULO I 09.01. TASA RELATIVA A VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL Artículos 102 a 105
Artículo 102 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obra, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas al régimen de protección oficial.

Artículo 103 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes previstos en el articulo 15.3 de esta Ley que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitaciones y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Artículo 104 Devengo.
  1. Se devengará la tasa al tener lugar la realización del hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.

  2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

Artículo 105 Tarifas.

Tomando como base el presupuesto general -integrado por el valor de ejecución material, el beneficio industrial y los honorarios facultativos, más el valor del suelo- la tarifa vendrá configurada

por el 0,07 por 100 de dicho presupuesto.

CAPÍTULO II 09.02. TASA DE CÉDULAS DE HABITABILIDAD Artículos 106 a 109
Artículo 106 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Artículo 107 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas, jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si los ocupan ellos mismos como si los entregan a otras personas por cualquier título.

Artículo 108 Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 109 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros 1. Concesión de Cédulas de Habitabilidad para viviendas en primera ocupación, siendo necesaria la supervisión de proyectos 8,82 Euros 2. Concesión de Cédulas de Habitabilidad para aquellas viviendas que requieran una visita técnica previa 13,23 3. Expedición de Cédulas de Habitabilidad para aquellas viviendas que no requieran inspección de proyectos ni visita técnica previa 4,41

CAPÍTULO III 09.03. TASA POR ORDENACIÓN DE TRANSPORTES MECÁNICOS POR CARRETERA Artículos 110 a 113
Artículo 110 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación facultativa realizada por la Consejería u Órgano competente, suscitada por un interés particular con motivo de la ordenación y explotación de transportes mecánicos de viajeros y mercancías por carretera visados y autorizaciones.

Artículo 111 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los peticionarios y titulares de concesiones y autorizaciones de transporte mecánico de viajeros y mercancías por carretera, sean personas físicas o jurídicas y Entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley.

Artículo 112 Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 113 Tarifas.
  1. Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Tarifa uno.

  2. Autorizaciones anuales: Euros 1.1. Vehículos de menos de 9 plazas, incluido el conductor o hasta 3.500 kg de peso máximo autorizado 12,44 1.2. Vehículos de 9 a 20 plazas o de 3.501 a 6.000 kg de peso máximo autorizado 20,02 1.3. Vehículos de más de 20 plazas o de más de 6.001 kg de peso máximo autorizado 25,13 Tarifa dos Euros 2. Autorizaciones especiales de circulación: 2.1. Autorizaciones por exceso de anchura: 2.1.1. Hasta un mes 4,41 2.1.2. Hasta dos meses 11,47 2.1.3. Hasta seis meses 20,28 2.1.4. Hasta doce meses 33,07 2.2. Autorizaciones por exceso de longitud o altura: 2.2.1. Hasta un mes 4,41 2.2.2. Hasta dos meses 11,47 2.2.3. Hasta seis meses 20,28 2.2.4. Hasta doce meses 33,07 2.3. Autorizaciones por exceso de peso: 2.3.1. Hasta un mes 4,41 2.3.2. Hasta dos meses 11,47 2.3.3. Hasta seis meses 20,28 2.3.4. Hasta doce meses 33,07 Tarifa tres Euros 3. Otras autorizaciones y derechos: 3.1. Por autorizaciones para el establecimiento de agencias de transporte, transitorios, almacenista-distribuidor y arrendadores de vehículos (su modificación y visado) 44,10 3.2. Por derechos de examen para obtención del Título de Capacitación Profesional para las actividades de transportista, agencias de transporte, transitorio y almacenista-distribuidor 17,64 3.3. Por expedición del Título de Capacitación Profesional para las actividades de transportes terrestres, agencias de transportes, transitorio y almacenista-distribuidor 8,82 3.4. Por expedición del libro de ruta 2,65 3.5. Por expedición del libro de reclamaciones 7,06

CAPÍTULO IV 09.04 TASA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LABORATORIO PARA CONTROL DE CALIDAD DE MATERIALES Artículos 114 a 117
Artículo 114 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicio de control de calidad de materiales, verificado por laboratorios, centros o técnicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 115 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y Entes definidos en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio de control de calidad de materiales y, en actuaciones de oficio exigidas en su caso, por las respectivas normas legales, serán sujetos pasivos los titulares de los materiales sujetos a control de calidad.

Artículo 116 Devengo.
  1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante, se depositará una fianza que podrá oscilar entre los 44,10 y los 881,93 euros para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.

  2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de solicitud o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.

Artículo 117 Tarifas.
  1. Las cuantías de la tasa por la prestación del servicio de control de cantidad de materiales, se determinará de conformidad con la siguiente tarifa:

    Tarifa uno. Áridos para morteros y hormigones Euros 1.1. Ensayos de áridos según EH-82 1.1.1. Análisis granulométrico (UNE 7132) 29,54 1.1.2. Compuestos de azufre (UNE 7245) 74,96 1.1.3. Terrones de arcilla (UNE 7133) 23,81 1.1.4. Contenido de finos (UNE 7135) 27,34 1.1.5. Partículas ligeras (UNE 7244) 29,99 1.1.6. Estabilidad frente a soluciones de sulfato sódico o magnesio (UNE 7136) 142,87 1.1.7. Reactividad potencial con alcalís cemento (UNE 7137) 98,78 1.1.8. Partículas blandas (UNE 7134) 52,92 1.1.9. Coeficiente de forma (UNE 7238) 58,21 1.1.10. Materia orgánica (UNE 7082) 27,34 1.2. Otros ensayos de áridos y materiales pétreos 1.2.1. Humedad natural 14,99 1.2.2. Absorción de agua 25,58 1.2.3. Densidad real y aparente de los áridos 21,17 1.2.4. Equivalente de arenas 17,64 1.2.5. Ensayo de desgaste Los Ángeles 58,21 1.2.6. Composición de áridos (granulometrías aparte) N x 19,84 1.2.7. Indice de lajas y agujas 42,33 1.2.8. Peso específico y absorción 25,58 1.2.9. Sílice 23,37 1.2.10. Carbonatos 21,17 Tarifa dos. Hormigones y estabilizaciones de cemento Euros 2.1. HORMIGONES 2.1.1. Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón (UNE 7240 y 7242) 11,47 2.1.2. Estudio teórico y comprobación experimental de una desoficación de hormigón, incluyendo la fabricación de cuatro series amasadas distintas, de tres probetas cilíndricas de 15x30 cm, curado, refrentado y ensayo a compresión sin incluir los ensayos necesarios de áridos 396,87 2.1.3. Determinación de la consistencia (Cono Abrams), cada determinación 5,29 2.1.4. Determinación de aire ocluido 17,64 2.1.5. Elaboración y ensayo de una serie de cuatro probetas con desplazamiento a obra 70,55 2.1.6. Control periódico obra S/EH-88, según presupuesto 2.1.7. Control de obras con esclerómetro según presupuesto 2.1.8. Humedad natural 8,82 2.1.9. Densidad aparente por inmersión 26,46 2.1.10. Absorción de agua 17,64 2.1.11. Extracción de testigos de hormigón mediante sonda mecánica de 100 mm de diámetro 105,83 2.1.12. Tallado, curado, refrentado y ensayo a compresión de un testigo de hormigón 22,05 2.1.13. Pruebas de carga, según presupuesto 2.2. ESTABILIZACIONES DE CEMENTO 2.2.1. Fabricación y conservación de una serie de tres probetas de mezclas de suelo o grava-cemento 31,75 2.2.2. Estudio de una dosificación del suelo o grava-cemento (sin ensayos) 1x17,64 2.2.3. Rotura de compresión simple de una probeta de suelo o grava-cemento 6" x 7" 10,58 2.2.4. Ensayo de apisonado para mezclas de suelo o grava-cemento 66,14 2.2.5. Humedad natural 8,82 Tarifa tres. Suelos Euros 3.1. CLASIFICACIÓN 3.1.1. Por la apertura, descripción y preparación de muestras 5,29 3.1.2. Análisis granulométrico por tamizado 26,46 3.1.3. Análisis granulométrico sedimentación 39,69 3.1.4. Material que pasa por tamiz núm. 200 17,64 3.1.5. Límites de Atterberg 22,05 3.1.6. Comprobación de la no plasticidad 13,23 3.1.7. Humedad natural 8,82 3.1.8. Densidad aparente 26,46 3.1.9. Peso específico 35,28 3.1.10. Equivalente de arena 17,64 3.1.11. Clasificación del suelo (H.R.B.) 5,29 3.2. ANÁLISIS QUÍMICOS 3.2.1. Presencia de sulfatos 8,82 3.2.2. Sulfatos 22,05 3.2.3. Carbonatos 22,05 3.2.4. Materia orgánica 22,05 3.2.5. pH 15,87 3.3. COMPACTACIÓN 3.3.1. Proctor normal 44,10 3.3.2. Proctor modificado 61,74 3.3.3. Índice de C.B.R. (proctor aparte) tres puntos 105,83 3.3.4. Comprobación del grado de compactación, un punto 17,64 3.3.5. Comprobación para campañas grandes, según presupuesto 3.3.6. Determinación módulo de deformación con placa carga VSS 88,19 Tarifa cuatro. Ligantes bituminosos Euros 4.1. BETUNES ASFÁLTICOS 4.1.1. Densidad 22,05 4.1.2. Contenido de agua 26,46 4.1.3. Penetración a 25º C (100 gramos 5 segundos) 22,05 4.1.4. Ductilidad a 25ºC 35,28 4.1.5. Punto de inflamación Cleveland 17,64 4.1.6. Pérdida de calentamiento 17,64 4.1.7. Solubilidad en disolventes orgánicos 44,10 4.1.8. Punto de fragilidad Frass 39,69 4.1.9. Indice de penetración 30,87 4.1.10. Punto reblandecimiento A y B 26,46 4.1.11. Viscosidad Saybolt 57,33 4.1.12. Indice de acidez 22,05 4.2. BETUNES ASFÁLTICOS FLUDIFICADOS 4.2.1. Viscosidad Saybolt-Furol 57,33 4.2.2. Destilación 61,74 4.2.3. Contenido de agua (en volumen) 26,46 4.2.4. Ensayos sobre el residuos de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación, según presupuesto 4.3. EMULSIONES ASFÁLTICAS 4.3.1. Viscosidad Saybolt-Furol 57,33 4.3.2. Carga de las partículas 13,23 4.3.3. pH 22,05 4.3.4. Contenido de agua (en volumen) 26,46 4.3.5. Destilación 61,74 4.3.6. Sedimentación 17,64 4.3.7. Tamizado 17,64 4.3.8. Mezcla de cemento 22,05 4.3.9. Envuelta con áridos 13,23 4.3.10. Residuo por evaporación 17,64 4.3.11. Resistencia al desplazamiento por agua 22,05 4.3.12. Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos, incrementados en el precio de destilación. Tarifa cinco. Mezclas bituminosas Euros 5.1. FILLER 5.1.1. Superficie específica 17,64 5.1.2. Granulometría por tamizado 26,46 5.1.3. Granulometría por sedimentación 39,69 5.1.4. Densidad aparente en tolueno 22,05 5.1.5. Peso específico 35,28 5.1.6. Coeficiente de emulsibilidad 30,87 5.1.7. Coeficiente actividad hidrofílica 26,46 5.2. MEZCLAS 5.2.1. Estudio de dosificación de áridos (granulometría aparte) 22,05 5.2.2. Fabricación de tres probetas Marshall 26,46 5.2.3. Peso específico de tres probetas Marshall 18,52 5.2.4. Rotura tres probetas Marshall 18,52 5.2.5. Cálculo huecos mezclas (tres probetas) 18,52 5.2.6. Fabricación de tres probetas de inmersión compresión 39,69 5.2.7. Peso específico de tres probetas de inmersión compresión 18,52 5.2.8. Rotura de las probetas de compresión simple (tres probetas) 18,52 5.2.9. Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas) 88,19 5.2.10. Contenido de gigante en mezclas 48,51 5.2.11. Granulometría áridos extraídos de mezcla 30,87 5.2.12. Peso específico de los áridos impregnados en betún 35,28 5.2.13. Adhesividad 30,87 5.2.14. Fabricación y cálculo de características Marshall de laboratorio mezcla bituminosa S/PG-3 141,11 5.2.15. Ensayo completo de inmersión-compresión 164,92 5.2.16. Extracción de testigos con sonda mecánica 52,92 5.2.17. Extracción en campañas grandes, según presupuesto 5.2.18. Desgaste cántabro 74,96

    Normas generales:

  2. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 4,41 euros sobre el coste de cada expediente.

  3. Al importe de la tasa se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V 09.05. TASA POR ALQUILER DE MAQUINARIA DE CARRETERAS Artículos 118 a 121
Artículo 118 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el alquiler de maquinaria de carreteras.

Artículo 119 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y Entes definidos en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten el alquiler de maquinaria de carreteras.

Artículo 120 Devengo.
  1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pudiera determinarse el importe de la tasa. En todos los casos, por el solicitante se depositará una fianza que podrá oscilar entre las 44,10 euros y los 881,93 euros, para responder de la iniciación del correspondiente expediente administrativo.

  2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación a realizar con posterioridad a la fecha de la solicitud, o cuando la Administración actuase de oficio, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en esta Ley.

Artículo 121 Tarifas.

La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas: 1. Maquinaria de vías y obras: Clase o tipo de maquinaria Funcionamiento Euros/hora Parado Euros/h. 1.1. Rodillo autopropulsado 35,72 18,21 1.2. Compactadora vibratoria 33,16 16,23 1.3. Compactadora pequeña 26,90 15,17 1.4. Cargadora retroexcavadora 53,36 25,13 1.5. Camión con equipo de riego 20,73 70,91 1.6. Motoniveladora 62,04 35,44 1.7. Equipo quitanieves 53,05 27,87 1.8. Pala de cadena 70,69 46,87 1.9. Pala de rueda 61,82 27,16 1.10. Camión de transporte 40,13 23,81

Normas generales:

  1. El peticionario de cualquier tipo de maquinaria deberá abonar los gastos correspondientes para su traslado hasta el lugar de la utilización y regreso al Parque de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Por gastos administrativos de apertura de un expediente cualquiera, se aplicará la cantidad de 4,41 euros sobre el coste de cada expediente.

  3. Al importe del alquiler se sumarán, en su caso, los gastos de desplazamiento, aplicados de conformidad con las disposiciones vigentes para el personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO VI 09.06. TASA O CANON POR OCUPACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE DOMINIO PÚBLICO Artículos 122 a 125
Artículo 122 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización de bienes de dominio público, así como el aprovechamiento de sus materiales y, en general, las obras o usos en las áreas de influencia de las carreteras integrantes de la red autonómica que requieran autorización previa o respecto de aquellos supuestos en los que se haya de emitir informe por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, con carácter previo a la resolución que, en su caso, se dicte.

Artículo 123 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa o canon las personas físicas o jurídicas y los Entes señalados en el artículo 15.3 de esta Ley que sean titulares de las autorizaciones o concesiones que constituyen el hecho imponible o, en su caso, personas quienes se les subroguen.

Artículo 124 Devengo.
  1. El devengo se produce al tener lugar la concesión o autorización. No obstante el pago podrá ser exigido en el momento de la solicitud.

  2. Para el caso de que la cuantía de la tasa sea determinada con posterioridad a la solicitud, la Administración procederá a practicar la oportuna liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado con indicación de los plazos legales para su ingreso y que se ajustarán a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 125 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa uno Euros 1. Por la construcción de aceras, atarjeas, rampas y pasos sobre cunetas, con o sin terraplén, con máximo de 1,50 m de ancho y 5 m de longitud 44,10 1.1. Por cada metro lineal o fracción de longitud sobre los 5 m 8,82 1.2. Por cada metro o fracción, en más de anchura sobre 1,50 m de ancho por metro lineal o fracción del paso 8,82 Tarifa dos Euros 2. Por la construcción, reparación o ampliación de edificios lindantes con carreteras o caminos provinciales, o que, aunque no linden con éstos, estén enclavados en las zonas de servidumbre o afección de la carretera, por metro lineal de fachada 8,82 2.1. Cuando la obra tenga uno o varios pisos, sobre la planta baja, se pagarán, además, por cada uno de ellos, en metro lineal 8,82 2.2. Por construcción o reparación de edificios cuando dichas obras produzcan aumento de fachada, se pagará en relación con el número de metros lineales de plantas o pisos de las mismas que han de ser objeto de aquéllas, por metro lineal 3,53 2.3. Si la reforma consiste en obras simplemente de retoque o pintura de fachada, colindante, por cada metro cuadrado 4,41 2.4. Por la apertura de huecos para ventanas o puertas sin que suponga modificación de la estructura del edificio. Por metro cuadrado o fracción de hueco 0,88 euros, con un mínimo de 8,82 euros por hueco Euros 2.5. Por reparación de techumbres, tejados y elementos de cubierta de edificios, se abonarán 0,88 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 17,64 euros Tarifa tres Euros 3.1. Por la construcción de muros de contención y de sostenimiento, cerramientos de fincas, con cierre de piedra y ladrillo u otros materiales de clase análoga o superior, se abonará por metro lineal y metro de altura: 3.1.1. Si el muro es de verja de hierro 4,41 3.1.2. Si el muro es de hormigón 4,41 3.1.3. Si el muro es de fábrica 4,41 3.1.4. Si se trata de muro sencillo con malla 1,76 3.2. Por la construcción o emplazamiento de cercas provisionales, así como por instalación definitiva con materiales de clase inferior, como espino artificial, muro de seto u otros elementos análogos, por metro lineal 1,76 Tarifa cuatro Euros 4. Por la apertura de zanjas para la instalación de cañerías de agua, de gas, de conducción de energía eléctrica u otros servicios análogos, por cada metro de zanja o de cava a cielo cubierto 17,64 4.1. En corte perpendicular a carretera, por metro lineal 8,82 4.2. En paralelo a la carretera y en su zona de servidumbre 0,88 Tarifa cinco Euros 5. Por la instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de dominio público 17,64 5.1. Por aparato de distribución sito en igual zona 44,10 5.2. Por la instalación de aparatos distribuidores, por metro cuadrado de superficie ocupada dentro de la zona de servidumbre de la carretera 0,88 5.3. Por instalación de aparatos en zona de afección y metro cuadrado de superficie ocupada 0,44 5.4. Por aparato instalado en la zona de servidumbre de la carretera 44,10 5.5. Por cada aparato instalado en la zona de afección 44,10 5.6. Dichas instalaciones satisfarán además un canon anual equivalente al diez por ciento del valor del terreno ocupado, cuando éste se halle en zona de servidumbre de la carretera. Tarifa seis Euros 6. Por la apertura de calas para reparación y determinación de averías ocurridas en conducciones subterráneas, por cada metro lineal

8,82

Tarifa siete Euros 7. Por la instalación de postes, cajas de amarre, o aquellos aparatos destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica: 7.1. Por cada poste de estructura mecánica 44,10 7.2. Por cada poste de hormigón 44,10 7.3. Cuando se trate de cajas de amarre, aparatos de tendido o transformador, por metro cuadrado 4,41 7.4. Por cada metro lineal de tendido eléctrico: 7.4.1. Si cruza la carretera y es de alta tensión 8,82 7.4.2. Si cruza la carretera y es de baja tensión 4,41 7.5. Por cada metro lineal de tendido paralelo en alta tensión 1,76 7.6. Por cada metro lineal de tendido paralelo en baja tensión 0,88 Tarifa ocho Euros 8. Por la instalación de mesas, sillas y puestos de venta, por cada metro cuadrado que ocupen al año 1,76 8.1. Por ocupación temporal de suelo con otros materiales, por metro cuadrado y mes o fracción 8,82 Tarifa nueve Euros 9. Por la instalación de anuncios, se abonará: 9.1. A menos de 10 metros de la arista de la vía, por metro cuadrado 8,82 9.2. A mayor distancia, dentro de las zonas de servidumbre o afección, por metro cuadrado 4,41 9.3. Por parada fija de autobuses señalizada, con excepción de las que efectúen los titulares, de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, se abonará anualmente 8,82 Tarifa diez Euros 10. Por tala de árboles, cada 10 metros lineales de bosque cortado paralelamente al camino 8,82 Tarifa once Euros 11. Por explotación de canteras colindantes con carreteras o caminos provinciales, por cada metro cuadrado 3,53 Tarifa doce Euros 12. Por la instalación de básculas colindantes a las carreteras o caminos provinciales, por metro cuadrado 4,41 Tarifa trece Euros 13. Por la copia de documentos mecanografiados y copias de planos 2,65 Tarifa catorce Euros 14. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores, se devengará por cada permiso 44,10 Tarifa quince Euros 15. Por cualquiera de los permisos especificados en los epígrafes de la presente ordenanza, se cobrará un mínimo por la autorización, que no será inferior a 44,10

Normas generales:

Podrá exigirse el depósito de fianzas, con importe de 44,10 a 881,93 euros, para responder de los daños que puedan producirse en la carretera como consecuencia de la autorización concedida.

CAPÍTULO VII 09.07 TASA POR INFORMES Y OTRAS ACTUACIONES DE LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES, URBANISMO Y VIVIENDA Artículos 126 a 129
Artículo 126 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la emisión de informes técnicos, expedición de certificaciones, compulsas, diligenciado y sellado de planeamientos, elaboración de informes urbanísticos generales y otros informes técnicos y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de obras públicas y urbanismo o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas. Quedan exceptuados de esta tasa los informes que tengan específicamente señalada una tasa especial.

Artículo 127 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.

Artículo 128 Devengo.
  1. El devengo se producirá en el momento de la prestación del servicio.

  2. El pago de la tasa podrá ser exigido en el momento de la presentación de la solicitud, cuando en tal momento pueda determinarse el importe de la tasa.

  3. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general, contenidas en la presente Ley.

Artículo 129 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas Euros 1. Por expedición de certificados a instancia de parte 6,61 2. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción no sea necesario tomar datos de campo 8,82 3. Por los informes de carácter facultativo para cuya redacción sea necesario tomar datos de campo 3.1. Por el primer día 26,46 3.2. Por cada uno de los siguientes 17,64 4. Por trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificación final, entrega de plano o redacción de documento comprensivo de la actuación realizada: 4.1. Por el primer día 26,46 4.2. Por cada uno de los siguientes, hasta el decimoquinto, inclusive 17,64 4.3. Por cada uno de los siguientes 13,23 5. Por inspección de carácter permanente a pie de obra, en el caso de concesionarios de aguas públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión el 1,5% del importe de las obras en instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según el caso anterior6. Por cada mapa o plano 4,41 7. Por copias: 7.1. Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico: 7.1.1. A escala 1:5.000 8,82 7.1.2. A escala 1:10.000 17,64 7.2. Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel reproducible de poliéster 52,92 7.3. Por información cartográfica: 7.3.1. Por información cartográfica a escala 1:5.000, ploteada en papel poliéster, por cada hoja 78,79 7.3.2. Por información cartográfica a escala 1:5.000, en disquete informático; por cada hoja 78,79 En los supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada hoja fuese inferior a 400 ha, es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a aplicar se reducirá al 50 por 100. 7.3.3. Por información cartográfica a escala 1:500 (hoja AO de cartografía urbana) en soporte informático .DWG o .DGN (en disquete o CD según tamaño) 7,65 8. Por fotografías: 8.1. Por ampliaciones fotográficas de fotografías aéreas: 8.1.1. Hasta 50x50 cm 7,94 8.1.2. De 50x60 cm 8,82 8.1.3. De 60x90 cm 11,47 8.1.4. De 70x100 cm 14,99 8.1.5. De 80x100 cm 15,87 8.1.6. De 90x100 cm 16,76 8.1.7. De 100x100 cm 17,64 Para formatos intermedios: Aplicar el formato inmediato superior. 8.2. Positivos por contacto, por unidad 1,32 9. Diligencia y sellado de libros y documentos de Planeamiento debidamente encuadernados y paginados Documentos urbanísticos = 1,77 (Memoria, Plano, Ordenanzas, Estudios, Programas ...) 1,77 10. Consulta de documentación de Planeamiento urbanístico municipal o regional en las dependencias 1,77 11. Emisión de informes urbanísticos: 11.1. Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, sin visita a campo 111,80 11.2. Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, con visita a campo, sin levantamiento de datos topográficos 300,43 11.3. Emisión de informes urbanísticos que precisen estudio o examen de proyectos, con visita a campo, con levantamiento de datos topográficos 531,44

CAPÍTULO VIII 09.08. TASA PARA LA ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Artículos 130 a 133
Artículo 130 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de inspección de laboratorios a efecto de reconocimiento de su aptitud para estar acreditados como laboratorios de ensayo de control de calidad de la edificación de su área o ámbito determinado.

Artículo 131 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas solicitantes de la acreditación de los laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación.

Artículo 132 Devengo.

Las tasas se devengarán mediante la realización del hecho imponible, pero es exigible el anticipo desde el momento de la solicitud de acreditación del labora-torio.

Artículo 133 Tarifas.

La tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas: Euros 1. Cuando la solicitud o inspección de acreditación se efectúe por una sola área 529,16 2. Cuando se solicite simultáneamente en un solo acto administrativo la acreditación en alguna área más, se incrementará, por cada una de las áreas 264,58 3. Inspección del seguimiento de la acreditación otorgada 176,39

CAPÍTULO IX 09.09 TASA POR SERVICIOS COMUNES A LAS ÁREAS DE URBANISMO Y MINAS RELATIVAS A EXPROPIACIÓN Artículo 133.bis
Artículo 133. Bis
  1. Hecho imponible.- Los servicios comunes a las áreas de urbanismo y minas, precisos para la declaración de utilidad pública y expropiación forzosa.

  2. Sujeto pasivo. Persona física o jurídica que solicite los servicios constitutivos del hecho imponible objeto de la tasa.

  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

  4. Tarifas Euros 4.1. Declaración de utilidad pública 89,91 4.2. Por acta de ocupación o imposición de servidumbre en el procedimiento de expropiación forzosa e imposición de servidumbres T=(43,98+54,92*n)*K; n = números de actas correspondientes a los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa. K = coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.3. Declaración de urgente ocupación 54,60

CAPÍTULO X 09.10. TASA POR ORDENACIÓN MINERA Y EXPLOTACIONES MINERAS E INSTALACIONES. REGISTRO Y ACREDITACIONES EN EL ÁMBITO MINERO Artículo 133.ter
Artículo 133. Ter
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de las autorizaciones, concesiones y permisos precisos para la obtención de recursos o aprovechamientos mineros, así como acreditaciones y permisos para ejercer actividades relacionadas con la minería, informes y peritaciones.

  2. Sujeto pasivo. Persona física o jurídica que solicite o reciba los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

  4. Tarifas Euros 4.1. Permisos de exploración 1.942,03 Tasa por las primeras 300 cuadrículas mineras Por cada una de exceso, hasta 3.000 cuadrículas mineras, el 4% de la tasa correspondiente a la autorización del permiso de exploración. Se procederá a la devolución de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. 4.2. Permiso de investigación 1.174,01 Tasa por 1 cuadrícula minera Por cada una de exceso, hasta 300 cuadrículas mineras, el 8% de la tasa por tramitación de permiso de investigación. Se procederá a su devolución si se retira por cualquier causa antes de la admisión definitiva y el 50% después de admitida y no iniciados los trabajos de confrontación. 4.3. Autorización de aprovechamientos de la Sección A y de la Sección B (sólo las de sustancias constituidas por residuos, o derivadas de tratamientos): T=(237,77+21,00*(N+H))*K N= número de fincas afectadas

H= hectáreas de superficie catastral de fincas completas afectadas

K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002

4.4. Autorización de aprovechamiento de la Sección B (excepto las de sustancias constituidas por residuos, o derivados de tratamiento) T=(279,78+21,00(N+H))*K N= número de fincas afectadas H= hectáreas de superficie catastral de fincas completas afectadas K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 Euros 4.5. Declaración de la condición de agua mineral, minero medicinal, termal o minero industrial o similar 337,77 4.6. Concesión aprovechamientos de la Sección C y Sección D derivado de permisos de investigación 1.121,28 4.7. Concesión directa de aprovechamientos de la Sección C y Sección D 1.245,87 4.8. Otorgamiento de demasías T=1245,87*KS*K; KS= proporción otorgada respecto de la superficie de cuadrícula K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.9. Modificación de clasificación del recurso minero 257,51 4.10. Modificación de los permisos, autorizaciones o concesiones 192,66 4.11. Autorización de Caducidad de la explotación 242,19 4.12. Transmisión de derechos mineros 88,43 4.13. Renuncia parciales sobre autorizaciones, concesiones y permisos 102,29 4.14. Aprobación de Proyectos de Explotación T=148,18*K+P P= presupuesto de inversión prevista en el proyecto de explotación y restauración en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.15. Confrontación y aprobación de Planes de Labores y sus modificaciones T=148,18*K+P P= valor de la producción anual en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.16. Confrontación y aprobación de Planes de desmonte, restauración, cierre y demás proyectos requeridos reglamentariamente T=148,18*K+P P= presupuesto de la actuación en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.17. Permisos de utilización de explosivos T= (148,18+2,599*TE)*K TE= Tn de explosivo K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.18. Informes e inspecciones, dispuestos por exigencia normativa, relativas a recursos de las Secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el régimen de Normas de Seguridad Minera 140,93 4.19. Autorización de instalaciones de Beneficio y sus modificaciones T=139,29*K+P P= presupuesto de la actuación en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.20. Permiso de instalaciones no extractivas en la explotación y sus modificaciones 46,92 4.21. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras 182,54 4.22. Tasaciones y peritajes de instalaciones mineras T=171,53*K+0,2*V V= valor de la peritación en euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.23. Perforación y sondeos alumbramientos, pozos e instalaciones de extracción o análogas 203,29 4.24. Aforos de aguas subterráneas 204,72 4.25. Apertura de nuevo frente en la explotación/investigación T= 148,18*K+P P= presupuesto de actuación en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.26. Inscripción en el registro industrial de actividades mineras T= 50,57*K+0,106*P P=presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.27. Modificación y/o ampliaciones en las instalaciones mineras T= 50,57*K+0,106*P P= presupuesto de instalaciones y maquinaria en miles de euros K= coeficiente de actualización anual acumulado desde el año 2002 4.28. Cambio en la titularidad de las instalaciones 39,51 4.29. Derecho a prueba de aptitud acreditativa para el desarrollo de trabajos mineros 91,25 4.30. Expedición de documentación acreditativa de aptitud, o renovación de carné para la conducción de vehículos y maquinaria en las explotaciones mineras 10,11 4.31. Inscripción de Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja 260,29 4.32. Modificación, Revisión de la Inscripción de Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja 74,89 4.33. Cambio de Titular de la Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja 54,55 4.34. Comprobación, inspección y/o supervisión de trabajos en cada una de las materias de actuación acreditada 229,16 4.35. Baja de la Entidad de Control para actuar en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja 64,03 4.36. Reservas 360,00 4.37. Concentración de labores 323,35 4.38. Autorización de Cotos Mineros 289,56

CAPÍTULO XI 09.11. TASA POR TRAMITACIÓN DE PLANEAMIENTO, AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES E INFORMES O CONSULTAS POR LA COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO Y REGISTRO DE ENTIDADES URBANÍSTICAS Artículo 133.quater
Artículo 133. Quáter
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios correspondientes a la consulta, informe y tramitación de las distintas figuras de planeamiento urbanístico y de su desarrollo, así como su modificación y/o revisión, tanto de ámbito municipal como regional por la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Autorización y consulta ante la COTUR de construcciones y Registro de entidades urbanísticas. No se encuentran incluidas en el hecho imponible las publicaciones en el Boletín Oficial de La Rioja.

  2. Sujeto pasivo. Toda persona física o jurídica que solicite o reciba los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

  3. Devengo. La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

  4. Tarifas Euros 4.1. Tramitación de proyectos, planes y figuras que vinculen al planeamiento municipal ante la COTUR 298,60 4.2. Tramitación de figuras de Planeamiento General, revisión o adaptación 552,38 T0= 552,38 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes T0 Municipios entre 1.000 y 25.000 habitantes el 75% de T0 Municipios menores de 1.000 habitantes el 50% de T0 4.3. Tramitación de modificaciones de planeamiento 205,15 T0= 205,15 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes T0 Municipios menores de 25.000 habitantes el 90% de T0 Municipios menores de 1.000 habitantes el 50% de T0 4.4. Tramitación de planeamiento de desarrollo municipal 145,81 T0= 145,81 Municipios con población mayor de 25.000 habitantes T0 Municipios menores de 25.000 habitantes el 75% de T0 Municipios menores de 1.000 habitantes el 50% de T0 4.5. Tramitación de Proyectos de Tasación conjunta, compensación y proyectos de gestión en general 172,36 4.6. Informes o consultas de planeamiento a la COTUR 104,70 4.7. Construcciones y usos en terrenos con un régimen de suelo no urbanizable 93,06 4.8. Consultas en terrenos con régimen de suelo no urbanizable 82,91 4.9. Inscripción de entidades urbanísticas 26,24 4.10. Modificación de datos inscritos de las entidades urbanísticas 15,82 4.11. Disolución o baja de entidades urbanísticas 15,82

TÍTULO VIII 10. CONSEJERÍA DE TURISMO Y MEDIO AMBIENTE Artículos 134 a 158.ter
CAPÍTULO I 10.01. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA FORESTAL Artículos 134 a 137
Artículo 134 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o trabajos expresados en las correspondientes tarifas, cuando se realice por personal dependiente de esta Administración, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso, o en virtud de preceptos reglamentarios.

Artículo 135 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades comprendidas en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se presten los servicios, o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible en los términos fijados en el artículo anterior.

Artículo 136 Devengo.
  1. En el caso de que medie solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla.

  2. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

  3. En aquellos casos que por su complejidad no sea posible la liquidación de la tasa en el momento mismo de producirse el devengo de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, la Administración, previa valoración del hecho imponible, practicará la subsiguiente liquidación que deberá ser debidamente notificada al interesado, con expresión de los plazos para su ingreso en período voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley.

Artículo 137 Tarifas.
  1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Tarifa uno:

  2. Levantamiento de planos Euros/km 1.1. Por levantamiento de itinerarios sobre un mínimo de 220,48 euros 88,19 Euros/ha 1.2. Por confección del plano, sobre un mínimo de 26,46 euros/ha 0,88 Tarifa dos Euros 2. Replanteo de planos: 2.1. De 1 a 1.000 metros 88,19 Euros/km 2.2. Más de 1 kilómetro 44,10 Se contará como kilómetro la fracción de éste Tarifa tres Euros 3. Valoraciones: 3.1. Hasta 393,95 euros 35,28 3.2. Exceso sobre 393,95 euros 5 por 1.000 Tarifa cuatro Euros 4. Ocupaciones: 4.1. Demarcación y señalamiento: 4.1.1. Por cada una de las primeras 20 ha 2,20 4.1.2. Por cada ha restante 1,10 4.2. Por la inspección anual: 6% del canon o renta anual Tarifa cinco Euros 5. Informes 5.1. Un quince por ciento del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del trabajo, con un mínimo de 88,19 Tarifa seis Euros 6. Análisis y consultas: 6.1. Consulta realizada por escrito con reconocimiento de planos 8,82 Tarifa siete: 7. Señalamiento e inspección de aprovechamientos forestales y cinegéticos: 7.1. Maderas: 7.1.1. Para los señalamientos a razón de 0,26 euros cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 0,20 euros para los 100 siguientes y 0,26 euros para los restantes.

    7.1.2. Para las contadas en blanco el setenta y cinco por cien del señalamiento y para los reconocimientos finales el cincuenta por ciento.

    7.2. Leñas: 7.2.1. Para los señalamientos a razón de 0,13 euros cada uno de los primeros 500 metros cúbicos y 0,07 euros para los restantes. 7.2.2. Para los reconocimientos finales, el setenta y cinco por cien del señalamiento. Se considerará una equivalencia de 1 metro cúbico = 1,66 estéreos. 7.3. Pastos y frutos: 7.3.1. Por las operaciones anuales, a razón de 0,13 euros cada una de las 500 primeras ha; 0,07 euros las restantes, hasta 1.000 ha; 0,04 euros. Las restantes hasta 2.000 ha y 0,03 euros el exceso sobre esta cifra. 7.4. Caza: 7.4.1. Por inspección anual de los aprovechamientos de caza, el siete por ciento de la tasación cuando ésta no exceda de 52,92 euros, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 1,5 por ciento del mismo. Quedan excluidos los aprovechamientos que precisen inspección y que devenguen la tasa 10.02. 7.5. Entrega de toda clase de aprovechamientos: 7.5.1. El 1,5 por cien de la tasación cuando no exceda de 52,92 euros, incrementándose por el exceso sobre esta cifra en el 0,4 por cien del mismo. Tarifa ocho Euros 8. Certificaciones: 8.1. Por cada certificación 6,61 8.2. Por cada folio adicional 1,32

CAPÍTULO II 10.02 TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE CAZA Artículos 138 a 141
Artículo 138 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:

  1. Expedición de licencias de caza.

  2. Expedición de matrícula de cotos de caza.

  3. La autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas.

  4. Examen del cazador.

Artículo 139 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los Entes a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias de caza o matrículas de cotos de caza, así como la autorización e inspección de determinadas actividades cinegéticas y el examen del cazador.

Artículo 140 Devengo.
  1. La tasa se devengará al otorgarse la licencia de caza, al expedirse la matrícula de cotos de caza, precintado y autorización para determinadas actividades cinegéticas en atención a la naturaleza y tipificación de los respectivos hechos imponibles que configuran la presente tasa.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.

  3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de la solicitud, cualesquiera que fuesen las causas, se procederá por la Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación que deberá ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Artículo 141
  1. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa uno Euros 1. Licencias de caza: 1.1. Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año 16,31 1.2. Licencia de caza de clase única válida para cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años 73,39 Tarifa dos Euros 2. Matrículas de cotos de caza. La tarifa estará constituida por un importe equivalente al quince por ciento de la renta cinegética anual. A estos efectos, la renta cinegética anual se evaluará de la siguiente forma: 2.1. Cotos de caza mayor. Se clasifican en tres clases según la renta cinegética: 2.1.1. Clase 1. Hasta una cabeza por cada 100 ha, precio por ha/año 0,53 2.1.2. Clase 2. Desde 1 a 3 cabezas por cada 100 ha, precio por ha/año 1,59 2.1.3. Clase 3. Más de 3 cabezas por cada 100 ha, precio por ha/año 5,29 2.2. Cotos de caza menor 2.2.1. Con independencia del número de piezas, se valora en 0,44 euros por ha y año 2.2.2. La renta cinegética mínima en los cotos de caza menor será anualmente de 220,48 En aquellos cotos privados clasificados en las distintas clases de caza mayor o en los de caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen especies de caza menor o mayor respectivamente, el valor asignado a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 0,22 euros por ha y año. 2.3. Cotos autorizados para aprovechamiento comercial. Se aplicarán las tarifas 2.1. y 2.2. incrementadas en un doscientos por ciento. Tarifa tres Euros 3. Autorizaciones e inspección de determinadas actividades cinegéticas 3.1. Por cada batida o montería 26,46 3.2. Recechos, por jornada de caza 26,46 3.3. Por cada uno de los puestos de paso tradicionales de paloma 8,82 3.4. Por puesto de paso de zorzales 1,76 3.5. Por jornada de espera nocturna 26,46 3.6. Aprobación Plan Técnico de Caza 44,10 3.7. Por cada jornada suelta de Repoblaciones Cinegéticas 26,46 3.8. Por cada jornada de campo con inspección para autorizaciones de métodos especiales de caza y captura 26,46 3.9. Por constitución, renovación o ampliación de Cotos de caza sobre un mínimo de 122,32 euros 0,12 euros/ha Tarifa cuatro Euros 4. Examen de cazador 4.1. Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carnet de cazador 44,10

CAPÍTULO III 10.03. TASA POR PERMISO DE CAZA EN TERRENOS CINEGÉTICOS ADMINISTRADOS POR LA COMUNIDAD DE LA RIOJA Artículos 142 a 145
Artículo 142 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición de permisos para cazar en las zonas denominadas "Reserva Nacional de Caza de Cameros", "Coto Nacional de Ezcaray", cotos sociales de caza y otras zonas, bajo régimen cinegético especial, gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su demarcación territorial.

Artículo 143 Sujeto pasivo.
  1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de los correspondientes permisos.

  2. Para la obtención del permiso a que se refiere la presente tasa, es requisito imprescindible que el solicitante o solicitantes estén en posesión de la oportuna licencia de caza otorgada por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 144 Devengo.

El devengo de la tasa lo constituirán:

  1. La cuota de entrada, que se cobrará en el momento de la adjudicación del permiso.

  2. La cuota complementaria, cuyo percibo se producirá en el momento de herir o abatir la pieza y se exigirá como requisito indispensable para que el cazador pueda disponer de las piezas abatidas.

Artículo 145
  1. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa uno. Caza en rececho Euros 1.1. Ciervo en rececho. Cuota de entrada 387,35 1.2. Ciervo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas: 1.2.1. Hasta un máximo de 140 puntos o sin posibilidad de medición 376,75 1.2.2. De 141 a 145 puntos, por punto 14,68 1.2.3. De 146 a 150 puntos, por punto 17,12 1.2.4. De 151 a 155 puntos, por punto 20,39 1.2.5. De 156 a 160 puntos, por punto 25,69 1.2.6. De 161 a 165 puntos, por punto 34,25 1.2.7. De 166 a 170 puntos, por punto 42,81 1.2.8. De 171 a 175 puntos, por punto 54,64 1.2.9. De 176 a 180 puntos, por punto 68,5 1.2.10. De 181 a 185 puntos, por punto 85,62 1.2.11. De 186 a 190 puntos, por punto 109,27 1.2.12. De 191 a 195 puntos, por punto 146,38 1.2.13. De 196 a 200 puntos, por punto 199,79 1.2.14. De 201 a 205 puntos, por punto 286,23 1.2.15. De 206 a 210 puntos, por punto 428,12 1.2.16. Exceso de 210 puntos por punto 571,64 1.2.17. Por res herida, no cobrada 281,34 1.3. Corzo en rececho. Cuota de entrada 179,4 1.4. Corzo en rececho. Cuotas complementarias acumulativas: 1.4.1. Hasta un máximo de 100 puntos o sin posibilidad de medición 232,41 1.4.2. De 101 a 105 puntos, por punto 24,06 1.4.3. De 106 a 110 puntos, por punto 27,73 1.4.4. De 111 a 115 puntos, por punto 35,89 1.4.5. De 116 a 120 puntos, por punto 50,56 1.4.6. De 121 a 125 puntos, por punto 69,31 1.4.7. De 126 a 130 puntos, por punto 98,67 1.4.8. De 131 a 135 puntos, por punto 132,92 1.4.9. Exceso de 135 puntos, por punto 170,43 1.4.10. Por res herida, no cobrada 187,56 Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores. Tarifa dos. Permisos de caza selectiva en rececho Euros 2.1. Cuota en entrada, por día 44,85 2.2. Cuotas complementarias: 2.2.1. Por trofeo inferior a 140 puntos en ciervo y a 100 puntos en corzo 44,85 2.2.2. Por trofeo superior a dichas puntuaciones, se aplicará la tarifa de caza de trofeo en rececho 2.2.3. Por canal encorambrada, por kg 2,65 Para cazadores locales se aplicará el 70 por 100 de las tarifas anteriores. Tarifa tres. Permisos de batidas de jabalí Euros 3.1. Cuota de entrada: 3.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales 179,4 3.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales 125,58 3.2. Por pieza cobrada dentro del cupo: 3.2.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales 53,01 3.2.2. Para cuadrillas de cazadores locales 37,67 3.3. Por pieza cazada accidentalmente que exceda del cupo: 3.3.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150% del precio de la del cupo 3.3.2. Por la segunda, el 200% del precio de la del cupo y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50% del precio de la del cupo Tarifa cuatro. Permisos de batidas de jabalí y selectiva de cérvidos Euros 4.1. Cuota de entrada: 4.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales o regionales 358,81 4.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales 251,16 4.2. Por piezas cobradas de jabalí: Se aplicarán las tarifas 3.2. y 3.3. 4.3. Por piezas de cérvido autorizadas: 4.3.1. Piezas de caza selectiva machos 134,55 4.3.2. Piezas de caza selectiva hembras 89,7 4.4. Por piezas de cérvido cazadas accidentalmente no autorizadas: 4.4.1. Ciervo con trofeo de puntuación inferior a 110 puntos 297,65 4.4.2. Ciervo con trofeo de puntuación comprendida entre 111 y 140 puntos 376,75 4.4.3. Corzo con trofeo de puntuación inferior a 90 puntos 179,4 4.4.4. Corzo con trofeo de puntuación comprendida entre 91 y 100 puntos 232,41 4.4.5. Ciervo y corzo con trofeo de puntuación superior a 140 y 100 respectivamente: Se aplicarán las tarifas 1.2 y 1.4 respectivamente incrementadas en un 25%. 4.5. Por piezas cazadas accidentalmente que excedan del cupo 4.5.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150% del precio de la del cupo 4.5.2. Por la segunda, el 200% del precio de la del cupo y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50% del precio de la del cupo Para cazadores locales se aplicará el 70% de las tarifas anteriores. Tarifa cinco. Permisos de batidas de jabalí y no selectiva de cérvidos Euros 5.1.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales o regionales 358,81 5.1.2. Para cuadrillas de cazadores locales 251,16 5.2. Por piezas cobradas de jabalí. Se aplicarán las tarifas 3.2. y 3.3. 5.3. Por piezas de cérvido autorizadas: 5.3.1. Ciervo con trofeo de puntuación inferior a 110 puntos 297,65 5.3.2. Ciervo con trofeo de puntuación comprendida entre 111 y 140 puntos 376,75 5.3.3. Corzo con trofeo de puntuación inferior a 90 puntos 179,4 5.3.4. Corzo con trofeo de puntuación comprendida entre 91 y 100 puntos 232,41 5.3.5. Ciervo y corzo con trofeo de puntuación superior a 140 y 100 respectivamente: Se aplicarán las tarifas 1.2 y 1.4 respectivamente. 5.4. Por piezas cazadas accidentalmente que excedan

del cupo. 5.4.1. Por la primera pieza que exceda del cupo, el 150% del precio de la del cupo.

5.4.2. Por la segunda, el 200% del precio de la del cupo y a partir de la tercera incrementando la anterior en el 50% del precio de la del cupo.

Para cazadores locales se aplicará el 70% de las tarifas anteriores.

Tarifa seis. Permisos de caza menor en la reserva nacional de Cameros Euros 6.1. Cuota de entrada. 6.1.1. Cazadores nacionales y regionales 8,97 6.1.2. Cazadores vinculados a la Reserva 6,52 6.1.3. Cazadores locales 4,49 Tarifa siete. Permisos de caza menor en los cotos sociales Euros 7.1. Cuotas de entrada: 7.1.1. Cuadrillas de cazadores nacionales 26,91 7.1.2. Cuadrillas de cazadores regionales 22,02 7.1.3. Cuadrillas de cazadores locales 14,68 7.2. Cuotas complementarias por pieza de interés: 7.2.1. Para cuadrillas de cazadores nacionales y regionales 4,49 7.2.2. Para cuadrillas de cazadores locales 2,69 7.2.3. Las piezas de interés capturadas accidentalmente que excedan del cupo, abonarán el triple de la tarifa ordinaria. 7.2.4. Las piezas no declaradas de interés estarán exentas del pago de la cuota complementaria. Tarifa ocho. Permisos de caza fotográfica Euros 8.1. Cuota por día 28,54

CAPÍTULO IV 10.04. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE PESCA Artículos 146 a 149
Artículo 146 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios:

  1. Expedición de licencias de pesca.

  2. Expedición de matrículas de embarcaciones.

  3. Autorización e inspección de actividades piscícolas.

  4. Examen del pescador.

Artículo 147 Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los Entes a que se refiere el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la expedición de licencias de pesca o de matrículas de embarcaciones, así como la autorización e inspección de actividades piscícolas y el examen del pescador.

Artículo 148 Devengo.
  1. La tasa se devengará al otorgarse o expedirse la licencia de pesca o matrícula para embarcaciones y aparatos flotantes destinados a la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, podrá ser exigido el pago de la tasa en el momento de formalizarse la correspondiente solicitud.

  3. En el supuesto de que la liquidación no se practique en el momento de la solicitud, cualesquiera que fueran las causas se procederá, por la Administración, a dictar el oportuno acto administrativo o liquidación, que deberá ser notificada al interesado con la indicación de los plazos legales para su ingreso, conforme a las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

Artículo 149 Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa uno 1. Licencias de pesca Euros 1.1. Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un año 10,6 1.2. Licencia de pesca de clase única válida para pescar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante cinco años 40,77 Tarifa dos Euros 2. Matrículas de embarcaciones: 2.1. Con motor 17,64 2.2. Sin motor 8,82 Tarifa tres Euros

  1. Autorizaciones e inspecciones de determinadas actividades piscícolas:

3.1. Por cada jornada de suelta de repoblaciones piscícolas 26,46 3.2. Por cada jornada de campo, con inspección de autorizaciones de métodos especiales de pesca o captura 26,46 3.3. Por cada jornada de campo, con inspección, de autorizaciones especiales para actuaciones en el medio acuícola 26,46 Tarifa cuatro Euros 4. Examen de pescador: 4.1. Por la inscripción en pruebas de acceso para la obtención del carné de pescador 26,46

CAPÍTULO V 10.05. TASA POR PERMISOS DE PESCA EN COTOS FLUVIALES Artículos 150 a 153
Artículo 150 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de permisos para pescar en cotos o zonas acotadas para la pesca fluvial, dentro de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Artículo 151 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición u otorgamientos de los correspondientes permisos.

Artículo 152 Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Artículo 153 Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas Euros 1. Cotos Categoría I. 1.1. Pescadores extranjeros 26,46 1.2. Pescadores nacionales y regionales 13,23 1.3. Pescadores regionales miembros de Sociedades Colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años 8,82 2. Cotos Categoría II. 2.1. Pescadores extranjeros 13,23 2.2. Pescadores nacionales y regionales 8,82 2.3. Pescadores regionales miembros de Sociedades Colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años 4,41 3. Cotos Categoría III. 3.1. Pescadores extranjeros 8,82 3.2. Pescadores nacionales y regionales 4,41 3.3. Pescadores regionales miembros de Sociedades Colaboradoras, ribereños, personas mayores de 65 años y menores de 10 años 2,2

La clasificación de los cotos se hará por parte de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, de acuerdo con las especies piscícolas presentes y su abundancia, afluencia de pescadores, condiciones hidrobiológicas, infraestructuras de los cotos y métodos de pesca autorizados.

CAPÍTULO VI 10.06. TASA POR SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTO

(Sin contenido)

CAPÍTULO VII 10.07. TASA POR INFORMACIÓN GEOGRÁFICA Artículo 158.bis
Artículo 158. Bis
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega de información cartográfica y geográfica y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de Cartografía y sistemas de Información Geográfica o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.

  2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

  3. Devengo.

  4. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, siempre y cuando pueda determinarse el importe de la tasa en ese momento.

  5. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso.

  6. Tarifas La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas Euros 4.1. Por copias: 4.1.1. Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico B/N de gran formato (A2 hasta A0) 6,25 4.2. Originales: 4.2.1. Por reproducción de planos cartográficos color: 4.2.1.1. Cartografía topográfica a escala 1:10.000 tamaño A3 0,94

4.2.1.2. Cartografía topográfica y ortoimagen a

escala 1:10.000 A3 1,25 4.2.1.3. Información cartográfica a tamaño A2 hasta A0 12,51 4.3. Información digital: 4.3.1. Por información relativa a la topografía básica a escala 1:5.000, en soporte informático CD/Disquete, incluido tiempo de proceso y coste del soporte, por cada fichero (1.000 has) 31,26 4.3.2. Por información relativa a ortoimagen a escala 1:10.000, en soporte informático CD/Disquete, incluido tiempo de proceso y coste del soporte; por cada fichero (1.000 has) 6,25 En los dos supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada hoja fuese inferior a 500 has, es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a aplicar se reducirá al 50 por 100. 4.4. Por fotografías: 4.4.1. Derechos de reproducción de positivos por contacto, unidad 0,94 4.4.2. Derechos de reproducción de ampliaciones fotográficas de fotografías aéreas hasta 100 x 100 cm 6,25 4.4.3. Por fotocopias A3 vuelo 1989 escala 1:18.000 1,88

CAPÍTULO VIII 10.08. TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE FLORA Y FAUNA Artículo 158.ter
Artículo 158. Ter
  1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones de muerte, captura, tenencia, reproducción en cautividad e investigación de la fauna y flora silvestre que no esté considerada respectivamente como cinegética o piscícola, y forestal, tanto de ejemplares o especímenes vivos como naturalizados.

  2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el Art. 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

  3. Devengo.

  4. La tasa se devengará al otorgarse la autorización correspondiente, sin perjuicio de que sea exigida en el momento de formalizarse la solicitud por el interesado.

  5. En el primero de los supuestos, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

  6. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa.

Tarifa 1. Autorizaciones relacionadas con la flora y fauna silvestre Euros 1. Captura con muerte 26,26 2. Captura con retención 16,26 3. Captura y liberación 9,38 4. Tenencia 9,38 5. Investigación 9,38 6. Cría en cautividad 62,53

TÍTULO VIII BIS 08. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES Artículo 158.quater
CAPÍTULO I 08.01. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS Y DE LOS CONSERVATORIOS DE MÚSICA DE LA RIOJA
Artículo 158. Ter
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.

  4. Cuantía.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Conservatorios de Música.

    Plan 1966:

    a.1. Matrícula LIBRE: Euros 1.1. Inscripción (una vez) 17,35 1.2. Asignatura 20,45 1.3. Servicios Generales 6,82 a.2. Matrícula OFICIAL: 2.1. Inscripción (una vez) 17,35 2.2. Asignatura 41,89 2.3. Servicios Generales 6,82 Plan LOGSE a.3. Matrícula OFICIAL: Grado elemental: Apertura de expediente 17,35 Matrícula por asignatura 34,70 Servicios Generales 6,82 Asignaturas pendientes 42,73 Grado medio: Apertura de expediente 17,35 Matrícula por asignatura 42,73 Servicios Generales 6,82 Asignatura pendiente 49,11 Prueba de acceso 31,52 a.4. Otros servicios: Certificados normales 1,56 Certificados de expedientes 3,13 Traslado de expedientes 6,25 Convalidaciones 7,82 b) Escuelas Oficiales de Idiomas. b.1. Alumnos OFICIALES: Apertura del expediente 17,35 Matrícula por asignaturas 38,46 Servicios generales 6,82 b.2. Alumnos de enseñanza LIBRE: Apertura del expediente 17,35 Derechos de examen del ciclo elemental 38,46 Derechos de examen del ciclo superior 38,46 Servicios generales 6,82 b.3. Otros servicios: Certificados normales 1,56 Certificados de expedientes 3,13 Traslado de expedientes 6,25 Convalidaciones 7,82 5. Exenciones y bonificaciones.

  5. a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

  6. b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

  7. c) Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.

  8. d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de 23 años de edad.

  9. e) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

CAPÍTULO II 08.02. TASA POR LA EXPEDICIÓN DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES Artículo 158.quater
Artículo 158. Quáter
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Cuantía.

    El importe de expedición de títulos académicos y profesionales es Euros 1. BACHILLERATO Título de Bachillerato 44,15 2. FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECÍFICA: 2.1. Título de técnico 18,01 2.2. Título de técnico superior 44,15 3. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL 3.1. Enseñanzas de música 3.1.1. Grado medio: Título de profesor 82,54 Diploma de instrumentalista o cantante 25,39 Título profesional (música grado medio) 44,15 3.2. Enseñanzas de artes plásticas y diseño: 3.2.1. Título de técnico 18,01 3.2.2. Título de técnico superior 44,15 3.3. Enseñanzas de idiomas: certificado de aptitud de idiomas 21,26 4. REEXPEDICIÓN (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo). En cualquier otro supuesto se abonará el importe correspondiente a la expedición del título original 3,95

  5. Exenciones y bonificaciones.

    A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO III 08.03. TASA POR EXPEDICIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LOS TÍTULOS DE MONITOR Y DIRECTOR DE TIEMPO LIBRE Artículo 158.quinquies
Artículo 158. Quinquies
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja, de los títulos de monitor y director de tiempo libre infantil y juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios del apartado anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Tarifas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Euros 4.1. Expedición u homologación del título o carné de monitor 3,68 4.2. Expedición u homologación del título o carné de director: 7,36

CAPÍTULO IV 08.04. TASA POR PERMISOS DE ACAMPADA LIBRE DE GRUPOS O ASOCIACIONES JUVENILES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Artículo 158.sexies
Artículo 158. Sexies
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de la autorización para la realización de acampadas libres en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizadas por grupos o asociaciones de carácter juvenil.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Tarifa.

    La cuantía de la tasa será de 30,65 euros por quincena.

CAPÍTULO V 08.05. TASA POR LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ JOVEN Artículo 158.septies
Artículo 158. Septies
  1. Hecho imponible.

    Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como documento habilitante para acceder a las actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.

  2. Sujeto pasivo.

    Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.

  3. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

  4. Tarifa.

    La cuantía de la tasa será de 7,66 euros.

Artículo 13 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.

Se suprime en el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 10 de febrero, sobre las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, la referencia que se hacía al término Regional, quedando la redacción como a continuación se expone:

1. Contra los actos de gestión de la presente Tasa podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el plazo improrrogable de 15 días contados desde el día siguiente al de la notificación de la misma, previo el potestativo recurso de reposición ante la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la misma. Ambos recursos no podrán interponerse simultáneamente.

2. Una vez agotada la vía administrativa será competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TÍTULO II NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 14 Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el artículo 112 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Dos. Se añade una Disposición Transitoria Segunda a la Ley 3/95, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que queda redactada en los siguientes términos:

"Hasta el momento en que se regule mediante Decreto el órgano consultivo específico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de contratación administrativa, subsistirá la Comisión Delegada del Gobierno de Adquisiciones e Inversiones, que coordinará todo lo relativo a la contratación, adquisiciones e inversiones y le corresponderá aprobar los pliegos tipo o de cláusulas generales, así como dictar las disposiciones necesarias para la unificación de criterios en la materia".

TÍTULO III NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICA Y PATRIMONIAL
CAPÍTULO I GESTIÓN ECONÓMICA
Artículo 15 Modificación de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El artículo 19 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

Artículo19. Libramiento de Fondos de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los fondos correspondientes a la aportación de la Comunidad Autónoma al presupuesto de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se librarán por la Consejería competente en materia de Hacienda sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

No obstante, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá justificadamente y a instancias de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, adecuar la salida de dichos fondos a las necesidades reales de tesorería de la Entidad sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. Por Ley de Presupuestos se podrá establecer para cada ejercicio otra forma de libramiento para aquellos créditos de carácter singular que expresamente se determinen.

CAPÍTULO II GESTIÓN PATRIMONIAL
Artículo 16 Se modifica la Ley 1/93, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 40 de la Ley 1/93 de 23 de marzo de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesite para el cumplimiento de sus fines y gestión de sus intereses, corresponderán al Consejero de Hacienda y Economía, a propuesta del titular de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de novecientos un mil quinientos dieciocho euros."

4. De todas las adquisiciones a que se refiere este artículo, que se efectúen por importe superior a novecientos un mil quinientos dieciocho euros, se informará al Parlamento de La Rioja.

Dos. El apartado 3 del artículo 42 de la Ley 1/1.993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

3. No obstante en las adquisiciones de bienes muebles cuyo valor exceda de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros, y en aquellos que hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios, será necesaria la autorización del Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Economía.

Tres. El apartado 1 del artículo 44 Ley de la 1/1.993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

1. La adquisición a título oneroso por la Comunidad Autónoma de La Rioja de acciones, participaciones, cuotas o partes alícuotas y, en general, de títulos representativos del capital social de todo tipo de sociedades o empresas, sea por compra o suscripción, incluso aunque esta última se realice mediante aportaciones de bienes, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería interesada, siempre que el importe de la adquisición no supere la cantidad de cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y un euros. Cuando se supere la cifra señalada, será necesaria la aprobación mediante Ley específica del Parlamento de La Rioja, salvo que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad esté prevista la inversión.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 45 de la Ley 1/1.993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

2. Cuando la cuantía de la adquisición exceda de novecientos un mil quinientos dieciocho euros, deberá ser autorizada por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, y previo informe favorable de la Consejería competente por razón de la materia.

Cinco. El apartado 4 del artículo 46 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

4. Serán competentes para acordar la enajenación de los bienes inmuebles, según el valor del bien fijado por tasación pericial, el Consejero de Hacienda y Economía hasta cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros; el Gobierno de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros a cuatro millones quinientos siete mil quinientos noventa y un euros; y el Parlamento de La Rioja, mediante Ley en los demás casos.

Seis. Se modifica el artículo 50 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que queda redactado como sigue:

Artículo 50.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía la enajenación de títulos representativos de capital.

La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero de Hacienda y Economía.

2. Deberá autorizarse mediante Ley del Parlamento, la enajenación de títulos representativos de capital, cuando implique para la Comunidad Autónoma de La Rioja la pérdida de su condición mayoritaria.

3. Si los títulos se cotizan en Bolsa, se enajenarán en la misma. Si no, y previa tasación pericial, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía acuerde su enajenación directa.

4. Para proceder a la enajenación de éstos títulos será necesaria la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda y Economía.

5. Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismos Autónomos o Entidades de Derecho Público dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

6. El Gobierno informará al Parlamento de La Rioja de las enajenaciones a que se refiere este artículo.

Siete. El apartado 1 del artículo 53 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

1. La cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma a título gratuito, se acordará por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, excepto cuando su valor supere los dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco euros, en cuyo caso deberá aprobarla el Parlamento de La Rioja mediante Ley. Dicha cesión solo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social a favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro.

Ocho. El apartado 1 del artículo 54 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

1. El uso de los bienes muebles o inmuebles podrá ser cedido gratuitamente para los fines de utilidad pública o de interés social, por el Consejero de Hacienda y Economía, previo informe favorable de la Consejería que tuviera adscritos dichos bienes.

Cuando el valor de los bienes exceda de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros, la cesión de uso será competencia del Gobierno y cuando exceda de dos millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco euros, deberá autorizarla el Parlamento de La Rioja mediante Ley.

Nueve. El apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:

"1. Compete al Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Economía, disponer la forma de explotación de los bienes de dominio privado que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, cuando el valor del bien exceda de doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cinco euros. Cuando sea inferior, competerá a la Consejería de Hacienda y Economía, a propuesta de la Consejería a quien vaya destinado."

Artículo 17

La Sociedad Anónima de Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja (SAICAR), en el marco de su objeto social, estará obligada a gestionar actuaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y realizar las actividades que le encarguen las Consejerías del Gobierno de La Rioja y los organismos de ellas dependientes, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.

La gestión de estas actuaciones y la realización de las actividades se someterán a las siguientes condiciones y trámites:

  1. Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de las Consejerías, en los que figurarán, al menos, las obligaciones que asume la empresa, así como las condiciones en que se realizará el encargo.

  2. La determinación del importe de la actividad se efectuará según valoración económica acordada con la Consejería en el proyecto correspondiente o en el presupuesto técnico de la actividad.

TÍTULO IV ACCIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA RIOJA
Artículo 18 Modificación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

Uno. Se añade una Disposición Adicional Cuarta . "Constitución de Colegios por delegaciones segregadas de colegios supraautonómicos.

Las delegaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los colegios profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, podrán instar la constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Gobierno."

CAPÍTULO II ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 19 Modificación de la Ley 5/1.998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales.

Uno. Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 10.1 de la Ley 5/1998, de 16 de abril de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales, con el siguiente contenido:

Transcurridos seis meses desde la presentación de solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.

Dos. Se modifica el artículo 10.3 de la Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado en los siguientes términos:

"La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado".

CAPÍTULO III ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SALUD
Artículo 20 Modificación de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones.

Uno. Se suprimen los apartados y), y aa) del artículo 72.3, y los epígrafes y) y aa) referenciados en el artículo 72.4.b) de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones.

Dos. La Disposición Adicional 1ª de la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras adicciones, queda redactada como sigue:

"Los vinos amparados y catalogados como Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (VCPRD), tal y como se definen en el Reglamento RCEE 1493/99, de 17 de mayo, Anexo VI, así como las bebidas alcohólicas que no superen el 18% vol. de graduación alcohólica, se exceptuarán de lo dispuesto en los Arts. 31, 32, 33.2 y 34 de la presente Ley".

Tres. Se añade una Disposición Adicional Octava a la Ley 5/2001, de 17 de octubre, sobre Drogodependencias y otras Adicciones, con la siguiente redacción:

"El artículo 72 de la Ley de Drogodependencias y otras Adicciones, que se refiere a clases de infracciones, en los puntos 2, b), c), d), y 3 k), l), n), ñ), o), p), ha de entenderse relativo sólo a bebidas alcohólicas con graduación superior a 18º centesimales".

Cuatro. Añadir, tras el párrafo 5.º del apartado 1 de la Exposición de Motivos de la Ley sobre Drogodependencias y otras adicciones, un nuevo párrafo con el siguiente texto:

Sin perjuicio de lo anterior, es indudable que La Rioja presenta una ancestral vinculación con la cultura del vino en su más amplia extensión y constituye además un sector estratégico de la economía regional. Precisamente esta singularidad, obliga a las Instituciones riojanas y al propio sector vitivinícola a conjugar adecuadamente la protección de los grupos sociales más vulnerables al alcohol con el responsable fomento y divulgación de la cultura del vino.

CAPÍTULO IV ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
Artículo 21 La aprobación del Plan Director de Residuos tiene como efectos:
  1. La vinculación de la actividad de la Administración regional y de las Entidades Locales a lo que en él se determine. En particular los instrumentos de planeamiento urbanístico cuando contengan prescripciones contrarias al Plan Director deberán adaptarse a sus determinaciones con ocasión de su primera modificación o revisión. En estos casos, y hasta tanto se modifiquen o revisen dichos instrumentos, serán de aplicación preferente las previsiones del Plan Director.

    b)

    La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollan.

  2. En los proyectos, instalaciones y actuaciones incluidas en el Plan Director de Residuos como de iniciativa pública, la declaración de impacto ambiental eximirá de cualquier tipo de control municipal, sin perjuicio del trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados por la actuación.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, los proyectos, instalaciones y actuaciones de iniciativa pública incluidos en el Plan Director de Residuos, se considerarán de interés autonómico o general.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1) El capítulo VI. 10.06. Tasa por Servicio de Prevención y extinción de incendios y Salvamento del Título VIII de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2) El artículo 112 de la ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3) Todas las que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final Única

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

En Logroño, a 14 de diciembre de 2001.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

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