Ley Foral de Protección de Animales de Navarra (Ley Foral 7/1994, de 31 mayo)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La consideración de los animales como seres vivos capaces de sufrir y la superación de toda visión del hombre como dueño y señor absoluto de un ilimitado derecho a su disposición y al ejercicio de prácticas lesivas o destructivas sobre ellos, junto con el apercibible aumento de una conciencia general tendente a evitar a los animales sufrimientos innecesarios, ha ido calando profundamente en el sentir mayoritario de la sociedad navarra, la cual, al igual que los demás países de su entorno, rechaza todo trato cruel y degradante de los animales.

Esta preocupación de los poderes públicos navarros por la protección de los animales se hizo ya patente en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats, si bien limitada en este caso a los animales que viven en estado originario y natural en el hábitat navarro. Parece necesario, por tanto, completar en la Comunidad Foral de Navarra un régimen jurídico que permita la protección de los demás animales, de modo que se colmen las lagunas legislativas referidas a los animales domésticos, a los de compañía y, en el marco del Derecho Internacional, a la fauna alóctona.

El espíritu de esta Ley Foral, basado en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, promovida por la UNESCO, y en las legislaciones europeas más avanzadas, y que se resume en el derecho a una vida digna y, en su defecto, a una muerte indolora, viene a consagrar en nuestro territorio una nueva ética de respeto hacia los animales en todos los ámbitos. Etica ya asumida y defendida desde hace años por grandes capas de la población, y que permanecía relegada por la indiferencia de algunos sectores y por el interés de otros en mantener ciertas tradiciones que, por lo cruel y degradante, son ya insostenibles y objeto de rechazo general en una sociedad que concibe la vida como uno, si no el primero, de sus bienes más preciados.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos y de la fauna alóctona.

  2. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por animales domésticos aquellos pertenecientes a especies que el hombre mantiene para compañía o cría para obtener recursos.

    Por fauna alóctona o no autóctona se entiende las especies animales introducidas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, en hábitats distintos a los originarios de la especie, que viven en estado salvaje o amansado. Se excluyen, por tanto, los animales domésticos, los animales que se crían para la producción de carne, leche, huevos u otras sustancias de empleo humano, los animales de carga o los que trabajan en la agricultura, siempre y cuando no se asilvestren o su posesión suponga la captura en sus lugares de origen con algún riesgo para sus poblaciones.

  3. La protección de la fauna silvestre autóctona de Navarra se regulará por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

ARTÍCULO 2
  1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

  2. Se prohíbe:

    1. Maltratar o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

    2. La utilización del ensañamiento o de métodos generales o injustificadamente dolorosos para el sacrificio de animales destinados al consumo o a la obtención de algún producto útil para el hombre, en contra de las prescripciones de esta Ley Foral.

    3. Abandonarlos.

    4. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

    5. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

    6. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

    7. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

    8. Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

    9. Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

    10. Ejercer la venta ambulante de animales de compañía o de otro tipo de animales fuera de los mercados o ferias debidamente autorizados.

    11. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

    12. Mantener permanentemente atados a los perros.

    13. Incurrir en las acciones y omisiones tipificadas por esta Ley Foral como infracciones administrativas.

    14. La utilización de los animales en festejos populares, salvo lo previsto en la normativa vigente sobre espectáculos taurinos o en condiciones distintas a las que tradicionalmente rigen la celebración en Navarra de espectáculos rurales con animales.

  3. El sacrificio de animales para el consumo del hombre se efectuará, en los términos que se fijen reglamentariamente, de forma instantánea e indolora.

    De la misma manera se actuará en el sacrificio de animales criados para la obtención de algún producto útil para el hombre.

  4. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones en las que podrán utilizarse animales con fines de investigación científica o educativa por personal acreditado para ello.

ARTÍCULO 3
  1. Los animales, en función de su etología y especie, deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Las dimensiones permitirán que el animal pueda permanecer de pie y cambiar de postura. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

  2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán una alimentación apropiada a intervalos convenientes.

  3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

ARTÍCULO 4
  1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o malos tratos.

  2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos taurinos.

  3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y las demás prácticas que tengan por objeto el enfrentamiento entre animales.

  4. La celebración de competiciones de tiro al pichón requerirá autorización administrativa previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a resolver en el plazo máximo de un mes. La autorización especificará el número máximo de piezas batibles. Transcurrido el plazo de un mes sin haberse comunicado resolución alguna, se entenderá estimada la petición por acto presunto si la misma respeta en todo caso la normativa vigente.

ARTÍCULO 5
  1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, las cosas, las vías y los espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la Ley aplicable en su caso.

  2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.

ARTÍCULO 6

La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.

ARTÍCULO 7

Queda prohibida la tenencia de animales en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos un adecuado control por sus responsables.

El poseedor de un animal adoptará las medidas necesarias para que no cause daño o no moleste a terceras personas o a sus bienes.

TÍTULO II De los animales de compañía Artículos 8 a 20
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

ARTÍCULO 9
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

  2. Los veterinarios de la Administración Pública y las clínicas y consultorios veterinarios llevarán un archivo con...

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