Ley Foral 23/2016, de 21 de diciembre, por la que se establece el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario, excluido el adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2017
MarginalBOE-A-2017-661
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey foral

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establece el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario, excluido el adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

PREÁMBULO

Las Leyes Forales 11/1999, de 6 de abril; 31/2002, de 19 de noviembre, y 8/2008, de 30 de mayo, han supuesto la implantación en la Comunidad Foral de Navarra de un sistema de carrera profesional para el personal facultativo sanitario del Departamento de Salud y sus organismos autónomos. Este sistema de carrera profesional ha sido desarrollado por el Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio.

Han sido constantes las demandas del personal diplomado sanitario fijo de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos autónomos a ella adscritos que quedó excluido del ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.

Por ello, y mediante diversas enmiendas incorporadas a los Presupuestos Generales de Navarra para 2016, se aumentaron algunas partidas y se crearon otras por un importe de 286.466 euros dirigidas al «abono de la carrera profesional de parte del personal de enfermería».

Es por ello que se propone la presente ley foral a fin de materializar el abono de que se trata en el presente ejercicio.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley foral tiene por objeto establecer el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario fijo de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos autónomos a ella adscritos, excluido el Departamento de Salud y sus organismos autónomos.

Artículo 2 Definición.

La carrera profesional consiste en el reconocimiento público, expreso e individualizado del desarrollo alcanzado por los titulados sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley foral en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos de la unidad en la que prestan sus servicios.

Artículo 3 Niveles de carrera profesional.
  1. El sistema de carrera profesional del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley foral se establece en cuatro niveles retribuidos.

  2. El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional exigirá la acreditación por parte del profesional de los méritos relativos a los años de permanencia en el puesto, actividad asistencial y actividades de formación, investigación, desarrollo técnico y dirección y gestión, en los términos que se fijen en esta ley foral y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 4 Retribución de la carrera profesional.
  1. La carrera profesional regulada en esta ley foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 40.1.b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto.

  2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Artículo 5 Sistema de evaluación.
  1. La evaluación de la actividad asistencial sobre objetivos y resultados para cada profesional diplomado sanitario se efectuará anualmente, sobre ejercicio vencido.

  2. La evaluación sobre las actividades de dirección, gestión, formación e investigación se realizará a instancia del interesado cuando el mismo cumpla los requisitos para solicitar un cambio de nivel.

  3. El procedimiento de evaluación será el establecido en la normativa de desarrollo reglamentario.

Artículo 6 Comisiones de Evaluación.
  1. Las Comisiones de Evaluación estarán integradas por cuatro miembros, de los cuales dos serán designados por la Dirección General de Función Pública, que desempeñarán la Presidencia y Secretaría. Los otros dos serán designados de entre el colectivo de diplomados sanitarios de que se trate, uno por el colegio profesional que corresponda y el otro por la comisión de personal del ámbito de adscripción del empleado.

  2. Reglamentariamente se establecerán las reglas de funcionamiento de las Comisiones de Evaluación. A falta de estas, se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral 8/2008 y en su normativa de desarrollo.

Artículo 7 Acreditación.

Corresponde a la Dirección General de Función Pública, a propuesta de la Comisión de Evaluación, la acreditación formal del nivel de carrera profesional alcanzado por cada diplomado sanitario.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Servicios prestados con carácter temporal.
  1. Los servicios prestados por el personal diplomado sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral y a partir de su entrada en vigor serán objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en la normativa de desarrollo reglamentario.

  2. La puntuación obtenida por dicha evaluación se tomará en consideración cuando el empleado adquiera fijeza, a los efectos de ascender de nivel, en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. Asimismo, serán objeto de consideración los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de esta ley foral en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.

Disposición adicional segunda Situaciones especiales.
  1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras se encuentre desempeñando jefaturas en unidades administrativas a las que se encuentren adscritos puestos de trabajo de profesionales sanitarios titulados, conforme a las reglas establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

  2. El sistema de carrera profesional regulado en la presente ley foral será de aplicación al personal comprendido en su ámbito de aplicación mientras ostente la condición de miembro de los órganos de representación del personal con disfrute del crédito horario legalmente establecido durante la totalidad de la jornada de trabajo. En este caso, para el ascenso de nivel, además del cumplimiento de los períodos de permanencia, únicamente se exigirá y se evaluará el cumplimiento del apartado del baremo referido a las actividades de formación, investigación y desarrollo técnico, conforme a las reglas establecidas en la normativa de desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

Disposición adicional tercera Aplicación a los diplomados sanitarios procedentes del Departamento de Salud y sus organismos autónomos.
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, al personal diplomado sanitario fijo del Departamento de Salud y sus organismos autónomos que provea una plaza para la que se exija la correspondiente titulación sanitaria en el ámbito de aplicación de la presente ley foral se le reconocerá en su estado la carrera profesional que tuviera.

  2. El régimen aplicable será el establecido en la presente ley foral y en su normativa de desarrollo reglamentario.

Disposición adicional cuarta Aplicación en el Departamento de Salud y sus organismos autónomos.
  1. La carrera profesional del personal diplomado sanitario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral será reconocida en su estado por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos en el supuesto de provisión de puestos en dicho ámbito. En tal caso, el régimen de carrera aplicable será el establecido por la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

  2. Los servicios prestados por el personal diplomado sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral a partir de su entrada en vigor y que hayan sido objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en su normativa de desarrollo reglamentario, serán tomados en consideración por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos, en el supuesto de que el diplomado sanitario ingrese en dicho ámbito.

  3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los servicios prestados por el personal diplomado sanitario fijo del Departamento de Salud y sus organismos autónomos que provea temporalmente plazas en el ámbito de aplicación de esta ley foral y que hayan sido evaluados conforme a esta serán reconocidos por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos en el momento de la reincorporación a este ámbito.

Disposición adicional quinta Cuantías del complemento de carrera profesional.
  1. El complemento de carrera profesional del personal diplomado sanitario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral queda establecido en las siguientes cuantías anuales:

    – Nivel I: 1.766,80 euros.

    – Nivel II: 3.533,88 euros.

    – Nivel III: 5.300,68 euros.

    – Nivel IV: 7.067,76 euros.

  2. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán actualizadas anualmente con el porcentaje de incremento que establezcan las sucesivas leyes forales de Presupuestos Generales de Navarra para las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Encuadramiento inicial del personal diplomado sanitario en el nivel correspondiente de carrera profesional.
  1. El encuadramiento inicial del personal diplomado sanitario fijo incluido en el ámbito de aplicación de esta ley foral se realizará asignando el nivel de carrera profesional que corresponda en función de los años de servicios prestados en propiedad como diplomado sanitario en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, así como en los sistemas públicos de salud de los Estados miembros de la Unión Europea con nombramiento equivalente de diplomado sanitario, conforme a la siguiente escala:

    1. Se encuadrará en el nivel I, si cuenta con 5 años de servicios prestados.

    2. Se encuadrará en el nivel II, si cuenta con 14 años de servicios prestados.

    3. Se encuadrará en el nivel III, si cuenta con 22 años de servicios prestados.

    4. Se encuadrará en el nivel IV, si cuenta con 29 años de servicios prestados.

  2. El excedente de años de servicios prestados, en su caso, será tenido en cuenta para un futuro ascenso de nivel, que se efectuará conforme al procedimiento establecido en esta ley foral y en su normativa de desarrollo reglamentario.

  3. Efectuado el encuadramiento inicial, el abono de las cuantías que correspondan se realizará con efectos desde el 1 de enero de 2016.

Disposición transitoria segunda Ascensos de nivel.

Para el ascenso de nivel del personal encuadrado inicialmente conforme a lo establecido en la disposición anterior, la puntuación exigida en concepto de valoración de las actividades asistenciales y de perfeccionamiento y actualización profesional se adecuará proporcionalmente al periodo de tiempo entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley foral y la fecha en que se cumpla el periodo de permanencia exigido para el ascenso.

Disposición transitoria tercera Procedimiento excepcional de reconocimiento de servicios prestados por el personal diplomado sanitario fijo del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos en el ámbito de aplicación de esta ley foral con anterioridad a su entrada en vigor.
  1. El personal diplomado sanitario fijo del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos, que hubiese prestado servicio como diplomado sanitario fijo en puestos de la Administración de la Comunidad Foral en los que no estaba instaurado el sistema de carrera profesional, podrá solicitar el reconocimiento de tales servicios.

  2. En el supuesto de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, si como resultado de su reconocimiento se completa el periodo de permanencia exigido para el ascenso de nivel, este se producirá si se alcanza la puntuación requerida por baremo, adecuando proporcionalmente la puntuación por actividad asistencial al periodo de servicios prestados en el Departamento de Salud y sus organismos autónomos. La puntuación en concepto de perfeccionamiento y actualización profesional habrá de acreditarse íntegramente.

  3. En el supuesto de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, serán considerados para la reasignación del nivel de encuadramiento, conforme a lo que se determine reglamentariamente.

  4. El derecho a la percepción de las cuantías económicas que resultaren del nuevo nivel asignado nacerá con efectos desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de dicha solicitud.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de esta ley foral.

Disposición final segunda Supletoriedad.

En lo no previsto en la presente ley foral y en su normativa de desarrollo reglamentario, se aplicará lo dispuesto en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación y en el Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, de desarrollo de la misma.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de diciembre de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 251, de 31 de diciembre de 2016)

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