Ley 248 - Legado alternativo

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. El legado alternativo

    El legado alternativo es, según Castán, el que comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas1. Es, pues, un legado cuyo objeto lo constituyen varias cosas o prestaciones, si bien está ordenado de tal forma por el disponente que sólo una de ellas debe ser entregada o cumplida por el gravado con el legado.

    El Código civil, en su artículo 874, establece: «En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.» La doctrina entiende que, dada la semejanza de unos y otras, y puesto que el obligado alternativamente a diversas prestaciones sólo debe de cumplir una de éstas, el artículo 874 no podía contener más que la simple remisión que hace a los artículos 1.131 a 1.136 del propio Código2.

    Ni el Fuero Nuevo, en esta ley 248, ni el Código de sucesiones de Cataluña, en su artículo 293, dan un concepto ni contienen una especial regulación de esta clase de legado, ni hacen remisión a otras disposiciones legales, se limitan únicamente a determinar a quién corresponde la facultad de elección y de su atribución.

  2. La facultad de elección

    Esa facultad de elección la atribuye el Código civil al heredero gravado con el legado, a no ser que el testador expresamente la hubiere concedido al legatario. En Derecho navarro, según la ley 248, salvo que sea otra la voluntad del disponente, viene atribuida: en el legado alternativo con efecto real, al legatario; y en el legado alternativo de efecto personal, al heredero; de acuerdo con los precedentes del Derecho romano (D. 30,34,14, 30,47,8; 97 y 109,l)3.

    Tanto en esta ley 248, como en la precedente 247, para los legados comprendidos en ellas, el Fuero Nuevo, consecuente con el principio de libertad de disposición, no hace otra cosa que atribuir la facultad de elección a unas personas concretas, en defecto de que el disponente no haga uso de su libertad, la atribuya a otra persona determinada, aunque sea distinta al legatario y a la persona gravada con el legado.

    1. Justificación

      La atribución subsidiaria de la facultad de elección establecida en la ley 248 no deja de tener un fundamento racional, en mi opinión, además de seguir los precedentes del Derecho romano, puesto que si en el legado con eficacia real el legatario adquiere

      la propiedad de la cosa legada a la muerte del causante (ley 242), lógicamente debe corresponder al legatario, cuando el...

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