LEY FORAL 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LEY FORAL 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE MEDIDAS TRIBUTARIAS

La Ley Foral aborda una serie de modificaciones de variado contenido relativas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Sociedades, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y otras medidas tributarias.

El artículo 1 recoge las modificaciones referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo las más significativas la regulación de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, denominados habitualmente "unit linked", la ampliación de la deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con minusvalía y el régimen especial de reducción de la base imponible por aportaciones a planes de pensiones de minusválidos.

Asimismo, se actualiza el mínimo personal y se deflacta la escala del impuesto al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio.

El artículo 2 afecta al Impuesto sobre Sociedades, siendo las modificaciones más destacables la regulación de los "unit linked", la ampliación de siete a diez años del plazo de compensación de pérdidas, el establecimiento de un nuevo supuesto de escisión y la modificación del concepto de rama de actividad a los efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones. Finalmente se ha derogado el número 2 de la Disposición Transitoria Decimosexta, de manera que las sociedades transparentes estarán obligadas a efectuar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.

El artículo 3 establece la aplicación del nuevo plazo de 10 años para la compensación de pérdidas al régimen fiscal de cooperativas.

El artículo 4, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone la exención total de las aportaciones y adjudicaciones que se hagan los cónyuges al disolverse la sociedad conyugal de conquistas, hasta ahora gravadas con un 0,80 por 100 en concepto de Actos Jurídicos Documentados.

Por otro lado, se corrige un error detectado en la tarifa del impuesto correspondiente a colaterales de cuarto grado, aprobada por la Ley Foral 23/1998.

El artículo 5, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modifica el Texto Refundido del Impuesto para recoger como hecho imponible las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y mantener la vigencia, con más precisión técnica, de una serie de beneficios fiscales que afectan a las entidades de capital-riesgo, a los fondos de titulización hipotecaria y a las sociedades y fondos de inversión.

En materia de Fundaciones, el artículo 6 modifica la Ley Foral 10/1996 para definir con más claridad el supuesto de explotaciones económicas exentas del Impuesto sobre Sociedades y hacer referencia a los bienes del activo, no sólo del material, de estas entidades como bienes susceptibles de ser donados a las mismas con derecho a disfrutar de la deducción prevista en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades del donante.

El artículo 7 establece el régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, reguladas en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrolllo, y de las aportaciones efectuadas a las mismas.

En materia de tasas, el artículo 8 modifica el Decreto Foral Legislativo 144/1987, en unos casos para actualizar las ya existentes y en otros para introducir nuevos supuestos en el ámbito de los Departamentos de Salud y de Presidencia, Justicia e Interior.

En relación con los tributos locales, el artículo 9, referido al Impuesto sobre Actividades Económicas, crea tarifas nuevas, fija la cuota cero para los servicios que se presten sin contraprestación a fundaciones y entidades a que se refiere la Ley Foral 10/1996 y aclara la incidencia del elemento tributario "superficie" en aquellas cuotas que ya lo han tenido en cuenta expresamente.

Se actualizan, en el artículo 10, las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica vigentes desde el 1 de enero de 1998, aplicando a las mismas un porcentaje de incremento de un 4 por 100 aproximadamente.

La disposición adicional primera regula una nueva exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones en Biescas.

Finalmente, se establecen las disposiciones que regulan el régimen transitorio aplicable a la nueva exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas, la compensación de pérdidas, los denominados "unit linked" y los nuevos supuestos de conclusión del período impositivo en el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 1 º Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, los artículos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Adición de una nueva letra p) al artículo 7.

"p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Asimismo las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas de este Impuesto."

Dos.-Nueva redacción del artículo 17.2 y adición de un nuevo apartado 3.

"2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

  1. El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

  2. El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

  3. El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.

  4. El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª"

    "3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral."

    Tres.-Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 32.

    "3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

    2. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

  5. Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

    a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

    b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

  6. Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

    b') La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

    c') Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

    d') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

    En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

    Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato."

    Cuatro.-Nueva redacción del apartado 2 del artículo 48.

    "2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades.

    Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recurso, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.

    Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades".

    Cinco.-Nueva redacción de la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55.

    "b) El límite máximo que se fije en virtud de lo establecido en el artículo 5.º3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus normas de desarrollo."

    Seis.-Nueva redacción del apartado 3 del artículo 55.

    "3. Por mínimo personal.

    La cantidad de 561.000 pesetas por sujeto pasivo".

    Siete.-Nueva redacción del apartado 1 del artículo 59.

    "1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

    BASE (CUOTA RESTO BASE TIPO

    LIQUIDABLE INTEGRA LIQUIDABLE APLICABLE

    hasta pesetas (pesetas) hasta pesetas (porcentaje)

    - - 204.000 15

    204.000 30.600 255.000 18

    459.000 76.500 1.020.000 23

    1.479.000 311.100 1.020.000 25

    2.499.000 566.100 2.040.000 28

    4.539.000 1.137.300 2.040.000 37

    6.579.000 1.892.100 3.060.000 41

    9.639.000 3.146.700 resto 47"

    Ocho.-Adición de una nueva letra e) al apartado 4 del artículo 62.

    "e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad."

    Nueve.-Adición de una nueva letra f) al apartado 4 del artículo 62.

    "f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

    a') Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    b') Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.

    c') La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b') anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

    Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía."

    Diez.-Nueva redacción de la letra b) del artículo 67.

    "b) El resultado de aplicar a la parte de base liquidable gravada en el extranjero el tipo medio de gravamen previsto en el artículo 59.2 de esta Ley Foral cuando se haya integrado en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 cuando se haya integrado en la base imponible especial."

    Once.-Adición de un nuevo apartado 9 al artículo 78.

    "9. Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley Foral.

    El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."

    Doce.-Adición de una disposición adicional decimoquinta.

    "Decimoquinta.-Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía.

    1. A las aportaciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de los mismos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

  7. Las aportaciones realizadas a dicho planes de pensiones podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

    a') A las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco: 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.

    b') A las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 2.200.000 pesetas anuales.

    El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 2.200.000 pesetas.

  8. Las aportaciones realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  9. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.

    Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de esta Ley Foral será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

    1. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición serán conjuntos para las aportaciones a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social."

Artículo 2 Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero del año 2000, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Adición de un nuevo número 6 al artículo 35.

"6. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiera dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible."

Dos.-Adición de un nuevo número 7 al artículo 35.

"7. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

Lo dispuesto en este número no se aplicará a los seguros que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."

Tres.-Nueva redacción del artículo 40.

"Artículo 40. Reducción de bases liquidables negativas.

  1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los diez años inmediatos anteriores.

  2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

    2. Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

    No obstante, previa petición y concesión por el Departamento de Economía y Hacienda, no se procederá a la minoración de la base liquidable negativa en caso de que, a pesar del cambio de accionariado, se dé una continuidad en la actividad empresarial relacionada o derivada de la anteriormente desarrollada.

  3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible fuese positiva.

    No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa."

    Cuatro.-Adición de dos nuevas letras c) y d) al número 2 del artículo 48.

    "c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.

    Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en los artículos 26.1.c) y 33.1 de esta Ley Foral."

    "d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

    La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria."

    Cinco.-Nueva redacción del número 3 del artículo 72.

    "3. Las deducciones previstas en este Capítulo, con excepción de las establecidas en el último párrafo del artículo 63 y en el artículo 71, no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.

    Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

    El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

    1. En las entidades de nueva creación.

    2. En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas."

    Seis.-Nueva redacción del número 2 del artículo 96.

    "2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.

    Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.

    Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley Foral."

    Siete.-Nueva redacción del número 1 del artículo 110.

    "1. Las Sociedades y Fondos de capital-riesgo regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus entidades gestoras, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas a que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley, en que participen, siempre que hayan transcurrido más de dos años y menos de once computados desde el momento de la adquisición hasta el de enajenación.

    En los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará la exención."

    Ocho.-Nueva redacción de la letra b) del número 1 del artículo 131.

    "b) Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la reducción pendiente de las bases liquidables negativas del grupo de sociedades, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de aquéllas.

    La reducción se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 40 de esta Ley Foral, contado a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo de sociedades."

    Nueve.-Adición de una nueva letra c) al número 2 del artículo 133.

    "c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."

    Diez.-Nueva redacción del número 4 del artículo 133.

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

    Once.-Nueva redacción del artículo 134.

    "Artículo 134. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

  4. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

    1. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

      Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

      La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

    2. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea, en favor de entidades residentes en territorio español.

    3. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él situados.

      Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

      La transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.

    4. Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3 de la misma.

      No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

      Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este número aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.

  5. Podrá renunciarse al régimen establecido en el número anterior mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

  6. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español."

    Doce.-Nueva redacción del número 1 del artículo 144.

    "1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    2. Que una vez realizada la aportación el sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

    Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado."

    Trece.-Nueva redacción de la disposición adicional segunda.

    "Segunda.-Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

  7. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos o explícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

    1. En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

    2. En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

    3. En los casos no recogidos en las letras anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

  8. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos o explícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el número anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

    El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

  9. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas.

    Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

  10. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que se determine reglamentariamente.

    La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

    Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.

    Las obligaciones de información que establece este número se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

  11. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores."

    Catorce.-Nueva redacción del número 2 de la disposición transitoria primera.

    "2. Cuando la adaptación se materialice en un contrato de seguro de vida, las primas satisfechas por los empresarios serán deducibles en el Impuesto personal de los mismos, en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley Foral, salvo las primas satisfechas con cargo a fondos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

    No obstante, los sujetos pasivos que reciban la imputación de las primas no las integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en el que se haya efectuado la deducción de la cantidad imputada, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones que reciban los beneficiarios de los contratos de seguro de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones.

    Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el número 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre."

    Quince.-Se deroga el número 2 de la disposición transitoria decimosexta.

Artículo 3 º Régimen fiscal de las cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el artículo 21 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedará redactado con el siguiente contenido:

"Artículo 21. Compensación de pérdidas.

  1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa su importe podrá compensarse con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. En el supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación que proceda.

  2. En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas."

Artículo 4 º Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.-Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000, se modifica el artículo 191.2, segundo párrafo, de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que quedará redactado con el siguiente contenido:

"Se exceptúan de esta disposición los actos e importes declarados exentos en los números 1, 2 y 10 del artículo 29, los cuales satisfarán sobre la cantidad declarada exenta el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0,80 por 100, aun cuando consten en documentos privados."

Dos.-Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir de 1 de enero de 1999 se modifica la tarifa 4 del artículo 3.2 de la Ley Foral 23/1998 en los siguientes términos:

"4. Colaterales de cuarto grado:

BASE LIQUIDABLE TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 1.000.000 11,00%

De 1.000.001 a 2.000.000 12,00%

De 2.000.001 a 5.000.000 13,00%

De 5.000.001 a 10.000.000 15,00%

De 10.000.001 a 15.000.000 17,00%

De 15.000.001 a 20.000.000 20,00%

De 20.000.001 a 25.000.000 23,00%

De 25.000.001 a 50.000.000 26,00%

De 50.000.001 a 100.000.000 35,00%

De 100.000.001 a 300.000.000 38,00%

De 300.000.001 a 500.000.000 41,00%

De 500.000.001 en adelante 44,00%"

Artículo 5 º Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  1. Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero del año 2000, se modifican los artículos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se relacionan a continuación, que quedarán redactados con el siguiente contenido:

    Uno.-Artículo 3.2.A)

    "A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones."

    Dos.-Artículo 35.II.6.

    "6. La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, en cuanto a las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, en cuanto a la modalidad de operación societaria, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa específica."

    Tres.-Artículo 35.II.7.

    "7. El artículo 27 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en cuanto a la "operación societaria" de constitución de los fondos de titulización hipotecaria previstos en la Ley 19/1992, de 7 de julio."

    Cuatro.-Artículo 35.II.8.

    "8. La disposición adicional decimotercera de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

    Cinco.-Disposición Transitoria.

    "No obstante lo dispuesto en la disposición final primera , mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto de Sucesiones y Donaciones, las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter vivos" continuarán rigiéndose por las Normas para la exacción de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, y disposiciones posteriores complementarias."

  2. Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, dar cumplimiento a lo establecido en la misma quedarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 6 º Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000 se modifican los artículos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, que se relacionan a continuación, que quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Artículo 18.2

"2. Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Departamento de Economía y Hacienda podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

A estos efectos se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral, cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores.

No obstante, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 17.1.17. de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último Impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora."

Dos.-Artículo 33.4

"4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta."

Tres.-Artículo 37.4

"4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta."

Artículo 7 º Régimen fiscal de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, reguladas en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación internacional para el desarrollo, y de las aportaciones efectuadas a las mismas.
  1. El régimen tributario de las Fundaciones regulado en la Ley Foral 10/1996 resultará aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la Ley 23/1998, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.

  2. La exención subjetiva prevista en el artículo 35.I.A).c) del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco de la cooperación al desarrollo.

  3. Las actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la citada Ley 23/1998 tienen la consideración de actividades de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista en el artículo 17.1.17 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley Foral 10/1996, darán derecho al disfrute de los incentivos contemplados en los Capítulos I y II del Título II de dicha Ley Foral.

  5. El régimen tributario aplicable a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, cuando no cumplan los requisitos exigidos en la Ley Foral 10/1996, será el establecido en el Capítulo XII de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 8 º Tasas de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
  1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000 se modifica el Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley Foral de Tasas, Exacciones Parafiscales y Precios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, en los siguientes términos.

    Uno.-Nueva redacción del artículo 85.

    "Artículo 85. Tarifas.

  2. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Inspecciones, apertura de puertas y transporte de agua:

      SERVICIO PRESTADO TARIFA UNICA

      (en pesetas)

      Inspecciones 4.000

      Apertura de puertas 7.000

      Transporte de agua 550 ptas./m3

    2. Achiques, desatasco de canalizaciones, saneamiento de construcciones, demoliciones, retenes de prevención en actitudes de especial riesgo y otros de índole análoga:

      SERVICIO PRESTADOEn prevención Intervención

      (ptas./hora) (ptas./hora)

      Autobomba 5.500 7.500

      Autobomba nodriza 5.800 8.700

      Autoescalera o autobrazo automático 10.000 12.900

      Embarcaciones y equipos acuáticos 7.500 8.500

      Motobombas 440 600

      La tasa de motobombas en intervención será siempre adicional a la señalada en prevención.

      Los horarios se contabilizarán desde la salida hasta el regreso de los medios a sus parques respectivos.

    3. Recarga de recipientes de aire comprimido:

      -Manipulación: 275 pesetas/unidad.

      -Botellas a 200 kg/cm2: 30 pesetas por litro de capacidad de recipiente.

      -Botellas a 300 kg/cm2: 45 pesetas por litro de capacidad de recipiente.

  3. Los servicios especificados en las anteriores tarifas sólo podrán ser gravados cuando tengan la consideración de asistencia técnica."

    Dos.-Cambio de denominación del Capítulo II del Título VI.

    El Capítulo II del Título VI cambia su denominación, pasando a denominarse "Tasas derivadas de la actividad de juego, de espectáculos públicos y actividades recreativas"

    Tres.-Nueva redacción del artículo 90.

    "Artículo 90. Tarifas.

    Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

    1. Inscripción en el registro de empresas de juego: 6.000 pesetas.

    2. Homologación e inscripción en los Registros de Modelos de Máquinas de Juego y Recreativas: 25.000 pesetas.

    3. Modificación de homologación e inscripción en los Registros de Modelos previstos en la letra anterior: 12.500 pesetas.

    4. Homologación de otros materiales de juego: 15.000 pesetas.

    5. Autorización de explotación de salas de bingo: 300.000 pesetas.

    6. Renovación de la autorización de explotación de salas de bingo: 140.000 pesetas.

    7. Expedición de documentos profesionales: 3.000 pesetas.

    8. Autorización de explotación de salón de juego: 60.000 pesetas.

    9. Renovación de la autorización de explotación de salón de juego: 28.000 pesetas.

    10. Autorización de instalación de máquinas de juego: 25.000 pesetas.

    11. Cambios de titularidad y canjes fiscales de máquinas de juego: 5.000 pesetas por máquina.

    12. Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 8.000 pesetas.

    13. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

    -Espectáculos taurinos:

  4. -Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores: 5.000 pesetas por cada espectáculo.

  5. -Autorización de novilladas sin picadores: 3.000 pesetas por cada espectáculo.

  6. -Otras autorizaciones de espectáculos taurinos: 2.000 pesetas por cada espectáculo.

    -Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos: 6.000 pesetas por cada espectáculo o actividad autorizada.

    1. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas: 6.000 pesetas.

    ñ) Inscripción en el registro de profesionales taurinos: 3.000 pesetas."

    Cuatro.-Adición de un nuevo Capítulo III al Título VI.

    "CAPITULO III

    Tasas derivadas de la prestación de servicios y realización de actividades por la Policía Foral

Artículo 90 bis 1

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y realización de las actividades a las que se refiere el apartado 4 de este artículo.

  1. Sujetos Pasivos.

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o realización de las actividades recogidas en el apartado 4 de este artículo.

  2. Devengo.

    La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio o realización de la actividad. Sin embargo, se exigirá en el momento de la solicitud.

  3. Tarifas.

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    4.1. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de pruebas deportivas:

    1. Carreras ciclistas, por cada etapa:

      CATEGORIAS PESETAS

      Escuelas 15.000

      Cadetes 50.000

      Junior 60.000

      Sub23 65.000

      Elite 70.000

      Máster 70.000

      Veteranos 65.000

      Féminas 60.000

      Profesionales 140.000

      Ciclo deportistas 65.000

    2. Marchas cicloturistas y otras pruebas deportivas: 30.000 pesetas.

      4.2. Vigilancia, seguridad y acompañamiento de otras actividades que se desarrollen en espacios públicos: 25.000 pesetas.

      4.3. Informes emitidos por la Policía Foral: 6.000 pesetas."

      Cinco.-Nueva redacción del artículo 124.2

      "2. Establecimientos farmacéuticos:

      1. Oficinas de Farmacia

        Autorización de instalación: 25.000 pesetas.

        Autorización de locales: 15.000 pesetas.

        Autorización de modificación de la titularidad: 5.000 pesetas.

        Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas: 25.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      2. Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y veterinario

        Autorización de instalación: 25.000 pesetas.

        Autorización de locales: 20.000 pesetas.

        Autorización de modificación de la titularidad: 5.000 pesetas.

        Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Distribución: 50.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      3. Servicios Farmacéuticos

        Autorización de instalación: 25.000 pesetas.

        Autorización de locales: 15.000 pesetas.

        Autorización de modificación de la titularidad: 5.000 pesetas.

        Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas: 50.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      4. Botiquines y depósitos de medicamentos

        Autorización de instalación: 10.000 pesetas.

        Autorización de modificación: 5.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 5.000 pesetas.

      5. Industria elaboradora de medicamentos de uso humano

        Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación: 50.000 pesetas.

        Autorización de publicidad: 10.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      6. Cosméticos

        Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación: 50.000 pesetas.

        Inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado: 2.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      7. Productos Sanitarios

        Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia: 25.000 pesetas.

        Autorización de centros audioprótesicos: 25.000 pesetas.

        Autorización de ortopedias: 25.000 pesetas.

        Autorización de distribuidores de productos sanitarios: 25.000 pesetas.

        Autorización de publicidad: 10.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      8. Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos

        Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. Inspección y verificación de Buenas Prácticas: 50.000 pesetas.

        Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación: 50.000 pesetas.

        Otras inspecciones: 10.000 pesetas.

      9. Otras actuaciones

        Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos: 10.000 pesetas.

  4. A partir del día 1 de enero del año 2000 las tasas por la expedición de las autorizaciones especiales de circulación, cuyas tarifas se contienen en el artículo 128.5 del Decreto Foral Legislativo 144/1987, de 24 de julio, se exigirán por el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

Artículo 9 º Impuesto sobre Actividades Económicas.
  1. Con efectos a partir de 1 de enero del año 2000 se modifican las Tarifas del Impuesto contenidas en el Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

    Uno.-Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección Primera:

    "Epígrafe 843.6.-Inspección técnica de vehículos.

    Cuota de 48.318 pesetas.

    Nota: esta Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles".

    Dos.-Se crea el Grupo 975 en la Sección Primera.

    "Grupo 975. Servicios de enmarcación.

    Cuota mínima municipal de:

    -En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 33.586 pesetas.

    -En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 19.768 pesetas.

    -En las poblaciones restantes: 14.800 pesetas.

    Notas:

    1. Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.

    2. Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

    3. Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 por ciento la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos."

    Tres.-Se crea la Agrupación 44 en la Sección Segunda:

    "Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

    Grupo 441. Técnicos superiores en desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topográficas.

    Cuota de 21.528 pesetas."

    Cuatro.-Se añade una Nota Común 3.ª a la Sección Segunda.

    "3.ª Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna a Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley Foral 10/1996, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, tributarán por cuota cero."

  2. Se modifica la letra i) de la Regla 14.ª1.G) de la Instrucción del Impuesto, contenida en el Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

    "i) El elemento tributario regulado en esta letra G) no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

    En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las Tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección Primera de las Tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior."

  3. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado 1 anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Artículo 10 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Con efectos desde el día 1 de enero del año 2000 el número 1 del artículo 162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:

"1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

  1. Turismos:

    -De menos de 8 caballos fiscales: 2.147 pesetas.

    -De 8 hasta 12 caballos fiscales: 6.041 pesetas.

    -De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 12.886 pesetas.

    -De más de 16 caballos fiscales: 16.112 pesetas.

  2. Autobuses:

    -De menos de 21 plazas: 15.032 pesetas.

    -De 21 a 50 plazas: 21.478 pesetas.

    -De más de 50 plazas: 26.846 pesetas.

  3. Camiones:

    -De menos de 1.000 kg de carga útil: 7.524 pesetas.

    -De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 15.032 pesetas.

    -De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 21.478 pesetas.

    -De más de 9.999 kg de carga útil: 26.846 pesetas.

  4. Tractores:

    -De menos de 16 caballos fiscales: 3.763 pesetas.

    -De 16 a 25 caballos fiscales: 7.524 pesetas.

    -De más de 25 caballos fiscales: 15.032 pesetas.

  5. Remolques y semirremolques:

    -De menos de 1.000 kg de carga útil: 3.763 pesetas.

    -De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 7.524 pesetas.

    -De más de 2.999 kg de carga útil: 15.032 pesetas.

  6. Otros vehículos:

    -Ciclomotores: 542 pesetas.

    -Motocicletas hasta 125 cc: 813 pesetas.

    -Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 1.345 pesetas.

    -Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc: 2.656 pesetas.

    -Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc: 5.311 pesetas.

    -Motocicletas de más de 1.000 cc: 10.623 pesetas."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones en Biescas.

  1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.

  2. Esta exención también será aplicable a los períodos impositivos de 1999 y anteriores no prescritos.

Segunda.-Reserva especial para inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero del año 2000.

Tercera.-Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente.

A efectos tributarios se considerará que las personas cuya incapacidad se declare judicialmente tienen un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Cuarta.-No incurrirán en mora los sujetos obligados al pago a las Haciendas de las Administraciones Públicas de Navarra por obligaciones que debieron hacerse efectivas, con intermediación de entidades financieras, el día 31 de diciembre de 1999, siempre que dichas obligaciones se cumplan el primer día hábil del mes de enero del año 2000.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Exención por daños físicos o psíquicos.

La exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada en el artículo 1 de esta Ley Foral, se aplicará al período impositivo de 1999 y anteriores no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes.

Segunda.-Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación esta Ley Foral podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

Tercera.-Adaptación de los contratos de seguro de vida en los que el tomador asume el riesgo.

Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000, podrán adaptarse, en el plazo de dos meses a partir de esta fecha, a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Concluido el citado plazo, los contratos no adaptados tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de la citada Ley Foral.

Cuarta.-Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en los artículos 48 y 134 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones de los artículos 48 y 134 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, introducidas en la presente Ley Foral, serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1999.

Quinta.-Régimen transitorio de la modificación introducida en la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La modificación de la letra b) del punto 6.º del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introducida en la presente Ley Foral, será aplicable para el período impositivo de 1999.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

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