Ley 251 - Legado de bienes de conquista

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Planteamiento del tema

    La comunidad de un patrimonio, masa de bienes cuya titularidad pertenece a varias personas, a diferencia de la copropiedad en una cosa especÌfica, no atribuye porciones determinadas en los bienes singulares que lo integran.

    Por esa distinta naturaleza, a efectos de disposiciÛn mortis causa, se hace preciso distinguir entre disposiciÛn respecto a la cuota que a cada uno de los titulares le corresponde en la comunidad, que no plantea problema alguno, y la disposiciÛn de bienes o cosas determinadas que forman parte del patrimonio, que sÌ lo plantea, ya que a la disoluciÛn de la comunidad patrimonial el bien concreto puede, en todo o en parte, no ser adjudicado al disponente.

    Y ese problema se plantea en las comunidades que se originan como consecuencia de todos y cualesquiera regÌmenes matrimoniales de comunidad, bien sea limitada o universal.

    En EspaÒa se dan comunidades limitadas; asÌ: la de gananciales del CÛdigo civil; la de conquistas del Derecho navarro; la de muebles y adquisiciones del Derecho aragonÈs, y las voluntariamente pactadas, como la associÛ a compres i millores (Tarragona), etc. TambiÈn se dan comunidades universales, como: la comunidad del Fuero de BaylÌo; la comunicaciÛn del Derecho de Vizcaya cuando hay hijos, o las voluntariamente pactadas, como la regulada en la ley 101 del Fuero Nuevo, el pacto de agermanament a totes passades o pacte de mig per mig, propio de la comarca de Tortosa.

    La adecuada soluciÛn del problema se halla estrechamente vinculada a la posibilidad legal de que los cÛnyuges puedan hacer conjuntamente la ordenaciÛn de sus respectivas sucesiones por causa de muerte mediante el otorgamiento de testamentos de mancom˙n u otros actos. Como acertadamente afirma GarcÌa-Granero, la actuaciÛn mancomunada de marido y mujer es indispensable si se trata de asegurar la plena eficacia dispositiva en cuanto a bienes comunes de los cÛnyuges1.

  2. Precedentes histÛricos y Derecho comparado

    1. Derecho navarro histÛrico

    En el Derecho navarro histÛrico se puede encontrar algunos precedentes de legados de bienes comunes de los cÛnyuges, asÌ:

    A)† † †Fueros de la Novenera

    En los Fueros de la Novenera el ß 207 prevÈ la disposiciÛn de bienes comunes por un cÛnyuge en favor del otro2.

    B)† † †Fuero de Viguera y Val de Funes

    En el Fuero de Viguera y Val de Funes los ßß 480 y 485 prevÈn disposiciÛn de bienes comunes realizada por el marido, con conocimiento de la mujer, mediante destÌn conjuntamente otorgado por ambos3.

    2. Derecho comparado

    En el Derecho comparado se encuentran precedentes en el CÛdigo civil argentino de 1869 y en los CÛdigos civiles de Portugal de 1867 y 1966.

    A)† † Derecho argentino

    El CÛdigo civil argentino (en vigor a partir del 1 enero 1871), en el artÌculo 3.753, al establecer que el legado de cosa que se tiene en comunidad con otro vale sÛlo por la parte de que es propietario el testador, contiene la excepciÛn del caso en que el marido disponga un legado de alguna cosa ganancial, reservando a la mujer el derecho a que la parte que le corresponda en la cosa sea salvada en la cuenta de divisiÛn de la sociedad4.

    La soluciÛn que el CÛdigo argentino da respecto a la disposiciÛn de legados de cosas gananciales resuelve el problema de acuerdo con la antigua concepciÛn francesa del Droit coutumier de que el marido era el ˙nico dueÒo y seÒor de la comunidad conyugal, mientras Èsta subsiste, posiciÛn que difÌcilmente se puede mantener en la actualidad, no solamente por estar en contra de la igualdad de derechos entre los cÛnyuges, sino porque el titular de un patrimonio en com˙n jurÌdicamente no puede ni debe ser tenido como exclusivo propietario de un bien integrante de ese patrimonio.

    B)† † Derecho portuguÈs

    En el CÛdigo civil portuguÈs de 1867, aprobado por Carta de Lei de 1 de julio, el artÌculo 1.759 prohibÌa el testamento en nido comum de dos o m·s personas, fuera en provecho com˙n o en provecho de tercero, y el artÌculo 1.766 establecÌa que los casados, seg˙n costumbre del reino (rÈgimen de comunidad universal), no podÌan disponer determinadamente de bienes ciertos do casal, salvo que esos bienes les tocaren en la particiÛn o no formaran parte de la comunidad5.

    Este artÌculo 1.766, dado su tenor literal, que no resolvÌa adecuadamente el problema a que se viene haciendo referencia, debiÛ dar lugar a diversas controversias y bastantes pleitos, por lo que, entre otros muchos artÌculos, fue modificado en la reforma que se hizo del CÛdigo el 16 diciembre 1930. La reforma fue basada, entre otras justificaciones, para esclarecer dudas, evitar lagunas, suprimir deficiencias y adoptar las prescripciones legales a las nuevas necesidades creadas por las condiciones sociales y econÛmicas actuales6. Reformado dicho precepto, mantuvo la general prohibiciÛn bajo pena de nulidad (inciso --bajo pena de nulidad-- que anteriormente no tenÌa el precepto), no obstante, y al margen de que los bienes dispuestos le tocaren o no en la particiÛn al cÛnyuge disponente, reconociÛ legalmente dos salvedades a la prohibiciÛn:

    --† que la disposiciÛn determinante de ciertos bienes do casal hubiera sido hecha por uno de los cÛnyuges en favor del otro, y

    --† que el otro cÛnyuge manifieste en forma autÈntica su aquiescencia a la disposiciÛn del otro7.

    Con esas dos salvedades se daba ya una soluciÛn relativamente acertada a la cuestiÛn.

    El actual CÛdigo civil portuguÈs, en vigor a partir del 1 enero 1966, en su artÌculo 2.181 sigue manteniendo la prohibiciÛn del testamento en m·o comum, pero cuando se trata de disposiciones de ˙ltima voluntad cuyo objeto son bienes concretos que forman parte de la comunhao de adquiridos, en su artÌculo 1.685 da validez y eficacia a las disposiciones conjuntas de marido y mujer en un mismo testamento8.

    Como afirma GarcÌa-Granero, el legislador portuguÈs, aun a pesar de no haber querido abandonar el criterio de prohibiciÛn de los testamento en m·o comum, en cuanto se ha enfrentado a las disposiciones de ˙ltima voluntad cuyo objeto son bienes concretos que forman parte de la comunhao de adquiridos, se ha visto forzado a dar entrada a la validez y eficacia de las disposiciones conjuntas de marido y mujer en un mismo testamento, soluciÛn Èsta que no puede menos de estimarse acertada9.

  3. SituaciÛn en el Derecho espaÒol

    1. Fuero Nuevo de Navarra

    El Fuero Nuevo de Navarra, en la ley 251, objeto del presente comentario, regula el legado de bienes de conquistas y da soluciÛn completa al problema que plantea la disposiciÛn de bienes determinados del patrimonio com˙n de los cÛnyuges.

    La ley proviene de la de igual n˙mero de la RecopilaciÛn Privada, donde por primera vez fue planteado seriamente el tema por sus redactoresl0.

    M·s adelante se expondr· todo lo concerniente al rÈgimen legal que instaura el Fuero Ntievo en esta ley 251.

    2. CÛdigo civil

    En el CÛdigo civil, seg˙n su redacciÛn de 1889, nada aparecÌa al respecto en su articulado; el artÌculo 1.414, que era el ˙nico que hacia referencia a la disposiciÛn post mortem de ´ganancialesª, ˙nicamente establecÌa lo siguiente: ´El marido no podr· disponer por testamento sino de su mitad de ganancialesª 11.

    Manresa, despuÈs de afirmar que: ´Este precepto sÛlo se consigna en evitaciÛn de toda duda, aunque luego lÛgicamente tal duda no debÌa existir.ª...

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