Ley Foral sobre Barreras Físicas y Sensoriales de Navarra (Ley Foral 4/1988, de 11 de Julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

El Presidente del Gobierno de Navarra

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral sobre barreras fisicas y sensoriales

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitucion Española insta en el articulo 49 a los poderes publicos a realizar una politica de integracion de los disminuidos fisicos, sensoriales y psiquicos para que puedan disfrutar de los mismos derechos que todos los ciudadanos.

La Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, sobre Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, otorga a la Comunidad Foral, en el articulo 44, 1 y 2, competencia exclusiva en la Ordenacion del Territorio, urbanismo y vivienda, y en lo relativo a las obras publicas de interes e incidencia en el Ambito de la Comunidad Foral; En el articulo 49, 1, f), otorga identica competencia respecto al transporte desarrollado en territorio Foral, y en el apartado b) sobre el regimen estatutario de los funcionarios publicos de la Comunidad Foral, Respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislacion basica del estado reconoce a los funcionarios publicos.

Asimismo, en el articulo 55, 1, se establece que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecucion del regimen de radiodifusion y television en los terminos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto juridico de la Radio y la Television y, de similar manera, se establece en el articulo 56, 1, b), que corresponde a Navarra, en los terminos de los pertinentes preceptos constitucionales, la competencia exclusiva sobre materias de industria.

La posibilidad de acceso y utilizacion por parte de los afectados por cualquier minusvalia organica o circunstancial de los Bienes y Servicios enmarcados en los ambitos y competencias enunciados no solo es una reivindicacion de las asociaciones de minusvalidos, sino que actualmente aparece como una condicion para mejorar la calidad de vida del conjunto de los ciudadanos.

Las barreras de tipo fisico o sensorial actualmente existentes en los diferentes ambitos sociales señalados no solo dificultan o impiden a los afectados por determinadas minusvalias organicas su normal desenvolvimiento en la sociedad, sino que tambien, con mucha frecuencia, obstaculizan a otras personas, minusvalidos circunstanciales, la utilizacion de diferentes Bienes y Servicios de la misma, deteriorando de modo generalizado la calidad de vida.

La presente Ley Foral pretende alcanzar nuevas cotas de Bienestar general, estableciendo disposiciones y normas destinadas a facilitar la accesibilidad y utilizacion por todos los ciudadanos de las nuevas Realizaciones en los espacios libres de edificacion y de los nuevos edificios y locales de uso o concurrencia publicos, asi como de las nuevas unidades de transporte publico de viajeros y de determinados medios de comunicacion de dominio publico o de uso en las Administraciones publicas. Con similares objetivos de mayor Bienestar, la Ley Foral tambien pretende posibilitar la gradual eliminacion de las barreras fisicas o sensoriales actualmente existentes en los ambitos precedentemente señalados.

El cumplimiento y control de las disposiciones de la Ley Foral, asi como el fomento y promocion del objeto de la misma, es urgido a las Administraciones u Organos competentes, encomendando a una Comision de Seguimiento funciones complementarias. La iniciativa de la Administracion publica de Navarra en la eliminacion de las barreras actualmente existentes sera la mayor garantia del cumplimiento de la Ley Foral y del firme proposito en la misma de alcanzar mayores niveles de integracion y Bienestar para todos los ciudadanos.

TÍTULO PRIMERO Objeto y Ambito de la Ley Foral Artículos 1 a 7
CAPÍTULO PRIMERO Objeto de la Ley Foral Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las disposiciones destinadas a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de minusvalia organica o circunstancial la accesibilidad y utilizacion de los Bienes y Servicios de la sociedad, evitar la aparicion de barreras y obstaculos fisicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento y promover la supresion de las existentes.

CAPÍTULO II Ambito de la Ley Foral Artículos 2 a 7
ARTÍCULO 2

Esta Ley Foral es de aplicacion:

  1. Al diseño y ejecucion de las obras de nueva planta, ampliacion, reforma, adaptacion o mejora correspondientes a los espacios libres de edificacion de uso o concurrencia publicos, ya sean estos de titularidad o dominio publico o privado, tales como:

    Vias publicas.

    Parques y jardines.

    Plazas, paseos y espacios peatonales.

    Espacios feriales y de mercados.

    Aparcamientos exteriores.

    Otros espacios de naturaleza analoga a los anteriores.

  2. Al diseño y ejecucion de las obras de nueva planta, ampliacion, reforma, adaptacion, mejora o cambio de uso correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia publicos, ya sean de titularidad o dominio publico o privado.

    A los efectos de esta Ley Foral se consideran edificios y locales de uso o concurrencia publicos los siguientes:

    Los centros y Servicios Sanitarios y asistenciales.

    Los Centros de Enseñanza educativos y culturales.

    Los locales e instalaciones de espectaculos recreativos y deportivos.

    Los edificios en los que se desarrollan y prestan los Servicios de la Administracion publica y las oficinas abiertas al publico.

    Los establecimientos y servicios comerciales y bancarios.

    Los edificios destinados al culto y actividades religiosas.

    Los centros y servicios de actividad turistica y hostelera.

    Las estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y aparcamientos.

    Los centros laborales.

    Los edificios de vivienda colectiva.

    Otros de naturaleza analoga a los anteriores.

  3. A los medios de transporte de servicio publico de viajeros, tanto de caracter urbano como interurbano.

    Reglamentariamente se estableceran las normas que posibiliten la accesabilidad y utilizacion de tales medios de transporte por parte de las personas afectadas por cualquier tipo de minusvalias.

    Dichas normas especificaran:

    El tipo y numero de vehiculos afectados por la presente Ley Foral.

    Las dotaciones tecnicas minimas.

    El regimen de utilizacion.

  4. A los medios de comunicacion de titularidad publica, a los sistemas de comunicacion o lenguaje actualmente vigentes en los Servicios de la Administracion publica o en el acceso a los Puestos de Trabajo de la misma y a las tecnicas de comunicacion o informacion que deban ser implantadas para facilitar la participacion de determinados colectivos de minusvalidos en actividades culturales o en el desempeño de Puestos de Trabajo.

    Reglamentariamente se estableceran las normas que hagan posible la supresion de las barreras sensoriales actualmente existentes en:

    Los informativos del ente publico radio-television Navarra.

    Las pruebas de acceso a determinados Puestos de Trabajo en los servicios de las Administraciones publicas de Navarra.

    El ejercicio y uso de determinados puestos e instrumentos de trabajo.

ARTÍCULO 3

Si de la aplicacion de esta Ley Foral a obras previstas en los apartados 1 y 2 del articulo 2. Se derivan soluciones inadecuadas a sus determinaciones o se exigieran inversiones economicas con un costo adicional sobre el presupuesto total de la obra ordinaria superior a un 20 por 100, podran autorizarse por el Organo competente otras soluciones alternativas.

A estos efectos, en la memoria de los correspondientes planes o proyectos, se justificara la idoneidad de las medidas adoptadas y la imposibilidad o inconveniencia del cumplimiento de las prescripciones tecnicas correspondientes.

Igualmente se tendra en cuenta lo señalado en el parrafo anterior en las obras de restauracion y reforma de los edificios historico-artisticos y en las de urbanizacion de los espacios protegidos o Espacios Naturales, en las que el cumplimiento de las previsiones de esta Ley Foral y de sus reglamentos puedan originar transformaciones manifiestamente contrarias a las caracteristicas o finalidad de dichos edificios o espacios.

ARTÍCULO 4
  1. Constituyen objetos de aplicacion de esta Ley Foral, en el diseño y ejecucion de las obras correspondientes a los espacios libres de edificacion, los elementos componentes de la urbanizacion de dichos espacios, asi como los del mobiliario urbano.

  2. Se consideran elementos de urbanizacion, a los efectos de esta Ley Foral, todos aquellos que, comprendiendo la obra urbanizadora de los espacios libres de edificacion de uso o concurrencia publicos, materializan las determinaciones al respecto del planeamiento urbanistico y, en particular, de los proyectos de urbanizacion y de los proyectos de obras ordinarias de urbanizacion, tales como:

    Superficies pavimentadas destinadas al transito peatonal.

    Elementos de superficie de las redes de abastecimiento de agua y de saneamiento.

    Elementos de superficie relativos al suministro de Energia Electrica, al alumbrado publico, a...

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