LEY FORAL 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MEDIDAS PARA LA MEJORA DE LAS ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la asunción de las transferencias en materia de enseñanzas no universitarias por la Comunidad Foral de Navarra y tras la implantación de las nuevas enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) se han operado unos profundos cambios en el sistema educativo.

Todas las medidas que desde entonces se vienen aplicando en Navarra, tienen como objetivo la mejora permanente del servicio educativo de nuestra comunidad, con el único fin de lograr una preparación lo más cualificada y competente de cada uno de nuestros alumnos y alumnas, iniciándose además un proceso de profundización en la autonomía de los centros educativos y de concreción de los recursos humanos y económicos con que deben contar, que sirve para asegurar la correcta atención del alumnado y la mejora de la calidad de la enseñanza conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEGCE).

La necesidad constante de hacer frente a nuevos retos educativos obliga a la Administración navarra a una continua revisión, análisis y valoración del sistema educativo con el objetivo de mantener y mejorar su eficacia.

En este marco se suscribió el "Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra", el día 31 de mayo de 2001, entre los representantes del Departamento de Educación y Cultura y de las Organizaciones Sindicales AFAPNA, CCOO, CSI-CSIF y FETE-UGT, referido a la enseñanza pública y se asumió por el Departamento de Educación y Cultura el "Acuerdo de Mejora Progresiva de la Calidad de la Educación y de las Condiciones de trabajo en el Sector de la Enseñanza Concertada", que habían firmado organizaciones sindicales y empresariales del sector el 20 de diciembre de 2000.

La ejecución de estos Pactos supone la aplicación de una serie de medidas que precisan de una regulación legal tanto por su contenido como por la financiación necesaria para llevarlas a cabo.

Asimismo, la adaptación del sistema educativo al crecimiento de la población en edad escolar, debido tanto al incremento de la natalidad como al fenómeno de la inmigración, está provocando un aumento de las necesidades de profesorado con el consiguiente incremento de las necesidades presupuestarias.

Por todo ello, y a fin de propiciar la consecución de los objetivos propuestos, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley Foral.

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1 Objeto de la Ley Foral.

La presente Ley Foral tiene por objeto:

  1. El cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra, de 31 de mayo de 2001, suscrito entre representantes del Departamento de Educación y Cultura y organizaciones sindicales de la enseñanza pública, cuya vigencia se extiende hasta la finalización del curso académico 2004/2005.

  2. El cumplimiento del Acuerdo de mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada de 20 de diciembre de 2000 entre representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y representantes de las organizaciones sindicales, de titulares y patronales del sector de la enseñanza privada concertada de Navarra, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2003.

  3. La adopción de otras medidas reguladoras del sistema educativo establecidas en el Título IV de la presente Ley.

TITULO II Artículos 2 a 7

Medidas para el cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 2 Jubilación voluntaria del personal funcionario docente e Inspectores de Educación.

1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de tales o se jubilen voluntariamente con más de 60 años de edad y 28 años de servicio al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria, complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario haya estado en activo el 1 de septiembre de 1996 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra; en el caso de los funcionarios de los Cuerpos de Inspectores de Educación y de Inspectores al Servicio de la Administración educativa, no será requisito la adscripción a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes. La fecha a que se refiere este apartado, será actualizada anualmente y durante la vigencia de la presente Ley Foral, en un año.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal que adquirió la condición de funcionario al amparo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, o normas posteriores, así como al personal laboral fijo docente.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el Anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y cuerpo al que pertenezca.

5. El Gobierno de Navarra incrementará anualmente la cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria en el incremento que cada año se determine para las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de lo establecido en el Pacto y durante la vigencia del mismo.

Artículo 3 Provisión de puestos de trabajo de personal docente no universitario.

En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de personal docente no universitario convocados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en los cursos escolares en los que no se convoque concurso de traslados de ámbito nacional, podrán participar todos los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos docentes que dependan orgánica y funcionalmente del Departamento de Educación y Cultura, independientemente del tiempo que hayan permanecido en el último destino definitivo.

Artículo 4 Implantación de lenguas comunitarias como lenguas de transmisión de contenidos y modalidades lingüísticas.

1. Se autoriza al Gobierno de Navarra para implantar de forma generalizada en los centros docentes públicos de Educación Infantil y Educación Primaria, la utilización del Inglés u otra lengua comunitaria como lengua de enseñanza-aprendizaje en las áreas o materias curriculares que se determinen de entre las impartidas por el Tutor del grupo para contribuir al refuerzo de su aprendizaje. Estos contenidos serán impartidos por Maestros titulares de la especialidad de Inglés o del idioma correspondiente.

2. El Gobierno de Navarra aprobará antes de que finalice el curso 2002/2003 las normas necesarias para adecuar los modelos lingüísticos a dicha implantación generalizada.

Artículo 5 Se concede un suplemento de crédito por importe de 5.461.860 euros que se aplicará a las siguientes partidas presupuestarias del presupuesto prorrogado de 2001 para 2002:

400000-41000-1230-421100, "Retribución total fija de funcionarios": 3.085.860 euros.

400000-41000-1312-421100, "Retribuciones del personal contratado para sustituciones": 1.800.000 euros.

400000-41000-1600-421100, "Seguridad Social" :576.000 euros.

Artículo 6 La financiación del referido suplemento de crédito se realizará con cargo a la partida 620001-61100-6010-513409, denominada "Créditos prorrogados sin aplicación", del vigente presupuesto de gastos, por importe de 5.461.860 euros.
Artículo 7

Se autoriza al Gobierno de Navarra, durante los ejercicios 2003 a 2005, a incrementar los créditos de las partidas presupuestarias correspondientes al gasto de personal docente en las cuantías necesarias para hacer posible la financiación del incremento de necesidades de personal docente y al cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra de fecha 31 de mayo de 2001, durante la vigencia del mismo. Este incremento no tendrá, en ningún caso, la consideración de modificación presupuestaria a efectos de lo establecido en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

TITULO III Artículos 8 a 10

Medidas para el cumplimiento del Acuerdo de Mejora Progresiva de la Calidad de la Educación y de las Condiciones de trabajo en el Sector de la Enseñanza Concertada

Artículo 8 Sostenimiento de centros concertados y subvencionados.

1. Conforme a lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados y subvencionados, para el año 2002, es el fijado en el Anexo II.

El Gobierno de Navarra durante el periodo de vigencia del Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2000, actualizará los módulos económicos del Anexo II así como su ámbito temporal de aplicación, e incrementará los créditos de las partidas presupuestarias destinadas a la enseñanza concertada en las cuantías suficientes para dar cumplimiento al mismo. Este incremento no tendrá, en ningún caso, la consideración de modificación presupuestaria a efectos de lo establecido en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

Se faculta al Departamento de Educación y Cultura para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, no pudiendo el Departamento de Educación y Cultura asumir los incrementos retributivos, u otros como los complementos de cargo directivo o la antigüedad, que conduzcan a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo II.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente, incluidas en el Anexo II, tendrán efectividad desde el día 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2002.

El componente del módulo destinado a "otros gastos" y, en su caso, personal complementario, incluido en el Anexo II, tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2002.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo.

Las cuantías correspondientes a "otros gastos" se abonarán a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

La distribución de los importes que integran los "gastos variables" se efectuará de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones reguladoras del Régimen de Conciertos.

2. El Departamento de Educación y Cultura determinará de forma provisional los módulos económicos de aquellos Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior o Programas de Iniciación Profesional que sean de nueva implantación en los cursos 2002/2003 y 2003/2004 y no estén incluidos en el Anexo II, y podrá modificar provisionalmente los incluidos en dicho Anexo con efectos del inicio de los cursos 2002/2003 y 2003/2004 a la vista de la implantación de los mismos.

3. A los centros que hayan implantado el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, los Ciclos Formativos de Grado Medio o Superior, y los Programas de Garantía Social, se les dotará de la financiación de los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional a que se refiere la disposición adicional tercera.3 e) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará en la proporción equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de los mencionados niveles educativos. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la financiación de la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de dichos niveles que tengan concertadas.

4. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares parciales, suscritos para la enseñanza del nivel no obligatorio de segundo ciclo de Educación Infantil, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 22,92 euros alumno/mes durante diez meses, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de cada año.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, es para afrontar el apartado de "otros gastos" del módulo económico, y en consecuencia la Administración sólo abonará la cantidad restante hasta alcanzar la cantidad total del apartado de "otros gastos".

5. El concierto singular de los Ciclos Formativos de Grado Superior será parcial, de tal manera que, las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares parciales, que se suscriban para la enseñanza del nivel no obligatorio de Ciclos Formativos de Grado Superior, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 37,42 euros alumno/mes durante diez meses, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de cada año; excepto el alumnado matriculado en curso que conste exclusivamente de Formación Profesional en Centros de Trabajo. Estos últimos abonarán 32,45 euros alumno/mes durante los tres meses que dura la Formación Profesional en Centros de Trabajo de los cursos 2002/2003 y 2003/2004.

El concierto singular del curso preparatorio para el acceso a los ciclos formativos de grado superior será parcial, de tal manera que, las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares parciales, que se suscriban para la enseñanza del nivel no obligatorio del curso preparatorio para el acceso a los ciclos formativos de grado Superior, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 26,53 euros alumno/mes durante diez meses, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de cada año.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, es para afrontar el apartado de "otros gastos" del módulo económico, y en consecuencia la Administración sólo abonará la cantidad restante hasta alcanzar la cantidad total del apartado de "otros gastos".

6. El apoyo a la función directiva, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de diciembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, requiere una financiación que se concreta en que todos los módulos económicos por unidad escolar de los distintos niveles y modalidades educativas que se fijan en el Anexo II, con excepción de las unidades de formación en centros de trabajo llevan incorporados en el concepto de "otros gastos" 214,82 euros anuales para la financiación de otros cargos de la función directiva y/o pedagógica, independientemente del complemento de dirección que sigue incorporado al apartado de "gastos variables".

7. A partir del 1 de septiembre de 2002 los módulos económicos establecidos en el Anexo II para el segundo curso de los ciclos formativos de grado superior que no consistan exclusivamente en la formación en centro de trabajo incrementarán la ratio de profesorado titular en 0,08, y en consecuencia la cuantía destinada para salarios del personal docente incluidas cargas sociales y la destinada a gastos variables se incrementa en 2.000,97 euros y 246,46 euros respectivamente.

8. Los centros docentes concertados en segundo ciclo de Educación Infantil y Enseñanzas Obligatorias que atiendan al alumnado con necesidades educativas especiales o en situaciones sociales o culturales desfavorecidas, contarán con otros recursos económicos y humanos tales como profesorado de apoyo para la atención de este alumnado, servicios de logopedia, cuidadores u otro personal complementario.

La asignación de dichos recursos se realizará, con los informes técnicos precisos, previa convocatoria pública aprobada por el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 9 Se concede un suplemento de crédito por importe de 5.194.644 euros que se aplicará a las siguientes partidas del presupuesto prorrogado de 2001 para 2002:

410003-41610-4811-422100, "Subvención a la enseñanza privada en 2.º ciclo de Educación Infantil": 607.611 euros.

410003-41610-4811-422200, "Subvención a la enseñanza privada en Educación Primaria": 1.253.254 euros.

410003-41610-4811-422202, "Subvención a centros de atención a niños desescolarizados: Granja Ilundáin, Taller Echavacoiz otros": 96.553 euros.

410003-41610-4811-422300, "Subvención a la enseñanza privada en Bachillerato": 395.189 euros.

410003-41610-4811-422500, "Subvención a la enseñanza privada en Educación especial": 397.281 euros.

410003-41610-4811-422700, "Subvención a la enseñanza privada en ciclos formativos de grado medio":61.633 euros.

410003-41610-4811-422800, "Subvención a la enseñanza privada en 1.er ciclo de Educación Secundaria Obligatoria": 1.139.528 euros.

410003-41610-4811-422802, "Subvención a la enseñanza privada en 2.º ciclo de Educación Secundaria Obligatoria":1.243.595 euros.

Artículo 10 La financiación del referido suplemento de crédito se realizará con cargo a las siguientes partidas del presupuesto prorrogado de 2001 para 2002:

620001-61100-6010-513409, "Créditos prorrogados sin aplicación": 3.008.917 euros.

410001-41120-6059-424104, "Créditos prorrogados sin aplicación": 1.502.520 euros.

410000-41130-4400-424102, "Créditos prorrogados sin aplicación": 82.195 euros.

410001-41120-7810-424100, "Créditos prorrogados sin aplicación": 180.304 euros.

451000-42120-7600-452103, "Créditos prorrogados sin aplicación": 300.506 euros.

451000-42100-7709-456100, "Créditos prorrogados sin aplicación": 120.202 euros.

TITULO IV Artículos 11 a 14

Otras medidas educativas

Artículo 11 Transferencia de personal docente dependiente de entidades locales.

1. Se autoriza al Gobierno de Navarra para que proceda, de mutuo acuerdo con las entidades interesadas, a la integración en la plantilla de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como personal funcionario o personal laboral fijo, del personal funcionario docente y del personal docente laboral fijo que preste servicios en las Ikastolas municipales y Talleres Profesionales del Ayuntamiento de Pamplona y del personal funcionario docente y personal docente laboral fijo que realice funciones docentes en Educación Infantil, Educación Primaria y Talleres Profesionales y dependa de otras entidades locales.

2. Se faculta al Gobierno de Navarra para habilitar en las partidas correspondientes los créditos necesarios para financiar la integración del referido personal. Este incremento no tendrá, en ningún caso, la consideración de modificación presupuestaria a efectos de lo establecido en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

3. Asimismo se autoriza al Gobierno de Navarra a realizar los trámites precisos para la integración de este personal funcionario en los Cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 12 Compensaciones económicas a personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Los maestros de los centros de enseñanza en los que se impartan las prácticas de los estudios de la Diplomatura de Maestro percibirán 30 euros por cada alumno tutorizado y curso.

2. El personal docente que sea designado por el Departamento de Educación y Cultura para la realización de trabajos de investigación docente, revisión curricular, elaboración de materiales didácticos, programaciones de aula, elaboración de pruebas de rendimiento de evaluación del sistema educativo y otros asimilados, siempre que dichos trabajos no supongan el ejercicio de funciones propias del puesto de trabajo que ocupen, ni impliquen liberación de las funciones de su puesto de trabajo, percibirán, previa autorización de la Dirección General de Educación del trabajo a realizar y del número máximo de horas a dedicar al mismo, las siguientes compensaciones:

Personal encuadrado en el nivel A: 17,44 euros, por hora de dedicación.

Personal encuadrado en el nivel B: 14,39 euros, por hora de dedicación.

3. Los funcionarios públicos y los contratados laborales que participen en las actividades de los tribunales y órganos de selección de aspirantes a la obtención del Título de Aptitud de Conocimiento de Euskara (EGA) del Gobierno de Navarra, percibirán las compensaciones previstas por formar parte de tribunales de selección para personal docente.

4. Los Coordinadores de materias de Bachillerato para la prueba de acceso a la Universidad percibirán una compensación económica de 1.500 euros por curso.

5. Las cuantías señaladas en los apartados anteriores se actualizarán anualmente en el incremento que se determine para las retribuciones del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 13 Inicio de un proceso de analogía horaria en los profesores de la enseñanza concertada hasta una reducción de dos horas lectivas semanales y de mejora progresiva de la calidad de la educación.

1. El Gobierno de Navarra podrá adquirir compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, más allá de lo que autoriza la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, hasta el año 2008 inclusive, en el marco de la mejora de la calidad del servicio educativo con objeto de mejorar las condiciones laborales del personal docente de la enseñanza concertada incluido en pago delegado y de los otros gastos de los centros concertados, previo acuerdo en el sector de la enseñanza privada concertada que se suscriba por la mayoría de la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales del sector.

Este proceso, que inicialmente abarca un plazo que incluye desde el curso escolar 2002/2003 hasta el curso 2007/2008, ambos inclusive, conllevaría alcanzar una reducción de la jornada lectiva de hasta dos horas de actividad lectiva semanal en el caso del profesorado contratado a jornada completa y la mejora de las cuantías para "otros gastos" de los centros concertados. Este proceso se iniciará en los niveles educativos donde la analogía de la jornada lectiva está más distante.

2. Las cuantías máximas que podrá comprometer el Gobierno de Navarra para este fin en cada ejercicio son las siguientes, en euros constantes de 2002:

Año 2002: 317.416 euros.

Año 2003: 1.402.783 euros.

Año 2004: 2.578.658 euros.

Año 2005: 3.636.879 euros.

Año 2006: 5.021.032 euros.

Año 2007: 5.937.569 euros.

Año 2008: 6.671.426 euros.

La cantidad correspondiente al año 2003 se actualizará con el incremento salarial ya pactado en el "Acuerdo de Mejora Progresiva de la Calidad de la Educación y de las Condiciones de trabajo en el Sector de la Enseñanza Concertada", de 20 de diciembre de 2000.

3. Una vez alcanzado el acuerdo entre representantes de las organizaciones empresariales y de las organizaciones sindicales del sector de la enseñanza privada concertada mencionado en el apartado uno de este artículo y siempre que se ajuste a las cantidades habilitadas en el apartado dos, se faculta al Gobierno de Navarra para que previa su asunción, modifique o acuerde los nuevos módulos económicos de los conciertos educativos que permitan su cumplimiento.

4. Se concede un crédito extraordinario por importe de 317.416 euros que se aplicará a la partida de nueva creación 410003-41610- 4811-422000, "Subvención para el Acuerdo en el sector de la enseñanza concertada años 2002 a 2008", del presupuesto prorrogado de 2001 para 2002. Dicho suplemento se realizará con cargo a la partida 620001-61100-6010-513409, denominada "Créditos prorrogados sin aplicación", del vigente presupuesto de gastos.

5. Una vez finalizado el periodo de vigencia del acuerdo de fecha de veinte de diciembre de 2000, el Gobierno de Navarra estudiará en función de las disponibilidades presupuestarias, las medidas necesarias y otros créditos económicos para propiciar que el sector de la enseñanza privada concertada (representantes de las organizaciones sindicales y empresariales) alcance un nuevo acuerdo de mejora de la calidad de la enseñanza en el que se siga avanzando en el proceso de analogía retributiva hasta que el salario del profesorado de los centros concertados incluido en pago delegado alcance el noventa y cinco por ciento del sueldo base más el complemento específico docente del profesorado al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, acorde a los respectivos niveles educativos y retributivos.

Artículo 14 Formación Profesional Ocupacional y Continua.

1. Los funcionarios de los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos cuerpos, podrán desempeñar funciones en los ámbitos de la Formación Profesional ocupacional y continua de conformidad con su perfil académico y profesional. Los profesores mencionados, podrán completar la jornada y horario establecido para su puesto de trabajo impartiendo estas modalidades formativas. Asimismo podrán impartir hasta un máximo de 150 horas al año en la formación profesional ocupacional y continua en el supuesto de que la dedicación a la formación profesional reglada ocupe la totalidad de su jornada y horario.

2. Lo establecido en el punto anterior será de aplicación a los profesores que en cada momento se encuentren ejerciendo su función docente, con carácter temporal, en la Formación Profesional reglada.

3. El desempeño de las funciones en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua tendrá la consideración de interés público a efectos de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de designación o contratación del profesorado que vaya a impartir la formación profesional ocupacional o formación profesional continua así como las retribuciones y otros aspectos que sean precisos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Gobierno de Navarra realizará gestiones ante el Ministerio de Educación y Cultura para que se realicen los cambios necesarios en la legislación que posibiliten la jubilación anticipada del personal docente que cotiza al régimen general de la Seguridad Social en iguales condiciones que el resto del profesorado.

Segunda.-Las ikastolas de la zona no vascófona que se encontraban en funcionamiento al inicio del curso académico 2001/2002 que no estén autorizadas, y en tanto se adecua la actual situación a la legislación vigente, serán financiadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, de acuerdo con el régimen especial y transitorio de subvenciones establecido en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2001.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las ikastolas de las zona no vascófona que se encontraban en funcionamiento al inicio del curso académico 2001/2002 que no estén autorizadas, y en tanto se adecúa su situación a la legislación vigente, serán financiadas desde el 1 de enero de 2002 de acuerdo con el régimen especial y transitorio que se establecía en la disposición adicional séptima de los presupuestos del ejercicio del año 2000, actualizando el módulo en vigencia para los distintos niveles de enseñanza.

DISPOSICION FINAL UNICA

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, dos de julio de dos mil dos.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

ANEXO I

2002.-Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con condición de Catedráticos de Enseñanza Secundaria; al Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas; al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático de Artes Plásticas y Diseño; al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas con condición de Catedrático de Escuelas Oficiales de Idiomas y al Cuerpo de Inspectores de Educación

AÑOS SERVICIO 28 29 30 31 32 33 34 35 o MAS

Edad 64 años 7.593,34 7.677,24 7.677,24 7.677,24 7.740,18 7.740,18 7.740,18 7.813,59

Edad 63 años 7.824,08 7.824,08 7.824,08 7.897,48 7.897,48 7.897,48 7.970,90 8.243,11

Edad 62 años 7.970,90 7.970,90 8.054,82 8.054,82 8.348,48 8.904,35 9.565,09 10.341,20

Edad 61 años 8.128,23 8.191,16 8.558,23 9.156,05 9.858,75 10.687,32 11.641,71 12.690,52

Edad 60 años 8.526,78 9.124,59 9.816,80 10.634,86 11.589,29 12.711,50 13.959,57 13.959,57

2002.-Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y al Cuerpo de profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas

AÑOS SERVICIO 28 29 30 31 32 33 34 35 o MAS

Edad 64 años 7.655,07 7.739,66 7.739,66 7.739,66 7.803,10 7.803,10 7.803,10 7.877,12

Edad 63 años 7.887,69 7.887,69 7.887,69 7.961,70 7.961,70 7.961,70 8.035,72 8.035,72

Edad 62 años 8.035,72 8.035,72 8.120,30 8.120,30 8.120,30 8.204,88 8.511,51 9.103,62

Edad 61 años 8.194,31 8.278,90 8.278,90 8.278,90 8.744,12 9.367,95 10.097,51 10.953,95

Edad 60 años 8.278,90 8.278,90 8.712,41 9.325,66 10.055,21 10.901,08 11.894,97 13.068,61

2002.-Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional o al Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

AÑOS SERVICIO 28 29 30 31 32 33 34 35 o MAS

Edad 64 años 6.366,58 6.422,33 6.422,33 6.422,33 6.468,81 6.468,81 6.468,81 6.524,57

Edad 63 años 6.533,88 6.533,88 6.533,88 6.580,35 6.580,35 6.580,35 6.645,40 6.645,40

Edad 62 años 6.645,40 6.645,40 6.701,17 6.701,17 6.701,17 7.054,36 7.481,89 8.002,36

Edad 61 años 6.756,94 6.812,70 6.812,70 7.212,35 7.686,37 8.234,73 8.876,03 9.628,87

Edad 60 años 6.812,70 7.193,77 7.658,49 8.197,55 8.838,85 9.582,39 10.456,07 11.487,72

2002.-Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros

AÑOS SERVICIO 28 29 30 31 32 33 34 35 o MAS

Edad 64 años 6.344,41 6.393,43 6.393,43 6.393,43 6.452,28 6.452,28 6.452,28 6.511,10

Edad 63 años 6.893,54 6.893,54 6.893,54 6.942,56 6.942,56 6.942,56 7.011,20 7.011,20

Edad 62 años 7.011,20 7.011,20 7.070,05 7.070,05 7.070,05 7.138,69 7.403,44 7.854,51

Edad 61 años 7.128,87 7.187,71 7.187,71 7.187,71 7.570,14 8.060,44 8.629,17 9.305,78

Edad 60 años 7.187,71 7.187,71 7.550,53 8.040,82 8.599,76 9.266,56 10.041,22 10.953,18

ANEXO II
  1. CICLO DE INFANTIL

    1,12

    31.717,12

    75,48

    3.960,02

    9,42

    6.340,96

    15,09

    42.018,10

    EDUCACION PRIMARIA

    1,28

    36.248,14

    74,57

    5.619,81

    11,56

    6.740,57

    13,87

    48.608,52

    E.S.O. PRIMER CICLO

    1,52

    44.019,43

    75,85

    5.969,07

    10,29

    8.048,38

    13,87

    58.036,88

    E.S.O. SEGUNDO CICLO

    1,59

    52.411,97

    77,49

    6.155,25

    9,10

    9.073,03

    13,41

    67.640,25

    E.S.O. DIVERSIFICACION CURRICULAR

    0,68

    0,6

    39.990,70

    74,02

    4.961,64

    9,19

    9.073,03

    16,79

    54.025,47

    E.S.O. UNIDAD DE CURRICULO ADAPTADO

    0,88

    0,6

    46.583,40

    76,10

    5.565,95

    9,09

    9.073,03

    14,82

    61.222,38

    BACHILLERATO

    1,52

    50.104,52

    75,84

    6.890,18

    10,43

    9.073,03

    13,73

    66.067,73

    CURSO PREPARATORIO PARA EL ACCESO A LOS CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR

    1,44

    47.467,44

    75,56

    6.277,33

    9,99

    9.073,03

    14,44

    62.817,80

    EDUCACION ESPECIAL BASICA PSIQUICOS

    1

    28.318,86

    45,34

    3.092,88

    4,95

    6.740,57

    10,78

    24.319,23

    38,93

    62.471,54

    EDUCACION ESPECIAL BASICA AUTISTAS

    1

    28.318,86

    49,31

    3.092,88

    5,38

    6.740,57

    11,72

    19.292,07

    33,59

    57.444,38

    PROGRAMAS DE INICIACION PROFESIONAL ESPECIAL

    1

    1

    57.062,90

    52,95

    6.170,41

    5,73

    9.073,03

    8,41

    35.479,41

    32,92

    107.785,75

    PROGRAMAS DE FORMACION PARA LA TRANSICION A LA VIDA ADULTA

    0,64

    0,36

    28.471,92

    49,30

    3.255,29

    5,64

    6.740,57

    11,66

    19.292,07

    33,41

    57.759,85

    CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO

    1.-C.F.M. GESTION ADMINISTRATIVA

  2. 0,52

    0,92

    44.090,16

    70,77

    5.406,85

    8,68

    12.814,53

    20,57

    62.311,54

  3. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    2.-C.F.M. GESTION ADMINISTRATIVA en modalidad de oferta parcial organizada en tres cursos

  4. 0,36

    0,32

    21.240,48

    67,27

    2.673,49

    8,47

    7.666,44

    24,28

    31.580,41

  5. 0,36

    0,24

    18.897,07

    71,4

    2.424,41

    9,16

    5.148,10

    19,45

    26.469,58

  6. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    3.-C.F.M. CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERIA

  7. 0,4

    1,2

    48.336,45

    73,4

    5.791,50

    8,79

    11.732,15

    17,82

    65.860,10

  8. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    4.-C.F.M. DE SOLDADURA Y CALDERERIA

  9. 0,48

    1,24

    52.145,23

    66,4

    6.240,85

    7,95

    20.160,29

    25,67

    78.546,37

  10. 0,84

    0,56

    44.093,16

    63,14

    5.585,08

    8

    20.160,29

    28,87

    69.838,53

    5.-C.F.M. PREIMPRESION EN ARTES GRAFICAS

  11. 0,4

    1,12

    45.993,03

    66,81

    5.542,41

    8,05

    17.317,25

    25,15

    68.852,69

  12. 0,68

    0,68

    42.334,11

    65,18

    5.309,15

    8,17

    17.317,25

    26,66

    64.960,51

    6.-C.F.M. IMPRESION EN ARTES GRAFICAS

  13. 0,56

    0,96

    46.580,40

    65

    6.514,00

    9,09

    18.580,00

    25,93

    71.674,40

  14. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    7.-C.F.M. FABRIC. A MEDIDA E INSTALACION DE CARPINTERIA Y MUEBLES

  15. 0,76

    0,92

    52.001,39

    68,65

    6.381,21

    8,42

    17.377,37

    22,94

    75.759,97

  16. 0,52

    0,92

    44.090,16

    65,94

    5.406,85

    8,09

    17.377,37

    25,99

    66.874,38

    8.-C.F.M. FARMACIA

  17. 0,36

    1,08

    43.502,81

    72,14

    5.255,47

    8,72

    11.551,76

    19,16

    60.310,04

  18. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    9.-C.F.M. EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRONICAS

  19. 0,64

    0,96

    49.217,48

    67,68

    6.018,59

    8,28

    17.497,63

    24,06

    72.733,70

  20. 0,6

    0,76

    42.040,44

    64,91

    5.233,46

    8,08

    17.497,63

    27,02

    64.771,53

    10.-C.F.M. MECANIZADO

  21. 0,56

    1,2

    53.610,62

    69,06

    6.441,07

    8,3

    17.585,83

    22,65

    77.637,52

  22. 0,6

    0,8

    43.212,14

    65,33

    5.357,78

    8,1

    17.585,83

    26,59

    66.155,75

    11.-C.F.M. COMERCIO

  23. 0,96

    0,64

    50.392,18

    73,36

    6.321,35

    9,2

    11.984,70

    17,45

    68.698,23

  24. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR

    1.-C.F.S. COMERCIO INTERNACIONAL

  25. 1,08

    0,32

    44.974,20

    72,79

    5.812,16

    9,41

    11.010,57

    17,82

    61.796,93

  26. 1,04

    0,2

    40.140,55

    71,15

    5.276,13

    9,35

    11.010,57

    19,52

    56.427,25

    2.-C.F.S. DESARROLLO PRODUCTOS ELECTRONICOS

  27. 1,32

    0,24

    50.542,02

    69,7

    6.537,43

    9,02

    15.441,11

    21,29

    72.520,56

  28. 0,68

    0,72

    43.505,81

    67,58

    5.433,70

    8,44

    15.441,11

    23,99

    64.380,62

    3.-C.F.S. ADMINISTRACION Y FINANZAS

  29. 0,8

    0,48

    40.431,22

    70,64

    5.173,61

    9,04

    11.641,96

    20,34

    57.246,79

  30. 1,16

    0,12

    41.752,86

    70,89

    5.514,22

    9,36

    11.641,96

    19,77

    58.909,04

    4.-C.F.S. DOCUMENTACION SANITARIA

  31. 0,96

    0,48

    45.705,37

    70,57

    5.823,17

    8,99

    13.247,48

    20,45

    64.776,02

  32. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    5.-C.F.S. EDUCACION INFANTIL

  33. 0,64

    0,88

    46.874,08

    73,61

    5.769,51

    9,06

    11.046,64

    17,35

    63.690,23

  34. 1

    0

    32.963,50

    67,98

    4.491,02

    9,26

    11.046,64

    22,78

    48.501,16

    6.-C.F.S. GESTION COMERCIAL Y MARKETING

  35. 0,96

    0,64

    50.392,18

    73,83

    6.321,35

    9,26

    11.551,76

    16,92

    68.265,29

  36. 0,24

    0

    7.911,24

    71,59

    974,35

    8,82

    2.164,77

    19,59

    11.050,36

    7.-C.F.S. ADMON. DE SISTEMAS INFORMATICOS

  37. 1,2

    0,52

    54.788,31

    74,23

    6.922,06

    9,38

    12.110,99

    16,41

    73.821,36

  38. 0,96

    0,44

    44.533,68

    71,44

    5.698,61

    9,14

    12.110,99

    19,43

    62.343,28

    8.-C.F.S. SISTEMAS DE REGULACION Y CONTROL AUTOMATICOS

  39. 0,96

    0,8

    55.078,99

    72,82

    6.819,53

    9,02

    13.745,38

    18,17

    75.643,90

  40. 1,08

    0,32

    44.974,19

    69,7

    5.812,16

    9,01

    13.745,38

    21,3

    64.531,73

    9.-C.F.S. PRODUCCION POR MECANIZADO

  41. 0,6

    1

    49.070,63

    69,38

    5.980,73

    8,46

    15.681,62

    22,17

    70.732,98

  42. 1,2

    0,2

    45.414,70

    67,77

    5.925,69

    8,84

    15.681,62

    23,4

    67.022,01

    10.-C.F.S. GESTION DEL TRANSPORTE

  43. 0,72

    0,64

    42.480,95

    72,21

    5.346,99

    9,09

    11.010,57

    18,72

    58.838,51

  44. 1,24

    0

    40.874,74

    71,28

    5.465,37

    9,53

    11.010,57

    19,2

    57.350,68

    11.-C.F.S. DESARROLLO DE APLICACIONES INFORMATICAS

  45. 1,16

    0,48

    52.298,08

    74,02

    6.635,13

    9,39

    11.732,15

    16,6

    70.665,36

  46. 0,96

    0,36

    42.190,28

    71,07

    5.449,52

    9,18

    11.732,15

    19,76

    59.371,95

    12.-C.F.S. ANATOMIA PATOLOGICA Y CITOLOGIA

  47. 0,88

    0,68

    48.926,81

    71,85

    6.121,12

    8,99

    13.059,88

    19,18

    68.107,81

  48. 1,08

    0

    35.600,58

    66,58

    4.815,78

    9,01

    13.059,88

    24,43

    53.476,24

    13.-C.F.S. PRODUCCION EN INDUSTRIAS DE ARTES GRAFICAS

  49. 0,36

    1,24

    48.189,61

    67,7

    5.753,66

    8,08

    17.245,08

    24,23

    71.188,35

  50. 0,96

    0,44

    44.533,68

    66,01

    5.698,61

    8,45

    17.245,08

    25,56

    67.477,37

    14.-C.F.S. DESARROLLO PROYECTOS MECANICOS

  51. 0,76

    0,8

    48.486,29

    69,53

    6.007,58

    8,61

    15.248,68

    21,87

    69.742,55

  52. 1,4

    0

    46.148,90

    68,36

    6.114,93

    9,06

    15.248,68

    22,59

    67.512,51

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