Ley Foral Electoral de Navarra (Ley Foral 16/1986, de 17 noviembre)
Publicado en | BO Navarra de 21 de Noviembre 1986 |
Ámbito Territorial | Normativa de Navarra |
Rango | Ley Foral |
El artículo 15 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su apartado 1 que el Parlamento de Navarra será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
En su apartado 2, el mencionado precepto, tras determinar que el número de miembros del Parlamento de Navarra no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta, establece que una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Esta Ley Foral viene a dar cumplimiento al referido precepto, en la medida en que, respetando escrupulosamente los principios que en el mismo se contienen y las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece el marco jurídico adecuado para la convocatoria y la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra.
Con ello quedan plenamente garantizados tanto el carácter representativo de esta Institución y su adecuación a la voluntad, libremente expresada, del pueblo navarro, como el derecho fundamental de los ciudadanos de esta Comunidad Foral a participar en los asuntos públicos.
TEXTO ARTÍCULADO.
El Parlamento de Navarra estará integrado por cincuenta Parlamentarios Forales que serán elegidos conforme a lo establecido en esta Ley Foral.
Lo establecido en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los preceptos a que se refiere el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (citada).
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Tendrán la condición de electores quienes, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, gocen del derecho de sufragio activo y figuren inscritos en el Censo Electoral único vigente correspondiente a cualquiera de los municipios de Navarra.
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Los electores residentes-ausentes que vivan en el extranjero podrán ejercer el derecho de sufragio con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica a que se refiere el apartado anterior.
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Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
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Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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Serán, además, inelegibles.
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Los Directores Generales de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
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Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra.
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Quienes en los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral sean titulares de puestos de trabajo de libre designación, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.
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El Director General del Ente Público Radio-Televisión Navarra y los Directores de sus sociedades.
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El Presidente de la Cámara de Computos.
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Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
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Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades y quienes desempeñen cargos por elección de dichas Asambleas.
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Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades, así como quienes desempeñen cargos de libre designación de sus respectivas Administraciones, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.
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Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
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La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en losapartados anterioresanteriores apartadosel mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
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Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.
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Serán, además, incompatibles:
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Quienes incurran en alguno de los supuestos a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado.2 del artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (citada).
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Los Diputados del Congreso y los Senadores, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Foral de Navarra.
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Los Parlamentarios europeos.
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Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radio-Televisión Navarra.
Los Parlamentarios Forales que, conforme a lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Navarra, sean declarados incompatibles deberán optar entre el escaño y el cargo o actividad determinante de la incompatibilidad. En el caso de no ejercitarse la opción en el plazo establecido en dicho Reglamento, se entenderá que renuncian al escaño.
En las elecciones al Parlamento de Navarra, la Administración Electoral estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Navarra, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales.
Los órganos de la Administración Electoral a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Los Parlamentarios Forales serán elegidos en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra.
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A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que nohubieranhubiesenobtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos.
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La atribución de los escaños a las candidaturas quehubieranhubiesensuperado el porcentaje establecido en el apartado anterior, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (citada).
En caso de fallecimiento, incapacidad declarada por resolución judicial firme o renuncia de un Parlamentario Foral, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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Las elecciones serán convocadas por Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra, en los plazos determinados por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo cada cuatro años.
En el supuesto de que en el mismo año, y en un lapso de tiempo no superior a cuatro meses, coincidan las elecciones al Parlamento de Navarra con las elecciones al Parlamento Europeo, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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El Decreto Foral de convocatoria habrá de publicarse al día siguiente de su expedición en el «Boletín Oficial» de Navarra, fecha en la que entrará en vigor.
El Decreto Foral de convocatoria señalará la fecha de las elecciones, la fecha de iniciación de la campaña electoral y, en su caso, la fecha y la hora de celebración de la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra, que deberá realizarse dentro del plazo de un mes a contar desde el día de celebración de las elecciones.
El Decreto Foral de convocatoria será difundido por prensa, radio y televisión dentro de los diez días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
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Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que pretendan concurrir a las elecciones al Parlamento de Navarra designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.
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Dichos representantes actuarán en nombre de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las...
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