Ley Foral de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra. (Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra

PREÁMBULO

La Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, tiene habilitación competencial para regular sus Haciendas Locales, materia en la cual ha contado históricamente con un régimen propio y específico.

Dicha habilitación viene concretada en el artículo 46.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que atribuye a Navarra las «facultades y competencias que actualmente ostenta (a la entrada en vigor de dicha ley orgánica), al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias y, además, las que siendo compatibles con las anteriores puedan corresponder a las comunidades autónomas o a las provincias, conforme a la legislación básica del Estado».

La disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, prevé su aplicación en Navarra en lo que no se oponga al régimen que para su Administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El apartado primero de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece que, en virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En la disposición adicional única de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se dispone que la misma será de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

Por otro lado, la disposición adicional séptima del Convenio Económico entre el Estado y Navarra suscrito el 31 de julio de 1990 (Ley 28/1990, de 26 de diciembre) establece que las facultades de tutela financiera respecto a las entidades locales que en cada momento desempeñe el Estado en relación con la aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (entonces vigente), corresponderán a la Comunidad Foral, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las entidades locales navarras inferior al que tengan las de régimen común.

Asimismo el artículo 48 del citado Convenio Económico dispone que corresponden a la Comunidad Foral de Navarra las facultades y competencias en materia de Haciendas Locales que ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias.

La presente ley foral realiza diversas modificaciones en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que afectan tanto al ámbito presupuestario y de control interno de las entidades locales como al ámbito de los tributos locales.

En este sentido, se modifica el apartado 5 del artículo 13 para incluir expresamente, tal y como se prevé en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, que podrá ser simultánea o posterior a la publicación.

En materia de presupuesto y de gasto público, se modifica la fecha prevista para la elaboración de la liquidación del presupuesto, que pasa del 1 al 31 de marzo, para facilitar su aprobación.

Como consecuencia, se traslada al día 30 de abril la fecha para la presentación de los estados y cuentas de la entidad local por parte del Presidente para evitar la coincidencia de fechas.

Asimismo, se elimina la imposibilidad del aplazamiento de las deudas tributarias exaccionadas por recibo o que deban satisfacer los sustitutos por retención, con la finalidad de que las entidades locales puedan dar respuesta a las demandas crecientes de facilitar el pago de los mencionados tributos a los sujetos pasivos que tengan dificultad económica, necesidad puesta de relevancia desde el inicio de la crisis sanitaria y económica que actualmente atravesamos.

Por otra parte, se prevé que los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la aprobación de transferencias de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.

Se atiende así una demanda generalizada de las entidades locales que se ha revelado de especial importancia con ocasión de la actual situación de crisis sanitaria y económica, antes mencionada, y que la normativa solo preveía para la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

También se considera necesario dotar a las entidades locales de instrumentos ágiles de gestión económico-presupuestaria que permitan adelantar la tramitación administrativa de expedientes de gastos, mientras se toman los acuerdos oportunos para que el crédito necesario esté disponible en el presupuesto, ya sea para el mismo ejercicio o para aquél anterior a cuyo presupuesto vayan a ser imputados.

Esta posibilidad comprende todo tipo de gastos, por lo que se prevé que los pliegos de contratación o condicionados de cláusulas administrativas particulares, las convocatorias de la subvenciones o los documentos que, según la naturaleza del gasto, resulten necesarios contengan prevención expresa de que el gasto cuya tramitación se anticipa y, en su caso, la adjudicación o resolución quedarán suspendidos hasta que exista crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones de que se trate en el ejercicio correspondiente.

La financiación necesaria para la existencia del correspondiente crédito podrá depender total o parcialmente de recursos propios, de un préstamo, un crédito, una transferencia o una aportación o subvención de otra entidad pública o privada, por citar solo algunos ejemplos.

De esta manera se permite a las entidades locales la tramitación, entre otros, de expedientes de contratación anticipada a la existencia del crédito, no solo para el ejercicio siguiente, sino también para el ejercicio en curso.

Por otra parte, se traslada la terminología recogida en el Decreto Foral 234/2015, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la estructura presupuestaria de las entidades locales de Navarra, y que supuso una actualización y armonización de términos, de modo tal que el concepto de «partida presupuestaria» pasa a denominarse «aplicación presupuestaria» y la nueva clasificación por programas y su desglose sustituye a la antigua clasificación funcional.

Se proponen asimismo una serie de cambios en relación con las modificaciones presupuestarias, encaminados todos ellos a dotar de mayor agilidad a la gestión presupuestaria de las entidades locales.

A este respecto, se prevé que el Pleno pueda aprobar créditos extraordinarios o suplementos de crédito financiados con recursos afectos efectivamente disponibles sin necesidad de esperar a la aprobación de la liquidación del presupuesto, lo que también se prevé para la incorporación de créditos no gastados del ejercicio anterior.

En ambos casos será preceptivo informe de Intervención sobre la efectiva disponibilidad de la financiación. De esta manera se agiliza la gestión presupuestaria de los expedientes en ejecución con ingresos afectos disponibles hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto.

Igualmente, se prevé la posibilidad de que el Pleno recoja en las bases de ejecución que se aprueban junto con el presupuesto de la entidad local, un mecanismo de tramitación y entrada en vigor de las modificaciones presupuestarias competencia de dicho órgano más ágil que el análogo a la aprobación del presupuesto.

La finalidad fundamental de estas modificaciones es la urgencia en su tramitación para la ejecución de gastos que no pueden demorarse hasta el ejercicio siguiente, ya que, de lo contrario, formarían parte del mismo, y no del ejercicio presupuestario en vigor.

Por lo tanto, y en coherencia con la naturaleza y justificación de la propia modificación, la tramitación debe ser acorde para la consecución de los objetivos, que no son otros que la ejecución del gasto en el ejercicio corriente.

Por ello, pueden darse situaciones en que las que la exigencia del cumplimiento...

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