Ley 187 - Mandas pías

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Antecedentes históricos

    1. La posibilidad de dejar legados a los dioses en el Derecho romano hizo que la Ley Falcidia se aplicara también a los legados a los municipios, y «aun a los que se dejan a Dios»1 pero son las tendencias cristianas de comienzos del siglo v las que abrieron camino en el mundo del Derecho a la participación del bien del alma en la sucesión, y los legados píos constituyeron una especie de las piae causae, originadas por las disposiciones ad causas pias o de las donaciones y actos de última voluntad que las instituían.

      Maldonado, en su admirable monografía Herencia en favor del alma en el Derecho español, destaca el origen de la cuota pro anima, desentendiéndose de la antigua consideración, propia del Derecho germánico, como transformación de la parte del muerto (el «Totenteil», equipo de objetos personales y armas del difunto que se enterraban con su cuerpo), y viendo el fundamento en otras motivaciones de procedencia religiosa cristiana; y señala cómo, por influencia de la Iglesia, los legados pro anima tuvieron amplísima difusión.

      Se estableció, en efecto, la obligación para todo cristiano de hacer antes de morir un legado pro remedio animae, destinado a asegurar al difunto obras satisfactorias por sus pecados, legados que asumieron formas muy variadas, erigir y dotar monasterios e iglesias, socorrer pobres, rescatar prisioneros, fundar hospitales y hospicios, favorecer a sacerdotes, celebración de misas, erigir capellanías, etc. Tales legados llegaron a transformarse en la institución de heredero en favor del alma, ya en el siglo xvi, frecuente en las naciones cristianas de Europa.

      Esta cuota pro anima medieval aparece en buen número de Fueros españoles en sus modalidades de voluntaria y legal; y con diversa extensión --incluso a todos los bienes del difunto--, o, en otros casos, con limitaciones y condicionamientos variadísimos2, que planteaban muchos problemas respecto a la atribución de los bienes en beneficio del alma; por voluntad del testador, especialmente.

    2. Respecto a Navarra, en los Fueros antiguos no se regula la cuota pro anima con carácter obligatorio, probablemente como defensa para que no perjudicara aquella cuota a la de los herederos forzosos. Lo que sí recogían algunos Fueros era el modo de hacerse las disposiciones de heredad o mueble en caso de peligro de muerte y prevén el otorgamiento ante capellán y testigos, en número que no se precisa en los Fueros de la Novenera y sí (seyendo presentes dos hombres) en el Fuero Reducido3.

      En efecto, no existía cuota obligatoria; sin embargo, una vez introducida en Navarra la libertad de testar, tampoco existía ya problema alguno, respecto a la defensa de los heredaros forzosos, para que se implantase la cuota voluntaria pro anima.

      La cuestión surgiría en la época de los Fueros locales y del Fuero General, que seguían un régimen bastante riguroso de sucesión forzosa, por lo que las disposiciones a extraños (y, por tanto, las mandas pro anima) debían tener un margen muy limitado.

      A este respecto hay un dato de interés en las glosas marginales a uno de los manuscritos del Fuero Reducido4.

      Viniendo a la práctica jurídica, en muchos protocolos notariales navarros existen variadísimas disposiciones pro anima. Unas veces con objeto benéfico o a fines piadosos, otras con destino asistencial o caritativo, etc. Se dispone para ello no sólo por actos mortis causa, sino también en actos ínter vivos, instituyéndose en ocasiones verdaderas fundaciones o patrimonios adscritos a tales fines piadosos y benéficos. Pero de esto ya se trató en otros comentarios a las leyes del Fuero Nuevo de Navarra. En todo caso, la religiosidad del pueblo navarro hizo que las mandas pías fueran una constante en los documentos a lo largo de los siglos5.

      Uno de los problemas prácticos que planteaba era el del cumplimiento de estas mandas, pues cuando fallecía el disponente se quedaban sin el debido cumplimiento; unas veces por desconocimiento de la voluntad del testador por parte del beneficiado de la manda, otras veces por negligencia del gravado con la manda o del encargado («cabezalero», «albacea») de su cumplimiento.

      Para remediar esto ya la ley 68 de Cortes de Estella de 1567 estableció: «Que los notarios que hicieran fe de algún testamento en el que los testadores ordenaran alguna manda pía por sus ánimas, tengan obligación de dar traslado de las partidas ordenadas en el testamento a los rectores parroquiales o a sus vicarios, y que estas diligencias les sean pagadas de los bienes del difunto, so pena de cuatro ducados para el escribano que así no lo hiciere» 6.

      La disposición básica aplicada en Navarra y fundamento legal de la ley 187 aquí comentada, fue una ley de las Cortes de Sangüesa de 1705, recogida en la Novísima Recopilación de Navarra (5,3,14). Fue establecida para paliar los «crecidos gastos del Hospital General de Pamplona [...], por admitirse en él todos los pobres naturales de este Reino y niños expósitos y algunos extranjeros»; y para allegar recursos «se agregaren al Hospital la impresión de todas las Gacetas, y demás papeles de novedades, con la prohibición de no poderlos imprimir ni vender otro impresor que el que señalare el administrador del dicho Hospital»; y que, además, como otro recurso a los fines indicados, «que se imponga a los Escribanos obligación bajo pena de cincuenta libras, para que siempre que testificaren testamentos hayan de advertir a los testadores, si tienen voluntad de dejar alguna limosna al dicho Hospital General de la Ciudad de Pamplona, y si hubiere en el mismo Pueblo hospital, que baste hacer el recuerdo al mismo testador, o a favor de el del mismo lugar o del de la dicha ciudad (de Pamplona)».

      La práctica notarial fue continua y los Notarios --así como los Párrocos y Clérigos en los testamentos en que intervenían-- advertían siempre a los testadores de la indicación prevenida por las leyes navarras. Ajuicio de Lacarra, «tal indicación hecha en tan solemne acto produce bienechores efectos y es frecuente que los testadores se acuerden de esos benéficos establecimientos dejándoles alguna manda». En diversos formularios, desde 1773, se reseña como advertencia la siguiente: «Y yo el Notario (Cura o Clérigo) hice la advertencia de si quería dejar alguna limosna a la Casa Santa de Jerusalén, Hospital de Pamplona, Zaragoza o al de esta villa (lugar del otorgamiento).» Al pie de la fórmula se apostillaba: «La prebención era obligada hacer al Notario a todos los testadores en virtud de la ley.» A partir, por lo general, de la década de 1940-1950, la fórmula utilizada por muchos Notarios en Navarra era: «Advertido por mí el Notario de la Ley Foral sobre mandas pías y limosnas voluntarias, dice: que nada dispone, por ahora, a tales fines (o que dispone en la forma siguiente...)»7.

      Esta disposición sobre mandas pías se recogió en diversos Proyectos de Apéndice al Código civil. Así en los de: Aizpun-Arvizu (art. 92), Ilustre Colegio Notarial de Pamplona (art. 70) y Diputación Foral (arts. 80 y 81). Olvidó recogerla, en...

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