Ley Foral 1/1987, de 13 de Febrero, de Cuerpos de Policia navarra.

MarginalBOE-A-1987-13074
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Cuerpos de Policia de Navarra.

I

En virtud del articulo 51 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, corresponde a Navarra la regulacion del regimen de la policia Foral, asi como la coordinacion de las Policias Locales de Navarra.

Segun el mismo precepto, Navarra puede ampliar los fines y servicios de la policia Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Organica. La promulgacion de la Ley Organica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es uno de los motivos, aunque no el Unico ni el mas importante, que hacen aconsejable en este determinado momento la promulgacion de una Ley Foral que regule el regimen de la policia Foral y de las Policias Locales, a los que esta Ley Foral unifica bajo la denominacion de Cuerpos de Policia de Navarra.

II

La policia Foral fue creada, con el nombre de cuerpo de Policias de carreteras, por acuerdo de la Diputacion Foral de Navarra de 30 de octubre de 1928, . Posteriormente se doto al cuerpo de un reglamento, aprobado por acuerdo de 24 de enero de 1941, y recibio su actual denominacion por el acuerdo de 4 de diciembre de 1964, sobre reorganizacion y funciones. Estas dos ultimas normas han permanecido vigentes hasta hoy, a pesar de tratarse de textos extremadamente breves y claramente insuficientes para contemplar las nuevas situaciones que han afectado a la policia Foral. El vacio normativo que se produce en la actualidad incide negativamente en la Organizacion y Funcionamiento de la policia Foral, especialmente en un momento en que las transformaciones operadas en el ordenamiento juridico y en la Administracion Foral de Navarra exigen de este cuerpo la asuncion de nuevas y mas complejas funciones.

La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra, excluyo de su aplicacion a los miembros de la policia Foral, lo cual supone para los mismos la carencia de una normativa bien definida y actualizada que regule su Estatuto personal, y el peligro de que se den situaciones de desigualdad con otros funcionarios. La presente Ley Foral ha de poner remedio a esta situacion.

III

Las mismas razones que en su dia llevaron a equiparar el regimen de los funcionarios municipales con el de los Funcionarios de la Administracion Foral motivan que se regule conjuntamente el Estatuto de los miembros de la policia Foral con el de los miembros de las Policias Locales. Pero, ademas, se ha considerado que una regulacion lo mas homogenea posible de la policia Foral y las Policias Locales es necesaria para asegurar la coordinacion de estas ultimas, coordinacion que es competencia de la Comunidad Foral y que, segun doctrina del Tribunal Constitucional, ha de consistir en la fijacion de medios y sistemas de relacion, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posibles, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboracion mutua.

Junto a un Estatuto comun para los miembros de los Cuerpos de Policia, Estatuto que se ha pretendido lo mas similar posible al del resto de los funcionarios de las Administraciones publicas de Navarra, alterando unicamente aquellos aspectos que resultaban indispensables por la singularidad de las funciones policiales, y a unas normas minimas de organizacion comun de las Policias Locales, la presente Ley Foral recoge una serie de mecanismos de coordinacion que, de forma flexible, podran ser utilizados por el Gobierno de Navarra y las Entidades Locales navarras:

Creacion de Policias supramunicipales, convenios de cooperacion, auxilio de la policia Foral, etc.

La participacion de las Entidades Locales en la politica policial del Gobierno de Navarra se encauza mediante la creacion de La Comision de Coordinacion de Policias Locales de Navarra, de caracter consultivo.

IV

El fin ultimo de esta Ley Foral es proporcionar a las Administraciones publicas de Navarra unos Cuerpos de Policia autenticamente profesionales que sean capaces de Asumir las funciones que la sociedad Navarra les va a reclamar. En este sentido, ha de destacarse la importancia que se da a la seleccion y formacion de los funcionarios de los Cuerpos de Policia, previendose la creacion de una Escuela de policia de Navarra, asi como la Promocion Profesional de los mismos.

Las funciones que ha de Asumir la policia Foral quedan claramente definidas, habiendose agotado todas las posibilidades de asuncion de competencias que marca la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra y la Ley Organica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Las funciones a Asumir por las Policias Locales quedan remitidas a la legislacion general y de Regimen Local, por ser principalmente el Ambito de actuacion Municipal el que definira aquellas. Igualmente se omite el tratamiento de los aspectos de deontologia policial, ya que el mismo se halla perfectamente definido tanto en la Ley Organica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como a traves de los textos emanados de Organismos Internacionales de los que EspaÒa forma parte: Resolucion de las Naciones Unidas sobre Codigo de Conducta por funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y declaracion sobre la policia de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa.

Titulo preliminar Artículo 1
Articulo 1 Esta Ley Foral sera de aplicacion a los Cuerpos de Policia dependientes de las Administraciones publicas de Navarra.
  1. A los efectos de esta Ley Foral se entenderan por Cuerpos de Policia los encargados del mantenimiento de la seguridad publica, integrados por funcionarios publicos, con caracter civil y estructura jerarquizada.

  2. El personal de policia dependiente del Gobierno de Navarra se integrara en un cuerpo Unico denominado policia Foral de Navarra.

  3. En cada Entidad Local de Navarra que disponga de serivicios y personal de policia, estos se integraran en un cuerpo Unico.

Titulo I

La policia Foral de Navarra

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 2 a 9.1
Art. 2 La policia Foral de Navarra, bajo el mando supremo del Gobierno de Navarra, ejercido a traves de su Presidente, realizara las funciones que seÒala esta Ley Foral.
Art. 3 El Ambito de actuacion de la policia Foral estara constituido por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Art.

  1. El cuerpo de la policia Foral de Navarra dependera organicamente del Departamento de interior y Administracion Local.

Capitulo II Artículos 7.1 a 9.1

Organizacion y funciones

Seccion 1 Organizacion Artículos 7.1 y 8.1

Art.

  1. El Cuerpo de Policia Foral de Navarra tendra la consideracion, a efectos organicos, de un Servicio de la Administracion de la Comunidad Foral. Su organizacion interna se regira por lo dispuesto en esta Ley Foral y en los reglamentos que la desarrollen.

    Art.

  2. 1. La policia Foral estara bajo el mando operativo de su Jefe.

  3. Los miembros de la policia Foral, exceptuando su Jefe, se distribuiran entre las siguientes graduaciones:

    1. Oficial

    2. sargento.

    3. cabo.

    4. policia Foral.

  4. Las graduaciones indicadas se entienden ordenadas jerarquicamente.

Art. 7. 1 Los miembros de la policia Foral vestiran de uniforme siempre que se hallen de servicio

El Consejero de interior y Administracion Local autorizara, en los casos en que el servicio lo requiera, que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

  1. Reglamentariamente se dictaran las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.

Art. 8. 1 Los miembros de la policia Foral, cuando actuen en ejercicio de sus funciones, portaran las armas que reglamentariamente se seÒalen.
  1. El uso de las armas se atendra a lo dispuesto en la legislacion estatal aplicable.

Seccion 2 funciones Artículo 9.1
Art. 9. 1 La policia Foral de Navarra ejercera las siguientes funciones:
  1. garantizar la Seguridad Ciudadana y el pacifico ejercicio de los derechos y libertades publicas y la proteccion de personas y bienes.

  2. ordenacion del trafico dentro del territorio de la Comunidad Foral, conforme a los convenios de delimitacion de competencias en la materia concluidos con el estado y vigentes en cada momento.

  3. actuacion e inspeccion en materia de transportes de conformidad con lo dispuesto en la legislacion vigente.

  4. vigilancia y proteccion de personas, edificios e instalaciones dependientes de las institucionesde la Comunidad Foral.

  5. velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones y actos emanados de los Organos institucionales de la Comunidad Foral, mediante las actividades de inspeccion, denuncia y ejecucion forzosa.

  6. proteccion y auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de emergencia, segun las disposiciones previstas en los planes especificos de Proteccion Civil.

  7. cooperacion con las autoridades Locales de Navarra, siempre que lo soliciten las mismas, en la forma que determinen las disposiciones aplicables.

  8. policia judicial, en los casos y forma que seÒalen las leyes.

  9. vigilancia de espacios publicos, proteccion y ordenacion de manifestaciones y grandes concentraciones humanas en general.

  10. velar por el cumplimiento de las leyes y demas disposiciones de caracter general y garantizar el funcionamiento de los servicios publicos esenciales, en colaboracion con las autoridades y organismos competentes.

  11. cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

  1. La policia Foral cumplira sus funciones con arreglo a los principios contenidos en la legislacion basica y a las normas previstas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo.

Titulo II

Las Policias Locales

Capitulo I
Disposiciones generales Artículos 10.1 a 24.1
Art. 10. 1 Se entiende por Cuerpos de Policia locales los servicios de seguridad publica que dependen de las Entidades Locales de Navarra, solas o agrupadas para esta finalidad.
  1. Los Cuerpos de Policia Locales de Navarra, bajo la jefatura superior del Alcalde o Presidente de la Agrupacion, realizaran las funciones que seÒala la presente Ley, la legislacion de Regimen Local aplicable en Navarra y la Ley Organica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y cualesquiera otras que por Ley se les atribuyan.

  2. El Ambito de actuacion de la Policia Local sera el constituido por el territorio del termino Municipal respectivo, salvo en situaciones especiales, en las que podran actuar fuera de dicho termino, previa la solicitud de las autoridades competentes en el territorio en el que se necesite su actuacion.

Art. 11. 1 Los municipios de Navarra que tengan una poblacion igual o superior a 5.000 habitantes podran crear Cuerpos de Policia propios.
  1. Podran crear tambien Cuerpos de Policia las Entidades Locales resultantes de la Agrupacion de municipios que tengan competencia para ello y superen la misma cifra de poblacion conjuntamente.

  2. Excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podra autorizar la creacion de Cuerpos de Policia en las Entidades Locales seÒaladas en los numeros anteriores que cuenten con menos de 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia.

Art. 12. 1 En las Entidades Locales que no cuenten con un Cuerpo de Policia propio, las funciones de este podran ser desempeÒadas, junto a otras, por agentes, armados o no, que necesariamente seran funcionarios publicos nombrados con la denominacion de guarda, vigilante, agente, alguacil, Sereno u otra analoga.
  1. Dicho personal se regira por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra. En el procedimiento de seleccion e ingreso de este personal se incluira necesariamente la realizacion del curso de formacion a que se refiere el numero 2 del articulo 30, cuya superacion constituira requisito indispensable para obtener el nombramiento.

Art. 13 Los concejos podran convenir con el Ayuntamiento a cuyo municipio pertenezcan la colaboracion del personal de este en las funciones de seguridad publica que sean de su competencia.
Capitulo II Artículos 14.1 a 17.1

Organizacion

Art. 14. 1 Los Cuerpos de Policia de las Entidades Locales de Navarra adoptaran una organizacion jerarquica, ostentando sus miembros alguna de las siguientes graduaciones:
  1. Oficial.

  2. sargento.

  3. cabo.

  4. policia o agente.

  1. Las Entidades Locales que cuenten con Cuerpos de Policia elaboraran un Reglamento de Organizacion del mismo, en el que constaran los empleos o graduaciones existentes, las funciones propias de cada uno de ellos y las diversas unidades de que conste el cuerpo.

Art. 15. 1 El mando operativo de los Cuerpos de Policia Local sera ejercido por un Jefe.
  1. El Jefe de los Cuerpos de Policia Local sera nombrado por El Presidente de la Corporacion o Agrupacion, quien podra removerlo libremente de dichas funciones. El nombramiento podra recaer en cualquiera de los miembros del cuerpo que ostenten superior graduacion o bien realizarse por libre designacion entre titulados superiores o medios con acreditada experiencia en funciones de mando.

Art. 16. 1 El empleo de Oficial existira unicamente en los Cuerpos de Policia Local que esten integrados, al menos, por sesenta miembros.
  1. El empleo de sargento existira cuando el Cuerpo de Policia Local cuente con un numero igual o superior a doce miembros.

  2. El empleo de cabo existira, en todo caso, en los Cuerpos de Policia Local.

Art. 17. 1 El Gobierno de Navarra, previo informe de La Comision de Coordinacion de las Policias Locales prevista en el articulo 22,podra dictar las disposiciones reglamentarias precisas para propiciar la homogeneizacion de los distintos cuerpos en materia de medios tecnicos, uniformes, principios de actuacion y deontologia profesional

Los reglamentos de las Policias Locales deberan ajustarse a lo previsto en dichas disposiciones.

  1. Los miembros de las Policias Locales vestiran de uniforme siempre que se hallen de servicio. El Alcalde-Presidente de la Corporacion o Agrupacion autorizara, en los casos en que el servicio lo requiera, a que determinados miembros ejerzan sus funciones sin vestir el uniforme.

  2. Por los respectivos Ayuntamientos o agrupaciones, se dictaran las normas sobre uniformidad, distintivos y saludo.

  3. Los miembros de la Policia Local, cuando ectuen en ejercicio de sus funciones, portaran las armas que reglamentariamente se seÒalen.

  4. El uso de las armas se atendra a lo dispuesto en la legislacion general aplicable.

Capitulo III Artículos 18 y 19.1

Cooperacion de la Administracion de la Comunidad Foral con las Entidades Locales

Art. 18 El Gobierno de Navarra podra prestar, a solicitud de las Entidades Locales y en la medida en que lo permitan los medios adscritos a la policia Foral de Navarra, los servicios en materia de seguridad publica que sean competencia de aquellas cuando, en situaciones concretas, no puedan ser atendidos por los propios medios de las Entidades Locales

En ningun caso esta prestacion tendra caracter permanente.

Art. 19. 1 Las Entidades Locales y el Gobierno de Navarra estaran obligados a suministrarse informacion reciproca sobre las cuestiones que afecten a la seguridad publica y sobre la actuacion de los respectivos Cuerpos de Policia, asi como a colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.
  1. Las Entidades Locales y el Gobierno de Navarra podran suscribir convenios de cooperacion y coordinacion de sus Cuerpos de Policia en materias de actuacion concurrente.

  2. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales que no tengan Cuerpo de Policia propio podran establecer convenios de cooperacion para que la policia Foral de Navarra ejerza, en el Ambito territorial de las mismas, ademas de las funciones que le son propias, las correspondientes a las de Policia Local.

Capitulo IV Artículos 20.1 y 21

Policias supramunicipales

Art. 20. 1 Las Entidades Locales de caracter asociativo que se creen para mantener un Cuerpo de Policia propio o que prevean, entre otros fines especificos, la creacion de dicho cuerpo, adoptaran la forma de Mancomunidad voluntaria.
  1. En los estatutos de dichas mancomunidades se establecera de forma expresa la autoridad Unica bajo cuya dependencia se hallara el Cuerpo de Policia y que procedera al nombramiento de su Jefe o cargo equivalente.

  2. La actuacion del Cuerpo de Policia dependiente de la Mancomunidad se ejercera de modo uniforme en el conjunto de los terminos municipales o concejiles que integren la entidad y esten adheridos a dicho servicio.

Art. 21

El Gobierno de Navarra podra establecer medidas de fomento para la creacion de Cuerpos de Policia dependientes de mancomunidades en aquellas zonas donde no existan Entidades Locales con la poblacion minima exigida para crear por si mismas Cuerpos de Policia, pero cuya densidad de poblacion y caracteristicas propias aconsejan, en cuanto a la seguridad publica, la existencia de Cuerpos de Policia Local.

A tal fin, el Gobierno de Navarra podra suscribir convenios de asistencia tecnica con las Entidades Locales correspondientes.

Capitulo V Artículos 22.1 a 24.1

Coordinacion de Policias Locales

Art. 22. 1 Las funciones que, para la coordinacion de las Policias Locales, corresponden al Gobierno de Navarra, se ejerceran por el Departamento de interior y Administracion Local.
  1. Como organismo consultivo de dicho Departamento se crea La Comision de Coordinacion de Policias Locales de Navarra.

  2. El Gobierno de Navarra establecera, en la forma prevista en el articulo 17, los medios necesarios para asegurar la coordinacion de las Policias Locales. Igualmente canalizara la colaboracion entre las Entidades Locales y prestara su asesoramiento a las mismas.

Art. 23. 1 La coordinacion de la actuacion de las Policias Locales a que se hace referencia en al articulo anterior comprendera las siguientes funciones:
  1. establecer las Normas Basicas de estructura y organizacion interna a las que habran de ajustarse los reglamentos de Policias Locales de Navarra.

  2. promover la homogeneizacion de sus medios tecnicos.

  3. fijar las condiciones basicas de acceso, formacion y promocion de las Policias Locales y establecer los medios necesarios para ello.

  4. establecer los criterios que haran posible un Sistema de Informacion reciproca.

  5. dar a las Entidades Locales que lo soliciten el asesoramiento necesario en esta materia.

  6. canalizar la colaboracion eventual entre las diversas Entidades Locales, al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.

  7. favorecer y fomentar la creacion de Cuerpos de Policia intermunicipal o comarcal en las zonas donde las Entidades Locales correspondientes no puedan Afrontar los gastos de una policia propia, o bien donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policias Locales.

  1. Estas funciones se ejerceran, en todo caso, Respetando las competencias de las autoridades locales en materia de Policia Local.

Art. 24. 1 Los proyectos de coordinacion que hayan de someterse a la aprobacion del Gobierno de Navarra han de ser informados por La Comision de Coordinacion de Policias Locales de Navarra, como maximo Organo consultivo en esta materia.
  1. Esta Comision, adscrita al Departamento de interior y Administracion Local, estara constituida por diez miembros, que son: El Consejero de interior y Administracion Local, como Presidente; Siete miembros en representacion de las Entidades Locales y dos en representacion del Gobierno de Navarra. El Secretario sera un funcionario del Departamento de interior y Administracion Local, con voz y sin voto.

    Los vocales en representacion de las Entidades Locales seran nombrados por el Consejero de interior y Administracion Local a propuesta de las federaciones o asociaciones legalmente constituidas.

    Los vocales en representacion del Gobierno de Navarra, asi como El Secretario, seran designados y nombrados por el Consejero de interior y Administracion Local.

  2. Ademas de la prevista en el apartado 1, La Comision de Coordinacion tendra las funciones siguientes:

    1. informar de todas las disposiciones que afecten a los Cuerpos de Policia locales.

    2. efectuar propuestas y sugerencias en relacion a su materia propia.

  3. La Comision de Coordinacion elaborara sus normas de funcionamiento y podra crear, si lo considera necesario, una ponencia tecnica con funciones de asesoramiento a La Comision, con la composicion, regimen de funcionamiento y funciones especificas que se establezcan en el acuerdo de constitucion.

Titulo III

Estatuto del Personal de los Cuerpos de Policia

Capitulo I
Disposiciones generales Artículos 25.1 a 61
Art. 25. 1 Las Administraciones publicas de Navarra que tengan Cuerpos de Policia incluiran en sus respectivas plantillas los Puestos de Trabajo correspondientes al personal en ellos integrados.
  1. Corresponde al Gobierno de Navarra aprobar las plantillas de la policia Foral, asi como determinar los Puestos de Trabajo que integran dicho cuerpo.

  2. La determinacion de los Puestos de Trabajo que integren los Cuerpos de Policia Local y la aprobacion de sus plantillas corresponde al Pleno u Organo supremo de Gobierno y Administracion de la respectiva Entidad Local.

Art. 26 Los miembros de los Cuerpos de Policia tendran la condicion de funionarios de la Administracion publica respectiva, con excepcion del relativo al cargo o empleo de Jefe.
Capitulo II Artículos 27.1 y 28

Del Jefe del Cuerpo de Policia

Art. 27. 1 El cargo o empleo de Jefe del Cuerpo de Policia tiene el caracter de personal eventual.
  1. El nombramiento de Jefe del Cuerpo de Policia es de libre designacion, podra realizarse directamente sin necesidad de previa convocatoria y debera publicarse en el .

  2. En el cuerpo de la policia Foral de Navarra el nombramiento del Jefe se realizara por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de interior y Administracion Local, y recaera entre Jefes, oficiales y mandos de las fuezas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  3. El cese del Jefe del Cuerpo de Policia es libre y corresponde al Organo o autoridad que lo haya nombrado.

Art. 28 El ejercicio del cargo de Jefe del Cuerpo de Policia es incompatible con el desempeÒo de cualquier otro en la Administracion, asi

Como con cualquier actividad laboral, mercantil o profesional.

Capitulo III Artículos 29 a 61

De los funcionarios de los Cuerpos de Policia

Seccion 1 Seleccion Artículos 29 a 35.1
Art. 29 La seleccion para el ingreso como funcionarios en los Cuerpos de Policia de navara se realizara mediante convocatoria publica por el sistema de oposicion o de concurso-oposicion, y debera basarse en los principios de merito y capacidad.
Art. 30. 1 Las pruebas selectivas seran de caracter teorico y practico, y en ellas se incluiran, como minimo, pruebas de capacidad fisica, pruebas psicotecnicas y de conocimientos, de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos correspondientes.
  1. Las pruebas selectivas comprenderan en todo caso un curso de formacion impartido en la Escuela de policia de Navarra. La superacion de dicho curso constituira requisito indispensable para acceder a la condicion de funcionario de los Cuerpos de Policia de Navarra.

Art. 31. 1 Para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policia de Navarra se requiere:
  1. tener la nacionalidad espaÒola.

  2. ser mayor de edad y no superar la edad establecida en la convocatoria.

  3. estar en posesion del titulo o empleo exigido para el cargo.

  4. poseer las condiciones fisicas y psiquicas adecuadas para el ejercicio de la funcion y no estar inmerso en el cuadro de exclusiones medicas que se determine reglamentariamente.

  5. tener la estatura minima que fije la convocatoria.

  6. no hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones publicas y no haber sido separado del servicio de una Administracion publica.

  7. tener cumplido el Servicio Militar o servicio civil sustitutorio, o acreditar su exencion, los varones.

  8. estar en posesion de permiso de conducir vehiculos de la clase que determine la convocatoria.

  1. Los requisitos mencionados han de poseerse antes de finalizar el plazo de presentacion de solicitudes, excepto el contenido en el apartado h), que debera poseerse en la fecha en que se haga publica la relacion de aspirantes admitidos al curso de formacion.

Art. 32 Los titulos que, como minimo, se exigen para el acceso a los respectivos cargos de los Cuerpos de Policia de Navarra son los siguientes:
  1. para los cargos de policia y cabo, el de graduador escolar, Formacion Profesional de Primer Grado o equivalente.

  2. para el cargo de sargento, estar en posesion del titulo de bachillerato, Formacion Profesional de segundo grado o equivalente.

  3. para el cargo de Oficial, estar en posesion de titulacion superior o ser Jefe, Oficial o mando de las Fuerzas Armadas o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Art. 33. 1 La seleccion de los aspirantes al ingreso como miembros de los Cuerpos de Policia de Navarra se regira por las bases de la respectiva convocatoria, cuyo contenido se determinara reglamentariamente.
  1. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicaran en el y vincularan a la Administracion, a los tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en ellas.

Art. 34. 1 Las vacantes de policia se cubriran mediante la celebracion de las correspondientes pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policia.
  1. Las vacantes de cabos y Sargentos se cubriran mediante promocion interna de miembros del mismo cuerpo, a traves de concurso-oposicion.

  2. Para participar en el concurso-oposicion citado en el apartado anterior, se deberan reunir los siguientes requisitos:

    1. tener una antiguedad minima de dos aÒos en el empleo inmediatamente inferior.

    2. estar en posesion del titulo academico exigido para el empleo.

    3. haber superado previamente el curso de capacitacion relativo al empleo a que se aspira en la Escuela de policia de Navarra.

  3. Las plazas de cabos y Sargentos de las Policias Locales que resultaren vacantes tras las pruebas de promocion interna seran cubiertas mediante convocatoria en turno libre.

Art. 35. 1 Las vacantes de Oficial de La policia Foral se cubriran de la siguiente forma:
  1. un 50 por 100 mediante promocion, por concurso-oposicion, de los miembros del cuerpo que cumplan los requisitos seÒalados en el articulo 34, apartado 3, de esta Ley Foral.

  2. el 50 por 100 restante mediante convocatoria entre Jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  1. A efectos de aplicacion de los porcentajes establecidos en el numero anterior, de cada dos vacantes que se produzcan, se debera reservar la primera a la promocion interna, y la segunda, al turno seÒalado en la letra b) del apartado anterior.

  2. Las vacantes de Oficial de los Cuerpos de Policia Local se cubriran mediante promocion de los miembros del cuerpo que cumplan los requisitos seÒalados en el articulo 34, apartado 3, de esta Ley Foral.

  3. Las plazas de oficiales de los Cuerpos de Policia que no queden cubiertas conforme a los apartados 1 y 3, seran objeto de convocatoria en turno libre entre quienes reunan los requisitos del apartado c) del articulo 32.

Seccion 2 Adquisicion y perdida de la condicion de funcionario de los Cuerpos de Policia Artículo 36
Art. 36 La adquisicion y perdida de la condicion de funcionario de los Cuerpos de Policia dependientes de las Administraciones publicas de Navarra se regira por lo establecido en las disposiciones generales aplicables a los restantes funcionarios de tales Administraciones.
Seccion 3 Niveles y grados Artículos 37 y 38.1
Art. 37 Los funcionarios de los Cuerpos de Policia dependientes de las Administraciones publicas de Navarra se integraran en los siguientes niveles:
  1. oficiales: Nivel a.

  2. Sargentos: Nivel c.

  3. Policias y cabos: Nivel d.

Art. 38. 1 Cada uno de los niveles a que se refiere el articulo anterior comprendera siete grados.
  1. Los funcionarios que ingresen en los Cuerpos de Policia quedaran encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel, con las siguientes excepciones:

  1. aquellos que, siendo funcionarios de la misma Administracion publica ingresaren en el Cuerpo de Policia, conservaran el grado y la antig uedad en el mismo que les correspondiere.

  2. a quienes, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la Diputacion Foral de 29 de octubre de 1981, tengan reconocidos servicios en otra Administracion publica, les sera asignado el grado que les corresponda como resultado de computar por cada ocho aÒos de servicios reconocidos un grado.

Seccion 4 Promocion Artículos 39 a 42
Art. 39 La promocion de los funcionarios de los Cuerpos de Policia dependientes de las Administraciones publicas de Navarra consistira en el ascenso de los mismos de un nivel de los establecidos en el articulo 37 a los niveles superiores, y en el ascenso de grado dentro de cada nivel.
Art. 40 El ascenso de nivel, en caso de vacantes, se llevara a cabo mediante concurso-oposicion, realizado entre los funcionarios del cuerpo respectivo pertenecientes a niveles inferiores, de conformidad con lo que se dispone en los articulos 34, apartado 3, y 35.1.a).
Art. 41. 1 Los funcionarios de los Cuerpos de Policia podran ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su correspondiente nivel, de conformidad con las normas generales aplicables a los restantes funcionarios de las Administraciones publicas de Navarra, y dentro del conjunto de funcionarios del mismo nivel al Servicio de la Administracion publica respectiva.
  1. Asimismo se regiran por las normas generales la asignacion de grado en el caso de ascenso de nivel y la retribucion correspondiente al grado que se asigne en el nuevo nivel.

Art. 42 La provision de destinos dentro de los Cuerpos de Policia se realizara de conformidad con lo que establezca cada Reglamento Organico.
Seccion 5 Situaciones Administrativas Artículo 43
Art. 43 Las Situaciones Administrativas en que pueden hallarse los funcionarios de los Cuerpos de Policia de Navarra, y los efectos de las mismas, se regiran por lo establecido en la normativa general reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra.
Seccion 6 Derechos y deberes Artículos 44.1 a 49
Art. 44. 1

Los derechos y deberes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policia de Navarra seran los establecidos en las normas reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra, con las particularidades que resultan de la presente Ley Foral y, en especial, de las siguientes; A) los derechos de huelga y de sindicacion se regiran por las disposiciones del estado sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  1. la jornada y la forma especifica de disfrute de las vacaciones y permisos se realizara segun se determine reglamentariamente. Se podra establecer la jornada en turnos o guardias diurnos o nocturnos, y el trabajo en dias festivos.

  2. los conceptos y cuantias de las retribuciones se sujetaran a lo dispuesto en los dos articulos siguientes.

  1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policia de Navarra

Deberan cumplir los deberes derivados de los principios basicos de actuacion a que se refiere el articulo 5 de la Ley Organica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Art. 45 Los funcionarios de los Cuerpos de Policia de Navarra solo podran ser remunerados por los siguientes conceptos:
  1. Retribuciones basicas:

    1. el sueldo inicial correspondiente a cada nivel.

    2. la retribucion correspondiente a grado.

    3. el premio de antiguedad.

  2. Retribuciones complementarias.

    1. complemento de peligrosidad.

    2. complemento de puesto de trabajo.

    3. complemento por prolongacion de jornada.

    4. complemento de incompatibilidad.

  3. Otra retribuciones.

    1. indemnizacion por los gastos realizados por razon del servicio.

    2. indemnizacion por realizacion de viajes.

    3. indemnizacion por traslado forzoso con cambio de residencia.

    4. ayuda familiar.

    5. compensacion por horas extraordinarias.

    6. compensacion por dias festivos no disfrutados.

    7. compensacion por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicacion de la presente Ley Foral.

Art. 46. 1 El sueldo inicial correspondiente a cada nivel sera el que resulte de las disposiciones generales aplicables a los restantes funcionarios al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra, considerandose a tales efectos equivalentes los niveles de estos y los establecidos para los funcionarios de los Cuerpos de Policia.
  1. La retribucion correspondiente al grado y el premio de antiguedad se regiran por las normas generales relativas a los restantes funcionarios al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra.

  2. El complemento de peligrosidad tendra una cuantia maxima del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

  3. El complemento de puesto de trabajo se aplicara a aquellos Puestos de Trabajo que impliquen especial dificultad, responsabilidad o servicios de escolta, que requieran singular preparacion tecnica o que supongan jefatura de unidad organica. Su cuantia no podra exceder del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

  4. Reglamentariamente podra asignarse un complemento de prolongacion de jornada a aquellos puestos que exijan habitualmente la realizacion de una jornada de trabajo superior a la establecida con caracter general. La cuantia de este complemento se determinara reglamentariamente sin que en ningun caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

  5. El complemento de incompatibilidad se regira por lo establecido en las normas reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra.

Art. 47. 1 Los funcionarios de los Cuerpos de Policia deben residir en la localidad de su destino, salvo que sean autorizados expresamente a residir en una localidad distinta si ello no dificulta el cumplimiento de los deberes y de las funciones propias de su cargo.
  1. La concesion de la autorizacion corresponde al Consejero de interior y Administracion Local, en el caso de la policia Foral, y al Presidente de la Corporacion, en el de los Cuerpos de Policia dependiente de las Entidades Locales.

Art. 48. 1 En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la policia de Navarra, tendran a todos los efectos legales el caracter de agentes de la autoridad.
  1. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecucion armas de fuego, explosivos u otros medios de agresion de analoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad fisica de los miembros de la policia de Navarra, tendran, al efecto de su proteccion penal, la consideracion de autoridad.

Art. 49 En los supuestos de Enjuiciamiento Criminal de los miembros de los Cuerpos de Policia de Navarra por actos realizados en el ejercicio de sus funciones que sean constitutivos de falta o delito, aquellos quedaran sometidos al fuero establecido con caracter general para los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los delitos que se cometan contra miembros de la policia de Navarra seran sometidos al fuero establecido en la Ley Organica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Seccion 7 Regimen Disciplinario Artículos 50.1 a 57
Art. 50. 1 Los funcionarios de los Cuerpos de Policia de Navarra solo seran sancionados por el incumplimiento de sus deberes cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.
  1. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la Responsabilidad Civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.

Art. 51 Las faltas disciplinarias podran ser leves, graves y muy graves.

Las faltas leves prescribiran al mes; Las graves, al aÒo, y las muy graves, a los tres aÒos. La prescripcion se interrumpira en el momento que se inicie el procedimiento disciplinario.

Art. 52 Son faltas leves:
  1. La Comision de mas de cuatro faltas de puntualidad dentro del mismo mes, sin causa justificada, y siempre que su numero no sea superior a doce.

  2. la incorreccion en el trato con las autoridades con los superiores, con los compaÒeros, con los subordinados y con los administrados.

  3. el descuido en la conservacion de los locales, instalaciones, vehiculos, materiales y documentacion de los servicios.

  4. formular cualquier solicitud o reclamacion prescindiendo del conducto reglamentario.

  5. el consumo de bebidas alcoholicas durante el servicio.

  6. la infraccion de las normas sobre uniforme y saludo.

  7. el uso indebido del uniforme en actos extraÒos al servicio, siempre que la falta no comporte una calificacion mas grave.

  8. en general, cualquier infraccion de los deberes profesionales debida a negligencia o falta de atencion, siempre que la falta no merezca una calificacion mas grave.

Art. 53 Son faltas graves:
  1. La Comision de mas de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

  2. la falta de asistencia o el incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada.

  3. la falta de respeto a las autoridades, superiores, compaÒeros, subordinados y administrados.

  4. causar por negligencia graves daÒos en la conservacion de los locales, instalaciones, vehiculos, material y documentacion de los servicios.

  5. el incumplimiento de las Ordenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerarquicos en las materias propias del servicio.

  6. el incumplimiento del deber de residencia.

  7. la intervencion en un Procedimiento Administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstencion legalmente establecidas.

  8. originar o tomar parte en altercados durante el servicio.

  9. el incumplimiento del deber de secreto profesional, cuando no perjudique el desarrollo de su labor policial o a cualquier persona.

  10. la reiteracion o reincidencia en faltas leves.

  11. las declaraciones y manifestaciones publicas hechas a personas ajenas al cuerpo o a los medios de comunicacion que constituyan una critica o clara disconformidad respecto a las decisiones de los superiores.

  12. actuar con abuso de sus atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta mas grave.

  13. no prestar auxilio o dejar de intervenir con urgencia en cualquier hecho no grave en el que sea obligado o conveniente su actuacion.

  14. pedir o aceptar gratificaciones de entidades o particulares en consideracion o como premio de servicios prestados.

    Emitir informes o tomar decisiones referentes al servicio, desfigurados o tendenciosos, siempre que el hecho no merezca una calificacion mas grave.

  15. negarse a realizar servicios que, por urgencia o inaplazable necesidad, ordenen expresamente los superiores, aunque normalmente no correspondiere su realizacion.

  16. la omision de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera su conocimiento y decision urgente.

  17. la utilizacion de las armas reglamentarias fuera de los actos de servicio o con infraccion de las normas que regulan su uso, cuando no se produjesen daÒos materiales o personales.

  18. en general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca graves perjuicios a la Administracion o a los ciudadanos.

Art. 54 Son faltas muy graves:
  1. el abandono del servicio asignado.

  2. la manifiesta insubordinacion individual o colectiva.

  3. el ejercicio de actividades publicas o privadas incompatibles en el ejercicio de las funciones.

  4. el incumplimiento, en el ejercicio de la funcion, del deber de respeto al Regimen Foral de Navarra y de acatamiento a la constitucion y a las leyes.

  5. la manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.

  6. toda actuacion que suponga discriminacion por razon de sexo, religion, lengua, opinion, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier ora condicion o circunstancia personal o social; Limitacion de la libre expresion del pensamiento, ideas y opiniones, obstaculizacion del ejercicio de las libertades publicas y de los derechos sindicales, o que coarte el libre ejercicio del derecho de huelga.

  7. la participacion en huelgas o en acciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

  8. la violacion de la neutralidad o independencia politicas, Utilizando las facultades atribuidas para influir en Procesos Electorales de cualquier naturaleza o Ambito.

  9. la violacion del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razon de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

  10. las conductas realizadas en el ejercicio de la funcion que sean constitutivas de delito doloso.

  11. la reiteracion o reincidencia en faltas graves.

  12. la utilizacion del uniforme en actos de caracter politico o sindical, para La Comision de actos delictivos o constitutivos de falta, o para la realizacion de otros actos licitos que supongan un provecho economico de cualquier tipo para su autor.

  13. la utilizacion de las armas reglamentarias fuera de los actos de servicio o con infraccion de las normas que regulen su uso, cuando se hubieren producido daÒos materiales o personales, o notoria alarma publica.

  14. la practica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

    La no prestacion de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuacion.

  15. la falta de colaboracion manifiesta con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o de otros Cuerpos de Policia, en los casos en que haya de prestarse de conformidad con las disposiciones vigentes.

  16. embriagarse o consumir drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas durante el servicio, o con habitualidad, o negarse a las comprobaciones tecnicas pertinentes.

  17. el abuso de autoridad de los superiores jerarquicos respecto a sus subordinados.

  18. en general, el incumplimiento de cualquier deber profesional que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios publicos o perjuicios de gran entidad a la Administracion o a los ciudadanos, situaciones de notorio peligro para las personas o bienes, o para la seguridad publica.

Art. 55. 1 Las faltas leves podran ser objeto de las siguientes sanciones:
  1. apercibimiento.

  2. suspension de empleo y sueldo de uno a cuatro dias.

    1. Las faltas graves podran ser objeto de las siguientes sanciones:

  3. suspension de empleo y sueldo de cinco a treinta dias.

  4. suspension de funciones hasta un aÒo.

    1. Las faltas muy graves podran ser objeto de las siguientes sanciones:

  5. suspension de funciones de uno a cinco aÒos.

  6. separacion del servicio.

    1. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entendera por sueldo la total retribucion del funcionario, con exclusion de la ayuda familiar.

Art. 56 La competencia para la imposicion de sanciones se sujetara a las siguientes reglas:
  1. en la policia Foral, corresponde al Gobierno de Navarra la competencia para la imposicion de la sancion de separacion del servicio, y al Consejero de interior y Administracion Local, la relativa a la imposicion de las restantes sanciones por faltas graves y muy graves.

    La competencia para la imposicion de sanciones por faltas leves correspondera, ademas de al Consejero de interior y Administracion Local, al Jefe de la policia Foral.

  2. en las Policias Locales corresponde al Alcalde la competencia para la imposicion de sanciones por faltas muy graves, graves y leves y, con respecto a estas ultimas, ademas al Jefe de la policia.

    Iniciado el procedimiento disciplinario o penal, podra acordarse la suspension provisional de funciones como medida cautelar.

Art. 57 El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de Policia de Navarra se establecera reglamentariamente, a traves de expediente cuya duracion no podra ser superior a seis meses desde su iniciacion y en el mismo se incluira, en todo caso, el tramite de audiencia del interesado.
Seccion 8 Honores y recompensas Artículo 58
Art. 58 Los honores y recompensas de los miembros de los Cuerpos de Policia de Navarra seran objeto de regulacion reglamentaria.
Seccion 9 Derechos Pasivos Artículo 59
Art. 59 Los Derechos Pasivos de los funcionarios de los Cuerpos de Policia se sujetaran a las normas establecidas para los restantes funcionarios al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra.
Seccion 10 Organos de representacion Artículo 60
Art. 60 Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policia de Navarra participaran en la determinacion de las condiciones de prestacion de sus servicios a traves de los Organos de representacion y en la forma que se determine reglamentariamente.
Seccion 11 Disposicion general Artículo 61
Art. 61 En lo no previsto en esta Ley Foral sera de aplicacion al personal perteneciente a los Cuerpos de Policia de Navarra lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones publicas de Navarra.
Disposiciones adicionales

Primera. Las relaciones entre la policia Foral de Navarra y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se regiran por lo que disponga La Junta de seguridad prevista en el articulo 51.2 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.

Segunda. Los miembros de la policia Foral y de los Cuerpos de Policia Local que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, ostenten la categoria de oficiales y no esten en posesion de los titulos exigidos en el articulo 32, c), seran encuadrados en el nivel b de los establecidos en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo.

Tercera. Los miembros de los Cuerpos de Policia Local que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, ostenten la categoria de subinspector, suboficial o cualquiera otra distinta de las reflejadas en el articulo 14.1 de esta Ley, la mantendran con esa denominacion como situacion personal a extinguir y seran encuadrados, con criterios de analogia, en los niveles que les correspondan en consideracion a las funciones que desarrollen y a lo previsto en la Disposicion Adicional segunda.

Cuarta. Se faculta al Gobierno de Navarra para ascender al empleo de sargento a los cabos de la policia Foral que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, cuenten con mas de treinta aÒos de servicios.

Disposiciones transitorias

Primera. Mientras no se dicten las normas reglamentarias previstas en esta Ley Foral para su desarrollo, seguiran siendo de aplicacion las normas anteriormente vigentes.

Segunda. Lo establecido en la disposicion anterior no sera aplicable a los preceptos de esta Ley Foral que no precisen de ulterior desarrollo reglamentario.

Tercera. En tanto no se dicte el reglamentoa que se refiere el articulo 57 de esta Ley Foral, seran de aplicacion al procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de Policia de Navarra las siguientes normas:

  1. Las faltas leves seran sancionadas directamente por el Jefe del Cuerpo de Policia tras procedimiento sumario que incluya la audiencia del interesado.

  2. Las faltas graves y muy graves seran sancionadas mediante el procedimiento que sea de aplicacion con caracter general a los restantes funcionarios de las Administraciones publicas de Navarra.

Cuarta. El personal que pertenezca a la plantilla de los Cuerpos de Policia de Navarra a la entrada en vigor de esta Ley Foral podra suplir, a efectos de promocion interna, la exigencia de titulacion por aÒos de permanencia y haber superado el curso correspondiente. A estos efectos, para el ascenso a cabo se requerira la permanencia en el empleo de policia de un minimo de tres aÒos; Para el ascenso a sargento, la permanencia en el empleo de cabo de un minimo de dos aÒos, y para el ascenso a Oficial, la permanencia en el empleo de sargento de un minimo de cinco aÒos.

Excepcionalmente, el personal que pertenezca a los Cuerpos de Policia Local en los que no exista el empleo de cabo a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podra suplir, a efectos de promocion interna al empleo de sargento, la exigencia de titulacion por cinco aÒos de permanencia en el cuerpo y haber superado el curso correspondiente. Este regimen excepcional de promocion se aplicara una sola vez y en una Unica convocatoria, debiendo ajustarse, en los sucesivo, dicha promocion a lo dispuesto En la Seccion 4., del capitulo III, del titulo III y en esta disposicion transitoria.

Quinta. Se faculta al Gobierno de Navarra para adoptar las medidas precisas a fin de facilitar el pase a otros puestos vacantes de la Administracion de la Comunidad Foral, dentro de las consignaciones presupuestarias, de aquellos miembros pertenecientes a la plantilla de la policia Foral que, a la entrada en vigor de esta Ley, lo soliciten por escrito.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposiciones finales

Primera. El Gobierno de Navarra dictara las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicacion de esta Ley Foral en el plazo de un aÒo.

Segunda. En el plazo de un aÒo, el Gobierno establecera un sistema de indemnizaciones para los supuestos de muerte e invalidez de los Policias, causados por atentados o acciones violentas.

Tercera. Esta Ley Foral entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de s. M. El rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el y su remision al y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 13 de febrero de 1987.

El Presidente del Gobierno de Navarra,gabriel urralburu tainta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR