LEY FORAL 14/1995, de 29 de Diciembre, de Modificacion de Diversos impuestos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1996
MarginalBOE-A-1996-7935
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos.

Esta Ley Foral, en el capítulo I modifica la redacción de los artículos 67, 70.1 y 87.5 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el primero con la finalidad de permitir la deducción de las cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, aunque no tengan carácter obligatorio, el segundo a fin de corregir un desajuste técnico que se daba en la tarifa del Impuesto, y el último al objeto de modificar las cuantías de los rendimientos de trabajo a efectos de la deducción que por tales rentas corresponde en los supuestos de unidades familiares que opten por la tributación conjunta.

El capítulo II, referido al Impuesto sobre el Patrimonio, establece un especial sistema de valoración de los bienes inmuebles arrendados cuyo contrato se hubiese celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica, que produjo una liberalización en materia de arrendamientos urbanos.

El capítulo III regula, en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, una deducción en cuota aplicable a los arrendadores de viviendas que no disfruten del derecho a la revisión de la renta, por la limitación impuesta en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

El capítulo IV contiene modificaciones referentes, unas, al Impuesto sobre Sucesiones, relativas a la prórroga de los plazos de presentación de documentos y a las liquidaciones parciales a cuenta que en ciertos supuestos se admiten; y otras, aplicables tanto al Impuesto sobre Sucesiones como al de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que afectan al devengo en transmisiones a título lucrativo, a los plazos de presentación de donaciones y otros hechos imponibles y al recargo por presentar los documentos fuera del plazo establecido en cada caso.

El último de los capítulos establece la cuantía de las cuotas relativas al Impuesto de Circulación aplicables a partir del día 1 de enero de 1996.

CAPÍTULO I Modificaciones de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 1 y 2
Artículo 1

Con efectos desde el día 1 de enero de 1996 los artículos 67 y 70.1 de la Ley Foral 6/1992, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 67.

Artículo 67. Reducciones en la base imponible.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en los siguientes importes:

1.1 Las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.

2.º Las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las contingencias citadas en el apartado 1.º anterior.

3.º Las cantidades abonadas a mutualidades de previsión social, que actúen como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el apartado 1.º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.

4.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos, que hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales, percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 750.000 pesetas anuales.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

Dos. Artículo 70.1.

1. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable (Porcentaje)
517.500 0 517.500 20
1.035.000 103.500 517.500 22
1.552.500 217.350 517.500 24
2.070.000 341.550 517.500 26
2.587.500 476.100 621.000 28
3.208.500 49.980 621.000 30
3.829.500 836.280 621.000 32
4.450.500 1.035.000 621.000 34
5.071.500 1.246.140 621.000 36
5.692.500 1.469.700 621.000 38
6.313.500 1.705.680 621.000 40
6.934.500 1.954.080 621.000 42
7.555.500 2.214.900 621.000 44
8.176.500 2.488.140 621.000 46
8.797.500 2.773.800 621.000 48
9.418.500 3.071.880 621.000 51
10.039.500 3.388.590 en adelante 53

Artículo 2

Con efectos desde el día 1 de enero de 1996 el artículo 87.5 de la Ley Foral 6/1992, quedará redactado con el siguiente contenido:

5. La deducción en la cuota por la percepción de rendimientos de trabajo a que se refiere la letra b) del número 8 del artículo 74 será aplicable a cada sujeto pasivo de la unidad familiar que los obtenga, de conformidad con las siguientes normas:

a) Los sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 667.500 pesetas tendrán derecho a una deducción de 30.000 pesetas.

b) Para los sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 517.500 y 667.500 pesetas, la deducción será igual al resultado de multiplicar por 0,20 la diferencia entre los rendimientos netos del trabajo y 517.500 pesetas.

c) Los sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo inferiores a 517.500 pesetas no tendrán derecho a deducción alguna.

CAPÍTULO II Modificación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 3
Artículo 3

Con efectos desde el día 1 de enero de 1995 se añade un nuevo párrafo al número 1 del artículo 10 de la Ley Foral 13/1992, con el siguiente contenido:

No obstante, tratándose de inmuebles arrendados con contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, a que se refieren las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el valor del inmueble arrendado se determinará capitalizando al 4 por 100 el importe de la renta devengada durante cada año, siempre que el valor así determinado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores y tratándose de arrendamiento de vivienda el contrato se halle incluido en el censo de arrendamientos urbanos a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

CAPÍTULO III Disposición común a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades Artículo 4
Artículo 4 Deducción en la cuota de los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta.
  1. Los arrendadores de viviendas en los contratos a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en tanto éstos subsistan y, por aplicación de la regla 7.ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de dicha Ley, no disfruten del derecho a la revisión de la renta, podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, el 20 por 100 de la diferencia entre la renta actualizada que teóricamente se hubiese devengado en cada ejercicio de no existir impedimento para la revisión y la renta realmente devengada.

    Reglamentariamente podrá regularse el método para la determinación de la renta actualizada anualmente.

  2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las viviendas arrendadas no acogidas a regímenes de protección oficial que sean propiedad de entes públicos.

  3. La aplicación del beneficio a que se refiere el número 1 anterior estará condicionada a que el contrato de arrendamiento se halle incluido en el censo de arrendamientos urbanos a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

    El Departamento de Economía y Hacienda podrá exigir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, justificación del importe de la renta actualizada que teóricamente se hubiese devengado en el ejercicio de no existir impedimento para su revisión.

  4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los períodos impositivos que finalicen a partir de 1 de enero de 1995.

CAPÍTULO IV Impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículos 5 a 10
Sección 1ª Impuesto sobre Sucesiones Artículos 5 y 6
Artículo 5 Prórroga de los plazos de presentación.
  1. Los plazos de presentación establecidos en los artículos 216 y 217 de las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, podrán ser prorrogados, por iguales plazos, por la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones.

  2. Esta prórroga habrá de ser solicitada por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los primeros cinco meses o, en su caso, nueve meses de los plazos de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

    Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

  3. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los plazos a que se refiere el número 2 de este artículo.

  4. En caso de denegación de la prórroga solicitada, los plazos de presentación se entenderán ampliados en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio.

  5. La prórroga concedida llevará aparejada, únicamente, la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente al período transcurrido desde la finalización de los plazos de presentación inicialmente previstos hasta el día en que se presente el documento o declaración.

Artículo 6 Liquidaciones parciales.
  1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la oficina competente, dentro de los plazos establecidos en los artículos 216 y 217 de las Normas reguladoras de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y, en su caso, de sus prórrogas, que se practique liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito, o bien de otros supuestos análogos en los que, con relación a bienes en distinta situación, existan razones suficientes que justifiquen la práctica de la liquidación parcial.

  2. Cuando se solicite la liquidación parcial, los interesados deberán presentar un escrito que contenga una relación de los bienes para los que se solicita la liquidación parcial, con expresión de su valor y de la situación en que se encuentren, del nombre de la persona o entidad que, en su caso, deba proceder al pago o a la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho de los solicitantes.

    Además, los interesados han de precisar en el escrito su grado de parentesco con el causante, la situación y el valor aproximado de todos los bienes y derechos que componen el caudal hereditario y la participación que a cada uno corresponda, a efectos de la determinación del tipo de gravamen que proceda aplicar.

  3. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto en este artículo tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

Sección 2ª Disposiciones aplicables a ambos Impuestos Artículos 7 a 9
Artículo 7 Devengo en transmisiones a título lucrativo.
  1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, el devengo tendrá lugar el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, tanto cuando se tribute por el Impuesto sobre Sucesiones como cuando, por ser aplicable la exención establecida en el artículo 29.1 de las Normas reguladoras de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, se tribute por este último Impuesto, de conformidad con el artículo 191.2 de las citadas Normas.

  2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tanto se tribute por las tarifas del Impuesto sobre Sucesiones, como si, por ser aplicable la exención establecida en el artículo 29.1 de las Normas reguladoras de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, se tribute por este último Impuesto, de conformidad con el artículo 191.2 de las citadas Normas.

Artículo 8 Plazos de presentación.

El plazo para la presentación de los documentos comprensivos de donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, de aportaciones de bienes realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal y de adjudicaciones de los mismos bienes a éstos, será de dos meses a contar de la fecha del devengo.

Artículo 9 Recargo por presentación fuera de plazo.

La presentación de los documentos o, en su caso, de las declaraciones fuera de los plazos establecidos al efecto en la normativa propia de los Impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados llevará consigo un recargo automático del 5 por 100 si el retraso no es superior a dos meses y del 10 por 100 cuando exceda de dicho plazo, y ello sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora.

Sección 3ª Aplicación Artículo 10
Artículo 10 Aplicación.

Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

CAPÍTULO V Tributos locales Artículo 11
Artículo 11 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero de 1996 el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuota:

  1. Turismos:

    De menos de 8 caballos fiscales: 1.940 pesetas.

    De 8 hasta 12 caballos fiscales: 5.460 pesetas.

    De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 11.645 pesetas.

    De más de 16 caballos fiscales: 14.560 pesetas.

  2. Autobuses:

    De menos de 21 plazas: 13.585 pesetas.

    De 21 a 50 plazas: 19.410 pesetas.

    De más de 50 plazas: 24.260 pesetas.

  3. Camiones:

    De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 6.800 pesetas.

    De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 13.585 pesetas.

    De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil: 19.410 pesetas.

    De más de 9.999 kilogramos de carga útil: 24.260 pesetas.

  4. Tractores:

    De menos de 16 caballos fiscales: 3.400 pesetas.

    De 16 a 25 caballos fiscales: 6.800 pesetas.

    De más de 25 caballos fiscales: 13.585 pesetas.

  5. Remolques y semirremolques:

    De menos de 1.000 kilogramos de carga útil: 3.400 pesetas.

    De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil: 6.800 pesetas.

    De más de 2.999 kilogramos de carga útil: 13.585 pesetas.

  6. Otros vehículos:

    Ciclomotores: 490 pesetas.

    Motocicletas hasta 125 cc.: 735 pesetas.

    Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 1.215 pesetas.

    Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 2.400 pesetas.

    Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 4.800 pesetas.

    Motocicletas de más de 1.000 cc.: 9.600 pesetas.

Disposición adicional

Se aplicarán en sus propios términos los beneficios fiscales que para la adaptación de las entidades aseguradoras y la transformación de mutualidades de previsión social establece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposiciones Derogatorias
Disposición derogatoria primera

Quedan derogados, con los efectos previstos en el artículo 10:

  1. Los artículos 218, 219, 220 y 267 de las Normas reguladoras de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

  2. En lo que se opongan a lo establecido en esta Ley Foral:

  1. Los artículos 51, 171, 213 y 313 de las Normas reguladoras de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

  2. El Acuerdo de la Diputación Foral de 16 de mayo de 1975 en su número VI.B).

  3. El artículo 38 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981.

Disposición derogatoria segunda

Asimismo, quedan derogadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, el día 1 de enero de 1996.

Disposición final segunda

El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 1995.

JAVIER OTANO CID,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 161, de 30 de diciembre de 1995)

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