Ley 45/1981, de 28 de diciembre, de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1981
MarginalBOE-A-1981-30103
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos primero a 16
Artículo primero

Uno. Se crea el Instituto Nacional de Hidrocarburos, que tendrá la consideración de Entidad de Derecho público de las previstas en el artículo sexto, uno, b), de la Ley General Presupuestaria, y se regirá por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Dos. AI Instituto Nacional de Hidrocarburos no le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo segundo

El Instituto Nacional de Hidrocarburos coordinará y controlará, de acuerdo con las directrices del Gobierno, las actividades empresariales del sector público en el área de los hidrocarburos. Corresponderá igualmente al Instituto toda iniciativa empresarial que el sector publico promueva en este campo.

Asimismo impulsará la investigación y el desarrollo tecnológico, tanto de los sistemas de investigación y explotación de yacimientos como de los procesos químicos y los de transformación energética, en el ámbito de sus competencias sectoriales.

Artículo tercero

El Instituto Nacional de Hidrocarburos se adscribe al Ministerio de Industria y Energía.

TÍTULO PRIMERO De los órganos rectores del Instituto Artículos cuarto a séptimo
Artículo cuarto

Los órganos rectores del Instituto Nacional de Hidrocarburos son: el Consejo de Administración, el Presidente, el Vicepresidente y la Comisión Ejecutiva.

Artículo quinto

Uno. El Presidente del Instituto Nacional de Hidrocarburos ostenta la representación legal del Instituto y ejerce las facultades que el Consejo de Administración le delegue.

Dos. El Vicepresidente asiste al Presidente y le sustituye en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Tres. El Presidente y el Vicepresidente serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, entre quienes tengan reconocida competencia y experiencia en el campo de la economía o de la Empresa.

Cuatro. El mandato del Presidente tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado. El cese anticipado sólo podrá ser acordado por el Gobierno por renuncia del titular o en virtud de causa debidamente justificada en la forma que reglamentariamente se determine.

Cinco. El desempeño de los cargos de Presidente y Vicepresidente será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o pública fuera del ámbito del Instituto y sus Empresas participadas.

Artículo sexto

Uno. AI Consejo de Administración corresponde dirigir la actuación del Instituto Nacional de Hidrocarburos en el marco de la política de hidrocarburos señalada por el Gobierno, elevar las propuestas de actos que requieran la aprobación de la administración del Estado y controlar la gestión de las Empresas del Instituto.

Dos. El Consejo de Administración estará integrado por:

  1. El Presidente y el Vicepresidente.

  2. Ocho Consejeros en representación de la Administración.

  3. Cuatro Consejeros designados entre personas que tengan reconocida competencia y experiencia en el campo de la economía o de la Empresa.

Tres. Los Consejeros serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

Artículo séptimo

La Comisión Ejecutiva tendrá la composición y facultades delegadas que establezca el Consejo.

TÍTULO II De los bienes y medios del Instituto Nacional de Hidrocarburos Artículos octavo a 11
Artículo octavo

Se atribuye con carácter general al Instituto Nacional de Hidrocarburos la titularidad de los bienes y participaciones pertenecientes al Estado y demás Organismos estatales en el área de los hidrocarburos, así como la gestión de dichas participaciones, en los términos que resultan de los artículos siguientes.

Artículo noveno

El patrimonio fundacional del Instituto Nacional de Hidrocarburos estará integrado por:

  1. Una dotación inicial de 300 millones de pesetas.

  2. Las acciones y derechos pertenecientes al Estado en la «Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos, Sociedad Anónima» (PETROLIBER), e «Hispánica de Petróleos» (HISPANOIL).

  3. Las acciones y derechos pertenecientes al Estado y al Banco de España en la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.» (CAMPSA).

  4. Las acciones y derechos que actualmente pertenecen al Instituto Nacional de Industria en la «Empresa Nacional del Petróleo, S. A.» (ENPETROL); «Hispánica de Petróleos, S. A.» (HISPANOIL); «Empresa Nacional de Investigación y Explotación de Petróleos, S. A.» (ENIEPSA); «Empresa Nacional del Gas, S. A.» (ENAGAS), y, «Butano, S. A.».

  5. Las propiedades y derechos del Estado afectados al Monopolio de Petróleos que no forman parte, procedan, ni vayan a ser destinados al sistema de distribución.

Artículo diez

El Monopolio de Petróleos se mantiene en cuantas actividades de importación, distribución y venta viene realizando actualmente.

Las inversiones del Monopolio de Petróleos por vía de adquisición o amortización sólo podrán realizarse con fines de mantenimiento y desarrollo de la red y de las actividades de distribución. Su importe figurará anualmente en las partidas de gastos de los Presupuestos Generales del Estado.

El importe de la Renta de Petróleos se ingresará directamente en el Tesoro sin que con cargo a la misma puedan practicarse mas detracciones que las previstas en la legislación vigente.

Artículo once

Uno. La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos tendrá el carácter de administradora de aquél, sin que, en virtud de su relación con el Estado y en tal concepto, deba realizar o pueda cumplir otros fines que los señalados en el artículo diez de la presente Ley.

Dos. El régimen de la Sociedad será el establecido por la legislación vigente en lo no modificado por la presente Ley.

Tres. Los Consejeros representantes del capital del Instituto Nacional de Hidrocarburos en CAMPSA serán designados por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Industria y Energía, de conformidad con el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Cuatro. El Delegado del Gobierno en CAMPSA será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Industria y Energía.

TÍTULO III De las funciones y facultades y medios personales del Instituto Nacional de Hidrocarburos Artículos 12 a 16
Artículo doce

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Nacional de Hidrocarburos podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición, comerciales e industriales ; así como toda clase de operaciones financieras con las Empresas en las que posea acciones de participación, tomar dinero a préstamo y emitir obligaciones nominativas y al portador, previa autorización por el Gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo trece

El personal que el Instituto Nacional de Hidrocarburos utilice para el cumplimiento de sus funciones se regirá por las normas del Derecho laboral, proviniendo preferentemente de la plantilla orgánica de las Empresas u Organismos que se integren total o parcialmente en el Instituto. Cuando tal personal reúna la condición de funcionario público podrá quedar en situación de supernumerario en su Cuerpo de origen.

Artículo catorce

Los contratos del Instituto Nacional de Hidrocarburos se regirán por las normas del Derecho privado.

Artículo quince

El régimen presupuestario y de control será el que resulte de la consideración de Sociedad estatal que al Instituto Nacional de Hidrocarburos atribuye el artículo primero de la presente Ley.

Artículo dieciséis

Los beneficios netos que, en su caso, obtenga el Instituto Nacional de Hidrocarburos se destinaran a la constitución de fondos de reserva, atenciones de cargas sociales y financiación parcial del Programa de Actividades, Inversiones y Financiación, ingresándose directamente en el Tesoro un mínimo del 50 por 100 de aquéllos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Corresponde al Gobierno:

Uno. Fijar la política en materia de hidrocarburos.

Dos. Aprobar el Programa Anual de Combustibles.

Tres. Autorizar las actividades de exploración e investigación, producción, transporte, almacenamiento, depuración y refino de hidrocarburos, salvo aquellas cuya competencia haya sido transferida a las correspondientes Comunidades Autónomas.

Cuatro. Fijar los precios de venta de los distintos productos y los de transferencia del importador o fabricante al distribuidor, así como los precios de los hidrocarburos de producción nacional.

Cinco. Aprobar el Programa de Actividades, Inversiones y Financiación del Instituto Nacional de Hidrocarburos y a través del mismo el de sus Empresas, así como designar a los órganos rectores del Instituto Nacional de Hidrocarburos en los términos regulados en la presente Ley. Requerirán también la aprobación del Gobierno la constitución de nuevas Sociedades y el incremento o transmisión de participaciones accionarias.

Seis. Las restantes atribuciones que le otorgue la legislación vigente.

Corresponden al Ministerio de Industria y Energía las competencias de aprobación y, en su caso, propuesta, relacionadas con las funciones descritas en la presente disposición, salvo lo dispuesto en la disposición adicional siguiente.

Segunda.

Corresponde al Ministerio de Hacienda las competencias de aprobación y, en su caso, propuesta, relacionadas con el Monopolio de Petróleos.

No obstante, se atribuyen a los Ministros de Hacienda y de Industria y Energía, conjuntamente, las funciones de aprobación y, en su caso, propuesta en las siguientes materias:

  1. Fijación de precios de venta al publico de productos monopolizados.

  2. Fijación de los precios de adquisición de los productos a las refinerías y liquidación anual de éstas.

  3. Inversiones del Monopolio.

  4. Programa anual de entregas de productos al área del Monopolio.

Tercera.

Todas las transmisiones patrimoniales y operaciones necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Hidrocarburos estarán exentas de cualquier tributo.

Cuarta.

Se concede un crédito extraordinario de trescientos millones de pesetas a la Sección veinte de los Presupuestos Generales del Estado, «para cubrir la dotación inicial del Instituto Nacional de Hidrocarburos», que se financiará mediante baja en el crédito figurado en la Sección veinte, Ministerio de Industria y Energía, Servicio cero uno, Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales, concepto setecientos veintitrés.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para liberalizar la comercialización de productos petrolíferos no energéticos.

Sexta.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará en el plazo de seis meses la relación de bienes y derechos que se traspasan al Instituto Nacional de Hidrocarburos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo noveno, apartado e), de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno promulgará, en el plazo máximo de un año, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previo dictamen del Consejo de Estado, el Reglamento del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Segunda.

El Gobierno promulgará en el plazo de seis meses, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Industria y Energía, y previo dictamen del Consejo de Estado, la relación de normas vigentes y derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.

El Gobierno regulará la nueva naturaleza, estructura y funciones de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a fin de acomodarla a lo dispuesto en la presente Ley. Entre tanto, dicha Delegación seguirá ejerciendo las funciones que la legislación actualmente le asigna, en lo que no resulten modificadas por la presente Ley.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias, con objeto de aplicar al Instituto Nacional de Hidrocarburos la parte proporcional de las consignaciones presupuestarias previstas para el ejercicio de 1981, en favor del Instituto Nacional de Industria y de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en razón de las participaciones que se transfieren al Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Quinta.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedara derogado el Real Decreto-ley ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintinueve de abril, de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Sexta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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