Ley de Jurisdicción Voluntaria y otros procedimientos desjudicializados

AutorÁngel Serrano de Nicolás
CargoDirector. Doctor en Derecho. Notario de Barcelona
Páginas3-4
LA NOTARIA | | 2/2015 3
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Editorial
Ley de Jurisdicción Voluntaria y otros
procedimientos desjudicializados
El Bole tín Oficial del Estado de 3 de julio de 201 5 publica la tan esperada Ley
15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria (LJV), que, conforme a su DF 21.ª,
entra en vigor a los veinte días de su publicación, pero tiene relevantes excepciones;
así, para las subastas ante el órgano judicial —que no ante el Juez— y las notariales,
hasta el 15 de octubre de 2015 —lo que se ha completado con el RD 101/2015, de
6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de
consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte
en las subastas judiciales y notariales—; hasta el 30 de junio de 2017, para la trami-
tación y celebración del matrimonio civil —pero, en verdad, únicamente para la trami-
tación, pues la celebración ya es posible desde su entrada en vigor, como dispone la
Instrucción de la DGRN de 3 de agosto de 2015, aunque otra cosa pudiera parecer de
lo dispuesto en los n.º 3 y 5 de la DF 21.ª—, y, finalmente, también entra en vigor el
30 de junio de 2017 el n.º 4 de la DF 21.ª, que se refiere a la modificación del art. 7 de
las leyes de 1992, referentes a las confesiones religiosas evangélicas, judías e islámicas.
El mejor entendimiento de la LJV exige distinguir claramente qué es jurisdicción
voluntaria en sentido estricto, pues, conforme a su art. 6, ya se distingue expre-
samente entre «los expedientes d e jurisdicción volunta ria [y, por otra parte,] los ex-
pedientes [obsérvese que sin adjetivar, e igual se les podría llamar procedimientos]
tramitados por notarios y registradores», que pueden ser en concurrencia con los ex
secretarios judiciales —hoy ya letrados de la Administración de Justicia—, e incluso
sirve de apoyo el propio art. 3 LJV cuando habla de «defensa letrada y representación
de Procurador», frente al art. 54.2 LN, que habla de «asistidos», pues para asesorarles
y aconsejarles ya está el Notario.
La disti nción entre lo que es o no jurisdicción voluntaria se traslada a l propio
texto y articulado de la LJV; así, hasta su art. 148, más sus DA 1.ª a 5.ª; DT 1.ª a 5.ª, y la
derogatoria única, que, en efecto, deroga artículos todavía subsistentes de la vieja
LEC de 1881; el art. 316 CC, y los arts. 84 a 87 LCyCH, junto con «cuantas normas se
opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley», es lo que es pro-
piamente jurisdicción voluntaria, y aquí, perfectamente, podría haber acabado la LJV,
pues lo demás, en verdad, no es jurisdicción voluntaria, sino «desjudialización» o —
lo que es lo mismo— sacar del ámbito judicial procedimientos o expedientes en que
no hay contienda, aunque sí requieren «certeza», como dispone en el Preámbulo su
apartado V, párrafo 3.º in fine. Por tanto, lo que se regula son expedientes o proce-
dimientos, como también se hace en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación
marítima; en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa
en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que modifica, de
2/2015

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